Micelio
SL3709-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corle Suprema dé Justicia lila de Guache eral Sala de Beim! de N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado Oonente U37094022 Radicación p.° 88995 Acta $9 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2020 en el proceso seguido por JUAN ROSO URRUTIA IBARGUEN contra la recurrente, la COMPAÑÍA MAPANÁ S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA 1:1E PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la sociedad MANATÍ SS.

EN LIQUIDACION JUDICIAL. I.

ANTECEDENTES Juan Roso Urrutia Ibarguen, llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Colpensiones, a fin de que I se declarara que existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88995 indefinido, con la CIA MANATÍ S.A. en liquidación judicial, que sustituyó a AGROBAL Ltda.; que esta última lo afilió a Colpensiones por los riesgos de IVM de manera extemporánea; que su vinculación al RAIS a través de la AFP Colfondos, «es nula e ineficaz, al tener una expectativa legítima a pensionarse en el de prima media, por estar incurso en régimen de transición y devolverle todos los valores recibidos f..] y todos sus frutos e intereses por ser COLPENSIONES de mejor garantía legal», por cuanto aquella administradora «fue engañosa» y la información suministrada fue incomprensible e incompleta.

Afirmó que las AFP demandadas, no actualizaron en su historia laboral las cotizaciones en mora a cargo de sus empleadores por 2.375 días, equivalentes a 339.29 semanas, por omisión de las acciones legales de cobro; que desde el inicio hasta la terminación del vínculo laboral con la CÍA MAPANÁ S.A., «debía tener 9.811 días cotizados equivalentes a 1.401.57 semanas, suficientes para alcanzar el derecho pensional en alguna de las administradoras a las que estuvo afiliado»; y, el valor de $28.922.950 por pago parcial, consignado en su cuenta personal el 29 de abril de 2014, deberá deducirse de la suma que «le reconozca por retroactivo pensional la AFP COLFONDOS S.A. o COLPENSIONES, la que le brinde mayor y mejor garantía legal».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenan solidariamente a MAPANÁ S.A. en liquidación judicial y a la CÍA MANATÍ S.A., «a cancelar y situar en la AFP COLFONDOS S.A. o Colpensiones, título pensional, previo cálculo actuarial, por el periodo laborado sin afiliar y dejado de cotizar, comprendido SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 495 entre el 29 de mayo de 1986 hasta el 01 de junio de 1993, y hste tiempo pueda ser abonado a la historia laboral»; condenar a la AFP Colfondos, actualizar la historia laboral con las 339.29 semanas de cotización correspondientes a los periodos en mpra a cargo del empleador, por omisióh de cobro; y, se ordenara la «AFP COLFONDOS o COLPENSIONES, cancelar la pensión de vejez», el retroactivo, los intereses moratorios, lo que encontrare demostrado extra o ultra petita y las costas proceso. se del Como fundamento de sus pretensiones, relató que nacilb el 16 de agosto de 1948 y a la fecha de la demanda tenía 69 os; que comenzó su vínculo laboral con la empresa Agrobal Ltda, el 29 de mayo de 1986 y finalizó con la «CÍA. IVIAPANÁ S.A. en liquidación judicial, el 31 de ago to de 2013»; que a partir de enero 2010, se dio la sustitucióh de empleadores entre 9sta compañía y Manatí S.A., propietaria de la finca Candelaria, donde prestó sus servicios ininterrumpidamente durante 27 arios y 3 meses, en «oficios variots»; que percibió como ültrno salario, la suma de $809.400.

Señaló que se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 2 de jupio de 1993 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 00 de 1993, toda vez que cuando comenzó a regir, tenía 46 año S de edad; que «extrañamente» y sin su consentimiento, aparece afiliado a Colfondos, desde el 28 de febrero de 1997; que la empresa Manatí S.A., dejó «sin habilitar» en su historia laboral, el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1986 y el 1 de junio de 1993 (7 arios y 1 día de labor).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88995 Indicó que el 22 de agosto de 2008, solicitó al ISS hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada con Resolución n.°006040 del 27 de febrero de 2009, con el argumento de que le correspondía a la AFP Colfondos S.A., ya que se había trasladado a esa administradora, por intermedio de su último empleador Manatí S.A. El 10 de marzo de 2015, solicitó al mencionado fondo privado, la corrección de su historia laboral y el reporte del saldo de su cuenta de ahorro individual, pues había elevado solicitud el 30 de julio de 2012, por tener cumplidos los requisitos «para acceder a la pensión de vejez mínima legal establecida a través de esa MB y fue respondida negativamente el 10 de julio de ese ario, con el argumento de que no contaba con el capital suficiente para su financiación, «generándole el derecho a la devolución de saldos sin derecho a bono pensional».

