República le Colombia Corte Supreota do Justicia Sala te Casual Lacra( Salad. Oncoagas1101 PU 3 DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrado ponente SL3708-2022 Radicación n.°89486 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALONSO RESTREPO FIESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería a los abogados Lucía Arbeláez de Tobón y Óscar Andrés Blanco Rivera, para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Hacienda y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°89486 Crédito Público y Porvenir S.A., respectivamente, conforme a los poderes que obran en el expediente digital de la Corte. Asimismo, se reconoce personería a la abogada Rosalba Chica Córdoba, en los términos de la sustitución del poder que le otorgó el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, apoderado general de Colpensiones, según Escritura Pública n.° 3372 del 2 de septiembre de 2019, protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C. L ANTECEDENTES Néstor Alonso Restrepo Restrepo llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la «ineficacia y/ o nulidad» del traslado a Porvenir S.A. y, en consecuencia, solicitó que la AFP «pague la pensión de vejez desde los 62 años de edad», por el valor que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a «título de perjuicios», mientras que sea reconocida por Colpensiones; que se retornen a dicha administradora del RPM las cotizaciones, bonos pensionales y «sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses», conforme el art. 1746 del CC, y la validación de esos aportes e incorporación a la historia laboral; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 15 de diciembre de 1954 y cotizó un total de 1.788 semanas en el sistema general de pensiones; que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 2000, época en la que se trasladó a Porvenir S.A., en razón a que un asesor de esa SaMPT-10 V.00 2 tS Radicación n.°89486 AFP le indicó que el ISS se iba a acabar, además de que podía pensionarse antes de la edad exigida por esa entidad y con una mesada superior «debido a los rendimientos financieros que produciría su cuenta individual».
Aseguró que Porvenir S.A., omitió brindarle la información «adecuada, sufiCiente, clara, comprensible y cierta», acerca de los beneficios y desventajas de Cada régimen, lo que condujo al incumplimiento de sus deberes e inducción a engaño; de ahí que, era dable la declaratoria de ineficacia o nulidad del acto jUrídico del traslado, ya que «la pensión en general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien del mercado».
Contó que el 29 de agosto de 2014, solicitó la pensión de vejez a Porvenir S.A., que le fue denegada, pero posteriormente, el 16 de febrero de 2017, dicha AFli le comunicó el reconocimiento de la prestación con una mesada inicial de $947.848, la que al efectuar los descuento en salud resultó por $834.106; y, que realizó la proyección y comparación con la que le podría conceder la administradora del RPM, la cual resultó superior a la del RAIS, pues el IBL de los últimos 10 arios de cotización ascendió la suma de $2.083.054, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 78% arrojó un monto de $1.624.782.
Narró que el 17 de abril de 2017, elevó peticióñ a Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de la afiliación o nulidad del traslado y cancelara a «título, de indemnización» la pensión de vejez, a partir de la fecha en que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89486 cumplió 60 arios, mientras la obligación pasara en cabeza de Colpensiones; que igualmente requirió a dicha administradora el reconocimiento de la prestación, la cual fue rechazada mediante Resolución BZ2017_4209201- 1071858, por lo que agotó la «vía gubernativa» (fs.°2 a 22).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; no admitió ningún supuesto de hecho y manifestó que se atenía a lo contenido en la historia laboral del demandante y a las respuestas que emitió de las solicitudes presentadas; que no intervino en la decisión del actor al momento del traslado ni realizó ninguna actuación «omisiva o contraria a derecho», por lo que era improcedente declarar algún vicios del consentimiento; que en todo caso, era Porvenir S.A., quien debía responder en el evento en que se «causare daño por abuso de confianza»; y, que no era posible el retorno al RPM, como quiera que solo era permitido a las personas beneficiarias del régimen de transición, aunque «les faltaren menos de 10 años para cumplir la edad requerida para la pensión».
En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAD, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA POR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXIS-I ENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL TRASLADO POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL», «INEXISTENCIA DE LA NULIDAD DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.°89486 EN COSTAS», «COMPENSACIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°80 a La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a l los pedimentos; de los hechos, aceptó la edad del accionante, que se afilió a la entidad el 1 de mayo de 2000, que el ISS se extinguió, pues su liquidación se dispuso mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 y, que el actor pidiÓ la pensión anticipada.
