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SL3707-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 4588 de 2006Ley 454 de 1998Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3707-2022 Radicación n.° 86261 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que JHON ROBER RÚA GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de julio de 2019, en el proceso que el recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la ineficacia del acto unilateral de exclusión como asociado de COOPEVIAN CTA, pues en el trámite se violaron los términos y procedimientos establecidos en los estatutos y no existía objeto ni causa para ello; y que esto le causó perjuicios extrapatrimoniales. En subsidio, requirió que se declare que la cooperativa Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 2 incumplió de manera grave y dolosa el acuerdo cooperativo de trabajo asociado.

En consecuencia, pretendió que se ordene su «reintegro o reinstalación» como asociado, junto al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, los intereses legales o la indexación, los perjuicios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que celebró con la accionada un acuerdo cooperativo de trabajo asociado el 28 de noviembre de 1991, en virtud del cual trabajó como vigilante, luego en el cargo de supervisor y finalmente como director operativo, con una compensación mensual promedio en el último año de servicio de $15.311.123, más un arrendamiento de un vehículo por $2.080.000.

Destacó que fue miembro del Consejo de Administración hasta que renunció el 4 de septiembre de 2015, y que el 23 de igual mes le informaron su exclusión como asociado, pues se consideró que él y otros consejeros se beneficiaron indebidamente de compensaciones semestrales y otros rubros que aprobaron en montos superiores al resto de los asociados.

Al respecto, expresa su inconformidad toda vez que: (i) Según el artículo 35 de los estatutos, tenía la función de «reglamentar la forma de pago y compensaciones»; (ii) pese a que los montos se establecían en actas conocidas por la Junta de Vigilancia, la revisoría fiscal, el contador y la Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 3 gerencia, no los objetaron sino hasta el 2015, y antes bien se beneficiaron de ellos, al igual que todos los asociados, solo que el valor variaba según el «nivel jerárquico» o directivo del cargo y se aprobaban previa presentación del presupuesto por parte de la Directora Financiera y la gerencia, la cual incluso asignaba directamente algunos;

(iii) los Estatutos no definen qué es responsabilidad o austeridad; tampoco establecen topes máximos de pagos ni su aprobación se sujeta a una base presupuestal, sino a las condiciones financieras de la cooperativa, de modo que se violentó el principio de legalidad; (iv) las acusaciones obedecieron al interés de quedarse con su cargo y a no recibir una «extorsión» que se le exigió en junio de 2015 para no seguir la investigación y, (v) se violó el término máximo de 15 días establecido en el artículo 16 de los Estatutos para que el organismo competente adelantara la investigación sumaria, así como el de 8 días hábiles para rendir descargos que estipula el precepto 24 literal a) del Régimen de Trabajo Asociado, pues transcurrieron 110 días entre el último pago endilgado y la exclusión, por lo que esta fue extemporánea (f.º 1 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, COOPEVIAN CTA se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el acuerdo cooperativo, los cargos ejercidos, la renuncia al Consejo de Administración, la exclusión como asociado y el conocimiento de los pagos indebidos, sin embargo, aclaró que ello no anula la comisión de la falta. Respecto a los demás, manifestó que eran falsos o que no le constaban.

Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que la Junta de Vigilancia conoció los hallazgos una vez solicitó la información pertinente y que el organismo competente para adelantar la investigación es la asamblea, de modo que los plazos del trámite disciplinario deben contarse una vez esta conoció las irregularidades. Asimismo, respaldó las razones y causas indicadas en la comunicación de exclusión del actor como asociado; y aclaró que los estatutos no contemplan el reintegro.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción o competencia y varias declarables de oficio (f.º 226 a 233). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada y que «el acto de exclusión ( ) es eficaz al cumplir con el procedimiento establecido en el Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito por las partes», por lo que absolvió a la accionada, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas al actor (f.° 459, CD).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de sentencia de 4 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 5 Medellín confirmó la decisión de la a quo e impuso costas al recurrente (f.º 468, CD Tribunal). El ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la a quo incurró en una errónea valoración probatoria al desestimar el reintegro pretendido.

En esa dirección, explicó la naturaleza jurídica y dinámica de trabajo de las cooperativas de trabajo asociado según los artículos 3.º y 4.º de la Ley 79 de 1988, 6.º de la Ley 454 de 1998, esto es, que se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática y todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y participar en la distribución equitativa de los excedentes.