El 9 de junio de 2015, solicitó al liquidador de MAPANÁ S.A., la solución de las inconsistencias e inexactitudes de su historia laboral derivadas de su afiliación extemporánea y el 9 de julio siguiente, presentó nueva petición a Colfondos a fin de que se le reconociera la pensión, pero la respuesta del 16 de ese mes y ario, también fue desfavorable.

Agregó que Colfondos no le informó sobre la densidad de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, ni el valor del bono pensional; y, que solicitó copia del formulario de afiliación con constancia de su consentimiento, pero a la fecha de la demanda, no había obtenido respuesta (f.°2 a9). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 8495 Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transicióri de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de afiliado a esa administradora, la solicitud de pensión y su negativa a concederla mediante la Resolución 006040 de 2009; sobre los restantes, indicó que no le constaban.

En su defensa invocó las excepciones de mérito presunción de validez de los actos jurídicos; inexistencia de de acciones tendientes a cobrar por la jurisdicción coactiva; imposibilidad de traslado de régimen; no procedencia del reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transic ión; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; no configuración al pago de la indexación; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los aCtos administrativos; y, las que se pudieren declarar de mahera oficiosa conforme el artículo 306 el CPC (f.°81 a 88).

La Compañía MAPANÁ S A. en liquidación judiCial, manifestó, que durante el periodo del 29 de mayo de 1986 al 2 de junio de 1993, en el cual el deinandante estuvo vinculado a la «unidad productiva Candelaria, fue afiliado válidament a Colpensiones», la única entidad existente para la épOca, autorizada para la administración de los riesgos de IVM; que con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, procedió a incluir en la graduación y calificación de créditos, el periddo causado a favor de Colfondos y Colpensiones y cuyo benefici era el demandante; en ese orden, solicitó la «aceptación al allanamiento a las pretensiones».

S CLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 88995 Explicó que la empresa que sustituyó, Manatí S.A., no incumplió con los aportes a pensión entre 1986 y 1993, porque no existía como empleadora del actor, que «solo es legataria» por los periodos dejados de pagar por su antiguo empleador Agrobal Ltda., propietaria de la unidad productiva en la que laboraba el demandante (finca Candelaria), por la sustitución patronal que operó entre Manatí S.A. y Mapaná S.A. en liquidación judicial; precisó que aquella no es sujeto procesal en la presente acción y tampoco una sociedad absorbente de Agrobal Ltda. Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante, las solicitudes sobre corrección de la historia laboral, de reconocimiento de la pensión y las respuestas negativas; precisó que el vínculo laboral con Manatí S.A., sustituida por Mapaná S.A., en liquidación judicial, fue a partir de 1999, cuando se adquirió la propiedad de la finca Candelaria; que la sustitución patronal fue a partir del 4 de enero de 2010; que mediante certificado expedido por esa AFP el 8 de junio de 2009, se visualiza que el demandante se vinculó desde el 1 de marzo de 1997, pero para esa fecha, no existía registro de formulario de afiliación; que Colpensiones y Colfondos fueron omisivos en el cumplimiento de sus responsabilidades y no podían trasladarle la carga al actor de demostrar los tiempos laborados para computarle las semanas de cotización. No propuso excepciones (f.°125 a 129).

Colfondos, al responder, manifestó que se oponía al éxito de las pretensiones, excepto al relacionado con el pago parcial que realizó al demandante por devolución de saldos y su SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88195 negativa a reconocer la pensión por no reunir los requisitos para tales efectos. Argumentó que la afiliación del demandante goza de validez, por lo que resulta improcedente la declaratoria de la nulidad o ineficacia solicitada; que se vinculó de manera libre y voluntaria y de conformidad con los artículos 1508, 1740, 17141, 1743 y 1750 del Código Civil, que regulan las nulidades de los actos jurídicos y son aplicables en el derecho laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; no inversión de la carga de la prueba; inexistencia de vicio en el consentimiento al momento de firmar la afiliación; el demandante incumplió con su deber de informarse; Colfondos no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individuales que administra; inexistencia de la obligación de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos; saneamiento de la nulidad relativa o rescisión de la acción alegada por la parte demandante manifestando que fue inducida a un error; el error de derecho no vicia el consentimiento; no se le puede endilgar engaño a la parte actora cuando hay cambios normativos ep cuanto a la financiación con posterioridad a la afiliación a la AFP; falta de requisitos para obtener la pensión de vejez en el RAIS; prescripción, pago, buéna fe, y compensación (f.°130 a 138).

