Radicación n.° 65140 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3707- 2019 Radicación n.° 65140 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que él y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, le instauraron a CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ y a GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, llamaron a juicio a CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ y GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ, para que se declarara que laboraron bajo su subordinación y dependencia, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 2012 y que, como consecuencia, se les condenara al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, indemnización por no haber sido afiliados a seguridad social en salud y pensión; similar por despido injusto (artículo 64 del CST) y moratoria (artículo 65 del CST), más lo que se probara dentro del proceso y las costas.
Relataron, que sostuvieron una relación laboral con los enjuiciados, desde el mes de julio de 1993; que realizaban labores bajo sus órdenes, relacionadas con administración, cuidado y mantenimiento de la finca, propiedad de ellos, denominada « El Recreo, ubicada en Tunja », para evitar invasiones, colocando cercas y evitar el paso de animales; que prestaban sus servicios durante las 24 horas del día, siete días a la semana; que nunca les cancelaron salarios ni prestaciones; que los dueños del predio, iniciaron obras al interior del mismo (construcción de la « urbanización reina Cecilia »), para lo cual contrataron la mano de obra de PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ; que dicho contrato era independiente del que realizaba como cuidador de la finca; que en noviembre de 2011, los demandados, les solicitaron por escrito, la entrega de la propiedad; que ante lo ocurrido solicitaron se les cancelaran sus salarios y prestaciones por haber laborado para ellos, por más de 19 años, pero se negaron; que el 1° de abril de 2012, tuvieron que retirarse de sus lugares de trabajo, « despedidos, sin un solo peso y sin justa causa » (f.° 13 a 20 del cuaderno del Juzgado).
Mediante proveído del 6 de junio de 2013, la demanda se tuvo por no contestada (f.° 360 y 361, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 25 de septiembre de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 386, en relación con el acta de f.° 8358, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de noviembre de 2013, modificó el numeral primero de la apelada, en el sentido de « DECLARAR [que entre las partes] existió un contrato de trabajo »; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.
Respecto de los testigos, a los cuales específicamente se refirieron los accionantes, que no fueron valorados en la primera instancia que, en su criterio, prueban la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, destacó, que se encontraban contenidos en el proceso policivo que el actor inició contra los enjuiciados, con el que buscaba « restablecer la tranquila y pacífica tenencia a que tiene derecho el querellante como poseedor y o tenedor del inmueble », frente al cual, aquellos indicaron que en el predio « El Recreo » de su propiedad, « el querellante realizó obras de mejoramiento y mantenimiento de cercas, instalación de servicios de luz eléctrica a instancias, siendo cancelados los salarios o jornales que la labor encomendada haya podido generar (f.° 64 a 70) ».
Tras referirse a los relatos de los testigos, « José Joaquín Monroy Días y Julio Benicio Suesca », coligió que Díaz Jiménez, prestó algunos servicios a favor de los demandados en forma ocasional, « por ejemplo en mejoramiento y mantenimiento de cercas e instalación de servicio eléctrico »; que, frente a otro tipo de labores, no se especificó cuáles pudieron ser; que tampoco se dijo nada, de si era las 24 horas del día o en turnos, como se consignó en los hechos 7° y 11 de la demanda, ni en qué horarios, toda vez que además se afirmó, « que trabajaba como maestro de construcción, lo que se corrobora en la actas parciales de obra y comprobantes de egreso f.° 152 a 329, así como en los contratos MOMZF0107 de 22 de octubre de 2007 y MOMZB0207 del 20 de marzo de 2007, (f.° 330, 334, 335 y 339) ».
Agregó, que el relato de los declarantes también permitía inferir, que la tenencia del bien inmueble que ocupaba, era con autonomía y con el ánimo de seguir residiendo en el mismo junto con su familia, como lo afirmó en el hecho 1° de la querella; que si bien el actor demostró la prestación de algunos servicios personales a los demandados, en la finca de propiedad de estos, los mismos no fueron permanentes sino ocasionales y que, como no se probó el periodo de tiempo durante el cual se realizaron, ni su jornada, teniendo en sus manos la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, a fin de poder aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, no había lugar a imponer ninguna condena (CD de f.° 7, del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 8, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 31 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia del Tribunal, « en cuanto […] negó la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda; para que actuando […] en sede de instancia, revoque […] el fallo del Ad Quo (sic), y en su lugar » las conceda, pero solo frente a PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ.
