Micelio
SL3709-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61727 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3709-2018 Radicación n.° 61727 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA PATRICIA ROSALES CORONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA.

I.

ANTECEDENTES LAURA PATRICIA ROSALES CORONADO llamó a juicio a la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., para que se declarara que entre ella y la demandada, existió un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1996 y el 11 de marzo de 2008; que, en consecuencia, se condenara al pago de la diferencia de salarios de acuerdo con la escala salarial correspondiente al cargo desempeñado, junto con las cesantías, sus intereses, primas legales, vacaciones, aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social en salud, el reajuste o la diferencia de la cuantía de la pensión de invalidez que le fue reconocida por la administradora de fondos de pensiones y Cesantías Skandia, la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación, lo que se encuentre demostrado conforme las facultades ultra y extra petita, los perjuicios y las costas (f.° 1, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por virtud de un contrato de trabajo verbal, prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada entre el 1° de junio de 1996 y el 11 de marzo de 2008; que laboró como « médico adscrito – ayudantía quirúrgica », en las instalaciones de la Clínica Reina Sofía, con instrumentación médica, quirúrgica y los pacientes de la clínica, cumpliendo un horario de trabajo de turnos; que entre junio de 1996 y mayo de 2006, COLSÁNITAS S.A. otorgó a su vinculación el tratamiento de un contrato de prestación de servicios, por lo que no le afilió al sistema de seguridad social, así como tampoco a un fondo administrador de cesantías.

Narró, que a partir del 1° de junio de 2006, por solicitud de la empleadora, se vinculó mediante la PRE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, que actuó como simple intermediaria, quien le afilió a seguridad social, pero con base en un ingreso inferior al que realmente percibía; que desde el 19 de junio de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008, estuvo incapacitada por enfermedad de origen común; que fue calificada por la Administradora Fondo de Pensiones Skandia con 61,85% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 27 de mayo de 2007; que el 10 de abril del 2008, le fue reconocida pensión de invalidez con una mesada de $437.700, inferior a la que le correspondería, de haberse efectuado los aportes con base en el salario real percibido; que el empleador actuó de mala fe, porque no le canceló los derechos y prestaciones laborales deprecados (f.° 1 a 8, ibídem ).

Al replicar la demanda, la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, la subordinación y la obligación impuesta de afiliarse a una cooperativa; dijo que lo que le ató a la demandante fue una relación de carácter civil, desde junio de 1996 hasta mayo de 2006; que posterior a esa fecha, la actora suscribió contrato cooperado en forma voluntaria.

Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la no afiliación al sistema de seguridad social, el no pago de las prestaciones sociales, el suministro del carné de identificación como médico adscrito y que prestó sus servicios en las instalaciones de la Clínica Reina Sofía, con material médico y quirúrgico de esa entidad. Sobre los demás, manifestó que no le constaban por hacer referencia al vínculo laboral con un tercero o que no eran tales.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 310 a 315, ibídem ). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, vinculada como litisconsorte necesaria (f.° 748, ibídem ), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno con anterioridad al 1° de junio de 2006; aceptó como cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, el reconocimiento pensional, la afiliación que realizó al sistema de seguridad social y el no pago por concepto de derechos laborales; negó que hubiese actuado como una intermediaria laboral y que hubiera cotizado al sistema de seguridad social por debajo de lo que correspondía; sobre los demás dijo que no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, compensación y prescripción (f.° 3 a 18, cuaderno n.° 2 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse respecto de la COOPERATIVA APOYAR CTA., y de estudiar las excepciones de mérito y condenó en costas (f.° 761 a 767, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la consultada. Para el efecto, dijo que debía establecer si existió el contrato laboral alegado en la demanda; que en la contestación a la demanda, la entidad de salud confesó que «la demandante se vinculó directamente a la CLÍNICA COLSÁNITAS entre el 1° de junio de 1996 hasta el mes de mayo de 2006»; que se encontraba documentado, a folios 28 a 30 y 526 a 529 del cuaderno principal, que con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – APOYAR, la actora celebró convenio cooperativo, a partir del 1° de junio de 2006 hasta el 8 de julio de 2009, como médico general en ayudantías quirúrgicas.

