CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3709-2020 Radicación n.° 71757 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IBAMA DEL CARMEN PARDO ESTRADA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ibama del Carmen Pardo Estrada demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, consecuentemente, que el demandado le reconozca y pague Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 2 las prestaciones laborales legales y convencionales a que tienen derecho los trabajadores oficiales de la planta de personal de la referida entidad, tales como, primas de servicios legal y extralegales y de vacaciones, intereses de cesantías, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de alimentación, dotaciones de trabajo, con exclusión del pago de las cesantías.
Pidió también el reintegro de los valores que por retención en la fuente le realizaron, la bonificación señalada en el artículo transitorio 37 de la convención colectiva del 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, el valor correspondiente a los días de descanso, y que sus prestaciones legales y convencionales se liquiden con base en el salario más las horas extras, sus recargos, y el valor de los días de descanso obligatorios no remunerados.
Igualmente, reclamó el pago de las cotizaciones en pensión a Colpensiones, y el reintegro del valor proporcional de las que hizo por concepto de salud y pensión, pero que le correspondían a la demandada. Por último, exigió su reintegro, junto al pago de los salarios y prestaciones adeudados desde la desvinculación, debidamente indexados, y que las cesantías fueran consignadas en un fondo.
En subsidio de esta pretensión, demandó el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y que las cesantías le fueran pagadas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2009, de forma subordinada en el Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de abogado interno de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cumpliendo un horario de trabajo por turnos de 8 horas diarias en las instalaciones de la accionada, e incluso horas extras; que la demandada simuló la relación laboral bajo la supuesta modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales; que ejecutó funciones propias del personal que se encuentra debidamente especificado en el manual de funciones y organigrama de la empresa, y que el cargo desempeñado era inherente al funcionamiento intrínseco de la pasiva.
Manifestó que, para el período en el que estuvo vinculada, el sindicato Sintraiss era mayoritario, por lo que se le hacía extensiva la convención colectiva de trabajo; que fue capacitada permanentemente por su empleador durante todo el vínculo laboral; que presentó la reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2010, sin recibir respuesta hasta la presentación de la demanda.
Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, por no darse los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una relación laboral. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante prestó sus servicios como abogada interna, pero aclaró que lo hizo mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual no le pagó los emolumentos que ahora reclama judicialmente.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó también la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a los trabajadores oficiales del ISS. Finalmente, negó que la vinculación terminara por despido injusto, ya que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de octubre de 2009 para asumir la representación jurídica del instituto como abogada profesional dentro de los procesos asignados, el cual estuvo vigente hasta principios de 2011.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la acción e inexistencia de contrato laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demandante, a quien le impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 15 de diciembre de 2014, confirmó la de la a quo. Como problema jurídico se propuso determinar «[…] si se demostró la subordinación laboral y los demás elementos del contrato de trabajo entre Ibama Pardo Estrada con el Instituto de los Seguros Sociales», con el fin de establecer si había lugar al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 5 Revisó los testimonios, y en cuanto al de Samuel Mendoza, dijo que este solo podía dar fe de lo ocurrido hasta 2006, que fue hasta cuando él prestó sus servicios para la demandada, y que, además, mostraba inconsistencias en su relato, por lo que estimó que fue parcializado. Tampoco le dio credibilidad el testimonio de Merlys Anaya, pues esta expresó que no tenía conocimiento de los requerimientos que le hacían a la actora, ni de sus funciones u horario, y dijo que había muchos abogados externos, pero solo mencionó a la demandante.
Y sobre la testigo Andrea Andrade dijo que «[…] no demuestra la subordinación […]», toda vez que no conocía las directrices ni quién las daba, y solo veía que la actora era la mano derecha del jefe, pero no sabía de sus funciones. Agregó el colegiado que esta declaración fue contradictoria con la de los demás, pues la declarante dijo que aquella no se ausentaba de su sitio de trabajo, mientras que estos afirmaron que sí. Respaldó la apreciación que hizo la juez de las pruebas testimoniales, concretamente en cuanto a que, al responder las preguntas, los testigos miraban al apoderado judicial de la parte demandante con el fin de buscar aprobación acerca de las respuestas, lo que llevó a restarle credibilidad a esas declaraciones.
Se refirió a la certificación del interventor del contrato, donde constaba que la demandante asistía a audiencias de conciliación de los procesos contra el ISS, hizo seguimiento Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 6 a procesos judiciales, atendió procesos concursales de liquidación obligatoria, ejecutivos y de cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas, y verificó en los juzgados los remanentes de títulos judiciales a favor de la entidad.
A partir de esa información, razonó: Todas estas funciones no son internas, sino externas, y está acreditado por el interventor, la persona quien debía realizar eso. Entonces, esta prueba documental hace ver que, contrario a lo expresado por la prueba testimonial, no es cierto que las funciones de la demandante sean más bien secretariales o de abogada interna.
Por el contrario, es sabido que (sic) las audiencias hay que desplazarse a los juzgados. Un número de 40 mensuales es un número amplio. Igualmente, la revisión de los procesos demuestra que su labor no era de abogada interna, ni mucho menos que estaba directamente bajo un cumplimiento de horario en el Seguro Social. Por el contrario, debía desplazarse a los juzgados.