Asimismo, explicó que en la sentencia CC T-623-2017 se señaló que en su autoregulación debe respetarse el debido proceso, que comprende: (i) el principio de legalidad; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos sancionatorios a una conducta; (ii) publicidad e imparcialidad; (iii) competencia estatutaria del organismo decisorio, y (iv) el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, el Tribunal apreció las pruebas obrantes y advirtió que en el proceso se acreditó que: (i) La Junta de Vigilancia es un órgano que verifica que las decisiones de los diferentes organismos de la cooperativa Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 6 se ajusten a los procedimientos previstos en los reglamentos, normas legales vigentes y los principios cooperativos.

(ii) Según el informe que esta y la Revisoría Fiscal rindieron, la asamblea de asociados en acta extraordinaria de 4 de septiembre de 2015 (f.º 184 y 213) «removió» a los integrantes del Consejo de Administración y nombró a otros. (iii) El 14 de septiembre de 2015 la Junta de Vigilancia le entregó a esos nuevos miembros un informe que indicaba que el 27 de mayo anterior pidió información sobre los gastos de este organismo del 2011 a 2015, que la junta accedió a ellos el 3 de junio de 2015 y, al respecto, realizó el siguiente procedimiento: el 17 de junio siguiente presentó ante la Supervigilancia una queja basada en el supuesto mal manejo de dinero por parte del Consejo de Administración y el 25 de ese mes denunciaron a los miembros ante la Fiscalía; el 30 de junio solicitó a dicho consejo que convocara la asamblea extraordinaria con el fin de dar a conocer las irregularidades que encontraron en auditoría interna; el 3 de agosto un miembro de la junta viajó a Bogotá a fin de constatar cómo iba la queja mencionada y se designó a una comisión para una auditoría a la cooperativa, la cual se realizó del 4 al 6 de agosto siguiente (f.º 181 a 183, 318 a 320); el 15 de septiembre 2015 se citó al actor a fin de que rindiera descargos el 17 del mismo mes, y si bien este estuvo de acuerdo, un día antes solicitó que no se adelantara la diligencia dado que renunció al Consejo de Administración bajo la condición de que no se le realizara un proceso por la causa endilgada y la autoridad competente decidiera, además de que los cargos acusados los Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 7 conoció la cooperativa 3 meses atrás; sin embargo, esta solicitud se negó el mismo día (f.º 310 a 314) y, en la fecha programada, aquel rindió descargos y la junta solicitó que se verificaran «las conductas» en las que pudo incurrir mientras fue miembro del Consejo de Administración (f.º 91 a 112, 287 a 308).

(iv) El 22 de septiembre de 2015 se rindió concepto técnico sobre la diligencia de descargos y se concluyó que el actor se valió de la cooperativa en su propio beneficio y desconoció los principios de igualdad y equidad (f.º 266 a 286). (v) Según Acta 203, el 23 de septiembre 2015 el Consejo de Administración en reunión ordinaria autorizó la exclusión del actor y el mismo día le entregó la carta de exclusión que consignaba un recuento de los pagos indebidos que recibió, así como la indicación de que se aprovechó indebidamente del cargo al valerse «astuta y descaradamente» de sus facultades estatutarias para autorizar beneficios muy por encima de lo aprobado para el resto de asociados, lo que no atendía los principios de igualdad y equidad, ni los artículos 15 literal c) y d), y que el artículo 32 (sic) del régimen de compensaciones establece que las semestrales se generan luego de un análisis de los estados financieros (f.º 115 a 124, 256 a 265).

(vi) El actor formuló los recursos de ley el 28 de septiembre y el de reposición se resolvió en reunión ordinaria de 30 de septiembre de 2015 según acta 205, que se notificó Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 8 el mismo día «indicándose los recursos» (f.º 83, 87, 168, 171, 88, 89, 254 y 255). Luego, el Tribunal destacó que el artículo 16 del Estatuto Asociativo establece el procedimiento que debe adelantarse en caso de exclusión de un asociado, así: (1) oír al asociado y brindarle oportunidad de presentar descargos;

(2) evaluar la información sumaria y las investigaciones previas adelantadas por el organismo competente de la cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluir o no, de la cual se dejará constancia escrita en el acta debidamente firmada por el presidente y secretario. El término máximo con que contará este organismo competente para la investigación sumaria, será de 15 días calendario;

(3) que la exclusión sea aprobada en reunión del Consejo de administración, (4) que la resolución de exclusión sea notificada personalmente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición; (5) que se le haga conocer los recursos con que cuenta y (6) que dentro de los 3 días siguientes pueda interponer los recursos de ley.

Al cotejar lo anterior con lo que extrajo de las pruebas, el juez plural concluyó que el proceso de exclusión se sujetó a aquellas reglas y no adolecía de ninguna irregularidad, pues el Consejo de Administración decidió excluirlo conforme a las evidencias recuadadas que acreditaron el hecho generador de la investigación, la falta y la responsabilidad del actor, además que le puso de presente los recursos de ley que procedían y el de reposición se resolvió en reunión ordinaria de 30 de septiembre de 2015, en el término establecido para ello.

