CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3706-2022 Radicación n.° 87037 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA GALLEGO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ROSA EMILSER ZAPATA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Adiela Gallego Castaño demandó a Colpensiones y a Rosa Emilser Zapata Giraldo, con el fin de que la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 31 de octubre de 2016. Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que a principios del año 2010 conoció a Carlos Arturo Zapata Marín e iniciaron una relación sentimental; que en abril de 2011 empezaron a convivir en unión marital de hecho; que en 2013 le diagnosticaron cáncer y fue ella quien cuidó de él durante la enfermedad; y que el 3 de marzo de 2017 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero en la Resolución SUB 74748 del 24 de mayo del mismo año le fue resuelta desfavorablemente, decisión que fue confirmada en la Resolución DIR 13030 del 11 de agosto de dicha anualidad, en la que también le informaron que Rosa Emilser Zapata Giraldo reclamó el derecho pensional y le fue negado.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la enfermedad del afiliado, la fecha del fallecimiento, las actuaciones administrativas y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Rosa Emilser Zapata Giraldo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic) con ocasión del deceso del señor Zapata Marín. En caso afirmativo, se analizará si Colpensiones debe pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación».
Explicó que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se concluyó que la demandante solo convivió con el causante por un período no superior a un año. Relató que cuando fue entrevistada dijo que la cohabitación inició desde el año 2011; que hacía más de 5 años vivía en Herveo, Tolima; y que antes de vivir con ella, el señor Zapata Marín estuvo con Rosa Emilser Zapata Giraldo.
Añadió que también se entrevistó a Evelio Hernández, Juan Antonio Alarcón, la señora Zapata Giraldo, Mauricio Zapata Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 4 Montoya y Yiselle Zapata -estos dos últimos hijos del causante-. Indicó que la entidad también dialogó con los señores Fermín Gallego y Didier Gutiérrez, personas que fueron declarantes y que posteriormente rindieron su dicho ante notario, documentales que fueron aportadas por la demandante en la reclamación administrativa, junto con fotografías de paseos con el causante, sin que estuvieran relacionadas a eventos sociales o cumpleaños celebrados en la casa o en el almacén en el que ambos trabajaban.
Luego, con base en estas pruebas concluyó: En aquella investigación, el señor Evelio Hernández dijo que el causante se había ido a vivir con la señora Adiela en una vereda, sin confirmar el tiempo de convivencia entre ellos. El señor Alarcón dijo que con la señora Adiela Gallego la convivencia no fue por más de un año. El hijo del causante, Mauricio, dijo que la convivencia con la señora Adiela fue una relación sentimental, pues compartían viajes o fiestas y frente a la convivencia dijo que la misma no fue más de un año. Finalmente, la hija Giselle dijo que la demandante empezó trabajando en el almacén con su padre después que el causante se separó de su madre, señora Rosa Emilser; que él no convivió con otra mujer; que mantuvo relaciones sentimentales, pero no de convivencia, solo hasta el año antes de fallecer, donde el señor Zapata Marín se trasladó con la señora Adiela con el fin de que lo cuidara, pues estaba muy enfermo, pero vivían en habitaciones diferentes.
Por su parte, los señores Fermín Gallego y Didier Gutiérrez ratificaron lo dicho en las declaraciones extra juicio, esto es, que el causante vivió con la señora Adiela por más de 5 años anteriores a su deceso. De otro lado, durante el curso de la primera instancia se recibieron las declaraciones de María Adiela Londoño Giraldo y Fermín Gallego Osorio, la señora Londoño Giraldo expresó que desde el 2010 a 2011 aquellos iniciaron una relación sentimental y siempre fue continua, que el señor Carlos falleció de cáncer y que durante el tiempo de su enfermedad lo cuidaba la señora Adiela; que se enteró que la señora Rosa fue compañera del señor Carlos y que durante su relación tuvieron una hija.
A su turno, el señor Gallego Osorio indicó que supo que la relación de la señora Adiela con el señor Carlos inició en el 2011, sin embargo, Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 5 no especificó, como lo hizo en la declaración extra proceso el día 24 de febrero de 2007 del mes a partir del cual inició la convivencia del causante y la demandante.