Que, hay que recordar también que la abogacía es una profesión liberal, lo cual permite que se pueda desarrollar por contratos de prestación de servicios como el que aquí se pactó. Entonces, encuentra el Tribunal que, si bien es cierto hay una prueba probatoria (sic) que en algún lado, en algún momento puede, podría prestarse para interpretar que de ella hubo la subordinación, se le resta credibilidad con la valoración que le hizo la juez, y con las contradicciones que hay con la prueba documental del interventor, a quien le da mayor valor el Tribunal.
Y considera que, en conclusión, que se debe confirmar ya que no se demostró la subordinación, y que sea una abogada interna la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del juzgado, y condene a la demandada por todas las pretensiones.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron replicados, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que, pese a enfilarse por vías distintas, persiguen idéntico objetivo, y se fundan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denunció la violación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los preceptos 11 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 24, 414, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 17, 21, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1050 de 1968; 1° y 12 de la Ley 6 de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° de Decreto 797 de 1945; 1° y 2 de la Ley 224 de 1995; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 93 y 94 del Decreto 1848 de 1968; y los Decretos 2148 de 1992 y 1651 de 1997.
Recalcó que el Tribunal incurrió en esa transgresión normativa cuando, a pesar de dar por acreditada la prestación del servicio, y la percepción de un pago como contraprestación, exigió la prueba de la subordinación para efectos de determinar la existencia del contrato de trabajo, para lo cual recordó que, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aquella se presume, y, por tanto, lo único que debe demostrar el trabajador demandante es la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la demandada destruir la presunción. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que, de forma confusa, el ad quem distinguió entre una abogada interna y otra externa de la demandada, y afirmó que la abogacía es una profesión liberal que se puede desarrollar a través de un contrato de prestación de servicios, «[…] argumentación de la cual parece restar en alguna medida fuerza a la presunción legal cuando se trata de "abogados externos" de la demandada.» Dijo que en la sentencia CC C-665-1998, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ponía la carga de probar la subordinación en cabeza del trabajador que desarrollaba habitualmente profesionales liberales, y advirtió que, si bien esa disposición no era aplicable a los trabajadores oficiales, lo dicho por la jurisprudencia constitucional sí debía tenerse en cuenta, al ser discriminatorio restarle validez a una presunción legal por el hecho de que el trabajador desempeñe una profesión liberal.
Concluyó, de esta manera, que estaba amparada por la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y, por lo tanto, no le era exigible la carga de demostrar la subordinación laboral, independientemente de que se desempeñara como abogada interna o externa de la demandada. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del mismo elenco de normas relacionado en la proposición jurídica del cargo anterior.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 9 El error de hecho que le imputó al Tribunal fue el de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada prestó sus servicios como abogada externa, por fuera de las dependencias de la demandada, y consecuentemente, sin subordinación», el cual se produjo por apreciar equivocadamente las certificaciones del interventor del contrato (f.° 536 a 537 y 542).
En la demostración del cargo, explicó que de ese documento no se desprende ninguna conclusión acerca del carácter subordinado de los servicios prestados por ella, sino únicamente el tipo y la especialidad jurídica de los mismos: asistencia a audiencias de conciliación, revisión de procesos, etc., servicios jurídicos que pueden ser desempeñados tanto por abogados vinculados directamente mediante contrato de trabajo, que serían los abogados internos, como a través de abogados externos que prestan sus servicios con total independencia y autonomía, normalmente desde sus propias oficinas, y a través de su propio equipo de abogados.
Sostuvo que, el hecho de que tuviera que desplazarse habitualmente a los juzgados para desempeñar sus labores, no significa que se tratara de una abogada externa que ejercía su profesión con autonomía. Por el contrario, opinó que, del gran número de procesos asignados, así como de la vigilancia certificada por el interventor en la documental analizada, lo que se desprendía era su plena subordinación en relación con el instituto demandado.
Hizo énfasis en que el supuesto interventor no era en realidad uno designado para el efecto, sino que era el Director Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 10 Jurídico del ISS Bolívar, quien sencillamente era su jefe inmediato. Y concluyó: Por último, no está demás señalar que las supuestas inconsistencias en los testimonios, así como la errada apreciación del Tribunal de la prueba documental señalada, en ningún caso logran desvirtúan (sic) la presunción legal de subordinación laboral establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que la ausencia de subordinación no es una conclusión fáctica a la que pueda arribar un juzgador señalando supuestas deficiencias probatorias, sino que, por el contrario, a esta conclusión únicamente se puede arribar a través de pruebas suficientes, conducentes y válidas que de forma inequívoca acrediten la autonomía e independencia en la prestación del servicio.