Asimismo, indicó que «si bien se esboza que no se avizora inmediatez en la exclusión al imputársele conductas Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 9 desde 2012», consideró pertinente referir las sentencias CSJ SL8463-2015, que reiteró las decisiones CSJ SL, 16 jul. 2007 y CSJ SL, 30 jun. 1993, rad. 5889, así como las CSJ SL1146- 2018 y CSJ SL2111-2017, para destacar que lo importante es que entre la falta y la sanción exista «una secuencia tal» que no quede duda de que la terminación contractual «se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas», sin que esto implique que deba precipitarse o no pueda tomarse el tiempo necesario para constatar la responsabilidad, por lo que las investigaciones realizadas son válidas.

El ad quem también señaló que debía tenerse en cuenta «el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos, hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo». Bajo esta perspectiva, destacó que si bien los hechos tuvieron lugar desde el 2012, «no hay evidencia ( ) de que la cooperativa por algún otro medio y en fecha más próxima a la de su ocurrencia ( ) hubiera podido enterarse de tales conductas ( )» antes de mayo de 2015, «máxime que se prorrogaron en el tiempo».

Además, consideró que si bien la exclusión se produjo el 23 de septiembre siguiente, no implica que se haya excedido el plazo del literal b) del artículo 16 del convenio asociativo, pues en el conteo de los términos debe tenerse en cuenta el proceso investigativo y las gestiones realizadas. Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, destacó que una vez el «comité de vigilancia» allegó el informe al Consejo de Administración el 14 de septiembre de 2015, este procedió conforme a lo indicado, por lo que la exclusión fue oportuna, no se rompió el nexo causal entre esta y la falta, ni se vulneraron los derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, el Tribunal manifestó que la existencia de otros entes de control en la cooperativa que pasaron por alto o no se percataron de las irregularidades, no implica que no puedan realizarse investigaciones externas, tal y como se hizo.

Por último, señaló que la carta de exclusión le indicó al actor los hechos endilgados y que ello encuadraba en los literales c) y d) del artículo 15 de los Estatutos, pues las actas aprobadas por el Consejo de Administración entre el 17 de abril de 2012 y el 11 y 12 de junio de 2015, así como los certificados de 13 de febrero 2017 (f.º 60 y 114) acreditaban que: El 17 de abril de 2012 se aprobaron bonificaciones por resultados solo para la Junta de Vigilancia, Consejo de Administración, Gerencia, representante legal suplente, atribuyéndose al Consejo de Administración la suma de $2.000.000; el 30 de abril de 2012 se autorizó auxilio económico solo para John Rúa por $8.000.000, y para cada uno de los miembros del Consejo de Administración $1.000.000 para la adquisición de celulares; el 25 de mayo de 2012 se aprueba auxilio económico al demandante para muro de contención de la vivienda de sus padres $5.000.000; el 23 de noviembre de 2012 se aprobó el aguinaldo, siendo la suma a percibir por el Consejo de administración $7.000.000, mientras para la Junta de Vigilancia $4.500.000, supervisores $750.000, directores operativos $950.000 y demás empleados 100% del salario; supuesto y diferencia que también se dio el 14 de noviembre de 2013, el 11 de noviembre de 2014 Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 11 con los aguinaldos del 2013, 2014 respectivamente, tal y como se detalla en el cuadro adjunto al acta; el 21 de febrero de 2013 se aprobó bonificación por $10.000.000 solo para el Comité de Administración por reconocimiento a los resultados favorables 2011, 2013; el 14 de noviembre de 2013 se actualiza el incentivo por resultados 2013 por $25.000.000 para el comité de administración, mientras que para otros cargos desarrollados por el Comité de Apelaciones, Comité de Seguridad y Comunicaciones, llegó a $579.305, sin incluir a los demás empleados; el 11 de noviembre de 2014 se aprobaron incentivos por resultados para el 2014 para el Consejo de Administración, $30.000.000, llegando a la distribución a los empleados por $338.000; el 22 de octubre 2014 se aprueba condonación de créditos transitorios solo para los miembros del Consejo de Administración; el 11 de noviembre de 2014 se autoriza una compensación semestral para el Consejo de Administración $7.000.000, Junta de Vigilancia $3.700.000, gerente $3.000.000, directores de operación, supervisores, vigilantes de planta, mensajeros, analistas de riesgo, averiguaciones y medios tecnológicos el 50% del último mes devengado; el 28 de noviembre 2014 se autorizó bonificación por tiempo de servicio para cada uno de los miembros del Consejo de Administración por la suma de $4.000.000, ello, pese a que a unos llevaban 18 o 19 y 23 años de servicio.

