Micelio
SL3709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 675 de 2001Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60119 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3709-2019 Radicación n.° 60119 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO. I.

ANTECEDENTES HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, a partir del 18 de diciembre de 2015, cuando cumplió 60 años de edad, por haber laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 16 años, junto con las costas del proceso.

Narró, que nació el 18 de diciembre de 1955; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, durante más de 16 años, desde el 23 de junio de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que desempeñó el cargo de «mecanógrafa, grado 02»; que el último salario mensual devengado fue de $198.942,50; que el 15 de noviembre de 1991, por virtud de acuerdo conciliatorio, se retiró de la Caja Agraria; que de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, tiene derecho a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucesor de la empleadora, le reconozca la pensión de jubilación proporcional de que tratan los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8° de la Ley 171 de 1961, la cual causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y la forma en que finalizó. Negó que el último salario promedio mensual fuera de $198.942,50, pues correspondió a $95.479, más una prima de antigüedad de $25.780 y que procediera el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en razón a que las normas del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 171 de 1961, fueron derogadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 47 a 50, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y se abstuvo de condenar en costas (f.° 79 a 85, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, revocó la primera decisión y condenó a la entidad accionada, […] a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, liquidada proporcionalmente en la forma dispuesta en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; a partir del 18 de diciembre de 2015, junto con la indexación de la primera mesada pensional; por disposición legal la mesada pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente […] Consideró, que «no se discutió en el juicio»: i) que la demandante se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 23 de junio de 1975 al 16 de noviembre de 1991, es decir, por el lapso de «16 años, 10 meses y 23 días»; ii) que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo; iii) que devengaba un salario de $121.259 «y un promedio último de $178.942,50», según la liquidación final del acuerdo conciliatorio (f.° 17, cuaderno n.° 1) y la certificación de servicios (f.° 18 a 20, ibídem ).

Expuso, que la Corte ha reiterado en múltiples pronunciamientos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29406 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 45616, que la pensión proporcional se causa con el cumplimiento de dos requisitos: i) el retiro voluntario y ii) la prestación de servicios por 15 años o más, pues la edad «constituye tan sólo una condición para la exigibilidad del pago»; que en consecuencia, el Juez de primer grado, desconoció los «antecedentes jurisprudenciales y el sentido jurídico del artículo 8° de la Ley 171 de 1961», porque no se encontraba en discusión la ocurrencia de los supuestos fácticos esenciales, para conceder la prestación solicitada.

Concluyó, que la pensión en comento se había causado el 16 de noviembre de 1991, pero que solo podría pagarse a partir de la fecha de disfrute, es decir, del 18 de diciembre de 2015, cuando la demandante arribara a los 60 años de edad; que, además, la primera mesada debía indexarse y que «la prestación se [debía] liquidar proporcionalmente en la forma dispuesta en los artículos 8° de la Ley 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969», sin que pudiera ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 6 a 19, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia acusada, […] en cuanto revocó la sentencia del a quo que absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la señora HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO, al declarar probada la excepción de "petición antes de tiempo"; para que luego en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, ordene el reconocimiento de la prestación reclamada pero disponiendo la liquidación de la mesada pensional de la señora HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO, con los factores taxativos contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 61.49 %; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 43, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y de infracción directa del parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Señala, que de conformidad con la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Colegiado, relativas al cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación conferida; que lo que controvierte, por estar incorporado en el derecho reconocido, en razón a que «la liquidación de las mesadas pensionales corresponde a asuntos accesorios al tema principal del debate», es la equivocación en la que incurrió la segunda instancia, al indicar que la prestación se liquidaría de conformidad con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, obviando que para, el efecto, «debía considerar la lista de factores taxativos prevista en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señalando adicionalmente la tasa de reemplazo a aplicar teniendo en cuenta el tiempo de servicios».

Dice, que denuncia la aplicación indebida de la norma enlistada en la proposición jurídica, porque no era dable acudir a tal contenido normativo, puntualmente al inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que refiere que la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues tratándose de una trabajadora oficial, debió remitirse, según lo dispuesto en el parágrafo de aquella norma, « a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación» del sector oficial, esto es, al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que establece la base de liquidación de los aportes a pensión y los factores que deben incluirse.