Si existe deficiencia probatoria, como la señalada por el Tribunal respecto de los testimonios, la misma se suple precisamente a través de la presunción legal ya mencionada. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Insistió en que el contrato de prestación de servicios profesionales, amparado en la ley de contratación estatal, es el que rige la relación contractual demandada, recordando que, en este caso, la demandante es una profesional del derecho, y que aceptó las condiciones de esta modalidad de contratación. Anotó que las acciones desplegadas por la actora a lo largo de los años en los que prestó sus servicios en calidad de profesional especializada en derecho como defensora judicial, le permitían «[…] que no existiera en su intelecto la errada convicción de encontrarse frente a un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad […]», ya que, por el contrario, siempre se trató de la explotación comercial de su conocimiento y especialidad.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 11 Reprochó que la demandante olvidara que los elementos esenciales de un contrato deben cumplirse en su totalidad para que exista, y que lo que se pretende es hacer valer un artículo de un decreto que desconoce dichos elementos y las condiciones profesionales y legales de la demandante. Dijo que la actora suscribió varios contratos de prestación de servicios, y las pólizas de cumplimiento de cada uno de ellos, las actividades propias de su ejecución, y las liquidaciones por vencimiento del plazo, documentos en los que las partes establecieron que quedaron a paz y salvo por las obligaciones adquiridas, por lo que no era posible que fueran esas mismas pruebas las que se pretendieran hacer valer en este juicio para acreditar una relación laboral.
Comentó que el tener los conocimientos especializados que no tengan los empleados de una entidad, hacía necesario, o por lo menos conveniente, contratar los servicios profesionales de quien sí tuviera esa capacidad. IX. CONSIDERACIONES Se advierte, desde la misma formulación del problema jurídico planteado en la segunda instancia, la transgresión normativa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En efecto, si el Tribunal partió de la realidad de que la demandante prestó sus servicios a la enjuiciada, tanto que al inicio de sus consideraciones precisó que sobre ese aspecto no había «mayor discusión», entonces su función como juez de la apelación no consistía en averiguar si se probó la subordinación, porque ella se daba por presumida con Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 12 arreglo a lo dispuesto en la preceptiva citada, de modo que, lo que con estrictez le tocaba verificar al fallador plural, era si la entidad convocada al juicio desvirtuó o no esa presunción legal.
Al proceder de esta manera, el colegiado desatendió la prolífica jurisprudencia que, sobre la presunción bajo examen, ha desarrollado la Corte. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se explicó: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 13 la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
El indebido abordaje de la litis desembocó, como es lógico, en una evidente violación de la ley sustancial, pues llevó al ad quem a mirar las pruebas en la dirección equivocada, esto es, analizando si ellas acreditaban la continua dependencia o subordinación de la actora respecto de la pasiva, cuando, en verdad, lo que debía indagar era si desvirtuaban o no esa sujeción propia de las relaciones de trabajo, que en este caso se presumía por el solo hecho de no haber discusión acerca de la prestación personal del servicio.
De ahí que, desacertadamente, concluyera que debía confirmar la sentencia, porque «no se demostró la subordinación». El Tribunal también fincó su decisión en el carácter liberal de la profesión de la actora, «[…] lo cual permite que se pueda desarrollar por contratos de prestación de servicios como el que aquí se pactó». Esa inferencia es lógica, pero no excluye la posibilidad de que quien ejerza la profesión liberal Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 14 de abogado, pueda estar vinculado mediante contrato de trabajo, bien sea en el sector público, ora en el privado.
Asimismo, quien ejerce una profesión liberal no está excluido del beneficio probatorio en cuestión (CSJ SL2301- 2019, reiterada en la SL225-2020), tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-665-1198, al declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, norma que, si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, prohíja materialmente la misma presunción a favor de quien alega la existencia de un vínculo subordinado.
En esa ocasión, el Tribunal Constitucional expuso: Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 15 que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.
Indudablemente, el hecho de que la controversia gire en torno a la prestación de servicios por parte de una persona que ejerce una profesión liberal, implica que deban tenerse en cuenta los matices propios de este tipo de actividades, pero «[…] no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presentan» (CSJ SL1021-2018).
Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a admitir que el Tribunal entendió desvirtuada la presunción con la certificación visible a folios 541 a 542 del expediente, suscrita Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 16 por quien se anuncia en el encabezado de esa constancia como «el interventor del contrato», tal licencia argumentativa impondría revisar el segundo cargo, el cual demuestra el inocultable dislate fáctico en el que incurrió el juzgador de alzada al valorar ese medio de prueba.
Ello es así, en la medida en que, tal como atinadamente lo pusiera de presente la censura, el referido documento no desvirtúa de ninguna manera la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. No hay nada en esa pieza procesal que conduzca razonablemente a deducir que, en realidad, la demandante prestó sus servicios en forma independiente y autónoma.