Aseveró que la informaciÓn que el asesor de la entidad suministró al accionante fue «clara, completa, precisa y la que estaba obligada a brindar para la época del traslado», entre otros, que la pensión podía ser más alta que la que obtenría del RPM «con el monto y a la edad que escoja», dada la esencia del sistema de ahorro individual, además de la posibilidat de efectuar cotizaciones voluntarias y pedir la pensión anticipada; que el afiliado podía retractarse de la afiliación dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del formulario, no obstante continúo cotizando «sin advertir el supuesto engaño y ocultamiénto de información», que• de manera injustificada pretende demostrar.
Formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LUIS CONSORCIO NECESARIO», y las de mérito de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.° 111 a 150).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°89486 El juez unipersonal, mediante proveído del 27 de junio de 2018 (fs.°296 a 297), admitió la demanda de reconvención a Porvenir S.A., e integró a la /itis a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al contestar, se opuso a las pretensiones de Néstor Alonso Restrepo Restrepo, no aceptó ningún supuesto y formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD», «BUENA FE» y la «GENÉRICA» (fs. 0310 a 314).
Porvenir S.A., presentó demanda de reconvención en contra de Néstor Alonso Restrepo Restrepo, con el propósito que se declarara que le ha pagado las mesadas pensionales, desde el 16 de febrero de 2017, en la suma de $16.821.971, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; que tal monto debía devolvérsele en caso de decretarse la «nulidad de traslado», debidamente indexado, más las costas procesales.
Señaló que el actor se afilió a la AFP el 11 de mayo de 2002; que el 15 de diciembre de 2016, solicitó por segunda vez la pensión de vejez, la cual le fue concedida en cuantía de $974.848; y, que en la cuenta individual del pensionado se encuentra el bono pensional reconocido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Néstor Alonso Restrepo Restrepo, se opuso a los pedimentos de Porvenir S.A., aceptó la fecha de afiliación, que solicitó la pensión de vejez en la modalidad de «retiro programado», la cual le fue concedida y que pidió la ineficacia o nulidad de traslado.
No admitió los demás hechos. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n°89486 n.°89486 Manifestó que no era procedente la devolución do las sumas canceladas a título de mesadas pensionales, ya gil I e a pesar de los requerimientos que elevó «nuca le otorgó una respuesta positiva para el traslado al Fondo Público». Etit su defensa, propuso las excepciones de fondo de «BUENA FE», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QLE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI PODERDANTE» y «PRESCRIPCIÓN» (fs.° 298 a 299).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo del 12 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por las administradifas demandadas de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» e «IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER BENEFICIARIO DE UNA PENSIÓN DEL 1RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDá4L»; absolvió de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial y de reconvención; condenó en costas al promotor del litigio; y, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de que no apelara la decisión (f.° cd. 339).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín) al resolver el recurso de apelación promovido por el accionante, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la de primer grado y le impuso costa (f.°cd.373). SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°89486 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aludió a la «línea jurisprudencial» de la Sala de Casación Laboral de la Corte, atinente a la ineficacia del traslado a consecuencia de la omisión al deber de información y buen consejo, y la inversión de la carga de la prueba a las administradoras para su demostración. (Sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ 5L12137-2014, CSJ 5L19447-2017, CSJ 5L4664-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ 5L1688-2019, CSJ 5L1689-2019 y la CSJ 5L1452-2019).
Dio por sentado que el demandante requirió a Porvenir S.A., la pensión de vejez anticipada, desde el 29 de agosto del 2014 que fue denegada, en razón a que no tenía el capital suficiente y por temas relacionados con el trámite del bono pensional; no obstante, requirió nuevamente la prestación en diciembre de 2016, la cual se reconoció a partir de febrero de 2017, en la suma de $947.848 (f.'276); de ahí que, ostenta el «status de pensionado y no de afiliado».
Advirtió que los casos estudiados por esta Sala, en punto a la «nulidad o ineficacia del traslado» del RMP al RAIS, se ha presentado «por la falta de demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen», conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no hace referencia al «pensionado», dado que no podría estar dentro de estas características de la ley, en tanto escogió el régimen, quedando «excluido del sistema».