El a quo, mediante auto cajendado 26 de noviembre de 2018 (f.°189), con fundamento en el artículo 61 del CGP, ordénó vincular a la Compañía MANATÍ S.A. en liquidación judicial, la cual, en su respuesta y subsanación, sobre los hechos y pretensiones, se pronunció en los mismos términos de MAPANÁ SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88995 S.A. en liquidación judicial, en virtud de la sustitución patronal que operó entre ellas; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.°200, 201, 208 y 209).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado, dictó fallo el 12 de septiembre de 2019 (f.° CD 266), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA MAPANÁ EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a trasladar a COLFONDOS [S.A.] PENSIONES Y CESANTÍAS, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el titulo pensional por el periodo laborado por JUAN ROSO URRUTIA IBARGUEN entre el 29 de mayo de 1986 y el 1 de junio de 1993 e incluir en el reporte de semanas de este, el total de 338.85 semanas.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS PENSIONES [S.A.] Y CESANTÍAS a pagar a JUAN ROSO URRUTIA IBARGUEN, pensión de vejez, con la garantía de pensión mínima a partir del 31 de agosto de 2013 y por concepto de retroactivo adeudado desde esa fecha hasta hoy 12 de septiembre de 2019, por $54.997.606, valor sobre el que podrá compensarse la suma de $28.922.950 pagados a título de devolución de saldos.

Sobre el valor restante del retroactivo, ha de pagarse la indexación hasta el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a MANATÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra.

CUARTO: Se CONDENA en costas a COLFONDOS [S.A.] PENSIONES Y CESANTÍAS [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de la AFP Colfondos S.A., profirió sentencia el 20 de febrero de 2020 (f.°294 CD), con la cual revocó SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 8 995 la condena en costas, para en su lugar absolverla de ellas y confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que su competencia se circunscribía a resolver los siguientes puntos objeto de la apelación interpuesta por Colfondos Pensiones y Cesantías: 1.

Si procede el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que no fue solicitada en la demanda, ni en la fijación del litigio; 2. Si procede dicha prestación pensional, conociéndose, que a la demandante le hicieron la devolución del saldos, quedando su cuenta de ahorro individual en cero; 3. Si el reconocimiento de la garantía pénsional mínima era a cargo de la Oficina de Bono Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, 4. si proceden las costas procesales en contra de Colfondos.

Encontró probados los siguientes supuestos fácticos: que el actor nació el 16 de agosto de 1948 y cumplió 62 año, el mismo día y mes de 2010 (f.°35); se afilió al ISS floy Colpensiones a través de empleadores privados, el 2 de junia de 1993, efectuando aportes hasta febrero 1997, «con traslado a Colfondos en marzo de 1993, teni‘ndo como semanas cotizadas 710.28, folio 45»; que «laboró con Mapaná S.A. en liquidación judicial, desde el 29 de mayo de 1986 hasta el 31 de agosto del 2013 y esta empresa debe reconocer y pagar título pensional desde esa fecha hasta el 1 de junio de 1993, equivalente a 360.4 semanas y no a 338.85 como dijo equivocadamente el juez de primera instancia».

Señaló: De otro lado, téngase en cuenta que en el proceso no se discutió el hecho de que el juez de primera instancia reconoció que el actor tenia SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88995 cotizados en Colfondos 1.401.71 semanas, porque laboró ininterrumpidamente para Mapaná en liquidación judicial, desde el 29 de mayo de 1986 hasta el 31 de agosto del 2013, por lo tanto, declaró que tenía satisfecho el requisito de las 1.150 semanas de la garantía de pensión mínima de vejez.