Por tanto, el ad quem respaldó la decisión del Consejo de Administración, pues sin desconocer el cargo que ejercía el actor, se probó que este no actuó con base en un criterio de solidaridad, equidad ni proporcionalidad en la distribución equitativa de excedentes y recursos de la cooperativa, además que los beneficios no se asignaron «a todos los socios ( ) independiente del cargo desempeñado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de la a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte lo estudiará conjuntamente dado que persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 19 -parágrafo 1.º y numerales 3 a 8, 11 y 12-, 26, 35, 38, 39, 40, 41, 43, 148, 149 de la Ley 79 de 1988; 24 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 1501, 1546 y 1746 del Código Civil.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en faltas que daban lugar a su exclusión. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en el trámite de exclusión del demandante, se respetaron las normas del Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado de COOPEVIAN C.T.A. - No dar por demostrado, estándolo, que ( ) COOPEVIAN C.T.A. incumplió los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como miembro del Consejo de Administración, tenía dentro de sus funciones, reglamentar la forma de pago de las compensaciones. - No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos denominados aguinaldo navideño y obsequio de cumpleaños, eran asignados directamente por la Gerencia de la Cooperativa.

Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 13 - No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación denominada “incentivos por resultados”, siempre se les canceló a los miembros del Consejo de Administración y a los miembros de otros cuerpos directivos de la Cooperativa. Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de ( ) COOPEVIAN C.T.A., ( ) folios 320 a 377 ( ). - Respuesta a derecho de petición, emanada de ( ) COOPEVIAN C.T.A., de fecha 13 de febrero de 2017, ( ) folios 60 y 114 ( ). - Acta de Asamblea No. 0168 del 11 de noviembre de 2014, obrante de folios 66 a 72 del expediente. - Acta No. 0175 del 16 de enero de 2015, ( ) folios 73 a 78 ( ). - Diligencia de descargos llevada a cabo el día 17 de septiembre 2015, visible de folios 91 a 112 y 286 a 307 del expediente. - Carta de exclusión de fecha 23 de septiembre de 2015, obrante de folios 115 a 124 y 255 a 264 del plenario. - Recurso de reposición y apelación presentados por el actor el día 28 de septiembre de 2015, ( ) folios 83 a 87 y 248 a 252 ( ). - Comunicado mediante el cual se resuelve el recurso de reposición, de fecha 30 de septiembre de 2015, obrante a folios 88 y 89 del expediente. - Acta de asamblea del 04 de septiembre de 2015, obrante de folios 184 a 213 del expediente. - Acta No. 00205 del 30 de septiembre de 2015, obrante de folios 168 a 171. - Concepto técnico de operaciones de fecha 22 de septiembre 2015, obrante de folios 265 a 285. - Acta No. 0168 del 11 de noviembre de 2015, obrante de folios 405 a 425 del expediente. - Acta No. 0178 del 16 de febrero de 2015, ( ) folios 426 y 427. - Acta No. 0170 del 28 de noviembre de 2014, obrante a folios 430 y 431. - Acta No. 0157 del 18 de julio de 2014, ( ) folios 432 y 433.

Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 14 - Acta No. 0149 del 30 de abril de 2014, ( ) folios 434 y 435. - Acta No. 0133 del 14 de noviembre de 2013, visible de folios 438 a 440. - Acta No. 0132 del 08 de noviembre de 2013, visible a folios 441 y 442 del plenario. - Acta No. 0103 del 06 de febrero de 2013, obrante a folios 445 y 446 del expediente. - Acta No. 0096 del 23 de noviembre de 2012, obrante a folios 447 y 448. - Acta No. 0079 del 25 de mayo de 2012, ( ) folios 451 y 452. - Acta No. 453 de fecha 17 de abril de 2012, ( ) folios 453 y 454.

Y como no apreciadas acusa el interrogatorio de parte de COOPEVIAN (f.º 458 a 461). En la argumentación, transcribe los numerales y parágrafo del artículo 19 denunciado para indicar que, en armonía con el 29 Superior, 26 del Decreto 4588 de 2006 y la sentencia CC T-710-2001, los Estatutos son la hoja de ruta que guía las actuaciones de la cooperativa.

Así, destaca que si bien se le endilgó que desconoció los ideales del cooperativismo -concepto que califica de etéreo-, el Tribunal no precisó cuáles eran ni donde estaban consagrados, y tampoco advirtió que los Estatutos ni el Régimen de Trabajo Asociado indican cuáles son las conductas que los contrarían, ni la razón por la cual los desconoce el hecho de aprobar pagos extraordinarios.