Por el contrario, lo que muestra el documento es que la demandante, entre el 2 de marzo y el 31 de mayo de 2009, desarrolló las siguientes «actividades»: 1.- Asistir obligatoriamente a las audiencias de conciliación de los procesos en contra del ISS. 2.- Revisar y hacer seguimiento a los procesos judiciales en los que es parte el ISS. 3.- Atender los procesos concúrsales (sic) de liquidación obligatoria. 4.- Seguimiento y ejecución del cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas. 5.- Emitir conceptos jurídicos a todas las dependencias previa solicitud. 6.- Aprobación de pólizas. 7.- Revisión y visto bueno —prestación de servicios, actas de liquidaciones de contratos — aceptaciones de ofertas. 8.- Resoluciones de aceptación y negación de ofertas. 9.- Revisión, visto bueno y concepto jurídico a los documentos requeridos para los préstamos de vivienda. 10.- Servir de apoyo ante la gerencia seccional para cualquier eventualidad que se presente.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 17 11.- Verificar en los juzgados sobre los remanentes y reclamación de títulos judiciales a favor del ISS. La misma prueba acredita que, en ese lapso, la demandante cumplió las siguientes «metas»: 1.- Asistió obligatoriamente a las audiencias de conciliación de los procesos en contra del ISS (40 mensuales). 2.- Revisó y realizó seguimiento a los procesos judiciales en los que es parte el ISS (42 mensuales). 3.- Atendió los procesos concúrsales (sic) de liquidación obligatoria (5 mensuales). 4.- Realizó seguimiento y ejecución del cobro coactivo a través de las tres firmas contratadas (20 mensuales). 5.- Revisó y evaluó pólizas (20 mensuales). 6.- Proyectó y desarrollo (sic) resoluciones de aceptación y negación de ofertas (10 mensuales). 7.- Asesoró a la gerencia de la seccional etc. 8.- Verificó en los juzgados sobre los remanentes y reclamación de títulos judiciales a favor del ISS (20) mensuales.
Lo que revela la prueba está bien distante de lo que el Tribunal le hizo decir, porque, en primer lugar, no hay un parámetro objetivo que sirva de referente para hallar la validez del argumento consistente en que todas esas funciones no eran internas sino externas. Ahora, si por estas últimas se entienden las que ejecutaba la abogada por fuera de las instalaciones del contratante, e internas las que se llevaban a cabo dentro de estas, bastaría mirar que las actividades de los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en línea de principio, no parecían requerir el traslado de la actora a algún juzgado u oficina, y no tenían que ver necesariamente con la atención de procesos judiciales.
En segundo término, porque, tal como acertadamente se planteó en el embate, lo que acredita en realidad el Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 18 documento es que la actora estaba sujeta a unas metas asignadas por el Director Jurídico del ISS, que fue quien suscribió esa certificación, las cuales implicaban que, en promedio, cada semana tenía que atender aproximadamente 10 audiencias de conciliación; revisar y realizar seguimiento a más de 10 procesos judiciales en los que el ISS fuera parte; atender al menos 1 proceso concursal de liquidación obligatoria; hacer 5 ejecuciones de cobro coactivo y el correspondiente seguimiento a través de las firmas contratadas; revisar y evaluar al menos 5 pólizas; proyectar más de 2 resoluciones de aceptación y negación de ofertas; y verificar el estado de al menos 5 remanentes de títulos judiciales.
Lo anterior, sin contar con que tenía que asesorar a la gerencia de la seccional. De todo lo expuesto, considera la Corte que, en puridad de verdad, la prueba apunta más a acreditar la sujeción personal de la demandante hacia la demandada, que a negarla. Fuera de eso, de lo que no cabe ninguna duda es que, realmente, no desvirtúa la presunción de subordinación contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En suma, los cargos prosperan. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que era necesario determinar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, y que específicamente debía «[…] verificar si existió una subordinación jurídica para efectos de activar la Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 19 presunción descrita en el caso que nos ocupa en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945[…]» También estimó que, como la demandante ejercía una profesión liberal, entonces su carga era todavía mayor, teniendo en cuenta la autonomía que se presume en este tipo de actividades.
Después de analizar las pruebas recaudadas, concluyó que no había ninguna certeza de la subordinación jurídica alegada, y que la presunción fue desvirtuada por la documental. Para la Corte, es claro que la equivocación de la a quo se dio en dos tiempos: (i) en primer lugar, en la comprensión jurídica de la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; y (ii) en la valoración de las pruebas que la condujo a deducir que aquella estaba desvirtuada.
En cuanto a lo primero, las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario son útiles para advertir que, ciertamente, la falladora de primera instancia olvidó que la presunción se activa con la prueba de la prestación personal del servicio, no con la demostración de la subordinación, entre otras cosas porque, si se entendiera de esa manera, carecería de sentido y no tendría ninguna utilidad práctica.
Además, tal como se expuso en casación, el que la accionante ejerciera una profesión liberal implicaba que debían tenerse en cuenta las particularidades de este tipo de actividades, pero no anulaba el principal efecto de la presunción, que no es otro que el de trasladarle a quien ha sido convocado al juicio como supuesto empleador, la carga Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 20 de acreditar el carácter autónomo o independiente del vínculo en cuestión. En lo atinente a la valoración de las pruebas, erró la falladora al encontrar desvirtuada la presunción, puesto que los documentos correspondientes a los 13 contratos de prestación de servicios y sus 5 adiciones, no son suficientes para lograr tal cometido.
Por el contrario, lo que demuestran es que la demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, y lo hizo no de forma temporal, sino durante 4 años y en la ejecución de las mismas labores, con lo cual la a quo dejó de lado que, conforme lo ha venido adoctrinando esta Corporación, la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981- 2019, CSJ SL2584-2019).
Lo anterior encuentra mayor sustento en los demás medios de convicción que obran en el plenario. A folios 560 y 586 reposan los estudios previos para la contratación de la accionante, en los que el Gerente Seccional del ISS explicó la necesidad del servicio en los siguientes términos: La Administradora General del ISS regida por lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales determinan la organización y administración del sistema general de seguridad social estableciendo en algunos de ellos las obligaciones, los afiliados y las actividades que se deben desarrollar para cumplir eficazmente con el objetivo general en las condiciones que la Ley exige.
