Radicación n.° 65315 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3708-2019 Radicación n.° 65315 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES, llamó a juicio a la CODENSA S. A. ESP, para que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecida en su cláusula 34 y que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación, a partir del momento que cumplió con los requisitos.
En subsidio, reclamó que se declarara la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez a cargo del ISS, de manera tal, que CODENSA S. A. ESP reconozca a su favor los mayores valores que resulten entre la pensión que le otorgue el ISS y la de jubilación a cargo de la demandada; la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Relató, que ingresó a prestar sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 27 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad se desempeña en el cargo de « profesional senior - distribución en unidad de gestión de producción »; que su salario mensual es de « $8.045.852.oo »; que mediante Acuerdo n.° 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la empresa en una sociedad por acciones, presentándose una sustitución patronal con CODENSA S. A. ESP, la cual no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales que venía disfrutando.
Aseveró, que su empleador la indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió al régimen de salario integral con renuncia a los beneficios convencionales; que dicha imposición estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; que tal situación produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - ASIEB, sindicato al que se encontraba afiliada; que existía una convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL, la cual se aplicaba a todos los trabajadores, excepto a los que expresamente se mencionan en su artículo 5°; que en la cláusula 34 de la misma, se establece el derecho a la pensión de jubilación especial, cuyos requisitos cumple, pues el 12 de junio de 2006, completó 50 años de edad y tiene acumulados más de 20 años de servicios; que pese a que el empleador la indujo a renunciar a la organización sindical, el 6 de diciembre de 2006, se afilió nuevamente y actualmente se encuentra a paz y salvo con las cuotas sindicales.
Señaló, que el 28 de diciembre de 2007, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 34 convencional, pero se le resolvió negativamente, el 2 de enero de 2008; que el 13 de abril de 2009, la empleadora informó a los trabajadores que otorgaría pensiones de jubilación a su personal convencionado, hasta el 31 de julio de 2010; que el 19 de junio de 2009, hizo la misma solicitud, advirtiendo, que la modificación al contrato, mediante la cual se acordó salario integral, no afectaba el derecho reclamado, pero también le fue negada; que el 21 de diciembre de 2007, CODENSA S. A., denunció la convención y manifestó « que una de sus pretensiones es que no se aplicaría a quienes se encontraran en el régimen de salario integral » y que ya cumplió con los requisitos para pensión de vejez (f.° 2 a 14, subsanada a f.° 140 a 152 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha y tipo de vinculación de la actora, el cargo que ocupa, la transformación de la empresa, la sustitución patronal, su incorporación a la planta de personal de CODENSA S. A., la existencia de la convención colectiva, las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante a la empresa, así como la negativa a las mismas; aclaró que esta en realidad devengaba un salario integral de « $8.345.962,oo »; que mediante comunicación del « 21 de abril de 2003 », renunció voluntariamente a los beneficios convencionales y se acogió libremente al régimen de trabajadores con salario integral; que si bien es cierto la convención no aplica a quienes están comprendidos dentro de su cláusula de exclusión, también lo es, que esta no se aplica a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que de lo narrado por la actora se deduce, que se afilió nuevamente al sindicato, cuando creyó tener derecho a la pensión convencional, teniendo en cuenta que al año siguiente la solicitó y cumplió los 50 años de edad en junio de 2006, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 55 del CST; que, en todo caso, legalmente no es posible la aplicación del régimen convencional, a los trabajadores con los que se suscribió el pacto de salario integral y los que de manera voluntaria renunciaron a los beneficios del contrato colectivo.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.° 299 a 318, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2013, absolvió, sin imponer costas (CD. f.° 381, en concordancia con el acta de f.° 382 y 383, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. Razonó, que no existe la confesión a que se refiere la alzada, en relación con la contestación al hecho 13 de la demanda, por cuanto los hechos 8°, 10° y aquél de la subsanación, hacen referencia al mismo tema (vicio del consentimiento al momento del acogimiento de la trabajadora a la modalidad de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales), máxime que la figura de la subsanación, que da la posibilidad de reagrupar nuevamente los hechos, fue establecida para facilitar el trámite procesal, como efectivamente ocurrió en este caso; que, […] no desconoce que en la contestación, refiriéndose al texto inicial hecho n.° 10, efectivamente negó el derecho […] y que tenía que ver con los hechos 8° y 10° de la subsanación, que no fueron excluidos […] en la fijación del litigio […], razón por la cual, de esa confusión no puede sacarse partido, en el sentido de considerar que hay una confesión, porque los demás hechos que no fueron excluidos y que tienen que ver con el vicio del consentimiento alegado por la parte actora, fueron materia de prueba en el proceso […]; tan es así, que el alegato […] y la sustentación del recurso, se refirieron y reiteraron la existencia de vicios y se apoyaron […] en otra clase de actuaciones procesales; […].