Agregó que la señora Emily Cruz (sic) fue compañera del señor Carlos hasta antes de 2010 y que tuvieron una hija que hasta el momento de fallecer el causante convivía con la señora Adiela y que sabía los detalles de la relación porque era íntimo amigo del señor. Con base en lo anterior para la sala, si bien es un hecho indiscutible que, en efecto, existió una convivencia entre Carlos, Arturo y Adiela la misma no fue por el lapso que aduce esta, ya que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora Adiela ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación, bien pudo surgir ahí la convivencia efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Zapata Marín cesó de convivir con la señora Rosa Emilser entre los años 2012 a 2013.
No se desconoce, en efecto, si la señora Adiela estuvo pendiente del señor Carlos Arturo en su enfermedad, ello únicamente tuvo ocurrencia en los últimos meses de vida de aquel y era apenas lógico que así ocurriera si estaba conviviendo con Carlos Arturo. Asimismo, nótese conforme a la documental de folio 19 que la demandante empezó a ser beneficiaria en el plan exequial del señor Carlos Arturo Marín apenas desde el año 2014.
Por otra parte, se sustenta la conclusión sobre la que se elucubra con base en las documentales de folios 20 a 22, 25 a 27 contentivas de 2 escrituras públicas, la primera elevada en el mes de agosto de 2010 por medio de la cual el señor Carlos Arturo adquirió el inmueble, en dónde se ha dicho que convivía con Adiela, en la cual manifestó que lo afectaba a vivienda familiar, allende que recibiría en el mismo con su compañera, sin hacer mención expresa de quién se trataba, pero con base en lo recaudado para el 2010 sería la señora Rosa Emilser.
Y la segunda elevada en el mes de septiembre de 2016, por medio de la cual el causante le vendió el 50% del predio a la demandante, se indicó que el señor Carlos tenía estado civil, soltero con unión marital de hecho, y la señora Adiela, estado civil casada con sociedad conyugal vigente, folio 25 vuelto. Y que la porción adquirida no quedaba afectada a vivienda familiar.
Por lo tanto, tomando en consideración todas las pruebas allegadas en su conjunto se arriba a la conclusión que la convivencia pregonada desde la demanda no tuvo ocurrencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante, pues existen mayores elementos para concluir que la misma inició en el 2012 y 2013, en lugar de 2011, por lo cual no tiene derecho a la pensión que reclama, en tanto, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adiela Gallego Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 (literal a) de la misma ley, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 31 (parágrafo 2) 60, 61, 66ª, 69 y 77 (numeral 2) del CPL y SS, 164, 165, 167, 176 y 262 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión del artículo 145 del CPL y SS.
Indica los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 7 Dar por demostrado, sin estarlo, “que siendo cierto que la pareja se conoció en el año 2010 cuando la señora ADIELA ingresó a trabajar al almacén del interfecto, siendo posible que su relación pudo surgir ahí, la convivencia efectiva (…) solo tuvo inicio a partir del momento en el cual el señor Zapata Marín cesó de convivir con la señora ROSA EMILSER entre los años 2012 a 2013”.
No dar por demostrado, estándolo, que la vivienda adquirida por el causante en el año 2010 fue con el fin de pernoctar allí con su compañera permanente, que para esa fecha era la señora ADIELA GALLEGO CASTAÑO. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de pareja sostenida por la señora ADIELA GALLEGO y CARLOS ARTURO ZAPATA (Q.E.P.D.) surgió en el año 2010, y la convivencia efectiva inició sobre el mes de abril de 2011, perdurando hasta el momento del fallecimiento del de cujus, esto es, por más de los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que los yerros fácticos se produjeron por la indebida apreciación de la escritura pública n.º 146 de la Notaría Única de Herveo, Tolima, del 11 de agosto de 2010; la n.º 1513 del 2 de septiembre de 2016 ante la Notaría Quinta de Manizales; las investigaciones administrativas adelantadas por COSINTE-RM del 11 al 23 de mayo de 2017 y del 12 al 23 de junio del mismo año y los testimonios rendidos por María Adiela Londoño Giraldo y Fermín Gallego Osorio.