Habida cuenta que el recurso de Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 21 personal existente en la Planta del ISS y radicado en la Seccional, no es suficiente para el cabal logro de la misión, objetivos, fines y propósitos, se genera la necesidad de contratar PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, para coadyuvar el cumplimiento de los objetivos y metas trazadas por la Administradora General del ISS en esta Seccional.
En esos documentos, al igual que en las solicitudes de contratación visibles a folios 557, 583, 625, 632, 660, 680, se plasmó, como justificación de la contratación, la siguiente: La contratación solicitada obedece a que la planta de personal del ISS se muestra insuficiente para el cubrimiento o desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos por el instituto que son el Equilibrio financiero operacional, Ampliar la cobertura, Mejoramiento de tecnología y sistemas de información, Mejoramiento en la prestación de los servicios y uso eficiente de los recursos; ya que es una preocupación constante en que el Instituto de Seguros Sociales como responsable de prestar un servicio público, sea una empresa competitiva orientada al afiliado y a ofrecer los mejores servicios del mercado para cumplir con su misión corporativa.
Para llevar a cabo tal cometido se requiere de disponibilidad de medios, especialmente en relación con talento humano suficiente y calificado que viabilicen la prestación oportuna, adecuada y continua del servicio en las diferentes áreas. En razón a lo anterior, el Instituto necesita contratar personas que de acuerdo a su idoneidad con capacidad, experiencia, aptitudes y actitudes posean las competencias requeridas para desarrollar las actividades específicas que conlleven al cumplimiento de las metas propuestas.
Refulge con nitidez, de la prueba documental analizada, que el servicio para el cual fue contratada la demandante era requerido por la enjuiciada para el cumplimiento de los objetivos y metas trazadas por la Administradora General del ISS en la seccional, teniendo en cuenta la preocupación del Instituto de ser una entidad competitiva orientada al afiliado, y a ofrecer los mejores servicios del mercado para cumplir con su misión corporativa.
Esto descarta, se itera, que la actora hubiera sido contratada para desempeñar actividades temporales, a lo que se agrega que la insuficiencia de la Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 22 planta de personal se mantuvo por todo el tiempo en el que ella prestó sus servicios, sin que la enjuiciada desplegara ninguna acción tendiente a incorporar en ella los cargos necesarios para desarrollarlas (CSJ SL981-2019).
Por si fuera poco, además del documento que se examinó en casación (f.° 541 a 542), el de los folios 536-537 también acredita con contundencia que a la actora sí le asignaban unas metas, relacionadas no solo con la atención de procesos judiciales, sino también con la gestión de actividades al interior de la institución, y que las cumplió de la manera como se puso de presente al resolver el recurso extraordinario.
Todavía más, los documentos de los folios 548, 549, 552, 554, 579, 616, y 670-671, comprueban que la demandada le suministraba a la supuesta contratista los insumos y material de trabajo, como lo era un computador, silla, escritorio y un teléfono, lo que, sumado a los demás hechos que rodearon la prestación del servicio, desacredita el carácter supuestamente autónomo e independiente de la actora.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que las pruebas del proceso no desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual la a quo debió declarar la existencia de la relación laboral, y al no hacerlo, se impone la revocación de la providencia apelada. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 23 Al hilo de lo averiguado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que la demandante prestó sus servicios, y a la clase de actividades que esta desempeñó, salta a la vista su calidad de trabajadora oficial, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
A continuación, habrá que definir si hay lugar a acceder a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda, no sin antes precisar los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual, y el monto del salario. Frente a lo primero, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de octubre de 2005, pues si bien en el contrato P039152 se plasmó el 27 de septiembre de ese año, fue la misma demandante la que señaló aquella calenda en el hecho 1 del escrito inaugural del proceso, y así solicitó expresamente que se declarara.
Además, esa manifestación constituye una confesión que necesariamente debe ser valorada, pues bien pudo suscribirse el contrato en una fecha e iniciar su ejecución posteriormente. Como fecha de terminación del vínculo laboral se tendrá el 15 de octubre de 2009, de acuerdo a lo que refleja el documento de liquidación del contrato n° 5000013276/09 (f.° 527-528).
Asimismo, no cabe duda de que la relación laboral fue continua, pues durante su vigencia, solo hubo dos interrupciones, una de 11 días entre el 3 y el 13 de julio de 2006, y otra de apenas 3 días entre el 15 y el 17 de noviembre de 2008, que sin duda son irrelevantes y no desvirtúan la continuidad de los servicios, y menos que en realidad existió una única relación laboral.
Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 24 La modalidad de la vinculación lo fue a término indefinido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que expresamente prescribe que los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante esa forma contractual, y que no se les aplicará el período de prueba ni el plazo presuntivo (CSJ SL12223-2014, CSJ SL10414-2016).
Sobre la aplicación de esa regulación extralegal a la demandante se pronunciará la Corte en el acápite siguiente. Finalmente, se tendrá como salario el que figura en cada uno de los contratos, y en la certificación que milita a folios 104 a 105 del expediente, documentos que acreditan el monto de la remuneración que recibió la actora cada mes durante la prestación de los servicios a la enjuiciada, y salvo los recargos por las horas extras y los dominicales que no quedaron probados en el proceso, la demandante no reclamó nada adicional al respecto.