SCLUPT-10 V.00 8 tB Radicación n.°89486 Consideró que al demandante no le era aplicable la ineficacia, prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2018, rad. 32989, trataba sobre un pensionado que se trasladó a Porvenir, lo cierto era que estaba expresamente excluido del RAIS «al tener más de 55 años de edad a la entrada en vigenciá del Sistema de Seguridad Social Integral», según el ordinal 11 del artículo 61 ibídem.
Referenció una decisióh que profirió esa misma colegiatura, el art. 107 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C841-2003, en lo concerniente al «plan de capitalización de pensiones y entidades administradoras», para indicar clue la Corte Constitucional adoctrinó que lo que pretendt el legislador fue garantizar un servicio administrativo, financiero y eficiente de los recursos del RAIS, la estabilidad financiera del sistema y la rentabilidad de las inversiones de la administradora o aseguradora, en virtud de la estrebha relación con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que «orienta la prestación y ampliación d la cobertura la seguridad sodal en general y del sistema genfral de pensiones» que protege el Estado Social de Derecho.
Explicó que la prohibición del traslado de régimen aplicable a quienes les faltaré menos de 10 arios para pensionarse, de que trata el art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley 797 de 2003, fue «avaládo» en las sentencias CC C841-2003 y CC C1024-2004, en razón a que los «periodos de carencia» se previeron con el objetivo de salvaguardar la «estabilidad sistema».
De tal manera qlue, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°89486 debía entenderse que no era viable la declaratoria de ineficacia del traslado, en los casos en los que el derecho pensional se esté disfrutando, puesto que generaría un «impacto negativo» al sistema general de pensiones y un «Tsunami financiero e incluso administrativo». Citó los literales b), d) y e) del art. 13 y los arts. 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1 de la Ley 1748 de 2014, para señalar que se «apartaba» del precedente jurisprudencia de esta Corporación, con el argumento de que en este asunto, se estaba «ante un universo fáctico diverso como lo es la persona pensionada» y, reprodujo fragmentos de las providencias CC C841-2003 y la de radicado «19809» del 1 de junio de 2017 expediente «10010327000201200006901» proferida por el Consejo de Estado, atinente a la diferenciación entre el «afiliado y pensionado», «modalidades pensionales».
Analizó la sentencia CSJ SL7595-2017, y consideró: y [ ] si la información exigida, data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica que, reconocida la pensión de vejez, esa falta de información se entiende superada con la celebración de un nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad Porvenir S.A., del reconocimiento y pago de la prestación económica, pues, solo tenía la posibilidad legal por la falta información, previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad, como ocurre en este evento.
Por último, ha de reiterarse por esta Sala que, sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación del status supone en muchos casos, la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia contratado con aseguradora a su pago.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°8b486 Valga también mencionar, las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pens onal antes de la fecha de redención normal, ese tercero inversio ista que se ha beneficiado al mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta, que la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción, esto sería, solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declar r la inexistencia de la afiliación de quienes ya se han pensionados, en el Régimen de Ahorro indiVidual.
Recordó que, aunque en este asunto «no existe de por medio una aseguradora», en tanto el actor no se afilió bajo la modalidad de renta vitalicia sino de retiro programado, debía tenerse en cuenta la sentencia CC C841-2003, que adoctrinó que «permitir el traslado unt entidad administradora de pensiones una vez adquirido la calidad pensionado, puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos, financieros y desestimu lar la obtención de mayores niveles de rentabilidad, a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quecktría sujeta al capricho del pensionado».