Además, acusa la no apreciación de las fotografías y las declaraciones extra juicio de Omar Ceballos Pineda y Jairo Villegas Arango. Indica que no discute los siguientes hechos: i) que Carlos Arturo Zapata Marín falleció el 31 de octubre de 2016; ii) que estuvo inscrita como beneficiaria del causante ante el plan exequial de servicios funerarios desde el 7 de abril de Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 8 2014, según se desprende de la certificación expedida por Funerales la Aurora; iii) que la relación inició en el año 2010 cuando ingresó a laborar en el almacén de propiedad del fallecido y, iv) que fue ella quien lo cuidó durante su enfermedad y hasta el momento de la muerte.
Reprocha que el Tribunal concluyó con base en las investigaciones administrativas efectuadas por Colpensiones que la convivencia efectiva transcurrió entre 2012 y 2013, en lugar de 2011 y que, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Señala que también erró al establecer una presunta relación paralela entre el fallecido, la señora Zapata Giraldo y la recurrente entre los años 2010 a 2013, cuando ninguno de los medios de prueba así lo comprueban, por el contrario, demuestran que la primera se separó del causante cuando se conoció con ella.
Explica que, como la investigación administrativa no es una prueba calificada, parte de la valoración errónea de la escritura pública n.º 146, la cual sí ostenta dicho carácter, pues allí el afiliado manifestó que «[…] la propiedad no queda afectada a vivienda familiar porque residirá en esta casa con su compañera», sobre quien el Tribunal consideró que se refería a la señora Zapata Giraldo, pese a que dio por demostrado que la relación sentimental con ella inició en 2010.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 9 A su juicio, el juzgador «[…] no podía de un lado aceptar el vínculo sentimental que para el 2010 ya unía a la pareja y de otro, afirmar sin dubitación que la compañera a que se hizo referencia en la mentada escritura fuese la señora Rosa Emilser, como errónea y afanadamente lo hizo». Aduce que las fotografías aportadas dan cuenta de que habitaban la casa y que asistían a eventos sociales juntos, especialmente a cumpleaños.
Destaca que el causante adquirió la vivienda en el año 2010 con el fin de vivir con ella, por lo que resulta inconducente la conclusión del Tribunal que solo para esa fecha inició la relación sentimental y que existían relaciones simultáneas, aun cuando las pruebas acusadas acreditan todo lo contrario. Cita la sentencia CSJ SL 10 junio 2008, radicado 32166, y concluye afirmando que «[ ] la convivencia efectiva inició sobre el mes de abril de 2011, perdurando hasta el momento del fallecimiento del de cujus, esto es, por más de los 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para acceder al derecho pretendido».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por infringir la ley sustancial, […] por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 167, 176 y 262 del Código General del Proceso, 60 y 61 del CPLSS (violación medio), e infracción directa del parágrafo 2 del artículo 31 y numeral 2 del artículo 77 del CPLSS, todo ellos Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 10 en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 46, 74 (literal a) de la misma ley, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 66ª y 69 del CPLSS, 164 y 165 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS.
Reprocha la decisión recurrida en tres aspectos jurídicos: i) que el Tribunal omitió la obligación que le asiste a Colpensiones frente a la carga de la prueba, toda vez que la actuación administrativa que adelantó no lo releva de probar en juicio los asuntos puestos a consideración del juez, al igual que a la señora Zapata Giraldo; ii) la aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso solo a los documentos emanados por terceros a favor de la entidad demandada, no aquellos que corroboran su dicho y, iii) el análisis parcializado frente a las pruebas practicadas dentro del expediente.
Cita las sentencias CSJ SL 25 octubre 2011, radicado 41319, CSJ SL3516-2019 y CSJ SL 10 junio 2008, radicado 32166. Explica que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el juzgador actuó erróneamente cuando omitió la obligación que le asiste a ambas partes del proceso de probar o desacreditar la convivencia con el causante dentro de sus últimos cinco años de vida.
Indica que debió tener como indicio grave la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia de Rosa Emilser Zapata como parte dentro del proceso a la audiencia de conciliación, pues si bien esta Sala ha definido que ello no Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 11 es suficiente para aplicar la confesión ficta o presunta, sí configura contumacia. Manifiesta que resulta problemático que el Tribunal le hubiese aplicado la presunción contenida en el artículo 262 del Código General del Proceso únicamente a las declaraciones de terceros contenidas en las investigaciones administrativas, pero no a las que fueron aportadas por ella.