Aclara, que respecto a la demandante SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES, « desiste de instaurar demanda de casación, por no encontrar fundamento para ello » (f.° 9 a 11, ibídem ). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, […] de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente los artículos 5°, 6°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23 […], 24 […] 25, 38 […], 47 […], 54, 55, 56, 64 […], 65, 140, 144, 158, 168, 169, 173 […], 177 […], 186, 230 […], 249 y 306 del CST; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 1° de la Ley 52 de 1975; […] 1613 y 1649 del CC; […]164 a 167, 174, 176, 191, 193, 198, 244, 257 y 262 del CGP; 177 del CPC; 25 y 53 de la CN, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Indica, que dichos errores se concretan en: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral continua y subordinada con los demandados, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 2012. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a los demandados, ni se le pagaron ni se le consignaron salarios, cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicio, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos y aportes a la seguridad social integral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandados terminaron unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el día 1° de abril de 2012, por lo que deben cancelar la indemnización correspondiente, debidamente indexada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, los demandados actuaron con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del CST).
Dice, que lo anterior, fue consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas, « que son auténticas (f.° 43 del expediente), proveniente de la Inspección Quinta de Policía de Tunja y hacen parte de la querella policiva No. 003-2012 que fue instaurada por el [actor], contra los […] demandados»: 1. Declaración de José Joaquín Monroy Díaz (f.° 94 a 96 del cuaderno principal), con la que es posible demostrar que el actor laboró de forma continua para los demandados como cuidador de la finca « El Recreo » y que dicha relación ya había culminado para la fecha de la declaración de este testigo (10 de agosto de 2012), pues el demandante, en esa fecha, ya se desempeñaba como maestro de construcción en varias obras. 2.
Declaración de Julio Benicio Suesca (folios 98 a 101 ibídem ), que indica el motivo por el cual llegó el recurrente a la finca, lo que le implicó vivir allí junto con su familia, corroborando que la cuidaba las 24 horas del día, los siete días de la semana e, igualmente, acredita que laboró de manera continua y subordinada para los demandados, en esa actividad, « no menos de 19 años, realizando labores de vigilancia, destierro de animales y personas que pudieran invadir el terreno ». 3. « Confesión de los querellados, realizada en la contestación de la querella policiva No. 003-2012 » (f.° 64 a 70, ib. ), con la que se demuestra que los demandados aceptan que laboró bajo sus órdenes y continuada subordinación; que la relación laboral que unía a las partes fue terminada en abril de 2012, debido a su voluntad unilateral, sin que mediara justa causa y que laboraba las 24 horas del día, en la finca, pues para desarrollar sus actividades debió irse a vivir allí con su familia.
Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1. Declaración extra juicio de Julio Benicio Suesca (f.° 49, ib. ), con la que se demuestra, no sólo la existencia de la relación laboral, sino también los extremos temporales de misma, la cual inició hace no menos de 20 años y culminó en abril de 2012, con acciones violentas ejecutadas por los demandados. 2.
Carta del 16 de abril de 2012, suscrita por GERMÁN ENRIQUE ESPINEL JIMÉNEZ, dirigida a él (f.° 55, ibídem ), por la cual « solicita al señor PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, la restitución inmediata del inmueble que ya había sido solicitado en dos ocasiones anteriores, pues el contrato de arriendo se ha dado por terminado ». Aclara, que si bien la misma habla de un contrato de arrendamiento y no de uno laboral, […] conforme al resto del material probatorio recaudado del cual se coligió que lo existente entre las partes era una relación laboral y, de conformidad con el principio de primacía de realidad sobre las formalidades, ha de entenderse, que la intención del demandado era terminar la relación que existía con el recurrente, […] y por ello, con esta carta se prueba, que efectivamente los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo del señor PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ, de manera unilateral y sin justa causa, en el mes de abril de 2012. 3.
Carta del 2 de abril de 2012 (f.° 76, ib.), en la que se lee que realizó una reclamación formal sobre sus prestaciones laborales por todo el tiempo laborado. 4. Declaración de Diana Cristina Bustamante Espinel (f.° 102 a 104, ibídem ). 5. Declaración de GERMÁN LEONARDO ESPINEL MORENO (f.° 105 a 109, ib. ) que prueba que la relación laboral, respecto del cuidado de la finca, […] era diferente a los contratos de obra que ejecutó en la urbanización Reina Cecilia, pues fue la constructora VIVE BOYACÁ, la que se los asignó y no los aquí demandados.