Afirma, en relación con lo anterior, que la Corte ha indicado la forma en la que debe liquidarse la pensión restringida de jubilación, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885; CSJ SL13192-2015 y CSJ SL1706-2016, según las cuales, son factores salariales: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Concluye, que «es claro que la liquidación de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación fue errada, pues no ordenó tener en cuenta la lista taxativa de factores salariales a computarse en el ingreso base de liquidación» (f.° 44 a 58, ibídem ). RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal no incurrió en error alguno, al proferir la sentencia en abstracto, pues simplemente se remitió a las normas que se debían tener en cuenta al momento de la concesión del derecho; que aquello significa que cuando la enjuiciada tenga la obligación de hacer la liquidación de la prestación económica, «deberá […] acudir a las normas que sobre liquidación de pensiones se hallen vigentes y aplicables al caso en concreto» y que no puede denunciarse, como lo hizo la acusación, la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues ésta, al tenor de la jurisprudencia, es la norma que regula la prestación pretendida (f.° 68 a 69, ib. ).

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que contrario a lo decidido por el primer Juez, la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, porque para el 16 de noviembre de 1991, había consolidado los requisitos de causación de esa prestación, en razón a que, para tal calenda, había i) laborado más de 15 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, ii) finalizado su contrato mediante acuerdo conciliatorio; que, no obstante lo anterior, la prestación reclamada debía ser reconocida a partir del 18 de diciembre de 2015, cuando la actora acreditara los 60 años de edad, pues conforme los criterios jurisprudenciales vigentes, éste último requisito era de exigibilidad.

Agregó, que la liquidación de la primera mesada pensional, debía ser proporcional al tiempo laborado, conforme lo dispuesto en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin que después de indexada, pudiera ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En contraste, la censura asegura que el Juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 e infringió directamente el parágrafo de la primera normativa y el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, porque omitió indicar «los factores [salariales] taxativos », sobre los cuales se tasaría la prestación, obviando que en casos como el presente, esto es, cuando la pensión se concede a una trabajadora oficial, debe existir remisión a las normas de las pensiones plenas de jubilación del sector público, según las cuales, son factores salariales, los del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a saber: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia acusada, con los de la impugnación, pues de ellos emerge que la censura olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues, como pasa a verse, plantea un cuestionamiento en torno a un aspecto no dilucidado por la segunda instancia, que impide la estimación del cargo.

En efecto, resalta la Corte que el Juez de la apelación, no realizó ningún pronunciamiento respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de jubilación, a tal punto, que únicamente afirmó que la prestación debía otorgarse en proporción al tiempo de servicio, sin determinar la base salarial con que se debía proceder a la liquidación. Por tanto, pareciera que el censor pretende, que la Corte subsane, el que, a su juicio, constituye un vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, al asegurar que «la liquidación de las mesadas pensionales corresponde a asuntos accesorios al tema principal», sobre los cuales el Tribunal debió realizar un pronunciamiento.

De donde emerge que la acusación también obvió que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo de la contienda.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Al hilo de lo anterior, pero con mayor incidencia en la desestimación del cargo, encuentra la Corporación que la solicitud inserta en la acusación, relativa a la determinación de los factores salariales con base en los cuales procede la liquidación de la primera mesada pensional, resulta ser un hecho nuevo inadmisible en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala recientemente en las sentencias CSJ SL1288-2019;

CSJ SL843-2019 y CSJ SL041-2019. Así se dice, porque del contenido de la demanda y su réplica, se sigue que el litigio no estuvo encaminado a dilucidar aquél aspecto, pues, aun cuando la reclamante, expresó, cuál había sido el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, para efectos de que se liquidara la mesada pensional, el recurrente, en su oportunidad, solo opuso i) que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, había sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que, en todo caso, no existía un derecho adquirido en favor de la demandante, en tanto que no había cumplido el requisito de la edad, como uno de tipo acumulativo para la causación del derecho que pretendió, sin requerir, como lo hace ante la Corte, que en caso de prosperar la pretensión, ésta fuera liquidada con los factores salariales descritos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual anualidad.

Luego, deviene en incontrastable que, al no haber sido ese tópico, tampoco abordado por el Juez de la apelación, no pueda edificar la censura, según lo explicó la Sala, en un caso de similares contornos al presente, en la sentencia CSJ SL5668-2016, al indicar: [ ] el debate ahora presentado en casación en relación con los factores salariales, que en criterio de la impugnante deben integrar el salario base de liquidación, sólo surge con ocasión del recurso extraordinario puesto que ni en la demanda ni en su contestación se hizo alusión a este asunto; la consideración realizada por el Tribunal en relación con el monto del salario se efectúa por el ad quem a raíz de la inconformidad de la recurrente en apelación con relación a la prueba del monto salarial no así con su conformación; razón por la cual este puntual aspecto se constituye en un hecho nuevo no admisible al desconocer su análisis los derechos de contradicción y de defensa.