Indica que si les hubiese aplicado el mismo postulado a sus pruebas documentales habría estimado que las declaraciones extra juicio son claras, consistentes y no incurren en ningún tipo de inconsistencia o contradicción. Aduce que la formación del libre convencimiento estipulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social es una facultad, pero también implica la obligación de analizar todas las pruebas en conjunto, no solo aquellas que se acomoden a lo dicho por una de las partes, tal y como sucedió en este caso al haber enfatizado en las supuestas imprecisiones de las testimoniales que aportó y pasar por alto las contradicciones de las que fueron anexadas en las investigaciones administrativas.
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la recurrente no indica en la demostración del cargo en qué consiste el error protuberante de la sentencia recurrida, ni cómo la valoración Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria conduce a la aplicación indebida de los artículos mencionados, puesto que solo se limita a mencionar la ausencia de valoración de pruebas testimoniales.
Sobre el primer cargo, señala que mezcla dos modalidades excluyentes de infracción de la ley sustancial al acusar la interpretación errónea de disposiciones normativas por medio de la vía indirecta. Sostiene que no le asiste razón a la recurrente, porque no acreditó en las instancias la convivencia real y efectiva con el causante por cinco años hasta la fecha de su fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo desarrolla la sentencia CSJ SL 3696-2020.
Referencia las decisiones CSJ SL 3221-2020 y CSJ SL 9 de abril de 2008, radicación 32195 e indica que no es viable que se estudien las declaraciones extrajudiciales y los testimonios, toda vez que no son pruebas calificadas en sede de casación. IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la réplica sobre la existencia de la deficiencia técnica acusada, pues tal y como quedó reseñado, en el primer cargo no se acusó la interpretación errónea de disposiciones normativas por la vía indirecta.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura discute el análisis probatorio que efectuó el Tribunal sobre las pruebas aportadas al expediente, particularmente, las investigaciones administrativas adelantadas por Colpensiones. Asegura que, si se estudian en conjunto, descartan la existencia de la relación sentimental entre el causante y la señora Zapata Giraldo y, por el contrario, demuestran que sí hubo continuidad en la convivencia que iniciaron en el año 2011.
A su juicio, así lo demuestran las escrituras públicas, las fotografías y las demás pruebas de naturaleza testimonial que acusó en el primer cargo. Por su parte, el Tribunal tuvo como fundamento de la decisión recurrida que no se logró demostrar con suficiencia la convivencia real y efectiva con el afiliado fallecido durante sus últimos cinco años de vida, según lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación económica.
Para arribar a tal conclusión, consideró que las pruebas testimoniales y documentales acreditaban una convivencia no superior a un año que transcurrió durante los últimos meses de vida del fallecido, cuya relación empezó después de la ruptura con la señora Zapata Giraldo. La discusión que se le plantea a la Sala en esta sede gira alrededor de la conclusión del fallador de que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que causó el señor Zapata Marín, pues no acreditó el término de convivencia requerido por la norma vigente para el momento Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 14 de su fallecimiento, bajo el entendimiento y alcance que para aquella época tenía esta Corporación al respecto.
No pasa desapercibido que, frente al alcance de dicha normatividad en relación con la convivencia, se deben efectuar las siguientes precisiones: I. Interpretación vigente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia Esta Sala sostenía que, sin consideración de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ SL866-2018).
No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se dijo: Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 15 Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado fuera del original).
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 16 Siguiendo la misma decisión, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «[…] aunque aparentemente […] surge discriminatoria», en realidad no lo es, ya que «[…] la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales».
Así, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «[…] sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en su construcción y «[…] para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un derecho sólido y «[…] deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).
No se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020. Sin embargo, en la referida providencia CSJ SL5270-2021 se reafirmó dicho entendimiento. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se le exige a la compañera(o) permanente un Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 17 término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso del afiliado fallecido.
De tal suerte que lo realmente importante no es la acreditación de este tiempo mínimo, como antes se exigía, sino la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. Con fundamento en lo expuesto, el cambio jurisprudencial definido en la providencia CSJ SL1730-2020 y reafirmado en CSJ SL5270-2021 habilita que la Sala case la sentencia recurrida al exigirse un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como el presente.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la providencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 en calidad de compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Resulta suficiente la acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento de la muerte para que se cumpla el supuesto previsto en la referida normativa que genera el Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la prestación. Se recuerda que es la norma aplicable al asunto, en la medida que era la vigente para el 31 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento del causante.