Luego de argüir sobre los efectos negativos y las «implicaciones jurídicas» de declarar la ineficacia del traslado a un pensionado, concluyó: i [ ] habrá entenderse que si existió un nuevo acto jurídico que genera el estatus de pensionado en el que no existió un vicio de consentimiento, pues se analizó a partir de la pensión rogacila o sea, solicitada con toda la información necesaria y veraz qu se garantizó que el sujeto ha expresado voluntaria y librementó su intención de participar en el acto jurídico contrato, para el reconocimiento de la pensión de vejez, después de haber comprendido la información de los requisitos requeridos para adquirirla, los beneficiarios, la tasa de reemplazo, el capital ue ahorró, la modalidad de la pensión que adquiría y quien la pagará q etc., no se podría hablar del concepto ineficacia, pues como se vio, la línea jurisprudencial de la Corte hace imprescriptible esta SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.°89486 figura jurídica, pero, porque lo que se busca, [ ] es materializar el acceso a la pensión de vejez, ello implica que si ya se dio la pensión de vejez en el RAIS, los vicios del acto anterior de afiliación dejan de operar, por existir un nuevo acuerdo entre las partes, lo que podría negarse a partir de este nuevo acto sería una ineficacia por falta de información veraz de las modalidades pensionale s. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar: [ ] de conformidad con las pretensiones de la demanda: i) declarando la ineficacia o nulidad del traslado pensional de mi poderdante, desde el ISS hoy Colpensiones hacia la A.F.P. PORVENIR S.A.; ii) declarando en consecuencia que mi poderdante siempre ha estado válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; iii) condenando a la A.F.P. PORVENIR, al pago de la pensión de vejez a favor del señor NESTOR ALONSO RESTREPO RESTREPO desde los 62 arios de edad, por el valor que le hubiere correspondido recibir por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, a título de perjuicios ocasionados con el traslado, mientras la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoce la pensión; iv) condenando a la A.F.P. PORVENIR a trasladar todos los aportes en pensiones realizados por el asegurado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del aseguramiento, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; y y) condenando a Colpensiones a validar los aportes en pensiones, trasladados por la A.F.P. PORVENIR S.A., incorporándolos en la historia laboral del afiliado.
Proveerá sobre costas. SCLAPT-10 V.00 12 30 Radicación n.°819486 Con tal propósito, formula un cargo por la camal primera de casación, que fue ireplicado por Porvenir S.A., y Colpensiones. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa su inoponibilidad, bajo el argumento de que al no existir solicitud de condena en su contra «sería inviable que se extendieran los efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia inipugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del lit. b) del art. 13, 31, 36, 90, lit. d) del art. 91, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; los arts. 4, lit. d) del 51 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; num 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993; 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3 del Decreto 1161 de 19?4; que condujo a la violación de los arts. 48, 53 y 83 de la CN.
Manifiesta que no discute su calidad de pensionado, sin embargo, el Tribunal interpretó de manera errónea las normas acusadas y la jurisprudencia, como quiera que no tuvo en cuenta que Porvenir S.A., incumplió con su deber de información al momento de la afiliación, ya que omitió brindarle asesoría «clara, oportuna, concreta y suficiente» sobre los beneficios, desventajas, característidas, condiciones, acceso, servicios y proyección de la cuantía pensional de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que hubiere conocido «son exactitud la lógica de los SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.°89486 sistemas públicos y privados de pensiones», a fin de tomar la decisión más conveniente a sus intereses.
Argumenta que las normas que aplicó el colegiado en el sub lite, exigen a las administradoras de pensiones actuar con «trasparencia», además de que tienen la información especializada en la materia y son respaldadas por «complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de sus servicios», situación que los ubica en condición de superioridad, ya que los afiliados son la parte débil del sistema de seguridad social.
Itera que el juez plural erró al no «averiguar o indagar» si su consentimiento fue informado, lo que condujo a la trasgresión de los derechos y garantías que emana la seguridad social, en especial a no beneficiarse de una pensión de vejez del RPM; que los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del CC, también fueron interpretados de manera desacertada, ya que el tema materia de controversia es regulado por normas de «orden público» que limitan la «voluntad privada» y los «efectos jurídicos» que derivan la ineficacia del traslado por la ausencia de información; aunado a que se afectan derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la protección especial a persona de la tercera edad.
Alude al Estatuto Orgánico del Sistema financiero (Decreto 663 de 1993), y a los decretos 720 y 656 de 1994, en cuanto al régimen jurídico y financiero del RAIS y la obligación que tienen las AFP en el «desarrollo de la actividad SCIAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°19486 de promoción y distribución de los productos ofrecidos por las administradoras».