Sobre el primer punto de apelación, esto es, que no se pretendió, ni se estableció en la fijación de litigio, el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, la Sala advierte que en la demanda, si bien no se incoó literalmente la pensión de garantía mínima, no obstante ello, sí se pretende la pensión de vejez en contra de Colfondos, inclusive en el hecho 15, se habla de esta garantía, por lo tanto como en este caso, la parte demandante determinó los supuestos de hecho que fundamentaban su derecho pensional, le correspondía a la juez calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que los regían, por consiguiente su decisión de estudiar y fallar la pensión mínima es acertada, y es que es una labor del juzgador interpretar la demanda de acuerdo con las normas sustantivas [.

En respaldo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación, «del 5 de noviembre del 2019, en radicado 67.433», alusiva al principio de congruencia «que debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda, junto con lo que se sustenta en el recurso de apelación». Igualmente invocó la CSJ 5L17741-2015 y sostuvo que en los asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social, era imperativo para el juzgador, hacer prevalecer el derecho sustancial «especialmente tratándose de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables»; que como en este caso, la pensión de vejez era de tal naturaleza y al haberse presentado «la solicitud en contra de Colfondos, podría la juez perfectamente desentrañar la norma por la cual podía acceder a dicha prestación pensional».

De otro lado, con fundamento en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 may. 2017, rad. 48.429, de la cual reprodujo varios segmentos, dijo que la devolución de saldos efectuada por SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84995 Colfondos al demandante, no era impedimento para la posterior reclamación y reconocimiento del derecho pensional. Y en lo concerniente a que era la Oficina de Bónos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a la que le correspo4.día reconocer la garantía de la pensión mínima y que de acu rdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, debía integrarse al proceso, señaló: [ ] que si bien el Ministerio concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, la obligación de reconocimiento de las prestacitnes se encuentra radicada en cabeza de la administradora, cuand se deba acudir a la garantía de pensión mínima, como la de Iley r a cabo todas las gestiones para el reconocimiento por parte• del Ministerio de Hacienda de dichc beneficio, esa actividad no 4e le puede delegar o desplazar al afili do.

Por lo anterior, concluyó q por el fallador de primera instanc costas cuya condena revocó. e debía confirmar lo resuelto a, salvo lo relacionado con las IV. RECURSG DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondo Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proce4e a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal [ ] en cuqnto confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sente4icia de primer grado, para que luego en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del Juz do Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y en su lugar de ida absolver a mi representada de todas las pretensiones incoadas er su SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88995 contra en la demanda inicial.

Sobre costas se decidirá lo que corresponda en derecho Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Colpensiones y se procede a su estudio conjunto, por cuanto se denuncia idéntico elenco normativo y persiguen un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa los artículos 33, 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Política, 281 del Código General del Proceso, 50 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social En la sustentación del cargo, aduce que se equivocó el Tribunal al decidir la alzada interpuesta por la demandada contra el fallo del a quo, en razón a que le correspondía revocar la condena impuesta y absolverla de las pretensiones de la demanda, toda vez que confirmó el reconocimiento de garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que no rige el caso aquí debatido.

Tras explicar la sub modalidad de aplicación indebida por el cual endereza el ataque, arguye que el colegiado debió reparar el yerro del juez de primera instancia, por cuanto «encauzó el debate bajo prestación diferente de la reclamada y de la que fue objeto de controversia en el juicio» y analizar las pretensiones del libelo inicial y conforme la fijación del litigio en el proceso.

Asegura que: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 8995 En efecto, no existe duda que el accionante reclamó de la justicia laboral el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bien la la luz del régimen de prima media e n prestación definida pagadera por COLPENSIONES, previa anulaciói del traslado a COLFONDOS Yr del pago del cálculo actuarial por lod aportes dejados de hacer por sus empleadores; o bien a la luz del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyas mesadas deberían ser cubiertas por COLFONDOS.

Tan claro resultaba el objeto del debate que así fue establecido en la fijación del litigio y aceptado por las parte en contienda. Estima que era menester que los falladores examinaran la situación jurídica del actor confotme el Estatuto General 4 la Seguridad Social, según el artícto 33 o 64 de la Ley 100 de 1993, sin que les fuera dable ampliar el debate a una presta ión diferente; que la circunstancia de que el demandante no tuvIera derecho a la pensión de vejez, por el RPM ni por el RAIS, «lo relevaba de decidir el asunto a lLiz de las normas que regían el caso, ni lo habilitaba para ocudir a otras prestaciones establecidas en la Ley 100 de 19943, no pedidas por el accionainte ni objeto de debate según la fijaciOn del litigio».