Adujo, que el marco normativo para resolver el conflicto, son los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 1° del D 468 de 1990, 3° y 16 del DR 4588 de 2006, considerando que la demandante no cumplió con la carga procesal que, de conformidad con el artículo 177 CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, le asistía, pues «no se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia demostrativa de la desnaturalización del trabajo asociativo», en tanto que de las declaraciones de Hernán Rodríguez Bahamón (f.° 255 a 258 del cuaderno anexo), Milcíades Castillo Escobar (f.° 258 a 260, ibídem), Francisco José Londoño Borda (f.° 260 a 262, ibídem), Karen Navarrete Gómez (f.° 263 a 264, ibídem) y Lauren Viveros Briceño (f.° 264 a 266, ibídem), no emerge la prueba del elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la dependencia jurídica, en razón a que, […] manifestaron que la demandante no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Clínica accionada precisando que la programación de los turnos – ayudantes de cirugía- se efectuó directamente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, de acuerdo con la disponibilidad de los asociados quienes se determinaban autónomamente.

Por consiguiente, no demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda durante el período consignado en el libelo deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación (f.° 8 y 20, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, […] revoque los puntos primer, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […] en su reemplazo, declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condene a la(s) demandada(s) de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor (sic) en el escrito genitor, inclusive la llamada a integrar el litisconsorcio necesario (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 22, 23, 55, 57 numeral 4°, 193 y 259 CST; 3°, 13 literales a) y c), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, expone que el ad quem «ignoró o se reveló» contra las normas de la proposición jurídica, al no declarar la existencia del contrato de trabajo y no condenar por las prestaciones y derechos laborales solicitados en la pretensión octava, pues a pesar de que encontró, con base en la confesión judicial de la Clínica demandada, que existió el vínculo laboral entre el 1° de junio de 1996 y mayo de 2006, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 22 y 23 de CST, que establecen los elementos del contrato laboral; 55, 57 numeral 4°, 193 y 259 CST, sobre el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicio, las vacaciones, la seguridad social en salud; 13 literal a) y c), 15, 17, 18, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de la L 100 de 1993, respecto del derecho a la seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla, la obligación de afiliación, la determinación de la base y el monto de cotización, el ingreso base de liquidación y las reglas sobre la pensión de invalidez, en el último caso, porque «si bien esta le fue reconocida […] lo fue sobre el salario mínimo mensual vigente, base inferior a la real, producto de que el empleador nunca la afilio (sic) y no hizo los aportes correspondientes» (f.° 10 a 11, ibídem ).

RÉPLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. sostiene, que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos a los que alude la demandante, pues la sustentación del cargo es descontextualizada, en razón a que el ad quem, no dijo, expresamente, que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, entre el 1° de junio de 1996 a mayo de 2006, ya que lo que determinó fue que en ese período hubo un vínculo directo, sin calificarlo de laboral, máxime cuando a partir de los documentos y testimonios, derivó la falta de subordinación. (f.° 18 a 21, ibídem ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., plantea, que el cargo debe ser desestimado, porque en él se cometen errores de técnica, como que, al dirigirse por la vía directa, debían enunciarse los hechos de la sentencia que daba por sentados; allende a que, incluso superada tal falencia, encontraría la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro que alude la censura, pues no ignoró o se rebeló contra la norma, a tal punto, que hizo una valoración de las pruebas, en perspectiva de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST, especialmente, el de la subordinación; que, en todo caso, la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo, implica un raciocinio de carácter probatorio, por lo que la recurrente se equivocó en la vía escogida para atacar el fallo (f.° 27 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal negó la prosperidad de las pretensiones de la recurrente, esencialmente, porque no encontró «demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda durante el período consignado en el libelo», así como tampoco «[…] la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia demostrativa de la desnaturalización del trabajo asociativo»; pues consideró, que a pesar de que «no fue objeto de discusión que la demandante se vinculó directamente con la CLÍNICA COLSÁNITAS entre el 1° de julio de 1996 y el mes de mayo de 2006, como se admitió con la prueba de confesión […] en la contestación de la demanda», y de que quedó demostrado que la demandante celebró convenio de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., la actora no cumplió con la carga de probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 CPC, la desnaturalización del trabajo asociativo, en razón a que las atestaciones de los testimonios daban cuenta que, […] no recibió órdenes ni instrucciones por parte de la Clínica accionada, precisando que la programación de turnos – ayudantes de cirugía se efectuó directamente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, de acuerdo con la disponibilidad de sus asociados quienes se determinaban autónomamente.