Dicha disposición establece:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado fuera del original). Conviene precisar que la discusión no gira en torno al derecho pensional que efectivamente causó el afiliado fallecido, pues cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años de vida, según lo requiere el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, se continuará con el estudio de las pretensiones de Adiela Gallego Castaño. A. Análisis probatorio Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 19 Para efectos del reconocimiento pensional, procede esta Sala a evaluar las pruebas aportadas por ambas partes, con el fin de verificar si se acreditó o no la convivencia real y efectiva, así: Pruebas documentales i) Certificado de Promotora La Aurora S.A. emitido el 6 de septiembre de 2017 con destino a Colpensiones, en donde se registró que Adiela Gallego Castaño estuvo afiliada en un plan exequial de servicios funerarios como beneficiaria de Carlos Arturo Zapata Marín desde el 7 de abril de 2014 hasta el 5 de mayo de 2017 y que se encontraba al día con los pagos. ii) Escritura pública de compraventa n.º 146 expedida el 11 de agosto de 2010, en la cual se señaló que el señor Zapata Marín dijo ser residente en Herveo, Tolima, con estado civil «soltero - en unión marital de hecho» y que la propiedad no quedaba afectada a vivienda familiar, porque residiría en esa casa con su compañera. iii) Escritura pública de compraventa n.º 1513 emitida el 2 de septiembre de 2016 en la que el señor Zapata Marín de estado civil «soltero - en unión marital de hecho», transfirió a título de venta la propiedad a favor de la señora Gallego Castaño, quién manifestó ser «de estado civil casada con sociedad conyugal vigente». iv) Autorizaciones de servicios médicos para el Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 20 señor Zapata Marín en donde firmó la señora Gallego Castaño como acudiente del mismo, con fechas del 16 de agosto, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2016. v) Informe técnico de investigación de Cosinte- RM realizado para el estudio de la solicitud pensional de la demandante con fecha de finalización el 23 de mayo de 2017 y se estableció que el afiliado fallecido estuvo conviviendo con Rosa Emilser Zapata Giraldo desde 1994 hasta el 2014, con quien tuvo una hija ya mayor de edad, mientras que con la señora Gallego Castaño vivió durante el año anterior al fallecimiento.
En la entrevista realizada a la demandante, se identificó que residía en la misma dirección que el causante - Calle 5 No. 3-18 del Municipio Herveo, Tolima -. Narró que era la compañera permanente por más de cinco años, contabilizados desde el año 2011; que el causante tenía una cacharrería en una esquina del parque de Herveo; que antes de vivir con ella, lo hacía con la señora Zapata Giraldo, con quien tuvo una hija y, que solo aportó fotos de paseos, pero no de cumpleaños o reuniones sociales en la casa o el almacén. El señor Evelio Hernández afirmó que conoció al fallecido, quien era un comerciante que tenía una cacharrería en una esquina del parque; «[…] que era casado con la señora Miriam Zapata (Emilser Zapata)»; que ella lo dejó y él se fue a vivir con Adiela Gallego, sin que confirmara tiempo de convivencia entre ellos.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 21 Mauricio Zapata Montoya, hijo del señor Zapata Marín, manifestó que de la relación con su madre Orfa Montoya nacieron cuatro hijos. También indicó que «[…] la convivencia con la demandante fue una relación sentimental pues compartían viajes o fiestas, frente a convivencia no fue más de un año». Yisell Zapata, hija del señor Zapata Marín y la señora Zapata Giraldo, declaró que la relación entre sus padres perduró hasta 2013 y que después de esa fecha, Adiela Gallego empezó a trabajar con su padre en el almacén de él y mantuvieron una relación sentimental pero sin vocación de permanencia, pues solo hasta el año antes de fallecer se fueron a vivir juntos.