Sostiene que el juez colegido confirmó la decisión de primer grado, en cuanto mutó eil debate a uno de naturaleza distinta como es el de la garantía de la pensión mínima de ve)ez, que se rige por norma autónoma y, que omitió integrar en su decisión el artículo 66 ibídem, relativo a la devolución de salts. Advierte que al decidir el caso con remisión a figura diferente de la que motivó el ejercicio de la acción laboral, el fallador lo 413.1e hizo fue sorprender a las partes iptervinientes en el litigio, Con violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN, acusado como violación medio.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88995 Destaca que al fallador no le es permitido decidir un caso con fundamento en una pretensión inexistente y desprovista de argumentación jurídica, con el supuesto ánimo de interpretar la voluntad del actor y queriendo mejorar la estructura de la demanda, incluso suplantando la voluntad del demandante que nunca pidió la garantía de pensión mínima de vejez.

Afirma que el juzgador, igualmente vulneró los postulados sobre la congruencia de la sentencia, las facultades extra o extra petita y la fijación del litigio en primera instancia, de acuerdo con los artículos 281 del CGP y 50 y 77 del CPTSS. Por último, resalta que: Se anota, que si bien es cierto, como lo sostiene el ad quem en su fallo, la sentencia no tiene porque ser un 'calco' de las pretensiones de la demanda y que a la luz del principio 'jura novit curia' al juez laboral le está dado interpretar en conjunto la demanda y esclarecer el derecho del actor, también lo es, que en este caso el debate trabado versaba sobre múltiples cuestiones, como la ausencia de aportes pensiones, la devolución de saldos, la necesidad de aplicar la figura del cálculo actuarial, la nulidad del traslado al RAIS, y la existencia del derecho a una pensión de vejez, más nunca se planteó el reclamo respecto de la garantía de pensión mínima de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 33, 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Política; 281 del Código General del Proceso; 50 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Para demostrar su acusación, señala que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes yerros fácticos: SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88R95 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la prestación reclamada en el presente proceso era la pensión de vejez, prevista en los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendía en su demanda el reconocimientó y pago de la garantía mínim4 de pensión de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 ce la Ley 100 de 1993. 3.

Da por demostrado, sin estallo, que la parte actora mencion4 en el hecho 15 de la demanda inicial, el presunto derechc al reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de v jez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 193. 4. Dar por demostrado, sin estad*, que la parte actora mencion4 en el hecho 15 de la demanda k inicial, el presunto derech4 al reconocimiento y pago de la ga antía mínima de pensión de v jez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 193. 5.

No dar por demostrado, estáridolo, que la fijación del litigi4 se circunscribía en determinar la existencia de un título pensi nal por los aportes deficitarios y si al demandante le asistía el dere ho a una pensión de vejez al tenor de las previsiones de los artíc los 33 y 64 de la Ley 100 de 1993. Expresa que los mencionados yerros se derivaron de la errónea apreciación de: «1. la Demanda inicial (folios 3 a 10 del expediente digital); 2.

La contestación de la demanda (folios 180 a 196 del expediente digital); 3. El Acta de audiencia pública de 7 de junio de 2019 (folios 320 a 3.3 del expediente digital)». Manifiesta que el sentenciadór «no apreció adecuadamebte las piezas procesales enlistadas», pues de haberlo hecho, no habría incurrido en los errores de hecho que le enrostra.

Dice que erró el Tribunal, al no dar por demostratlo, estándolo, que el accionante reclamó de la justicia laboral el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, «pagadera 1por COLPENSIONES, previa anulación del traslado a COLFONDOS y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88995 del pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de hacer por sus empleadores; y en subsidio, a la luz del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyas mesadas deberían ser cubiertas por COLFONDOS»; que era claro que lo pretendido era la prestación de vejez consagrada en los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y por ello no era viable que el Tribunal modificara las súplicas de la demanda inicial, «so pretexto de auscultar la voluntad del solicitante».

Trascribe el hecho 15 del libelo introductor para destacar que de este no se desprende que el actor se refirió a la garantía de pensión mínima de vejez, como desacertadamente lo consideró el Tribunal; que en virtud de ello, la AFP al contestar la demanda, centró su defensa en la inexistencia de razones para decretar la nulidad del traslado, por ser la única pretensión de su resorte, debido a que los aportes deficitarios solo concernían a los empleadores y por tanto, omitió pronunciarse sobre la garantía de pensión mínima que no fue incoada por el actor.