La referida documental demuestra que el salario mensual devengado por la demandante desde el inicio de la relación hasta el 28 de febrero de 2009, fue de $1.626.008, y desde el 1° de marzo de ese año hasta la extinción del vínculo, fue la suma de $1.750.723. i. Pretensiones principales 1.1. Derechos y prestaciones extralegales Con la demanda se acompañó la prueba de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con la correspondiente constancia de Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 25 depósito oportuno, razón por la cual tiene plena validez probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Siendo así las cosas, conforme al artículo 2 del referido compendio extralegal, la accionante era beneficiaria de sus disposiciones, por el solo hecho de ser trabajadora oficial, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, reiterada en la CSJ SL2185- 2017, en la que se consignó: Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajadora oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, por lo que se beneficia de ella.
Enseguida se examinará la procedencia de cada una de las condenas deprecadas, dejando claro que la Corte solo se pronunciará acerca de las prestaciones que fueron expresamente reclamadas en la demanda, atendiendo la Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 26 regla técnico procesal de la congruencia, y a que, actuando como juez de segunda instancia, le está vedado proferir decisiones extra y ultra petita. 1.2.
Primas legales de servicio y de vacaciones La demandante no tiene derecho al pago de estas, por cuanto no existe ninguna disposición legal que las contemple a favor de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado. Conviene recordar que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 no se le aplican a aquellos trabajadores, tal como expresamente lo disponen sus artículos 1° y 2, respectivamente. 1.3.
Primas extralegales de servicio Según el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, la accionante tiene derecho a dos primas al año, cada una de quince días de salario, pagaderas en los primeros quince días de junio y de diciembre de cada anualidad. Su parágrafo 2 dispone que la prestación se causa siempre que el trabajador oficial hubiera laborado durante todo el semestre, y que tendría derecho a «[…] una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea ésta, por lo menos, la mitad del semestre y no hubiere sido despedido por justa causa».
En consecuencia, la demandante causó este derecho en los dos semestres de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, no así en 2005, por cuanto no trabajó al menos la mitad del segundo semestre de esa anualidad. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 27 Para su liquidación, por otra parte, debe tenerse en cuenta el salario básico mensual que devengó la trabajadora en el cargo desempeñado al 30 de mayo y 30 de noviembre de cada año. Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se obtiene, inicialmente, la suma de $6.652.448, conforme se establece en el siguiente cálculo: 1.4.
Prima extralegal de vacaciones Está consagrada en el artículo 49 convencional, que se causa cuando el trabajador cumple 5 años de servicios (CSJ SL5772-2017) y se paga por cada año de labores con anticipación al disfrute de las vacaciones (CSJ SL981-2019). Como quiera que la demandante trabajó menos de 5 años al servicio de la pasiva, no causó este derecho extralegal. 1.5.
Subsidio familiar Se absolverá a la demandada de esta prestación, debido a que la actora no demostró, y ni siquiera mencionó en el escrito inaugural del proceso, los presupuestos fácticos para tener derecho a ella, según lo dispuesto por la Ley 21 de 1982. 1.6. Auxilio de alimentación INICIO FIN 5/10/2005 31/12/2005 $ 1.626.008 86 $ 388.435 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.626.008 360 $ 1.626.008 1/01/2009 15/10/2009 $ 1.750.723 285 $ 1.385.989 1.451 6.652.448$ FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VR.
PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 28 Según el artículo 54 de la convención, los beneficiarios de esta prestación son los trabajadores oficiales que desempeñen los cargos de «Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, conductores, Porteros, y Técnicos hasta grado 20», beneficiarios de la convención para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de igual año (CSJ SL5772- 2017 y CSJ SL19093-2017).
La demandante nunca ejerció ninguno de esos cargos, razón suficiente para desestimar esta pretensión. 1.7. Dotaciones de trabajo El reclamo de esta prestación carece de soporte fáctico, probatorio, y jurídico, pues además de que no se formuló en la demanda ningún hecho que lo fundamentara, la actora no tiene derecho a ella con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, pues su salario era superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.8.
Reintegro de valores por retención en la fuente Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (CSJ SL2407-2019). 1.9. Bonificación del artículo transitorio del 37 de la convención colectiva 1996-1999 Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 29 Se despachará desfavorablemente esta súplica de la demanda, por cuanto la convención en la que se funda no fue allegada al expediente. 1.10.
Días de descanso y recargos por horas extras Se negará esta pretensión, habida cuenta de que no está demostrada la cantidad de horas laboradas en días de descanso obligatorio o en jornada suplementaria. Esta Corporación tiene dicho que el cálculo de las horas extras y dominicales no puede estar sometido a suposiciones, y su prueba debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (CSJ SL3009-2017, CSJ SL10418-2017, CSJ SL10597-2017 y CSJ SL3085-2019). 1.11.