También se comprueba que durante el tiempo en que el recurrente ejecutó los contratos de obra en la urbanización […] (2007 a 2010), este permanecía en el predio todo el tiempo, por lo cual continuó ejecutando las labores de cuidado de la finca […] ya que las obras de construcción se realizaban dentro del mismo predio. 6. La Resolución n.° 0124 de 2012, proferida por la Inspección Quinta de Policía de Tunja (f.° 123 a 136, ibídem ), con la que se prueba que la relación laboral que existió entre él y los demandados, se inició desde hace no menos de 19 años, cuando llegó a cuidar la finca « El Recreo ». 7.
La Resolución n.° 0034 de 2013, proferida por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Tunja, como resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra resolución n.° 0124 de 2012, (f.° 143 a 149, ib. ), que prueba, que él, hasta el momento de la interposición de la querella policiva (abril de 2012), fue trabajador de los demandados. 8.
Confesión de los demandados GERMÁN ENRIQUE ESPINEL JIMÉNEZ y CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ, en el interrogatorio de parte (CD. f.° 365, ibídem ). Tras referirse a lo que a su juicio acredita cada uno de los elementos de convicción que enuncia, asegura, que con el material probatorio no apreciado o valorado erróneamente por el Tribunal, se demuestra que sí se encuentran probados, los extremos temporales de la relación laboral, la cual inició en el año 1993 y culminó en abril de 2012; que las labores de cuidado de la finca, eran durante las 24 horas del día y le demandaron trasladarse a vivir a dicho predio con su familia, el cual no abandonó, ni siquiera cuando ejecutó obras en la « urbanización reina Cecilia », por lo cual la jornada que cumplía también se encuentra demostrada; que respecto del cuidado y mantenimiento del predio, sí existió continua subordinación y dependencia suya respecto a los accionados, pues cumplía con todas las órdenes que le daban, relacionadas con su cuidado y mantenimiento, evitando invasiones de animales y terceras personas, labor que debía ser continua y permanente.
Finalmente, manifiesta que el colegiado « ha podido tomar, aunque sea el último día del año 1993, como fecha de inicio y como fecha de culminación el primer día del mes de abril de 2012, [ya que] se sabe con certeza, que en cada una de esas fechas, había iniciado y culminado la relación que unía a las partes » y no simplemente negar los derechos reclamados, tras considerar que no se indicaban los días exactos en que ocurrieron cada uno de estos eventos (f.° 11 a 30, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] por infracción directa de los artículos 280 y 281 del CGP, como medio para violar los artículos 22, 23 y 24 del CST, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Violación que se produjo al aplicarse de forma incompleta, las disposiciones que contemplan los requisitos de las sentencias; con lo cual, resultaron vulnerados los preceptos sustantivos laborales antes relacionados.
Argumenta, que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal es contradictoria, ya que, en el numeral segundo, se declara que entre el recurrente y los demandados existió un contrato de trabajo, pero en el inciso tercero, se niega la totalidad de las pretensiones de la demanda, una de las cuales era, precisamente, esa declaratoria; que dicha incongruencia, es violatoria de los artículos 280 y 281 del CGP, que regulan los requisitos y la forma en que deberá ser proferida la sentencia y, así mismo, vulneran los artículos 22 y 23 del CST, que regulan lo relacionado con la definición y elementos del contrato de trabajo, así como el 24 de la misma normatividad, que presume que toda relación de trabajo, personal, está regida por un contrato tal, « violación que surge cuando la sentencia del Tribunal, no le da claridad al recurrente acerca de si declaró, o no, la existencia del contrato laboral » (f.° 30 y 31 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, pues la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente y, además, porque la demanda ante la Corte presenta serios e insalvables errores técnicos que conducen a su desestimación, tales como: i) el primer ataque, no señala un error evidente de hecho en que haya incurrido el sentenciador, en su apreciación del acervo probatorio e indica pruebas como mal apreciadas y no apreciadas simultáneamente; que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta, se refiere al « contrato realidad », con observaciones de índole jurídico y también trae al escenario, pruebas del proceso de una querella policiva que, por presunta perturbación de la posesión, instauró el mismo demandante, que se generaron en un contexto jurídico distinto del contrato de trabajo; que la sustentación del recurso se traduce en un alegato de instancia, alejado de la demostración del error manifiesto que pretendió acreditar.