Afirma que ese aspecto tampoco se explicó en la carta de exclusión, por lo que estas pruebas, las actas y los Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 15 descargos se valoraron erradamente, pues no acreditan los supuestos de las causales c) y d) del artículo 15 de los Estatutos, ni que haya utilizado su cargo para beneficiar a terceros. Por tanto, considera que se quebrantó el principio de legalidad y se incurrió en una falta de motivación. Manifiesta que conforme al artículo 58 ibidem, en las actas del Consejo de Administración quedaron sentados los pagos recibidos y aprobados desde el 2011 por concepto de bonificaciones, auxilios, aguinaldos y compensaciones extraordinarias, tanto en su favor como de los directivos, la gerencia, la Junta de Vigilancia y en general los trabajadores asociados, tal y como lo confesó el representante legal de COOPEVIAN, que también expresó que dichos beneficios existían desde antes de ser consejero, e incluso la respuesta de 13 de febrero de 2017 demuestra que se otorgaban desde la creación de la cooperativa o de 1990.

Así, destaca que la compensación semestral la recibió siempre, el aguinaldo navideño lo percibe desde 1990, el auxilio por calamidad doméstica desde el 2009, el obsequio de cumpleaños y auxilio económico de estudio desde el 2010, y los incentivos por resultados y el reconocimiento por buena gestión se pagan a los consejeros desde el 2007.

Y que el documento de folio 114 acredita que nunca aprobó en su favor pagos que no estuvieran establecidos antes de ser consejero. Por tanto, la exclusión carece de causa y sustento. Reitera que las actas eran conocidas por los órganos de control interno, pese a lo cual, como también lo acreditan los Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 16 descargos y los recursos de reposición y apelación, nunca las objetaron, por lo que debe entenderse que aceptaron los pagos que recibió, toda vez que el artículo 80 literal a) indica que el revisor fiscal debe cerciorarse de que las operaciones y movimientos se ordenen conforme a los reglamentos, de modo que, si en 4 años no informó irregularidades es porque jamás las vislumbró. Por tanto, indica que se acreditó un manejo financiero normal y transparente.

Describe las funciones que el artículo 50 numerales 1, 5 y 6 de los Estatutos asigna a los miembros del consejo, y que según al parágrafo 1.º del artículo 33 y los literales b) y c) del artículo 35 del Régimen de Trabajo Asociado, podía fijar y reajustar los montos de auxilios y beneficios cooperativos teniendo en cuenta la viabilidad financiera y económica, así como el flujo de caja, lo cual cumplió conforme a «los balances financieros que obran en el plenario».

Por tanto, indica que se configura la aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, que establece que las atribuciones del consejo «serán las necesarias para la realización del objeto social» y «se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos», así como del 148 y 149 ibidem, que indican que la responsabilidad se da por incumplimiento de las normas legales y estatutarias, lo que no ocurrió. Por último, explica que el artículo 20 del Régimen de Trabajo Asociado no establece alguna incompatibilidad en la aprobación de bonificaciones por parte de los consejeros, y Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 17 que la carta de exclusión prueba que la sanción fue extemporánea.

VII. RÉPLICA La demandada reitera los argumentos de su defensa y agrega que el proceso disciplinario no podía empezar sino hasta una vez la asamblea general de asociados asumiera el conocimiento pues los miembros del consejo no podían auto excluirse. Asimismo, que son irrelevantes los actos adelantados ante la Supervigilancia y la Fiscalía, los que en todo caso estaban dentro de las funciones de la Junta de Vigilancia, conforme lo establece el artículo 76 de los Estatutos.

Señala que a partir del parágrafo 1.º del artículo 34 de los Estatutos, el recurrente pretende mostrar una libertad inexistente para regular las compensaciones, sin tener en cuenta las condiciones que contempla el literal c) del artículo siguiente y que no se cumplieron en el caso. Por último, aclara que el gerente en su interrogatorio únicamente señaló que pagaba lo que le ordenaba el consejo.

VIII. CARGO SEGUNDO Por igual vía fáctica, acusa la aplicación indebida de los artículos 19 -numerales 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12-, 26, 28, 30, 35, 38, 39, 40, 41 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 29 Superior. Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 18 Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la exclusión del demandante fue oportuna. - No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Vigilancia siempre estuvo al tanto de los pagos recibidos por el actor. - No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Vigilancia recibió los mismos conceptos que recibió el demandante como miembro del Consejo de Administración. - Dar por demostrado, sin estarlo, que era necesario realizar trámites previos ante la Fiscalía General de la Nación y ante las Superintendencias de Vigilancia y de Economía Solidaria antes de tomar la decisión de exclusión del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que desde el mes de mayo de 2015 la Junta de Vigilancia tenía en su poder el informe de todos los pagos recibidos por el demandante desde el año 2011. - No dar por demostrado, estándolo, que la Junta de Vigilancia podía convocar una Asamblea Extraordinaria en cualquier momento.