Devolución proporcional de aportes en salud Se desestimará este reclamo de la actora, pues no están demostrados los pagos que esta realizó por este concepto. 1.12. Cotizaciones al Sistema General de Pensiones Se accederá a esta petición, toda vez que la demandada estaba obligada a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, la Corte ha indicado que la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 30 formas, indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante. En efecto, en sentencia CSJ SL 7885- 2015, reiterada en la CSJ SL4137-2019, señaló: […] estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993. […] Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.- indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante -en el sub examine el de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. hoy «COLPENSIONES»-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad. 1.13.
Reintegro La cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, dice: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 31 de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir […].
El documento que milita a folio 527 del expediente, aportado por la demandada, demuestra que el contrato terminó por «vencimiento de fecha», la que evidentemente no es una justa causa para dar por terminada la relación laboral en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y a los parámetros convencionales.
Con todo, al analizar en conjunto las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que encuentra la Corte es que, en realidad, lo que motivó la extinción de ese vínculo fue la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer un mandato judicial. En efecto, a folios 506 a 512 del plenario milita el «Contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial» celebrado entre las partes el 27 de octubre de 2009, para la prestación del servicio de representación jurídica del ISS como abogado profesional, en orden a defender sus intereses dentro de los procesos asignados, así como a elaborar conceptos jurídicos y a prestar la asesoría que solicite el Gerente Seccional y la Dirección Jurídica Seccional Bolívar, relacionados con el área de su especialidad.
El contrato se pactó por 180 días en una cuantía de $26.838.000, pagadera en forma mensual a razón de $4.473.000, según se plasmó en las cláusulas tercera y cuarta. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 32 Es decir, la nueva vinculación le representaba a la demandante un beneficio mensual de casi tres millones de pesos para el año 2009, pues pasó de recibir mensualmente la suma de $1.750.723, a devengar $4.473.000, sin que en esta causa judicial se discutiera nada acerca de esta nueva relación, pues ni siquiera se hizo alusión a ella en los hechos de la demanda.
Entonces, lo que realmente fluye del examen de los medios de convicción recaudados, es que la demandante consintió en la finalización de un contrato para la iniciación de otro, circunstancia de la que se colige con claridad, en este caso particular, que aquel no terminó por la decisión unilateral de la enjuiciada, razón suficiente para desestimar la pretensión de reintegro.
En todo caso, importa precisar además que la demandante lo pidió a partir del 28 de octubre de 2009, esto es, cuando ya estaba en curso la nueva contratación, de modo que, bajo estas circunstancias, tal pedimento carece de objeto, sin que sea viable la condena por concepto de prestaciones sociales después de esa calenda, pues, se insiste, la demandante no formuló reparo alguno contra esa forma de vinculación, y no se avizora ninguna circunstancia procesal que se lo impidiera, máxime cuando la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, esto es, más de 3 años después de celebrar la nueva contratación. 2.
Pretensiones subsidiarias Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 33 En vista del fracaso de la pretensión principal del reintegro, prosigue la Sala con el estudio de las subsidiarias: 2.1. Indemnización por despido injusto Las consideraciones expuestas en precedencia para denegar el reintegro deprecado son suficientes para desestimar esta exigencia de la actora. 2.2.
Cesantías e intereses El artículo 62 de la convención colectiva de trabajo (2001-2004) en lo pertinente, preceptúa: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual. [ ] Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.
En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. [ ] Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: -Asignación básica mensual -Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal -Horas extras Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 34 -Recargos nocturnos -Dominicales y feriados -Auxilio de alimentación y transporte -Viáticos Como quiera que el vínculo laboral de la demandante inició en el año 2005, entonces las cesantías habrán de liquidarse anualmente, a partir de los salarios devengados por aquella, incluyendo para tales efectos las primas de servicio extralegal.
Por este concepto se obtiene, para los años 2005 a 2009, el siguiente resultado: El cuadro anterior arroja, por concepto de cesantías adeudadas a la demandante, la suma de $7.206.819. En cuanto a los intereses sobre las cesantías, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la CSJ SL1262- 2020, se precisó que, «Según el artículo 62 del acuerdo convencional se pagan en razón al 15% anual a partir del año 2002».
En ese sentido, por este concepto se adeuda, en principio, la suma de $788.848, conforme se ve en el siguiente cálculo: INICIO FIN 5/10/2005 31/12/2005 $ 1.761.509 86 $ 420.805 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.761.509 360 $ 1.761.509 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.761.509 360 $ 1.761.509 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.761.509 360 $ 1.761.509 1/01/2009 15/10/2009 $ 1.896.617 285 $ 1.501.488 1.451 7.206.819$ FECHAS SALARIO BASE N° DE DIAS VR.
AUX. CESANTIAS Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 35 2.3. Indemnización moratoria Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se causa con el cumplimiento de dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral; y otro subjetivo, que dice relación a la mala fe del empleador.
La buena o mala fe patronal, que da lugar al castigo en cuestión, va a depender del análisis particular de cada caso concreto a partir de las pruebas allegadas, sin sujeción a esquemas prestablecidos. Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, dijo la Corte: Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador INICIO FIN 5/10/2005 31/12/2005 $ 420.805 86 $ 12.063 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.761.509 360 $ 211.381 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.761.509 360 $ 211.381 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.761.509 360 $ 211.381 1/01/2009 15/10/2009 $ 1.501.488 285 $ 142.641 1.451 788.848$ FECHAS VR.
