CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3708-2020 Radicación n.° 70123 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Noria Reyes Hernández llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 21 de septiembre de 1944 y cotizó al ISS desde el 12 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 2012, para un total de 1014 semanas; que mediante acto administrativo del 24 de enero de 2011, dicho instituto le negó la pensión, aduciendo que tenía 934 semanas hasta el 30 de agosto de 2010; que decidió continuar cotizando con el fin de completar las 1000; que el 30 de enero de 2012 nuevamente solicitó la prestación, pero mediante la Resolución n° 201268003108517, Colpensiones le contestó que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición pensional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de aquel, a quienes se les mantendría hasta el 2014.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que era improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que negó el derecho mediante los actos administrativos indicados en la demanda, y el número de semanas cotizadas al 31 de agosto de 2010, pero, manifestó que realmente le aparecían 1016,43 en su historia laboral, cotizadas hasta febrero de 2012.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia pronunciada el 15 de octubre de 2014, confirmó la del a quo. Como problema jurídico, planteó que debía resolver si la demandante es beneficiaria o no del régimen de transición, y si tiene derecho o no a la pensión de vejez reclamada.
Señaló que no se puso en discusión que la actora nació el 21 de septiembre de 1944, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, de modo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Encontró probado, a partir del reporte de semanas cotizadas en pensión, válido para prestaciones económicas (f.° 41 a 42), que al 21 de septiembre de 1999, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, no tenía 500 semanas cotizadas, sino solo 407,73.
Afirmó que la demandante continuó cotizando hasta el 31 de enero de 2012, y precisó que, para continuar gozando del régimen de transición hasta dicha calenda, era necesario Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 4 que a la fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas, requisito que no cumplió, pues tenía 682,44, insuficientes para continuar siendo beneficiaria de dicho régimen.
Finalmente, estimó que tampoco había lugar a la pensión bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que la actora efectuó la última cotización en 2012, año para el que se debían acreditar, como mínimo, 1225 semanas, y aquella tenía 1016,43. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo, y en su lugar, condene a la demandada, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 510 de 2003; 23, 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 5 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política, «[…] como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de algunas pruebas.» Bajo el título de «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» esgrimió: Se dice en la sentencia de segunda instancia: que la actora no cumple con los requisitos, para conservar el régimen de transición, basado en los periodos de cotización que se reportan en la historia laboral.
Con fundamento en lo anterior, solicito a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia del Tribunal y proceder, de acuerdo con lo solicitado en el capítulo referente al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Sostuvo que el recurso debió declararse desierto, porque no reunió los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Destacó que en la demostración del ataque no se enunció ningún error de hecho o de derecho, ni se cuestionó ninguna conducta valorativa del ad quem frente a una prueba individualizada. VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias palmarias e incorregibles que presenta el cargo le dan la razón a la opositora, y, por ende, impiden su estimación. A decir verdad, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha morigerado las exigencias propias del recurso, lo cierto es que existen unos requisitos mínimos Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 6 para que la Corte pueda resolver de fondo, los cuales están establecidos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.
Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala, verbigracia, en la sentencia CSJ SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017, en la que, rememorando otras en igual dirección, enseñó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En el sub judice, la censura no cumplió ninguno de los deberes que le imponía el sendero escogido para encauzar su ataque, pues no determinó los errores de hecho de los que supuestamente adolecía la sentencia de segunda instancia, ni singularizó los medios de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, o los que estimó de manera equivocada, sino que, lacónicamente, dijo que el Tribunal Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicó de forma indebida las normas «[…] debido a una defectuosa apreciación de algunas pruebas».
Al proceder de esa manera, la recurrente olvidó explicar cómo esa imperfecta valoración probatoria condujo al ad quem a tomar la decisión equivocada de negar la pensión de vejez, y por lo tanto, no demostró la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por consiguiente, en vista de que el cargo no contiene ninguna acusación de fondo contra los fundamentos sobre los cuales se apoyó la sentencia recurrida, la misma se mantiene incólume.
En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario promovido por Radicación n.° 70123 SCLAJPT-10 V.00 8 MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