También se entrevistó a Rosa Emilser Zapata Giraldo, quién manifestó que fue compañera del fallecido por más de 16 años desde 1994 hasta 2015 y que no conoció a la demandante, pero que sí tuvo conocimiento que el causante vivió con alguien antes de fallecer, sin que refiriera nombres. Juan Antonio Alarcón Aristizábal, amigo del señor Zapata Marín, indicó que lo conoció durante muchos años y que convivió mucho tiempo con la señora Zapata Giraldo, pero con la demandante no superó el año. Fermín Gallego y Didier Gutiérrez, declarantes extrajuicio, afirmaron que la demandante convivió por más de cinco años con el causante.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 22 vi) Informe técnico de investigación de Cosinte- RM realizado para el estudio de la reclamación administrativa presentada por Rosa Emilser Zapata Giraldo con fecha de finalización de la investigación del 23 de junio de 2017. Refirió que la señora Zapata Giraldo manifestó que convivió con el causante desde 1994 hasta 2012, fecha en la que separaron y aseguró que no tenía conocimiento con quién convivió el causante hasta su fallecimiento.
Evelio Hernández relató que la pareja convivió por un tiempo, pero que el causante la abandonó y se fue a vivir con Adiela Gallego. Yisell Zapata manifestó que sus padres convivieron hasta el año 2012-2013 aproximadamente, ya que él inició una relación sentimental con Adiela Gallego por un año. Mauricio Zapata Montoya, narró que su padre convivió con Rosa Emilser por un período de 18 años, pero que finalmente se separaron.
Agregó que Adiela Gallego fue novia del señor Zapata Marín y que nunca convivieron, ni siquiera en el último año de vida. José Otoniel Londoño Pérez, testigo extra juicio, afirmó que el señor Zapata Marín y la señora Zapata Giraldo convivieron por 14 años, pero cuando falleció se encontraba en una relación con otra persona. Pruebas testimoniales Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 23 vii) Testimonio rendido por María Adiela Londoño: Manifestó ser oriunda y residente del municipio de Herveo, Tolima y que no compartía vínculos de consanguineidad con la demandante, sino de amistad y vecindad por mucho tiempo.
Relató que en el año 2010 el señor Zapata Marín adquirió una vivienda al frente de la suya y que en 2011 Adiela Gallego empezó a vivir con él. También narró que fue la demandante quien se encargó de él mientras recibió el tratamiento médico durante un año o año y medio aproximadamente; que vivieron en la misma casa solo ellos dos de manera continua e ininterrumpida; que constantemente los frecuentaban los familiares de ella, mas no los familiares de él; que conocía a Ermín Gallego y Didier Gutiérrez, pero no a Juan Antonio Alarcón Aristizábal; que las exequias se realizaron en el pueblo y fueron gestionadas por la demandante con el seguro funerario que él pagaba, lo cual le constaba porque para ese momento trabajó en la sede de la Funeraria La Aurora en el municipio; que el causante convivió con Rosa Emilser Zapata Giraldo, sin que supiera el término exacto y que tuvieron una hija que ya era profesional y, que antes de estar con el señor Zapata Marín, la señora Gallego Castaño estuvo con otro señor, desconociendo que estuviera casada. viii) Testimonio de Fermín Gallego Osorio: Declaró que era oriundo de Herveo y residía en Ibagué, sin ningún vínculo de consanguineidad con la demandante; que fue alcalde del municipio; que la demandante fue la última Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 24 compañera permanente del señor Zapata Marín, quien sostuvo relaciones sentimentales con tres señoras más; que conocía a la señora Emilser Zapata, porque vivió más de 12 años con el fallecido y tuvieron una hija que ya tenía 22 años; que la señora Adiela Gallego era ama de casa y trabajó con el causante en el almacén de él, al menos desde el año 2010; que vivieron en la misma casa a mediados de dicho año hasta el fallecimiento; que era amigo del causante, a quien conocía hace mucho tiempo y además acompañó en la enfermedad; que la demandante tuvo un esposo e hijos con anterioridad a la relación con el señor Zapata Marín pero que se separaron; que ella estuvo permanentemente con él hasta el día de la muerte; que conocía al señor Didier Gutiérrez, amigo del señor Zapata Marín y, que él terminó su relación con la señora Zapata Giraldo en algún momento del año 2010.