En cuanto a la inconformidad relacionada con la no valoración de las documentales de folios 36 a 59 del expediente de las instancias, que contienen unas misivas que la Asociación de Ingenieros presentó ante CODENSA S. A., por el cambio de régimen salarial propuesto a sus trabajadores, consideró que en nada influían en el debate, pues las pretensiones de la actora se soportaban era en « el vicio del consentimiento ».
Planteó, que no existía ninguna vulneración « a la libertad positiva y negativa de asociación », en los términos planteados en la apelación, porque en el momento en que la trabajadora suscribió los documentos de f.° 35, 199 y 331 ibídem, estaba expresando su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral y renunciando de manera expresa a la convención colectiva de trabajo, sin referirse al derecho de asociación; que el hecho de que la actora solicitara la reafiliación a la organización sindical en el año 2006, para nada afectaba que se hubiera acogido a la modalidad de salario integral y renunciado a los beneficios convencionales, pues ambas situaciones eran perfectamente posibles, ya que el carácter de la asociación no se limita solamente a la obtención de beneficios económicos; que lo que advertía era, « que ella se movió libremente en cuanto a su derecho de asociación »; que estando vigente dicha renuncia y su acogimiento a esa modalidad de salario, no había razón para entender que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo y que, por la misma razón, resultaba intrascendente el análisis propuesto en el recurso, en relación con la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Concluyó, que no se observaban vicios en el consentimiento de la actora, pues CODENSA S. A. adoptó la modalidad de salario integral para quienes voluntariamente quisieran acudir a él, por lo que no estuvo afectada su libertad en escogencia del mismo, ni en la renuncia a los derechos convencionales (CD f.° 391, en concordancia con el acta de f.° 392 del cuaderno de segunda instancia).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y « fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda […] » (f.° 11, cuaderno de casación).
Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por estar encaminados por la misma vía de ataque, acusar similar compendio normativo y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de haber violado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 470 y 471 del CST, modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del CST; 39 y 53 de la CN; 2° de la Ley 584 de 2000, que subrogó el 358 del CST; 353, 373, 467, 468 y 479 del mismo estatuto; 68 de la Ley 50 de 1990 y 1° del Convenio 87 de la OIT.
Afirma, que dicha violación se produjo a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, que la reafiliación de la actora a SINTRAELECOL no tuvo ninguna consecuencia en relación con el derecho a la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, que no resultaran incompatibles con la modalidad de salario integral, entre ellos, el reconocimiento de la pensión especial de jubilación allí consagrada.
Señala como yerros fácticos de la segunda sentencia, los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que [la demandante] renunció en forma irreversible, intemporal e indefinida a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, cuando lo que aparece demostrado en el expediente es que esa manifestación se circunscribió a la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento, esto es, a la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante renunció expresamente a los beneficios establecidos en la [CCT] vigente para el período 2004-2007, cuando se encuentra demostrado que esa manifestación se circunscribió al acuerdo convencional que rigió las relaciones laborales en el interregno transcurrido entre el 1° de enero de 1998 y 31 de diciembre de 1999.