Respecto al segundo cargo indica que, siendo encaminado por la vía directa, el recurrente no acepta que el Tribunal dio por establecido que no se acreditaron específicamente los elementos de la relación de trabajo, pese a que dio por acreditado la prestación de servicios y que, en todo caso, el ataque a la sentencia deja incólume el soporte jurídico y jurisprudencial que utilizó el juzgador para fundamentarla (f.° 39 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES Una vez más se hace necesario reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.
Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque tal como lo advierte el replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. En el primer ataque, el recurrente acude a una modalidad de violación de la ley, equivocada, pues denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida de los artículos « 5°, 6°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 25, 38 […], 47 […], 54, 55, 56, 64 […], 65, 140, 144, 158, 168, 169, 173 […], 177 […], 186, 230 […], 249 y 306 del CST », modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma » según lo ha enseñado la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016.
Esa la afirmación, por cuanto resulta evidente que el Tribunal no acudió a tales disposiciones al proferir su decisión, por manera que, si la censura estimaba que el Colegiado debía dirimir el asunto de conformidad con dichas normas, ha debido acudir a la modalidad de infracción directa, adjudicándole al sentenciador el haberlas ignorado o haberse rebelado contra ellas.
Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, al decir: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima […], que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
Adicionalmente, la acusación denuncia como trasgredidos los artículos « 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 a 167, 174, 176, 191, 193, 198, 244, 257 y 262 del CGP; 177 del CPC », sin embargo, no propuso respecto a esos preceptos, como era su deber, la violación medio, la cual se estructura, « cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017.
Impera recordar, además, que a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el impugnante, pues se refirió a que el Tribunal desconoció los referidos artículos, sin aducir la relación que tales disposiciones tendrían con la infracción de las normas sustantivas que cita en el cargo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019 la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
También advierte la Corte que la argumentación expuesta por el recurrente en la demostración del ataque inicial, se asemeja más a un alegato de instancia, pues se limita a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas, cuando lo que se persigue con este medio de impugnación es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen.
Impone memorar, que el ordinal 1º del citado artículo 87, establece que cuando se acude al instituto de la casación laboral, invocando la causal primera, para atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la violación de la ley que se denuncia « proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos ».
Sin embargo, al reparar en el cargo, se corrobora que no obstante encaminarse el ataque por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está anclada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el impugnante no realiza el ejercicio que le impone tal disposición, pues no demuestra cómo la falta de apreciación de las pruebas a que se refiere o la equivocada aprehensión de las que alude, precipitaron los cuatro errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa que acusa, con lo cual olvida que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza extraordinaria, no le está permitido a la Corte realizar un examen oficioso del material probatorio aportado al proceso, ni una revisión espontánea de la sentencia, toda vez que ella goza de la presunción de acierto y legalidad, que sólo puede ser desvirtuada en la forma ya indicada, tratándose de la vía indirecta.
La Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, puntualizó al respecto: […] en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Igualmente, ha explicado que no resulta suficiente enunciar las pruebas que se consideran mal apreciadas, sino que debe efectuarse una confrontación entre lo que ellas informan y lo que concluyó el Colegiado, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 4.
Adicionalmente, no pasa inadvertido la Corporación, que el grueso de la primera acusación se ocupa de pruebas no calificadas para fundar cargo en casación laboral, como los testimonios y los interrogatorios de parte, desconociendo el recurrente que los únicos medios aptos para estructurar autónomamente un yerro fáctico en sede extraordinaria, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, puesto que los demás únicamente son apreciables por el Juez extraordinario, cuando con cualquiera de los medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto. 5.