Reiteró igual acusación a las pruebas referidas en el cargo anterior y añadió como erróneamente apreciada la entrega de informe realizado por la junta de vigilancia de 14 de septiembre de 2015 (f.º 181 a 183, 317 a 319). A su argumentación agrega que los pagos que recibió como consejero también los percibió y conoció la Dirección Administrativa y Financiera.

Asimismo, que el informe de la Junta de Vigilancia de 14 de septiembre de 2015 acredita que desde el 3 de junio del mismo año ese organismo tuvo en su poder la información financiera que posteriormente se usó como motivo central de su exclusión como asociado; sin embargo, Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 19 solo hasta el 23 de septiembre siguiente se le comunicó esa determinación, esto es, casi cuatro meses después. Por tanto, a su juicio la junta no actuó con celeridad y violentó el principio de oportunidad.

También pone de presente que conforme a los Estatutos la exclusión de un asociado no exige efectuar previamente todos los trámites que aquella junta adelantó, en concreto acudir a la Supervigilancia y a la Fiscalía General de la Nación, y que los artículos 36, 37 y 39 de los Estatutos también la facultan, así como a la revisoría fiscal, a convocar una asamblea extraordinaria en cualquier tiempo, al igual que los artículos 26, 28, 30, 35, 38, 39, 40, 41 y 43 de la Ley 79 de 1988, que establecen sus facultades disciplinarias y de control interno. Por tanto, considera que la decisión debió tomarse en mayo o junio de 2015, previa citación de dicha asamblea.

IX. RÉPLICA La opositora señala que existe una «falta a la técnica» pues el actor plantea como error fáctico que no se tuvo en cuenta lo que dejó de percibir tras su desvinculación, pese a que ello no es objeto de prueba. Reitera los argumentos del primer cargo y agrega que el hecho que la Junta de Vigilancia percibiera algunos conceptos que también recibía el actor, no la ubica en la Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 20 posición de quien decide otorgarlos, pues dicho organismo no es coadministradora ni tiene un control previo.

Por último, solicitó un pronunciamiento de la Corte en cuanto a si es posible la figura del reintegro en este tipo de asuntos, pues ello está prohibido en el artículo 28 de los Estatutos, en armonía con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en este escenario casacional, por su naturaleza extraordinario, no es admisible solicitarle a la Corte que se pronuncie libremente sobre un tema en particular, de modo que se rechaza la solicitud que eleva la demandada en su oposición. Ahora, en cuanto al dislate técnico que la opositora menciona, en realidad apunta a un aspecto de fondo; sin embargo, en todo caso la Sala considera que aún estudiando de forma conjunta los cargos, la acusación es inane para los efectos que persigue, tal y como pasa a explicarse: 1.

El censor señala que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad, pues ninguna de las pruebas acusadas -los Estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado, la carta de exclusión, las actas y los descargos- precisó cuáles eran los ideales del cooperativismo que contrarió, por lo que no se acreditaron las causales de exclusión c) -Por realizar actividades contrarias a los ideales del cooperativismo- y d) -Por servirse de la Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 21 cooperativa en beneficio o provecho de terceros- del artículo 15 de los Estatutos y se configura una falta de motivación. Sobre este particular, el Tribunal fijó un marco jurídico con base en los artículos 3.º y 4.º de la Ley 79 de 1988, y 6.º de la Ley 454 de 1998, que en su criterio establecían que las actividades de los asociados deben ceñirse, entre otros, al principio de igualdad de los asociados y a que estos tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y participar en la distribución equitativa de los excedentes, razonamiento jurídico que la censura no cuestionó y, por tanto, es una premisa que debe permanecer incólume en casación debido a la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia. Así, una vez concretó los parámetros objetivos que gobernaban las actuaciones objeto de estudio, el ad quem los juzgó insatisfechos al apreciar la carta de exclusión en concordancia con las actas aprobadas por el consejo entre el 17 de abril de 2012 y el 11 y 12 de junio de 2015, así como los certificados de 13 de febrero 2017 (f.º 60 y 114), de las cuales advirtió acreditado que el asociado en calidad de miembro del Consejo de Administración aprobó pagos -a su juicio- excesivos, desiguales o excluyentes en relación con los demás asociados de la cooperativa, lo cual lo condujo a concluir que el actor no actuó con criterios de solidaridad, equidad y proporcionalidad en la distribución equitativa de los excedentes y recursos de la cooperativa, de modo que los supuestos encuadraban en los literales c) y d) del artículo 15 de los Estatutos.

Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, la Sala advierte que es claramente insuficiente limitarse a señalar que las normas internas no precisan los ideales del cooperativismo y que ello tampoco se consignó en la carta de exclusión, como lo hace el recurrente. Ello puesto que, según se explicó, el Tribunal sí precisó los criterios, principios y postulados jurídicos que se violaron, así como los supuestos fácticos que se mencionaron en la carta de exclusión y que a su juicio configuraban las causales endilgadas y permitían concluir que la exclusión del actor estaba jurídica y causalmente fundada, premisas que, se reitera, no atacó la censura.

En otros términos, el Tribunal calificó jurídicamente los enunciados plasmados en la carta, los adecuó al marco jurídico que estimó pertinente y los constató en las pruebas que apreció. Ahora, respecto a este análisis probatorio el recurrente no planteó una controversia concreta, completa y suficiente, tal y como se explicará a continuación. 2.

En cuanto a que las actas del Consejo de Administración denunciadas demuestran que no solo el recurrente se favorecía de los pagos aprobados, sino todos los asociados y especialmente los miembros directivos de la gerencia o la Junta de Vigilancia, y que los beneficios existían desde la creación de la cooperativa y antes de ser consejero, como supuestamente lo confesó la demandada en interrogatorio de parte y lo acredita el documento de folio 114, para la Corte son argumentos que tienen la impropiedad de no cuestionar el referido ejercicio probatorio del Tribunal Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 23 que le permitió advertir con bastante precisión los hechos que acreditaban la falta imputada.

Nótese que, por solo destacar algunos, el ad quem advirtió que el 23 de noviembre de 2012 se aprobó un aguinaldo para los consejeros en la suma de $7.000.000, mientras que para la Junta de Vigilancia solo fue de $4.500.000, así como $750.000 y $950.000 para los supervisores y directores operativos, respectivamente, diferencias que consideró injustificadas y se repitieron en el 2013 y 2014; el 11 de noviembre de 2014 se aprobó el incentivo por resultados a este año por $30.000.000 para el Consejo de Administración, al paso que la de los empleados fue solo de $338.000, y ese mismo día se autorizó una compensación semestral de $7.000.000 para los primeros, mientras que para la Junta de Vigilancia solo fue de $3.700.000, $3.000.000 para el gerente y para los demás asociados que allí se precisan el 50% del salario, entre otras.

Sin duda alguna, lo anterior exigía un ataque concreto que le indicara a la Corte que los enunciados fácticos que el ad quem extrajo de las pruebas que analizó no son acordes con lo que de forma ostensible y evidente decían los medios de convicción, o bien que dejó de apreciar elementos de juicio que implicaban una realidad diferente a la que concluyó. Sin embargo, se reitera, el recurrente se limitó a señalar genéricamente que las actas acreditaban que todos recibieron esos pagos y estos existían desde antes de ser consejero, sin centrarse en cuestionar las diferencias Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 24 injustificadas que el Colegiado de instancia advirtió y lo llevaron a concluir que el actor no actuó con base en criterios de solidaridad, equidad ni proporcionalidad en la distribución de excedentes y recursos de la cooperativa, aun cuando era lo relevante.

Téngase presente que en este contexto fue que el Tribunal manifestó que los beneficios no se asignaron «a todos los socios ( ) independiente del cargo desempeñado», o en otros términos, que conforme a las diferencias económicas advertidas, no todos los socios pudieron acceder a los mismos montos que los consejeros aprobaron para su propio beneficio.

Por tanto, se insiste, enfocarse en que todos los socios recibieron esos beneficios y que ya existían, no anula la premisa relevante del fallo. En igual sentido, la referencia al documento de folio 114 es inane pues tampoco está dirigido a cuestionar aquella premisa conforme a la cual las aprobaciones del Consejo de Administración implicaban diferencias inequitativas no atacadas por la censura.

En relación con lo anterior, la Sala también advierte la insuficiencia argumentativa de refugiarse en que las normas internas de la cooperativa no establecen ninguna incompatibilidad para que los miembros del Consejo de Administración aprueben beneficios cooperativos y, antes bien, los facultan para fijar y reajustar sus montos según unos parámetros concretos, y por esa vía sugerir que los Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 25 artículos 35, 148 y 149 de la Ley 79 de 1988 respaldan los pagos excesivos y tratos desiguales que el fallo concluyó. A juicio de la Sala, además que ese planteamiento contiene un debate jurídico inabordable por la senda fáctica elegida, desconoce que el Tribunal tampoco desconoció esas facultades estatutarias, pero les dio alcance en el sentido que no son absolutas ni ilimitadas en la medida que deben atender los principios del cooperativismo ya indicados y que en el caso no se cumplieron conforme al análisis probatorio también explicado líneas atrás, puntos que, se insiste, no fueron atacados por la censura y en consecuencia resguardan a la sentencia recurrida. 3.