En razón a lo visto no es dable el examen de los yerros 6 a 14 imputados al Juez de la segunda instancia que se encuentran soportados sobre posibilidad jurídica de examinar el valor de la pensión restringida de jubilación que fuera reconocida en proceso anterior. [ ] Para anticipar el fracaso de la acusación basta remitir a las consideraciones que al respecto fueron realizadas al responder los anteriores cargos.

Esto es, que es ajeno al actual proceso la controversia respecto a la conformación del salario base de liquidación de la pensión sanción. Lo anterior, además, trae de suyo que la impugnación haya increpado al Tribunal unas equivocaciones jurídicas en las que no pudo incurrir, en razón a que: 1. Denuncia la aplicación indebida del inciso 3° artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a pesar de que a dicha modalidad a través de la senda jurídica, se puede acudir, pero en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, al equivocarse en el ejercicio de la adecuación fáctica a la descripción general y abstracta de la ley, lo cual no se aviene al caso, debido a que, contrario a ello, hizo producir efectos a la norma que regulaba el derecho pretendido por la demandante, ordenando que la liquidación se realizara, como debía, en perspectiva de esa normativa, en proporción al tiempo de servicio «respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena [de jubilación]».

En relación con aquel sub motivo de infracción por la senda de puro derecho, ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, que: « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». 2.

Cuestiona la infracción directa del parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero al respecto, no se avizora que el segundo fallador desconoció la existencia de esa normativa, se haya rebelado contra ella o restado validez en el tiempo o en el espacio, como se precisa para configurar el error jurídico en comento, pues como lo ha indicado la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, aquel es un yerro de omisión, en el que se incurre, cuando el juzgador «se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina».

Tal afirmación, porque el Juez de segundo grado, para definir el reconocimiento pensional pretendido, se remitió en su totalidad al artículo en comento, sin realizar consideraciones que cercenaran su contenido y que conllevaran a la omisión de alguno de los apartes de aquella disposición, como lo plantea la impugnación. 3. Critica la omisión normativa del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pero el Tribunal no pudo incurrir en ese sub motivo de violación, porque, como lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, aquel no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador.

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST. Simplemente, al resolver la solidaridad de cara a los codemandados derivada de la condición de copropietarios del edificio para el cual el actor prestó sus servicios, el juzgador de segundo grado se remitió al régimen de propiedad horizontal contenido en la precitada Ley 675 en razón a que encontró que el demandante prestó los servicios para el Edificio Bavaria Calle 60.

De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. 4. Afirma, que el Juez de la alzada también aplicó indebidamente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; sin embargo, no realizó, como le correspondía, ningún esfuerzo argumentativo para demostrar en qué consistió el error jurídico que adjudicó. Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3° y parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985. Señala, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes y manifiestos: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandante laboró 16 años, 10 meses y 23 días (folio 11 del C.2). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por la demandante fue de 16 años, 4 meses y 23 días, equivale a 5.903 días. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión debía liquidarse en forma proporcional sin indicar el valor de la tasa de reemplazo proporcional que debía ser aplicada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de reemplazo para el cálculo de la primera mesada a otorgarse a la demandante correspondía a 61,49 % tomado un total de 5.903 días laborados. Dice, que a esos errores arribó por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Copia de liquidación de cesantía total expedida por la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 17 C.1). 2.

Copia de la certificación de salarios de 23 de septiembre de 2009, expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del recurso Humano (folio 20 del C.1). Afirma, que el Juez plural tuvo por probado que la actora laboró por espacio de 16 años, 10 meses y 23 días, cuando lo cierto es que, de conformidad con las documentales indebidamente apreciadas, aquella trabajó un total de «16 años, 4 meses y 23 días», entre el 23 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que, además, el Tribunal « no indicó el valor de la tasa de reemplazo proporcional a aplicar en la operación aritmética», la cual presentaría una variación por la diferencia del tiempo de servicios establecido en la sentencia impugnada; que para determinar el porcentaje de la prestación, […] se hace necesario realizar una regla de 3, según la cual para obtener el 75 % se requieren 7.200 días, debiendo entonces incorporarse en tal variable el número de días laborados en el caso concreto.