Es decir, el fallador de instancia dio por probado que la accionante renunció a los beneficios de la convención […] en forma intemporal e irreversible, cuando de las probanzas que obran en el informativo se deduce que su voluntad se circunscribió al extremo temporal que señala el documento que obra a folio 35 y mal pudo entonces el Tribunal deducir una manifestación de voluntad diferente a la enunciada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado la demandante nuevamente a […] SINTRAELECOL desde el 6 de diciembre de 2006, adquirió plenamente el derecho a acceder a los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la cual es parte esa agremiación, siempre que no sean incompatibles con la modalidad de remuneración de salario integral. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, al vincularse nuevamente la demandante a la agremiación sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales y, contra la evidencia, concluyó que esa decisión […] de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical, no produjo efecto jurídico alguno. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que, al momento de ingresar la demandante a la agremiación sindical, el 6 de diciembre de 2006 a SINTRAELECOL, renunció a la totalidad de los beneficios convencionales compatibles con la modalidad de remuneración de salario integral.
Manifiesta, que los anteriores errores fácticos se originaron, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El OTRO SI al contrato de trabajo […] (f.° 34 y 330) mediante el cual se modificó el […] suscrito el 1° de junio de 1996 (f.° 30); b) El documento sin fecha en el cual la accionante le comunica a la empleadora que no se encuentra afiliada a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (f.° 35 y 199); c) La certificación expedida por el presidente de SINTRAELECOL, […] el 20 de marzo de 2012, en el sentido que la demandante se encuentra afiliada a esa agremiación desde el 6 de diciembre de 2006 y se beneficia de la convención colectiva de trabajo (f.° 297); d) La comunicación dirigida a la demandada el 21 de abril de 2003 suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencional y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (f.° 331); e) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S. A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5° que señala su campo de aplicación y que menciona en forma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (f.° 71 a 112 y 231 a 275); y por la falta de valoración de: a) El documento de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito por la demandante y dirigido a la empleadora mediante el cual solicita que le sea otorgada la pensión de jubilación contemplada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (f.° 130); b) La solicitud […] enviada a la empleadora, el 19 de junio de 2009, en la cual señala que es beneficiaria de la convención colectiva por pertenecer a la organización sindical y pide el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos para el efecto (f.° 132). c) La denuncia que presentó la empresa de la CCT (2004-2007), […] en la que menciona [en su] artículo 5°, […] incluir dentro de las excepciones al campo de aplicación, a los trabajadores que devengan el salario integral (f.° 277 a 291).
Expresa, que el derecho que reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (2004 – 2007); que si bien es cierto renunció a los beneficios convencionales, lo cierto es que lo hizo expresamente respecto de la CCT (1998-1999) (f.° 35 del plenario), estableciendo « una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales »; que si ella hubiera entendido cosa diferente, « habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral »; que aunque expresó que se acogía al régimen de salario integral y aceptaba las modificaciones que la empresa incorporara hacia el futuro, lo hizo dentro un límite temporal expreso.
Sostiene, que siendo cierto que, mediante el documento de folio 331 ib, suscribió una nueva manifestación genérica e intemporal de renunciar una vez más a los beneficios convencionales y de acogerse al régimen de salario integral, también lo es que esa declaración fue anterior a su nueva afiliación a SINTRAELECOL, el 6 de diciembre de 2006 y, por consiguiente, aquella quedó sin efecto; que con posterioridad (28 de diciembre de 2007, f.° 130 ib ), solicitó que se le concediera el beneficio pensional, establecido en el artículo 34 del acuerdo convencional vigente; que según la « sentencia SL 718 de 2013, el salario integral no es incompatible in genere con la totalidad de los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo, sino solo con aquellos que riñan con la naturaleza de esa modalidad de remuneración »; que al haber sido readmitida en la organización sindical, operan en su favor los beneficios convencionales existentes (artículo 470 CST), siempre que estos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que la cobija.