Por último, advierte que el ad quem, además de dejar de valorar la contestación de la demanda, tampoco tuvo en cuenta el acta de la audiencia pública del 7 de junio de 2019 (f.'320 a 323 del expediente digital), en el que el fallador de primer grado dejó constancia de la fijación del litigio; en respaldo de sus asertos, trascribe los apartes pertinentes para corroborar que al demandante no le asistía el derecho a una pensión en los términos solicitados en el libelo introductor, por lo que se debe absolver a Colfondos.

SCI_AJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84995 VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la demanda de casación adolece de defectos de orden técnico, que la censura se limita a indicar errores sin puntualizar como se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que la prestaéión económica en discusión, se encuentra dentro del sistéma general de pensiones y por tanto, es válida considerarla cuahdo el juez así lo contemple dependiendo del caso en estudio; que el actor reclamó los periodos no codiados por sus empleadores, los cuales fueron reconocidos, al igual que el cálculo actuarial; h.ue en la demanda se solicitó «someri mente» la nulidad del traslado del RMP al RAIS, pero la in ención real era obten« el reconocimiento de los periodos cotizados para acceder a su derecho pensional.

Agrega que desacierta la redurrente, pues el demandante solicitó la pensión de vejez ante qualquier fondo al cual estivo afiliado, sea la del RPM o la del RAIS, que el error de Colfondos consistió en que así no lo evidencló al momento de realizar Una defensa sólida y solo quiso debatir la pensión del artículo 61f de la Ley 100 de 1993. IX.

CONSIPERACIONES El Tribunal, con fundamento en el artículo 65 de la Ley de 1993 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, concluyó clue la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, debía reconocerl al SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88995 demandante, la garantía de pensión mínima de vejez, al tener acreditado los requisitos consagrados en la mencionada norma.

Su razonamiento para confirmar el fallo de primer grado, consistió en que si bien, el actor «no incoó literalmente la pensión de garantía mínima (sic)», pretendió de Colfondos, el reconocimiento de la pensión de vejez y el deber de interpretación de la demanda por parte de los jueces, con la adecuación normativa para resolver conforme los supuestos fácticos expuestos por el accionante.

La censura objeta la anterior inferencia del ad quem, por haber incurrido en la infracción normativa que le endilga, debido a la aplicación indebida de preceptos que no rigen el caso debatido y que además condujo a la comisión de sendos errores fácticos, toda vez que la prestación económica reclamada fue la de vejez prevista en los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y no la concedida, que se halla regulada por «preceptos propios no invocados en la demanda originaria».

No son materia de debate las premisas fácticas fijadas por el Tribunal: i) que el demandante nació el 16 de agosto de 1948 y cumplió 62 arios el mismo día y mes de 2010; ji) que «laboró interrumpidamente para Mapaná S.A. en liquidación judicial desde el 29 de mayo de 1986 hasta el 31 de agosto del 2013, por lo que tenía satisfecho el requisito de las 1.150 semanas de la garantía de pensión mínima de vejez»; iv) que estas empresas deben pagar un título pensional por el tiempo laborado no cotizado, desde aquella fecha hasta el 1 de junio de 1993, equivalente a 360.4 semanas; v) que el 30 de julio de 2012 Colfondos negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y, vi) SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88995 que el 10 de marzo de 2015, solicitó a esta AFP, la corrección de su historia laboral y el reporte del saldo de la cuenta de alieno individual, de la que obtuvo respuesta negativa el 16 de julio de esa anualidad, por cuanto no contaba con el capital suficiente para financiar la prestación. Desde una arista jurídica, es menester reproducir la no‘a que consagra la garantía mínima de pensión de vejez, denunciada como aplicada indebidamente: El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta sem nas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desar,ollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta ara obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En ese orden, conforme a los hechos probados que la censura no controvierte, fácil queda colegir que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, poi- cuanto fue a partir de los presupuestos fácticos de la referida norma que encontró acreditados, que confirmó el reconocimiento y pago de la prestación pensional que ordenó el a quo, pues el demandánte demostró que reúne los requisitos legales de edad y densidad mínima de cotizaciones exigidas, Por lo que consideró que debía prevalecer el derecho sustancial «especialmente tratándose de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables», pues la pensión de vejez deprecada, era de tal naturaleza y teniendo en SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88995 cuenta que la solicitud iba dirigida a Colfondos, «podría la juez perfectamente desentrañar la norma por la cual podía acceder a dicha prestación pensional».