En línea con lo precedente, encuentra la Sala que el segundo fallador, previo el examen de las testimoniales y las documentales contenidas en la acción policiva que el actor adelantó contra enjuiciados, que forman parte del proceso, coligió que Díaz Jiménez, en efecto, prestó algunos servicios a favor de los demandados en forma ocasional, « en mejoramiento y mantenimiento de cercas e instalación de servicio eléctrico », no obstante, frente a otro tipo de labores que realizaba, no se especificó cuáles pudieron ser; tampoco se dijo nada, de si era las 24 horas del día o en turnos, como se consignó en los hechos 11 y 7 de la demanda, ni en qué horarios, toda vez que igualmente se afirma, « que trabajaba como maestro de construcción, lo que se corrobora en la actas parciales de obra y comprobantes de egreso f.° 152 a 329, así como en los contratos MOMZF0107 de 22 de octubre de 2007 y MOMZB0207 del 20 de marzo de 2007, (f.° 330, 334, 335 y 339) »; que si bien se podía inferir, que la tenencia del bien inmueble que ocupaba el impugnante, era con autonomía y con el ánimo de seguir residiendo en el mismo, junto con su familia, lo cierto es que respecto a la prestación de algunos servicios personales a los demandados, en la finca propiedad de estos, no demostró el periodo de tiempo durante el cual se realizaron, ni su jornada, teniendo en sus manos la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, a fin de poder aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
No obstante, la acusación dejó libre de crítica algunas de las conclusiones puntuales de la segunda instancia, que cimentaron su fallo, como las relativas a la tenencia autónoma del accionante, con fines de residencia, del predio de los demandados; la realización de obras civiles de construcción en el mismo, que generaron actas parciales de obra y comprobantes de egreso, contexto en el que devendría razonable el aserto del segundo fallador, de que no se tenía certeza de los tiempos en que se ejecutó la vinculación laboral subordinada predicada en la demanda, ni los horarios de esta y las cronologías que correspondían a otras actividades desplegadas por el reclamante, omisión de ataque suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que se sabe que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que, respecto a ellos, continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso. 6.
En cuanto al segundo cargo, orientado por la vía del puro derecho, el recurrente se duele de que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal es contradictoria e incongruente, pues de conformidad con los artículos 280 y 281 del CGP, deberá estar en consonancia y contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda.
En tal escenario, a juicio de la Sala, si el censor asumió que el elemento resolutivo de la estructura del segundo fallo, por contradictorio, le generaba dudas, ha debido acudir a la herramienta adjetiva del artículo 309 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS y solicitar al Juez de la apelación la aclaración de la sentencia, pues el recurso de casación no lo puede utilizar para solucionar esa omisión en la gestión de su litigio en las instancias.
Así lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18149: […] debe reiterarse, lo que en numerosos pronunciamientos se ha dicho por la Corte, basados todos en lo que claramente dispone el artículo 309 del CPC., modificado por el Decreto 2282 de 1989, respecto de que si la parte lesionada con la hipotética decisión dudosa, con su conducta indiferente la tolera y prescinde voluntaria o involuntariamente de dicha solución procesal, ese desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas y claras en aquellos asuntos en que el legislador lo permite.
Ahora, si encontró que en contra del principio de consonancia o de la obligación que tenía de dirimir todos los aspectos de la contención, el Juez de la apelación dejó de resolver algunos de los extremos de esta, referidos en la alzada, entonces ha debido solicitarle la adición de su fallo, a través del instrumento adjetivo del artículo 311 ibídem y no esperar al recurso de casación para aducir esa objeción al proveído atacado, pues el medio extraordinario de impugnación sobre el que se discierne, tampoco es útil para ese efecto, en cuanto concierne es al Juez ordinario y al trámite de las instancias.
Sobre ese particular en la sentencia CSJ SL15832-2014, la Sala dijo: A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).
En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (resalta en el texto).
De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el Juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria. […] Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287: […] El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el Juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
Con todo, aun si se superaran las anotadas deficiencias, el recurso tampoco tendría éxito, por cuanto, aun cuando el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor a los demandados, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probaron los tiempos en que fueron ejecutadas las labores subordinadas y dependientes que desarrolló el demandante en favor de los accionados, distintas de las otras actividades que, en otro escenario contractual (obras civiles), también hubiera desplegado en favor de ellos, carga probatoria que, como lo asentó el Juez Colectivo, le incumbía a aquél, que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2480-2018, la Corte recordó: […] la presunción [del artículo 24 del CST] […], no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que, además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que PEDRO ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ y SANDRA DOMINGA CETINA FUENTES le instauraron a CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ y GERMÁN ESPINEL JIMÉNEZ.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00