Cuestiona al Tribunal, por haber desconocido el sentido y alcance de las documentales que registran la afiliación a SINTRAELECOL, a partir del 6 de diciembre de 2006, omitiendo que las únicas exclusiones admisibles en la aplicación de la convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 112 ib. ), son las contenidas en los artículos 470 y 471 del CST y en el propio acuerdo (artículo 5° convencional) y, excepcionalísimamente, las que rigen para los representantes directos del empleador, pero no para los trabajadores que perciben salario integral; que, además, así lo ha determinado la jurisprudencia que, al fijarse el alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, estableció « que el régimen de salario integral no resulta incompatible con beneficios convencionales que se generan al momento de la terminación del contrato de trabajo y, entre ellos, la pensión de jubilación » (f.° 12 a 21, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2° de la Ley 584 de 2000; 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 132 del CST, en relación con los artículos 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el 31 del CPTSS; 51 del mismo estatuto; 175 y 177 del CPC; 12, 13, 16, 21, 23, 55, 143, 260, 373, 467, 468 del CST; 1° de la Ley 50 de 1990; 1502, 1508, 1513 del CC; 39 y 53 de la CN.
Expresa, que esta violación se produjo como consecuencia de los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de la alzada, […] al dar por demostrado que la renuncia a los beneficios convencionales y, en particular, a la pensión de jubilación y la aceptación en el cambio al régimen de salario integral por parte de la accionante fue libre y espontánea, sin considerar que esa manifestación fue inducida en forma indebida por la empleadora, tal como lo aceptó al confesar en la contestación de la demanda como cierto el hecho trece (13) del escrito introductorio.
Esa confesión debió examinarse de conjunto con otras probanzas que obran en el expediente las cuales permiten concluir que la empleadora ejerció un constreñimiento sistemático e indebido para lograr la renuncia a los beneficios convencionales. Especifica los yerros fácticos así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante renunció en forma libre y espontánea a los beneficios de la convención […], entre ellos, a la pensión de jubilación, cuando lo que demuestran las probanzas que obran en el expediente es que fue coaccionada en forma indebida por los representantes del empleador para lograr no solo la renuncia a tales beneficios sino la firma del pacto de salario integral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, en tres ocasiones, entre octubre de 1999 y abril de 2003, la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, solicitó a la empleadora que se dejaran sin efecto los documentos por medio de los cuales sus afiliados se vieron compelidos a firmar el OTRO SI a sus contratos de trabajo y la renuncia a la organización sindical SINTRAELECOL y a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora aceptó como cierto el hecho n.° 13 del escrito introductorio en el que se afirma que sus representantes le señalaron que de no aceptar el cambio de modalidad contractual al salario integral debía firmar un plan de retiro voluntario que se implementó en los años 1998 y 1999. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda en relación con el hecho 13 del escrito de la demanda, tenía incidencia sobre el debate probatorio en relación con los hechos 8° y 10° y, particularmente, con el […] 9° del libelo genitor y, por consiguiente, resultaba ineludible evaluarlo en conjunto con el acervo probatorio obrante en el expediente. 5) No dar por demostrado, que al haber denunciado la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAELECOL en su cláusula 5ª, la empresa entendió que los beneficios convencionales se extendían a sus empleados cobijados por la modalidad de remuneración de salario integral, pues de otra manera esa manifestación no tendría un efecto útil.
Indica, que los anteriores errores se originaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El escrito de la demanda y, en particular, el hecho trece (13) que se refiere a las amenazas de despido de que fue objeto la demandada bajo la modalidad de un supuesto «plan de retiro voluntario», en el evento en que no suscribiera el pacto de salario integral (f.° 140 a 152). b) El escrito de contestación de la demanda en el que se dio respuesta al hecho trece (13) […], afirmando que este hecho ES CIERTO (f.° 299 a 318). c) La comunicación enviada [por la demandante] a la empresa, en que informa que no se encuentra afiliada a SINTRAELECOL y que renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1° de enero de 1998 y 31 de diciembre de 1999 (f.° 35). d) El […] OTRO SI al contrato de trabajo celebrado entre mi mandante y la empleadora, en el cual se registra el cambio en el sistema de modalidad de remuneración a salario integral (f.° 34). e) La comunicación dirigida a la demandada, [el] 21 de abril de 2003, suscrita por la demandante, en el sentido de que renuncia a los beneficios establecidos en el acuerdo convencional y que se acoge al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral (f.° 331); f) La convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa S. A. ESP y SINTRAELECOL, en particular su artículo 5° que señala su campo de aplicación y que menciona en forma explícita los cargos a los cuales no le es aplicable (f.° 71 a 112 y 231 a 275).