Por tal virtud, no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica que definió el ad quem, encuadra en la norma descrita. Ahora, desde la vía de los hechos, la censura aduce que el juzgador cometió sendos errores, al tener por demostrado sin estarlo, que el accionante peticionó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y por el contrario, no tuvo por demostrado, estándolo, que pretendió la de los artículos 33 y 64 ibídem; yerros que indica, se produjeron como consecuencia de la deficiente apreciación de las pretensiones de la demanda y el hecho 15, su contestación y el acta que recogió la audiencia pública celebrada el 7 de fijación del litigio según consta en los folios 3 a 10, 189 a 196 y 320 a 326 del expediente digital.

De una lectura a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, se deduce que el actor relacionó como aspiración en la cláusula tercera del acápite de las «CONDENAS», que se impartieran contra la «AFP COLFONDOS S.A. o COLPENSIONES» a efecto de que le «cancelaran la PENSIÓN DE VEJEZ y el retroactivo a que haya lugar». Y del hecho 15 del mismo escrito, que: [ ] elevó solicitud de pensión de vejez ante la AFP COLFONDOS S.A., según motivación de la comunicación remitida en la calenda remitida el 30 de julio de 2.012, por considerar haber cumplido con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez mínima legal SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88995 establecida a través de esta AFP.

En relación con lo anterior, la impugnante manifiesta, que en su respuesta a la demanda, señaló que si bien Juan Roso Urrutia Ibarguen, pidió la aludida prestación de vejez, «no es cierto que dicha solicitud haya sido por la motivación que tuvo el actor en la comunicación del 30 de julio de 2012, porque en lla objetó la pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y le reconoció la devolución de saldos» (f. °181 expediente digital).

De otro lado, se observa que en el acta de la diligencia que desarrolló la etapa de fijación del litigio (f.°320), el juez de primer grado, indicó que: [ ] se centrará en establecer en primer lugar, si hay lugar a tilo pensional a cargo de MAPANÁ S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y si dentro de este mismo, hay solidaridad con MANATÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Igualmente, si ha habido nulidad en el traslado del demandante en el régimen de prima media con prestación definida al RAIS, en el ario 1997, si procede su regreso automático al régimen de prima m dia con prestación definida administrado por COLPENSIONES, si procede la pensión de vejez a cargo de COLFONDOS S.A. o COLPENSIONES. Del análisis de las pruebas rclacionadas, colige la Sala que no le asiste razón a la censura, toda vez que del fallo del Tribunal, se extrae que al momento de resolver la apelación interpuesta por la administradora de pensiones impugnante, expresamente señaló que circunscribía su pronunciamiento a los puntos materia de apelación, entre los cuales establecit la procedencia del «reconocimiento de la garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que no fue solicitada en la demanda, ni en la fijación del litigio», cuya resolución consistió en avalar el SCLAIPT-10 V.00 1 21 Radicación n.° 88995 razonamiento del juez de instancia, en tanto reconoció la prestación económica de vejez, bajo la égida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, luego de una interpretación que hizo del escrito inaugural y los supuestos de hecho que soportaron las peticiones del actor.

Es evidente que los argumentos del sentenciador colegiado, no fueron equivocados, ya que estuvieron en línea con el criterio jurisprudencial de esta Corte, en tanto, además de remitirse a la sentencia «del 5 de noviembre del 2019, en radicado 67.433», para destacar el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en el sentido de que «debe existir entre el fallo y el contenido del escrito de la demanda, junto con lo que se sustenta en el recurso de apelación», también reflexionó que en los asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se reclama el otorgamiento de una prestación con carácter derecho fundamental mínimo e irrenunciable, como en el sub judice, el juzgador debe hacer prevalecer el derecho sustancial; que en el caso en concreto, se establecieron los supuestos fácticos y en virtud de ello, el fallador, puede calificar los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo consagran, con prescindencia de las que se hubieren invocado como fundamento legal, con fines de interpretar y desentrañar la real intención o voluntad del accionante, sin que ello represente un pronunciamiento de pretensiones distintas.