Por otra parte, el censor afirma que las actas y pagos aprobados eran conocidos por los órganos de control interno y la Dirección Administrativa y Financiera, quienes nunca las objetaron, tal y como lo acreditan los descargos y los recursos de reposición y apelación, por lo que considera que conforme al artículo 80 literal a) de los Estatutos, debe entenderse que aceptaron los pagos supuestamente indebidos que recibió. Lo anterior también es inane toda vez que pasa por alto que el Tribunal sí advirtió que la cooperativa tenía conocimiento de los pagos que año a año recibía el demandante, lo que ocurre es que aclaró que este hecho no impedía que pudieran realizarse investigaciones externas que verificaran los hechos irregulares y determinar las sanciones del caso, como en efecto se hizo en un trámite de Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusión que a juicio del ad quem se ajustó a los reglamentos internos de la cooperativa.

De modo que el demandante no podía simplemente refugiarse en que los órganos de control no objetaron las actuaciones que posteriormente se juzgaron inequitativas o desiguales, y por esta vía afirmar que el manejo financiero que desplegó fue normal y transparente, dado que al obrar así dejó incólume el criterio jurídico concerniente a la posibilidad que tienen los asociados de investigar internamente hechos irregulares aun cuando hubiesen podido advertirse con anterioridad.

Esta reflexión no se cuestionó por la vía adecuada, que era la directa o de puro derecho, por lo que también es una premisa que respalda al fallo y la Corte no puede examinarla de oficio dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Por tanto, ninguna utilidad tiene emprender un ejercicio probatorio para descubrir un supuesto fáctico ya asentado en el fallo, si su calificación jurídica no fue cuestionada por la senda directa respectiva. 4.

La censura indica que la Junta de Vigilancia tuvo en su poder la información desde el 3 de junio de 2015 y que los Estatutos y los artículos 26, 28, 30, 35, 38, 39, 40, 41 y 43 de la Ley 79 de 1988 facultaban a ese organismo de control y a la Revisoría Fiscal a convocar una asamblea extraordinaria en cualquier tiempo, sin que al respecto se exija agotar las gestiones previas que adelantó, como las denuncias ante autoridades competentes.

Por tanto, a su Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 27 juicio una exclusión oportuna debió darse en mayo o junio de 2015 y no en septiembre de ese año, como ocurrió. Nótese que, en estricto sentido, el censor no cuestiona alguna conclusión fáctica del Tribunal, pues este sí advirtió que la Junta de Vigilancia accedió a la información sobre los gastos de 2011 a 2015 el 3 de junio de 2015, solo que destacó que debían tenerse en cuenta en el conteo de los términos estatutarios las diferentes gestiones e investigaciones que desde entonces realizó hasta rendir el concepto técnico el 22 de septiembre siguiente al nuevo Consejo de Administración. Además, como puede verse, el Tribunal no afirmó que las denuncias ante diferentes autoridades comprendían el trámite estatutario de exclusión de un asociado, como al parecer lo entiende la censura, sino que dichos actos, así como las investigaciones, se insiste, debían considerarse al momento de establecer si la exclusión de un asociado es oportuna.

Lo anterior está construido en un criterio eminentemente jurídico que el recurrente tampoco rebatió, siendo relevante hacerlo. En efecto, para el Tribunal no es dable contar maquinalmente el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos imputados y la carta de exclusión, dado que, a su juicio, es necesario tener presente otras circunstancias que eventualmente pueden incidir en esa relevante determinación, como en este caso el momento en que el Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 28 órgano de decisión conoció los hechos, las actuaciones previas y demás gestiones realizadas.

Ello porque desde su perspectiva es lo que permite establecer la ruptura o no de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la exclusión del asociado. Por tanto, este ataque también es insuficiente pues no se centra en lo importante, esto es, cuestionar las reflexiones jurídicas que llevaron al Tribunal a darle alcance a la norma estatutaria.

En realidad, lo que pretende el recurrente es que se juzgue nuevamente el punto conforme a su convicción del cómo debió ocurrir la realidad, sin presentarle a la Corte, a través de la vía apropiada para ello, los argumentos que controviertan los razonamientos jurídicos del fallo. En ese contexto, es oportuno destacar que la finalidad del escenario casacional no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias.

El recurso extraordinario tiene el fin específico de analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto. Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque al fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018), que es lo que ocurre en este asunto.

En el anterior contexto, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 4 de julio de 2019, en el proceso que JHON ROBER RÚA GONZÁLEZ promueve contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86261 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