Y por la falta de apreciación de las comunicaciones enviadas por la por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS – ASIEB, al gerente de la demandada, el 1° de octubre de 1999, 3 de abril de 2001 y el 25 de abril de 2003, relacionadas, respectivamente, con el procedimiento utilizado para lograr el cambio de sus ingenieros a la modalidad de salario integral « (f.° 37 a 39) »; la inconformidad con la presión indebida de la empresa para que los ingenieros afiliados a esa agremiación renunciaran a los beneficios convencionales « (f.° 44 a 46) » y con el formato utilizado por la empresa, para obligarlos a renunciar a los beneficios convencionales en forma total « (f.° 51-53) », pues consideró que eran intrascendentes para dirimir el litigio.
Asevera, tras referirse al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 132 del CST, al Decreto Reglamentario 1174 de 1991 y a la libertad de estipulación en la remuneración salarial, que: […] no implica una renuncia al ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva y por ello, […] es perfectamente viable que los trabajadores que renuncien a una convención colectiva de trabajo posteriormente puedan ejercer el derecho de asociación sindical y negociación colectiva e, incluso, reclamen la “aplicación de la convención colectiva de trabajo a la que renunciaron, en la parte que no fuera incompatible con el salario integral que pactaron”.
Explica, que de acuerdo con esa hermenéutica, si un trabajador se retira de un sindicato y renuncia a los beneficios convencionales, nada impide que luego reingrese al mismo y por esta vía adquiera el derecho a la aplicación de aquellos que no sean incompatibles con la modalidad de salario integral; que, sin embargo, el Tribunal desacertadamente concluyó, que renunció a los beneficios convencionales en forma « voluntaria », para incorporar un « OTRO SI » de salario integral; que la circunstancia de su afiliación posterior al mismo sindicato, no implicaba en forma automática la aplicación de las garantías convencionales y que no se demostró un vicio del consentimiento; que era carga de la actora, demostrar que CODENSA S. A. ESP, la indujo a firmar el pacto de salario integral y que, como no hubo prueba fehaciente de ello, el reclamo sobre el beneficio pensional no estaba llamado a prosperar.
Destaca que, en las relaciones laborales, el principio de autonomía de la voluntad tiene un alcance diferente al de las relaciones contractuales del derecho privado o comercial; que, por ello, resulta improcedente que el operador judicial aplique en una relación de trabajo la hermenéutica propia del derecho civil sobre los vicios de consentimiento, que mencionan los artículos 1508 y siguientes del Código Civil; que, […] de lo anterior se concluye, que los actos y declaraciones de voluntad de los sujetos contratantes adquieren unas características muy diferentes en el ámbito laboral porque la autonomía de la voluntad del trabajador es solo relativa ya que se encuentra sujeta y condicionada al poder material del empleador para regular la relación de trabajo y la permanencia misma del trabajador en el empleo. […] Para contrarrestar este tipo de circunstancias el CST contempla el derecho a la representación de los intereses de los trabajadores por la organización sindical a que se encuentren afiliados.