En contraste, la acusación sostiene, esencialmente, que se equivocó el ad quem, al dejar de aplicar las normas que conforman la proposición jurídica del cargo, porque a pesar de que admitió que no fue objeto de discusión, por la confesión de la clínica demandada, que existió un contrato de trabajo entre 1996 y 2006, dejó de declararlo y de emitir las condenas consecuenciales.

Se ve compelida la Sala, a enfrentar textualmente los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la acusación está fundada en una premisa falsa, como lo replican los opositores, en razón a que el Tribunal no encontró confesada la existencia de un contrato de trabajo; por el contrario, de una lectura integral del fallo acusado, halla la Corte, que la atestación sobre la existencia de un vínculo jurídico directo entre la demandante y COLSÁNITAS S.A. (i) viene antecedida de la réplica que aprehendió el colegiado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, de la que destacó que, «La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., en la réplica a la demanda aceptó que la demandante se vinculó durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 hasta el mes de mayo de 2006, pero aseveró que la vinculación se produjo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales independiente» (f.° 14, cuaderno del Tribunal), así como también, (ii) precede a la conclusión sobre la no acreditación de la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda (f.° 20, ibídem), por lo cual fluye que el Juez de la consulta, otorgó la razón al extremo pasivo de la litis, concluyendo que el vínculo directo que les ligó, fue autónomo e independiente.

En consecuencia, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del ad quem, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Con todo, advierte la Sala que el fallo no pudo incurrir en la modalidad de infracción directa denunciada, por cuanto el Tribunal, al concluir que no encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado en la demanda, tuvo en cuenta, aunque en su componente negativa y de manera implícita, la norma acusada, porque, según lo finalmente decidido por el ad quem, es claro que la tomó en consideración al encontrar probada la prestación personal del servicio y advertir que del material probatorio no era dable desprender la existencia de dependencia jurídica, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014.

Ahora, en gracia de discusión y debido a la anfibología con la que está redactada la sentencia impugnada, si se entendiera que, el Tribunal dejó de aplicar las normas denunciadas, respecto de la relación de trabajo que alegó la demandante ejecutó entre 1996 y 2008, ello solo pudo haber ocurrido porque, a pesar de que el segundo fallador circunscribió el problema jurídico a encontrar la existencia de un contrato realidad con la Clínica demandada, entre esas anualidades, según se lee a folios 13 y 18 del cuaderno de segunda instancia, estudió el material probatorio, exclusivamente, en razón a la prueba de la subordinación durante la vigencia del convenio cooperativo de trabajo asociado, esto es, a partir de junio de 2006 hasta mayo de 2008, como se observa a folio 19 ibídem, lo que de contera, implicaba para la recurrente, la carga de solicitar la adición del pronunciamiento en punto a la existencia del contrato de trabajo, que ejecutó sin la intermediación de la pre-cooperativa vinculada al proceso.

En ese escenario de intelección, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane el vacío que se devela en la sentencia acusada, en lo que atañe con el tema de disenso, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario, como lo ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018.

Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustantiva, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 24 del CST. En la demostración del cargo, sostiene, que el Tribunal «ignoró la norma precitada y por consiguiente omitió su aplicación», pues afirmó, con fundamento en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 CPTSS, que la carga de la prueba, sobre la subordinación o dependencia jurídica, durante el período de vigencia del convenio de asociación con la CTA.

APOYAR, correspondía a la trabajadora, olvidando que el art. 24 CST consagra una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, en favor de quien acredita una prestación personal del servicio, como lo decantó la Corte Constitucional en sentencia CC C-665-1998. En efecto, argumenta que, De vieja data, esto es con ocasión de la Sentencia C-665 de 1998 […] que declaro (sic) inexequible el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990: se tiene que: “la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el Juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente […] En consecuencia, no es cierto que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con el artículo 24 del CST. […] Obsérvese que el Tribunal identificó plenamente el problema jurídico y para dilucidarlo, debió establecer de conformidad con la norma violada que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada CLÍNICA COLSÁNITAS y no al actor (sic) (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Y, que, De haber aplicado el artículo 24 CST, el Tribunal hubiera complementado su primigenia conclusión de que el contrato de trabajo existente entre las partes lo fue no solo desde el 1 de junio de 1996 y hasta mayo de 2006, sino que incluso se prolongó en el tiempo hasta el 11 de marzo de 2008. Finalmente, cita la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, según la cual las discusiones respecto de la carga de la prueba deben dirigirse en casación por la vía directa (f.° 11 a 13, ibídem ).

RÉPLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., expone que en este ataque, como en el anterior, la recurrente descontextualiza la decisión acusada, en razón a que, en realidad, desvirtuó la presunción de que trata el artículo 24 CST, en tanto probó que el servicio no fue subordinado o dependiente, así como no se demostró que la Cooperativa fuera un simple intermediario, pues, los testigos, al unísono, expresaron que la prestación del servicio era autónoma y que los turnos se establecían de acuerdo a su propia disponibilidad (f.° 22 a 23, ibídem ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., reitera los argumentos sobre técnica que esgrimió al replicar el primer cargo, y agrega, que encontrándose discutidos los elementos sobre la carga de la prueba, la proposición jurídica es incompleta, en razón a que omite incluir en ella los artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, que regulan tal institución (f.° 31 a 33, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el sub-motivo de aplicación indebida, el artículo 35 del CST (f.° 13, ibídem ). La anterior infracción legal, la atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la Pre Cooperativa De Trabajo Asociado APOYAR, se constituyó en SIMPLE INTERMEDIARIO del empleador CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que “el actor (sic) presto (sic) sus servicios como médico general en labor de ayudantías quirúrgicas en las instalaciones de la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., en sus quirófanos, con instrumentación médica y quirúrgica propia de la clínica, a pacientes de la clínica, con medicamentos y elementos propios de cirugía de la clínica” Expuso, que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la falta de apreciación de: Folios: 3.

Contentivos de hecho 25 de la demanda; 314. Contentivo de la contestación al hecho 25 de la demanda; 239 pieza procesal Acta de Audiencia Pública de Conciliación, en la que quedó consignado en auto de fecha 28 de julio de 2010 la confesión ficta de la demandada CLÍNICA COLSÁNITAS de conformidad con los artículos 210 del CPC y 77 del CPL. Y de la errada apreciación de las pruebas testimoniales de folios: 256 respuesta a pregunta 5 al deponente HERNÁN RODRÍGUEZ BAHAMÓN, 257 respuesta a pregunta 3 al deponente HERNÁN RODRÍGUEZ BAHAMÓN; 260 respuesta a pregunta 8 al deponente MILCÍADES CASTILLO ESCOBAR.