Lo discurrido se explica con lo reflexionado por esta Sala, en cuanto señaló que la circunstancia de corregir un desacierto contenido en reclamaciones por derechos laborales y SCL.MPT-10 V.00 22 Radicación 88095 pensionales, no implica violación al principio de congruencia que debe imperar entre lo pedido en la demanda y la sentencia judicial, en la medida en que la pretensión no conduzca a una condena «por fuera o más allá de lo reclamado» (CSJ SL933- 2018).

En el presente caso, teniendo en cuenta que la pretenSión del actor se dirigió a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en primer lugar, de la dem dada Colfondos S.A., o en su defecto de Colpensiones y a 1 largo del texto del li elo introductor arguyó que elevó peticiones en tal sentido a la primera AFP, obteniendo la suma por devolución de saldos de su cuenta de ahorro, en razón a la insuficiencia del capital para tal efecto, no luce desacertado que el fallador plural hubiese inferido que la garantía mínima de pensión de vejez, era viable otorgarla, pues en todo caso, es una prestación de la misma naturaleza, que garantiza la protección en seguridad social y derechos mínimos irrenunciables Jel afiliado.

En consonancia con lo anterior, cabe precisar que la Coi-te, en relación con el aludido principio de congruencia adoctrinó en sentencia CSJ SL3209-2020, que la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, 'por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o cHasa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige omo presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situaCión jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88995 Igualmente, indicó la citada providencia, que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, «sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador»; y, que corresponde al juez, fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio de iura novit curia.

Para reforzar lo argumentado, la Sala se remite a lo reflexionado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL6621- 2017, en caso de similar contorno al aquí debatido: Aunque literalmente se solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación», una interpretación íntegra de la demanda permite colegir que el accionante aspira a que judicialmente se le conceda el pago de una pensión, independiente de la designación técnica que se le dé o la clase de prestación, debido a que no fue afiliado al sistema de seguridad social y fue privado de su empleo sin justa razón. La Corte ha sostenido que los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para desentrañar la real aspiración del demandante.

Con mayor razón cuando la pretensión está encaminada a la satisfacción de un derecho fundamental y los elementos que lo configuran están debidamente descritos, probados y discutidos. Por ejemplo, en sentencia SL17413-2014, en un caso de similares contornos, señaló: [ ] Nótese que si bien la parte demandante en el escrito de demanda inaugural no se refirió expresamente a la pensión sanción sino a la de jubilación, en la causa petendi describe sus elementos como el despido injustificado de la actora después de varios arios de trabajo o antigüedad en la empresa y la no afiliación a la seguridad social en pensiones, lo que hace comprensible tener como derecho pensional SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88/95 demandado la denominada pensi ' n sanción, al cual la alzada limitó, Adicionalmente, cabe también precisar, antes de despachar la acusación, que al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrariar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspirtón de quien procura una tutela efectiva de sus derechos. su análisis.

Con base en lo reseñado, la Sala encuentra que, en efecto, el demandante tiene derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, prestación que ha sido instituida como reacción al grave incumplimiento del empleador de no afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones y, por esa vía, cercenarles la oportunidad de obtener una prestación periódica que garantice su subsistencia digna durante su vejez.

Y en providencia, CSJ SL1180-2018, en la que esta Corporación se refirió al principio 'tura novit curia, dijo: No encuentra la Sala que lo anterior constituya un yerro de magnitud suficiente para quebrantar el fallo, dado que el colegiado no desconoció la pretensión de la demanda, que fue precisamente el reconocimiento y pago de la pensión por parte de la empresa, y con ese objeto acudió a la Convención Colectiva de Trabajo que consideró aplicable, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del principio iura novit curia, que opera aún contra la deducción del promotor, quien consideró que no tenía los veinte arios de servidios, pues ese requisito lo encontró acreditado en el juicio el colegiado, a través de la inferencia fáctica mencionada.

Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.

Lo argüido es suficiente para concluir que no incurrió el juez colegiado en los yerros que le enrostra la censura, por lo que los cargos no salen avante. SCLAIPT-10 V.00 25 JIMEJA I Radicación n.° 88995 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la replicante Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2020 en el proceso seguido por JUAN ROSO URRUTIA IBARGUEN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPAÑÍA MAPANÁ S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó la sociedad MANATÍ S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ MCCO (- 451 RGE P A SÁNCHEZ SCLAI PT-10 V.00 26