Así lo dispone el artículo 373, numerales 3° y 4°, disposiciones según los cuales, es función principal de los sindicatos representar los intereses comunes generales de sus asociados. Señala, que no existe discusión en cuanto a que suscribió un pacto de salario integral y simultáneamente renunció a los beneficios convencionales, no obstante, las circunstancias que antecedieron dicho acuerdo, la segunda instancia las debió examinar, a partir de pruebas allegadas al proceso; que ésta no tuvo en cuenta que, tanto el documento que contiene la renuncia a los beneficios convencionales, como el « OTRO SI », fueron redactados en su integridad por la empleadora, sin participación suya, es decir, sin que mediara un acuerdo de voluntades; que ello fue aceptado por la demandada en su contestación, al señalar que « la participación de [la actora] se limitó a leer y firmar estas piezas procesales (fls. 141 142 y 303) »; que el Colegiado tampoco examinó que ese procedimiento fue objeto de varias reclamaciones de parte de la asociación de ingenieros, pues consideró que en nada influían, ni tenían trascendencia, en el proceso y, además, decidió que la confesión contenida en la contestación de la demanda « (f.° 299 a 318) », no tenía valor probatorio, por tratarse de un « lapsus calami », ocasionado por un error derivado del cambio en la redacción del escrito inicial de la demanda, que fue subsanada.
Advierte, que la enjuiciada dio contestación al escrito que contiene la subsanación y no a la demanda inicial, pues esta fue inadmitida y posteriormente modificada « (f.° 139 a 152) »; que incluso, a la accionada se le dio oportunidad de enmendar la contestación « (f.° 370 y 371) », pero no lo hizo; que de conformidad con los artículos 61 del CPTSS y 187 del CPC, le correspondía al fallador de segundo grado, apreciar las pruebas de conjunto, no en forma aislada, pues en manera alguna la facultad allí consagrada, permite al juez « enmendar los errores cometidos por las partes o utilizar esa potestad de interpretación de la demanda y su contestación, en beneficio de una de ellas, rompiendo el equilibrio procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales».
Ratifica, que la conclusión a la que ha debido llegar el Juez plural, es que « las circunstancias que antecedieron a la renuncia a los beneficios convencionales y la suscripción del OTRO SI al contrato laboral, no dejaban duda alguna sobre las condiciones que llevaron a la estipulación de la cláusula en controversia »; que, al respecto, el artículo 43 del CST señala, […] que a pesar de la ineficacia de una estipulación o condición que desmejore la situación del trabajador, ello no impide al trabajador reclamar el pago de sus salarios y prestaciones durante el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
(f.° 21 a 30, ibídem ). VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, asegura que no puede prosperar, pues el Tribunal analizó con detenimiento y bajo las reglas de la sana crítica, la documental de folio 331 ib., de donde coligió con certeza, la renuncia expresa de la actora a los beneficios convencionales pactados con SINTRAELECOL; que la nueva afiliación al sindicato no implicaba el desconocimiento de los efectos jurídicos de la manifestación de voluntad allí contenida, porque al reafiliarse, ha debido manifestar con toda claridad que se acogía a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y renunciaba al régimen de salario integral pactado con CODENSA S. A. y, como ello no fue así, la única interpretación de tal documental, es la renuncia a dichos beneficios y su aceptación de esa modalidad de salario, situación que permaneció hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo; que el no haber valorado el Tribunal las pruebas que el recurrente enuncia, no desvirtúa el fundamento probatorio que tuvo para adoptar su determinación. En cuanto al segundo ataque, afirma que el análisis realizado por el sentenciador, demostró que no existió confesión de la demandada sobre la supuesta coacción que afirma la actora fue ejercida por los representantes de la sociedad, para suscribir la renuncia a la convención colectiva y la aceptación del salario integral; que el argumento del segundo juzgador es « totalmente convincente, a la luz de la figura (…) de la fijación del litigio », ya que claramente se puede deducir que el hecho 10° de la demanda, no fue aceptado por la demandada y este es el que se refiere al hecho 13 de la subsanación; que, por tanto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le adjudican (f.° 51 a 56, ibíd. ).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como soporte de su decisión, que la renuncia voluntaria de la actora a los beneficios convencionales, no admitía la existencia de un vicio del consentimiento y que la libertad que tuvo para afiliarse y desafiliarse al sindicato, no afectaba la dimisión que en su momento hizo a tales beneficios y el acogimiento a la modalidad de salario integral, lo que impedía que accediera a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (2004 – 2007).