VII. RÉPLICA Porvenir S.A., manifiesta que como el demandante no era beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 10 de 1993, quedó sujeto a obtener la prestación en los términos establecidos en el RAIS; que ae «trasladó de manera libre y voluntaria y recibió la información debida sobre el nuevo régimen pensional, sus ventajas y desventajas»; y, qu en atención a su calidad de pens onado, se debía entender que «consolidó su derecho a serle reconocida una pensió7: de, vejez», previa obtención por parte de la Nación, d la «liquidación, emisión y redención del bono pensional», para su respectiva financiación, en los términos del art. 68 ibídern.
I Colpensiones, menciona dislates de orden técnico, e indica que el recurso no tiene vocación de prosperidad, como quiera que: i) el demandante no era beneficiario del régimen de transición; ii) no se acreditaron vicios del consentimiento en el acto jurídico de traslado al RAIS, en tanto la decisión fue libre y voluntaria; y, üi) tiene status 91e pensionado.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Sala gira en torno a determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable la declaratoria de ineficacia del traslado, en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°89486 atención a que el demandante había consolidado el derecho pensional. Dada la vía de puro derecho elegida, resultan pacíficos los siguientes supuestos: i) que Néstor Alonso Restrepo Restrepo nació el 15 de diciembre de 1954 (f.°28); ü) se afilió al ISS el 2 de febrero de 1976 (f.°90); iii) se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 11 de mayo de 2000 (f.°154); y, iv) ostenta la calidad de pensionado (fs.°30 a 32).
Esta Sala de Casación Laboral ha reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ 5L1452-2019 y CSJ SL373-2021, que la elección de régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz, sobre los beneficios y desventajas del cambio de régimen. De ahí que, las administradoras, inclusive, desde su creación, tiene la obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente a los asegurados en cuanto a las características del RPM y RAIS que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de las mejores opciones del mercado.
Igualmente, se ha precisado que son las administradoras de pensiones, quienes tienen la carga probatoria de acreditar que suministraron al afiliado el «consentimiento informado» (CSJ 5L1688-2019), lo que no acontece con la simple suscripción del formulario de afiliación «preimpreso». SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°89486 Ahora, los aludidos precedentes jurisprudenciales versan en torno a casos en los que el peticionario del traslado ostenta la calidad de afiliado, es decir, un supuesto diferente, al que se ventila en esta oportunidad, pues, como se indidó y no es objeto de discusión, Nésitor Alonso Restrepo Restrepo recibe pensión de vejez del RAIS.
A propósito, esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL373-2021, abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando qulien demanda es un pensionado. Allí se explicó: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de {una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de PrOtección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mili-no estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en 'que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)',1 lo cierto es que la calidac de pensionado es una situación jurídica consolidada, un h cho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable reverir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que af&taría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de lo S bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no SL1688-2019, SL3464-2019 SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.°89486 parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. SCIMPT-10 V.00 18 33 Radicación n.°4486 La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jur dica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de re ertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Igualmente, la Corte reiteró la anterior postura, en providencia CSJ SL5686-2021, al advertir que: 1..1 la declaratoria de ineficaciFt trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L3464-2019, CSJ 5L2877-2020 y CSJSL373-2021, ttre muchas otras).
Lo anterior, salvo que la persona teng la calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es faztible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladadq de régimen (CSJ SL373-2021). (Negrilla de la Sala). En este escenario concluye esta Sala, que el ad quem no incurrió en los desaciertos de estirpe jurídico que le endflga la censura, como quiera que goligió que en el sub judicé no era viable la declaratoria de «ineficacia del traslado de régimen pensional», en atención a que Néstor Alonso Restrrpo Restrepo tiene la calidad de pensionado, lo que configura una «situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, debts, relaciones jurídicas e intereses i;le un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones» (CSJ SL373- 1 2021).
SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.°89486 Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por ende, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Porvenir S.A., y Colpensiones, en razón a que la acusación no salió avante y se presentaron réplicas.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por NÉSTOR ALONSO RESTREPO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Con costas, como se indicó. SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.°89486 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ 1DIX PONNEFZ I mcr -C I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 21