Pero nótese un grave error cometido en la decisión de segunda instancia, que tuvo por probado un tiempo de servicios de 16 años, 10 meses, 23 días, equivalentes a 6.083 días, cuando en realidad estaba probado era un tiempo de 16 años, 4 meses y 23 días que equivalen a 5.903 días ((16*360=5760) + (4*30=120) + 23 =5.903). Puntualiza, que en el presente caso la liquidación correcta es la siguiente: Tiempo laborado Tiempo de servicios Equivalencia en días – tasa de reemplazo 75 % Días laborados parte actora Porcentaje tasa de reemplazo Taza de reemplazo proporcional Desde 23/06/1975 hasta 15/11/1991 16 años, 4 meses y 23 días 7.200 5.903 5903*75% /7200 61.49 % Refiere que, en virtud de lo anterior, la condena en abstracto conllevaría a conceder una prestación con una tasa de remplazo de 63.3645 % en razón a 6083 días, pese a que correspondería una de 61.49 %, «tomando los 5903 días efectivamente laborados» (f.° 58 a 61, ibídem ).

RÉPLICA Apunta, que si bien se hace referencia a un error en la forma como se computó el tiempo de servicios, ello tan sólo constituye un yerro aritmético, que en nada tiene que ver con el desconocimiento de las leyes o de las pruebas aportadas al proceso, pues el Juez de la alzada fue enfático en determinar, que el vínculo laboral se dio entre el 23 de junio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991, por lo cual no hay lugar a quebrar la sentencia acusada (f.° 69 a 70, ib. ).

CONSIDERACIONES El Tribunal, en el aspecto puramente fáctico consideró, que en el proceso no había sido objeto de debate, que « la demandante [ ] se vinculó con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 23 de julio de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1991, es decir, por espacio de 16 años, 10 meses y 23 días» y que, de conformidad con los documentos de folios 17 a 20 del expediente, la asignación básica mensual que percibió el último año de servicio, fue de $ 178.942,50.

Por su parte, la censura afirmó que el Juez de la alzada, apreció con error la copia de la liquidación de las cesantías y de la certificación de salarios expedida el 23 de septiembre de 2009 (f.° 17 y 20, cuaderno principal) y que, como consecuencia de ello, se equivocó porque: i) no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se extendió por un lapso de 16 años, 4 meses y 23 días y no de 16 años, 10 meses y 23 días (yerros fácticos 1° y 2°); ii) no dio por acreditado, encontrándose demostrado, que la tasa de remplazo correspondía a 61.49 % y no a 63.36 % (4°) y, iii) dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión debía liquidarse en proporción, sin establecer una tasa de remplazo (3°).

Contrasta la Corporación las consideraciones de la sentencia impugnada, con las del ataque por la vía indirecta, pues de ella deviene, como en el primer cargo, que la censura también cuestiona, pero en esta ocasión, por la senda de los hechos, un aspecto no definido por el Tribunal, al asegurar, incluso contra toda lógica, que el sentenciador se equivocó en determinar la tasa de remplazo con la cual se liquidaría la prestación (4° yerro fáctico) y, a su vez, que erró en no determinarla (3°), pues además de que resulta imposible, incurrir en ambas contrariedades al mismo tiempo, se itera, el Juez de la alzada solo indicó que la pensión restringida de jubilación debía reconocerse en forma proporcional, sin determinar cuál era la base salarial y el porcentaje de liquidación de la prestación concedida.

En consecuencia, en ese aspecto, quedan derruidos los errores fácticos 3° y 4°, por medio de los cuales el recurrente critica la determinación de una tasa de remplazo superior a la que correspondía y, a su vez, que el Colegiado no se hubiera pronunciado sobre ella expresamente, porque, como lo ha considerado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006 rad. 25494;

CSJ SL8211-2016 y CSJ SL934-2018, reiteradas en la CSJ SL196-2019, el sentenciador no puede cometer un yerro fáctico ostensible en relación con un aspecto sobre el cual no se pronunció. De otra parte, en lo que toca con los restantes errores de hecho, halla la Corporación que el recurrente dejó sin cuestionar, como debía, la valoración que el Tribunal realizó de las piezas procesales, pues fue de aquellas que concluyó, que «no se discutió en el juicio» los extremos del contrato de trabajo.

Lo anterior, trae de suyo, que el Juez de la alzada no pudo incurrir en la apreciación indebida de la copia de la liquidación de cesantías y de la certificación de salarios (f.° 17 y 20, ibídem ), adjudicada por la censura, pues si bien el sentenciador acudió a esas probanzas, lo hizo para establecer el salario promedio devengado en el último año y no, como lo plantea el censor, para computar el lapso que duró el vínculo contractual, el cual, se itera, lo derivó de la aceptación que al respecto se profirió en la contestación de la demanda, para tenerlo como un hecho indiscutido.

En consecuencia, la acusación obvió que, cuando el cuestionamiento de legalidad se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Sin embargo, al margen de lo previo, atendido el perfil del debate que plantea el ataque, anota la Corporación que el Juez plural no incurrió en yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, pues no aparece configurado un error de esa naturaleza, el cual se estructura, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2964-2018, cuando existe un « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», como consecuencia de algún «dislate en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», según lo precisó en la sentencia CSJ SL1676-2019.