En contraste, la censura afirma que el derecho que pretende, es el contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (2004–2007), en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad de salario integral, pues su voluntad de renunciar lo fue exclusivamente, respecto del acuerdo convencional vigente para los años (1998-1999), que era el que regía en el momento en que suscribió la modificación a su contrato de trabajo, lo cual no le impedía afiliarse nuevamente a la organización sindical, como en efecto lo hizo, desde el 6 de diciembre de 2006, ni beneficiarse de las prerrogativas convencionales.
Así las cosas, examinados los medios de prueba sobre los que la impugnante enfila su crítica a la actividad de valoración probatoria del Tribunal, emerge que, efectivamente, este incurrió en los yerros que le endilga la censura, por las razones que pasan a explicarse: En efecto, las partes suscribieron un « OTRO SÍ» al contrato de trabajo que las vinculaba (f.° 34 del plenario), en el que se detalla que se agregó al celebrado el 1° de junio de 1996 y se admite que la vinculación de la recurrente inició el 28 de febrero de 1989.
Además, mediante la documental que milita a folio 35 ibídem, ésta expresamente manifiesta que: […] no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y […] renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S. A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional.
Igualmente les manifiesto que me acojo al régimen especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo;
Para la Sala, de la lectura de este texto nada diferente se entiende, a que la trabajadora renunció expresa y exclusivamente a los derechos contenidos en el Acuerdo Convencional 1998-1999, más no a las garantías derivadas de las convenciones colectivas en general, anteriores o posteriores, lo cual además encuentra respaldo en la certificación de folio 297 ibidem, expedida el 20 de marzo de 2012, en la que se indica que la señora Velásquez Linares se encuentra afiliada a SINTRAELECOL, desde el 6 de diciembre de 2006 y se beneficia de la convención colectiva de trabajo vigente, pactada con CODENSA S. A. De esta manera, al estar limitada la renuncia a un contrato colectivo de trabajo específico, no tenía por qué la trabajadora haber manifestado su voluntad de que le fueran aplicados los demás acuerdos convencionales, ya que éstos la cobijaban imperativamente, de conformidad con las reglas de la legislación del trabajo, al no haber renunciado expresamente a ellos.
En esa línea se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL6305-2016, que a su vez memoró la CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 47051, al estudiar un asunto similar, contra la empresa aquí demandada. En consecuencia, el cargo resulta fundado. Sin embargo, el fallo de segundo grado no podría ser anulado pues, en este particular caso, al estudiar la apelación de la parte demandante, se tendría que analizar la vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007), suscrita entre CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, a la luz de lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al hacerlo, se arribaría a la conclusión, de que siendo cierto que la demandante cumplió la edad requerida en el artículo 34 de dicho acuerdo (50 años), el 12 de junio de 2006, por haber nacido el mismo día y mes de 1956, también lo es que el segundo de los requisitos contemplados en la norma convencional (20 años de servicio), lo completó en el año 2009, al ser un hecho indiscutido que el vínculo laboral entre las partes inició el 27 de febrero de 1989 (f.° 27 del cuaderno principal).
En tales condiciones, para la fecha en que la impugnante reunió los requisitos estipulados en el acuerdo convencional en mención, conforme al acto legislativo en comento, había perdido vigencia, en atención a que no se encontraba en ninguna de las hipótesis que asentó la Corte en la sentencia CSJ SL12498-2017, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 en. 2007 rad. 31000.
En efecto, en la primera de ellas se precisó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] con base en [la] lectura del parágrafo transitorio 3°, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, en el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004, por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió su vigencia en este último año y, dado que para entonces la trabajadora no había cumplido 20 años de servicios a la demandada, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, no tiene derecho a la prestación económica que reclama.
Sin costas, dado que el recurso resulto fundado, aunque no prosperó. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES adelantó contra CODENSA S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00