Dice, que el Tribunal aplicó el artículo 35 del CST, a un hecho no previsto en él, porque de la literalidad de su numeral 2°, no fluye que « para que se configure el simple intermediario deba acreditarse la subordinación jurídica […]», en razón a que la norma expresa es a quiénes han de tenerse como intermediarios, esto es, a las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores, para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en sus actividades ordinarias inherentes o conexas.

Afirma, que de haberse apreciado el hecho 25 de la demanda (f.° 3, cuaderno n.° 1) y su contestación (f.° 314, ibídem ), así como la confesión ficta declarada en la audiencia de conciliación (f.° 239, cuaderno n.° 2), se habría advertido que COLSÁNITAS aceptó y confesó, sin infirmación alguna (art. 77 CPTSS y 210 CPC), que la demandante prestó sus servicios como médica a sus pacientes, en sus quirófanos y con instrumentación quirúrgica de su propiedad.

Indica, que el ad quem «apreció erradamente» las respuestas a las siguientes preguntas, ofrecidas por HERNÁN RODRÍGUEZ BAHAMÓN (f.° 256 a 257, ibídem ). Diga al despacho para efectos de la Cirugía que usted practicó, quien le suministro las salas de cirugía, el instrumental médico quirúrgico, los medicamentos, apósitos, plasma, sangre y todo lo relacionado con el acto médico de la cirugía contestó: “todos estos materiales estaban en la sala porque yo lo solicitaba para cirugía y los que hacían falta en el transcurso de esta yo lo solicitaba a la jefe del área de cirugía”. […] “conforme a su respuesta anterior cuando usted afirma que escogía a su libre albedrio la clínica para llevar a cabo una cirugía, en atención a que su vinculación como médico adscrito, es la clínica quien presta a usted el uso de sus salas y materiales quirúrgicos para llevar los procedimientos” contestó “Sí, la clínica me asigna sala, ubica el material y programa el personal que va a estar en el acto médico”.

Y a la otorgada por MILCÍADES CASTILLO ESCOBAR (f.° 260, ibídem ), que interrogaba: Diga al despacho ¿quién es el dueño o propietario de las máquinas de anestesia, instrumental quirúrgico, los equipos médicos, los medicamentos e insumos médicos quirúrgicos que se utilizan en sala de cirugía en la clínica COLSÁNITAS en la que la demandante prestó sus servicios de ayudantía de cirugía? Contestó: de Clínica COLSÁNITAS.

Expresa, que, con esas testificaciones, quedó demostrado el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 35 del CST, para configurarse la intermediación laboral y ello era suficiente para que el ad quem hubiese arribado a dicha conclusión, «no siendo la inteligencia de la norma el requisito de la subordinación jurídica, de donde viene la aplicación indebida de la norma y por ende la violación indirecta de la misma» (f. ° 13 a 15, ibídem ).

RÉPLICA La CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., se opone a la prosperidad del cargo, argumentando, que el Tribunal no basó su decisión en el artículo 35 del CST, pues estudió, como debía, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, la existencia o no de subordinación, porque descartado ese elemento, no podría concluir la desnaturalización del contrato asociativo, celebrado con la cooperativa, aun cuando se coligiera que la trabajadora prestó sus servicios en las instalaciones de la beneficiaria; que, en consecuencia, la ausencia de ese elemento releva cualquier confesión ficta como acto procesal desplegado (f.° 23 a 25, ibídem ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA., sostiene que el ad quem no fundamentó su decisión en la norma denunciada; allende a que el ataque no precisa cuáles fueron los errores de orden fáctico en los que incurrió el Tribunal, presenta raciocinios jurídicos por la senda inadecuada y, como quiera que no logra demostrar el error del Tribunal con las pruebas calificadas, no le es posible a la Corte entrar a examinar las pruebas testimoniales que propone la recurrente (f.° 33 a 36, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que estudiará conjuntamente ambos cargos, porque a pesar de que se dirigen a través de vías diferentes, su objetivo es confutar la decisión del Tribunal de negar la declaración de intermediación laboral entre la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR, aparte que, como lo expresan las oposiciones, ambos adolecen de falencias técnicas.