Tal conclusión, porque visto el contenido de la demanda (f.° 3 a 10, cuaderno principal), de su réplica (f.° 47 a 50, ibídem ) e incluso de los documentos de folios 17 y 20, ib., no se evidencia que el Juez plural haya distorsionado su literalidad, pues en todas esas piezas, se colige, como en efecto lo dedujo el sentenciador, que el extremo inicial de la relación era 23 de junio de 1975 y que el final fue el 15 de noviembre de 1991, como incluso no lo discute la acusación. Así las cosas, diferente es que, con ocasión de esos fundamentos fáctico – probatorios, debidamente establecidos, el Tribunal se hubiere equivocado en el cálculo del número de años, meses y días que trascurrieron de un extremo a otro, pues tal raciocinio atañe a un ejercicio aritmético intelectual, que no tiene soporte en una apreciación equivocada de las pruebas y que, por ello, debió ser cuestionado por el recurrente, como lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL696-2013, que reitera la CSJ SL, 12 jul. 2011. rad. 46406, a través de los medios ordinarios de solicitud de corrección o aclaración de la sentencia, dispuestos en el artículo 310 del CPC hoy 286 del CGP.

En efecto, en la última de las sentencias en cita, la Corporación, explicó: [ ] el ad quem apreció de manera correcta el comprobante de pago obrante a folio 21, pues estableció que al actor le fueron pagadas las sumas de $7.480.970, por prima de antigüedad, y $6.097.998, por prima de vacaciones, para un total de $13.578.968, dejados de tener en cuenta por EMCALI EICE ESP en la liquidación de la pensión. Además de que dichos valores son los realmente incluidos en dicho documento, el recurrente está plenamente de acuerdo con ellos.

Planteadas así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le atribuye la censura, pues aceptó su pretensión de que las primas de antigüedad y vacaciones fueran incluidas en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del actor y asumió en forma precisa los montos que corresponden a las mismas, de manera que no apreció equivocadamente el contenido de la convención colectiva ni tergiversó la certificación de pago de las referidas prestaciones.

El sustento real de la acusación radica en que el juzgador de segundo grado, a pesar de haber asumido que las primas de antigüedad y de vacaciones debían hacer parte de la liquidación de la pensión y que los pagos de las mismas ascendieron en el último año de servicios a $7.480.970, por prima de antigüedad, y $6.097.998, por prima de vacaciones, para un total de $13.578.968, “( ) realizó das veces la misma operación para calcular el monto del reajuste de la pensión de jubilación (…).

Adujo en ese sentido el recurrente “[e]! (sic) error de hecho al que hago referencia se materializó cuando el Tribunal tomó los valores omitidos por la demandada y los sumó a aquellos tenidos en cuenta por la entidad para calcular el valor de la pensión del actor, los dividió por 12 y a ese factor le sacó el 90 %. Hasta allí era el límite normal de la operación; pero por razones que no son claras en el fallo, el valor real del reajuste lo volvió a dividir por 12 y al resultado le aplicó nuevamente el 90 % lo que generó una escandalosa reducción del monto del reajuste reclamado.” Así las cosas, la incorrección que se denuncia no corresponde a una falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas calificadas en casación, que pueda ser definida como un error de hecho, sino que se identifica con un desacierto meramente aritmético derivado de la operación matemática desarrollada en el fallo atacado, que, como ya se advirtió, tuvo en cuenta unos factores plenamente aceptados por la censura.

En efecto, el hecho de que el Tribunal hubiera dividido o multiplicado en forma incorrecta los factores que integran el cálculo de la pensión no significa que no aplicara integralmente el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo o dejado de valorar los certificados de pago de las prestaciones sociales del actor, o que hubiera desfigurado abruptamente su contenido.

Siendo el error denunciado de aquellos puramente aritméticos, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo Juez que dictó la providencia. Ha sostenido la Corte en este punto: “Ahora bien, de tiempo atrás ha dicho esta Sala de la Corte que el error puramente aritmético debe proponerse ante el Juez que dicta la providencia, sin que sea posible, antes de agotar esa instancia, acudir al recurso extraordinario de casación. “Así, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (radicación 14713) expresó: “Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L.”.

“El cargo, en consecuencia, se desestima” (Sentencia deI 22 de julio de 2004, Rad. 23250). Por las anteriores razones el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso seguido por HILDA MARÍA ÁLVAREZ MORENO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00