AUX. CESANTIAS N° DE DIAS VR. INT. S/AUX. CESANTIAS Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 36 que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En el sub judice, considera la Corte que, en principio, no existía ninguna razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe con la actora durante la relación de trabajo, pues la ocultó. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 37 Con todo, lo cierto es que en este caso particular quedó demostrado, como ya se dijo, que, subsiguientemente a la extinción de aquel vínculo, comenzaron uno nuevo el 27 de octubre de 2009, sin que en el juicio se planteara alguna inconformidad en lo concerniente a sus características.
En adición a lo que se expuso en el numeral 1.13 de los fundamentos jurídicos de esta providencia, la Sala considera pertinente destacar que las condiciones de esa vinculación habrían tenido que ser suficientemente satisfactorias para la demandante, como para que esta consintiera en terminar el vínculo que la unía con la pasiva, y en iniciar el otro inmediatamente.
Es eso es lo que se extrae de la referida documental, puesto que, se itera, pasó de recibir mensualmente la suma de $1.750.723, a devengar $4.473.000 a partir del mes siguiente a la terminación del vínculo laboral alegado en la demanda, lo que le representó un beneficio importante en el monto de la remuneración periódica percibida (más del doble de lo que recibía).
Conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, uno de los factores que deben tener en cuenta los jueces para formar libremente su convencimiento, es la conducta procesal observada por las partes. En esa medida, no se entiende cómo la demandante calló un hecho de innegable relevancia, como lo fue la contratación que se verificó a partir del 27 de octubre de 2009.
Lo mínimo que debía hacer la actora, en el escrito inaugural del proceso, era explicar por qué si su relación terminó supuestamente por despido injusto (hecho primero), inmediatamente celebró una nueva vinculación, también Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 38 extraña en sus formas al ordenamiento jurídico del trabajo, pero respecto de la cual no tenía ninguna inconformidad después de más de 3 años.
Por manera que, si bien es cierto que el comportamiento de la enjuiciada entre octubre de 2005 y octubre de 2009 no estuvo justificado, también lo es que, inmediatamente al término de la relación examinada en este proceso, las partes celebraron un nuevo contrato, con ocasión del cual, obviamente, la actora percibió un pago por sus servicios por parte de la entidad pública accionada, sin que aquella mostrara ningún desacuerdo con el trato que recibía de esta.
Fluye de lo esbozado un elemento objetivo relevante que, en este caso concreto, conduce a la Corte a concluir que la conducta patronal evidenciada a la finalización del nexo contractual laboral, no da lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Corolario de lo reseñado, se condenará a la demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas con la correspondiente indexación a la fecha de su cancelación efectiva, habida cuenta que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana es un hecho notorio que incide en la desvalorización de los créditos laborales. 3.
Excepciones Se declarará no probada la de inexistencia de contrato laboral, atendiendo las consideraciones plasmadas en precedencia, conforme a las cuales no se desvirtuó en el Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 39 proceso la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. La de prescripción se declarará parcialmente probada, pues la actora presentó su reclamo el 14 de diciembre de 2010 (f.° 99-100), el cual fue resuelto el 22 del mismo mes y año, fecha en la que quedó agotada la reclamación administrativa.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia CC C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, el término prescriptivo empezó a correr nuevamente desde esa fecha, venciéndose el 22 de diciembre de 2013. En tales condiciones, como la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes (el 10 de diciembre de 2012), no cabe duda de que la reclamación interrumpió la prescripción, de donde se sigue que se encuentra prescrita la acción para exigir las acreencias laborales causadas antes del 14 de diciembre de 2007.
Eso quiere decir que las prestaciones cobijadas por este fenómeno extintivo solo son las primas de servicio extralegales de 2006 y la de junio de 2007, y los intereses sobre las cesantías de 2005 y 2006. En cuanto al auxilio de cesantías, se sabe que esta prestación se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo; y acerca de los aportes al Sistema General de Pensiones, es claro que la acción para reclamarlos no prescribe, pues debido a su vínculo inescindible con el derecho a la pensión, goza de los mismos atributos y privilegios que le son propios a esta garantía. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 40 Teniendo en cuenta la prescripción, las sumas de dinero por las cuales se proferirá condena serán las siguientes: - Auxilio de cesantías: $7.206.819 - Intereses sobre las cesantías: $364.004 - Primas extralegales de servicio: $3.088.781 Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario promovido por IBAMA DEL CARMEN PARDO ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de noviembre de 2013, y en su lugar, SE DECLARA que entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 41 SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagarle a la señora Ibama del Carmen Pardo Estrada, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva, por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantía: $7.206.819 Intereses sobre las cesantías: $364.004 Prima extralegal de servicios: $3.088.781 TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, o al que para tal efecto esta elija, las cotizaciones por los siguientes períodos, teniendo en cuenta los salarios que se indican a continuación: Desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, con base en el salario de $1.626.008.
Desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, con base en el salario de $1.750.723.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentra prescrita la acción para reclamar las primas de servicio extralegales causadas en el año 2006, y la de junio de 2007, así como los intereses sobre las cesantías de 2005 y 2006.
QUINTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 71757 SCLAJPT-10 V.00 42 SEXTO: Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