En efecto, en ninguno de los embates, la recurrente atiende las formalidades mínimas para estructurar la demanda de casación, que están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha explicado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, con la precisión de que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.

En efecto, las falencias que impiden la estimación de los ataques son: 1.- La censura, en el segundo de los cargos, endilga al Tribunal la infracción directa del artículo 24 CST; sin embargo, en la sustentación incurre en una colisión de modalidades de violación de la ley sustantiva, porque, aunque dice que el Tribunal «omitió la aplicación de esta norma sustancial […] siendo el caso haberla aplicado» (f.° 12, cuaderno de la Corte), en el desarrollo del cargo, increpa al ad quem no haber realizado una adecuada interpretación de la norma, al aludir: De vieja data, esto es con ocasión de la Sentencia C-665 de 1998 […] que declaro (sic) inexequible el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990: se tiene que: “la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el Juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente […] En consecuencia, no es cierto que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con el artículo 24 del CST. […] Obsérvese que el Tribunal identificó plenamente el problema jurídico y para dilucidarlo, debió establecer de conformidad con la norma violada que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada CLÍNICA COLSÁNITAS y no al actor (sic) (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal argumentación pasa por alto la impugnación, que la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. 2.- La proposición jurídica del mismo cargo es, además, deficiente, pues pretendiendo confutar la conclusión del ad quem, respecto de la carga de la prueba, al manifestar que el Tribunal «debió establecer la conformidad con la norma violada que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada […] y no al actor », y atestar su afirmación en que, «[…] en tratándose de la carga de la prueba, es menester citar lo dicho […] en Sentencia de 23 de julio de 2008 Radicación 33774 […] la vía adecuada para orientar el ataque es la directa» (f.° 12, ibídem ), no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que, ni siquiera en el desarrollo del ataque, alude al precepto adjetivo al que le hizo producir efectos el fallador de segundo grado, esto es, el art. 177 CPC aplicable por la remisión que autoriza el artículo 145 CPTSS, así como tampoco a la modalidad en la que tal precepto fue utilizado con error jurídico, cuestión que no puede salvarse a través de un cargo enderezado por la vía directa, como lo estimó la Corte en sentencia CSJ SL18400-2017.

Con todo, salvando las falencias anotadas al cargo, comprendiendo que la censura criticó fue la interpretación errónea del artículo 24 CST, porque el Tribunal exigió a la accionante la prueba de la subordinación, halla la Corporación que de todas formas esta acusación no prosperaría, puesto que, a pesar de que la providencia cuya legalidad se discute, no tiene la claridad que al respecto sería deseable, en tanto siquiera hace expresa la utilización de esa normativa sustantiva, no es cierto que comprendiera mal aquella, en razón a que dedujo de ella la presunción legal que contiene, la extendió a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pero la halló desvirtuada a través de las pruebas a que se refirió. En efecto, el Juez de apelación dijo: i) que la demandante tenía la carga de probar la desnaturalización del trabajo asociativo, más no, la subordinación jurídica, ii) dio por demostrado el vínculo que ató a la reclamante directamente con la clínica, entre 1996 y 2006 y, a través de la Pre-cooperativa, entre junio de 2006 y mayo de 2008 y iii) indicó, en perspectiva de la prueba testimonial, que estaba demostrado que la actora se determinaba respecto de la demandada y de la vinculada, en forma autónoma, de donde se desprende que razonó, que a pesar de la existencia de la prestación personal del servicio, estaba desvirtuada la subordinación, lo que se acompasa con el correcto entendimiento de la normativa que aplicó de manera implícita. 3.- En la sustentación del cargo tercero, incurrió la recurrente en un yerro semejante al comentado en el numeral 1°, porque, aunque en la identificación de esa infracción, señala que acude a la modalidad de « aplicación indebida » del art 35 CST, pues dice «[…] lo aplicó a un hecho no previsto en él[…]» (cargo tercero f.° 14, ibídem ), también, censura al ad quem haber realizado una interpretación «literal» inadecuada de la norma, al argumentar, que «la literalidad de la norma no indica que para que se configure el simple intermediario deba acreditarse la subordinación jurídica, y en cambio el inciso segundo si indica quienes se configuran como tales e indica el para qué y el cómo […]» (f.° 14, ibídem ), olvidando, conforme ya se explicó, que las modalidades de infracción, que por la causal primera pueden conllevar al quiebre de la sentencia, son autónomas, independientes y excluyentes, porque la aplicación indebida de la ley, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal y/o espacial o se restringe su alcance y contenido, mientras que la interpretación errónea, como ya se advirtió, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y, que a su vez, no lo hizo.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900. 4.- La proposición jurídica del cargo que se dirige por la vía indirecta, es también equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 35 CST, por la potísima razón que no fue la norma que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar ese precepto.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si la impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 5.- Aunado a lo anterior, no obstante estar encaminado el ataque por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce un debate de exclusivo talante jurídico, respecto del objeto y ámbito de aplicación del art. 35 ib.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 6.

De contera, como el anterior tópico lo introduce la recurrente, después de increparle al ad quem dos equivocaciones fácticas, fruto de la que considera falta de apreciación de la demanda, la contestación de la misma, la confesión ficta y la indebida valoración de los testimonios, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 7.- Al increpar al juzgador de segundo grado un error jurídico que no cometió, dejó de acusar la aplicación de las normas que, para la desnaturalización del contrato cooperativo de trabajo asociado, sí tuvo en cuenta el fallador, esto es, los artículos 16 y 17 del D.R 4588 de 2006, lo cual es suficiente para sostener la decisión acusada, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Sin embargo, salvando las falencias anteriormente anotadas, respecto del último de los cargos, esto es, prescindiendo de los argumentos de carácter jurídico elevados por la vía indirecta y asumiendo que confuta la aplicación jurídica de la norma sobre la desnaturalización del contrato cooperado de trabajo, que sí tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, es decir, los art. 16 y 17 D.R 4588 de 2006, encuentra también la Sala, que la sustentación del cargo no permite develar la estructuración de los errores fácticos endilgados, pues a pesar de que, en efecto, para concluir que no existió intermediación laboral, el ad quem no advirtió que en la refutación del hecho 25 de la demanda, la clínica demandada aceptó que la actora prestó sus servicios como médica general en sus quirófanos, con su instrumentación quirúrgica, sus medicamentos y sus pacientes (f.° 314, cuaderno principal), como lo increpa la censura; así como tampoco valoró la confesión ficta, que sobre los mismos hechos fue declarada en audiencia del 28 de julio de 2010 (f.° 239, cuaderno n.° 2), por lo que, no explica la recurrente, cuál es la incidencia de esa omisión en la decisión, máxime cuando tal crítica no da al traste con la aseveración probatoria del Tribunal, de haber encontrado en los testimonios, que para la prestación de ese servicio, no recibió órdenes ni instrucciones de la entidad de salud accionada, pues, incluso, la programación de los turnos se efectuaba directamente por la Cooperativa, de acuerdo con la disponibilidad de sus asociados «[…] quienes se determinaban autónomamente».

En efecto, tal conclusión probatoria, el Tribunal la derivó de los cinco testimonios, sobre los cuales la impugnante se refirió, expresamente a dos (f.° 15, ibídem), para endilgar una indebida apreciación probatoria, sin indicar en qué consistió la equivocación en la aprehensión de las atestaciones que transcribió, dejando incólume ese aserto fáctico del Juez de la consulta, por no atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razones potísimas para negar el quiebre del fallo.

En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Corte afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Así las cosas, el dúo de cargos examinados se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LAURA PATRICIA ROSALES CORONADO contra la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. a la que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR CTA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00