El análisis conjunto de las pruebas reseñadas, permite a esta Sala concluir que, sí se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar que la demandante logró demostrar que convivió efectivamente con el causante fallecido en sus últimos años de vida. La relación sentimental, con ánimo de convivencia y permanencia, se vio truncada por la enfermedad que le ocasionó la muerte al señor Zapata Marín, período en el que la señora Gallego Castaño lo acompañó, tal y como lo demuestran las autorizaciones de servicios médicos y las investigaciones administrativas.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 25 Entre la pareja existía la vocación de conformar una familia y un proyecto de vida común que compartieron en la vivienda que ambos habitaron desde mediados del año 2011; y en el almacén en el que se conocieron y trabajaron juntos desde 2010, así lo corroboran los testimonios rendidos durante el proceso.
La Sala recuerda que cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, la convivencia se entiende como aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).
También resulta oportuno señalar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, toda vez que el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 26 mejor sobre de la verdad real.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
B. Liquidación de la pensión de sobrevivientes Al enviar el expediente al liquidador de la Corte se determinó el Ingreso Base de liquidación para la cuantificación de la primera mesada, el cual resulta en el valor de $695.961 por los siguientes cálculos: HISTORIAL LABORAL CARLOS ARTURO ZAPATA MARIN Fallecido 31 de octubre de 2016 FECHAS Nº DE Nº DE SALARI O SALAR IO I B L INICIO FIN DIAS SEMA NAS DEVEN GADO INDEX ADO PROM EDIO 1/04/198 0 30/04/198 0 30 4,29 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.613 1/05/198 0 31/05/198 0 31 4,43 $ 7.470 $913.5 19 $ 7.866 1/06/198 0 30/06/198 0 30 4,29 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.613 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 27 1/0 7/1980 31/0 7/1980 31 4,43 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.866 1/0 8/1980 31/0 8/1980 31 4,43 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.866 1/0 9/1980 30/0 9/1980 30 4,29 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.613 1/1 0/1980 31/1 0/1980 31 4,43 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.866 1/1 1/1980 30/1 1/1980 30 4,29 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.613 1/1 2/1980 31/1 2/1980 31 4,43 $ 7.470 $ 913.51 9 $ 7.866 1/0 1/1981 31/0 1/1981 31 4,43 $ 7.470 $ 722.78 4 $ 6.224 1/0 2/1981 13/0 2/1981 13 1,86 $ 7.470 $ 722.78 4 $ 2.610 1/0 6/1981 30/0 6/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.644 1/0 7/1981 31/0 7/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.899 1/0 8/1981 31/0 8/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.899 1/0 9/1981 30/0 9/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.644 1/1 0/1981 31/1 0/1981 31 4,43 $ 9.480 $ $ 7.899 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 28 917.26 8 1/1 1/1981 30/1 1/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.644 1/1 2/1981 31/1 2/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 917.26 8 $ 7.899 1/0 1/1982 31/0 1/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 2/1982 28/0 2/1982 28 4,00 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 5.695 1/0 3/1982 31/0 3/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 4/1982 30/0 4/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.102 1/0 5/1982 31/0 5/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 6/1982 30/0 6/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.102 1/0 7/1982 31/0 7/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 8/1982 31/0 8/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 9/1982 30/0 9/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.102 1/1 0/1982 31/1 0/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 29 1/1 1/1982 30/1 1/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.102 1/1 2/1982 31/1 2/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 732.20 5 $ 6.305 1/0 1/1983 31/0 1/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 587.82 7 $ 5.062 1/0 2/1983 28/0 2/1983 28 4,00 $ 9.480 $ 587.82 7 $ 4.572 1/0 3/1983 31/0 3/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 587.82 7 $ 5.062 1/0 4/1983 30/0 4/1983 30 4,29 $ 9.480 $ 587.82 7 $ 4.899 1/0 5/1983 2/05 /1983 2 0,29 $ 9.480 $ 587.82 7 $ 327 1/1 2/2001 31/1 2/2001 - $ - $ - 1/0 5/2008 31/0 5/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/0 6/2008 30/0 6/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/0 8/2008 31/0 8/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/0 9/2008 30/0 9/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/1 0/2008 31/1 0/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 30 1/1 1/2008 30/1 1/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/1 2/2008 31/1 2/2008 3 0 4,29 $ 461.500 $ 626.89 1 $ 5.224 1/0 3/2009 31/0 3/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 4/2009 30/0 4/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 5/2009 31/0 5/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 7/2009 31/0 7/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 8/2009 31/0 8/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 9/2009 30/0 9/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/1 0/2009 31/1 0/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/1 1/2009 30/1 1/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/1 2/2009 31/1 2/2009 3 0 4,29 $ 496.900 $ 626.82 0 $ 5.224 1/0 1/2010 31/0 1/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 2/2010 28/0 2/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ $ 5.307 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 31 636.87 9 1/0 3/2010 31/0 3/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 4/2010 30/0 4/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 5/2010 31/0 5/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 6/2010 30/0 6/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 7/2010 31/0 7/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 8/2010 31/0 8/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 9/2010 30/0 9/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/1 0/2010 31/1 0/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/1 1/2010 30/1 1/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/1 2/2010 31/1 2/2010 3 0 4,29 $ 515.000 $ 636.87 9 $ 5.307 1/0 1/2011 31/0 1/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 2/2011 28/0 2/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 32 1/0 3/2011 31/0 3/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 4/2011 30/0 4/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 5/2011 31/0 5/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 6/2011 30/0 6/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 7/2011 31/0 7/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 8/2011 31/0 8/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 9/2011 30/0 9/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/1 0/2011 31/1 0/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/1 1/2011 30/1 1/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/1 2/2011 31/1 2/2011 3 0 4,29 $ 535.600 $ 642.06 4 $ 5.351 1/0 1/2012 31/0 1/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 2/2012 29/0 2/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 3/2012 31/0 3/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ $ 5.458 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 33 654.91 4 1/0 4/2012 30/0 4/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 5/2012 31/0 5/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 6/2012 30/0 6/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 7/2012 31/0 7/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 9/2012 30/0 9/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/1 0/2012 31/1 0/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/1 1/2012 30/1 1/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/1 2/2012 31/1 2/2012 3 0 4,29 $ 566.700 $ 654.91 4 $ 5.458 1/0 1/2013 31/0 1/2013 3 0 4,29 $ 566.700 $ 639.30 7 $ 5.328 1/0 2/2013 28/0 2/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 3/2013 31/0 3/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 4/2013 30/0 4/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 34 1/0 5/2013 31/0 5/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 6/2013 30/0 6/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 7/2013 31/0 7/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 8/2013 31/0 8/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 9/2013 30/0 9/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/1 0/2013 31/1 0/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/1 1/2013 30/1 1/2013 3 0 4,29 $ 589.500 $ 665.02 9 $ 5.542 1/0 2/2014 28/0 2/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 3/2014 31/0 3/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 4/2014 30/0 4/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 5/2014 31/0 5/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 6/2014 30/0 6/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 7/2014 31/0 7/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ $ 5.681 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 35 681.73 5 1/0 8/2014 31/0 8/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 9/2014 30/0 9/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/1 0/2014 31/1 0/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/1 1/2014 30/1 1/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/1 2/2014 31/1 2/2014 3 0 4,29 $ 616.000 $ 681.73 5 $ 5.681 1/0 1/2015 31/0 1/2015 3 0 4,29 $ 616.000 $ 657.67 9 $ 5.481 1/0 2/2015 28/0 2/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 3/2015 31/0 3/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 4/2015 30/0 4/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 5/2015 31/0 5/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 6/2015 30/0 6/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 7/2015 31/0 7/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 36 1/0 8/2015 31/0 8/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 9/2015 30/0 9/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/1 0/2015 31/1 0/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/1 1/2015 30/1 1/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/1 2/2015 31/1 2/2015 3 0 4,29 $ 644.350 $ 687.94 7 $ 5.733 1/0 1/2016 31/0 1/2016 3 0 4,29 $ 644.350 $ 644.35 0 $ 5.370 3.60 0 514 $695.9 61 De conformidad con los cálculos efectuados por el liquidador de la Corte, el retroactivo pensional asciende a $64.825.597, tal y como se expone en la tabla siguiente: No hay lugar a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la negativa de Colpensiones de conceder la pensión estuvo sustentada en el Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 37 ordenamiento legal vigente y su posterior reconocimiento en sede judicial se dio con fundamento en criterios jurisprudenciales, configurando así la excepción para que sea absuelta por dicho concepto.
Frente a este aspecto, la providencia CSJ SL1610-2022 explicó dicha regla aplicable en los siguientes términos: En esa medida, se procede a determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la sentencia atacada, toda vez que la Corte ha indicado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Por lo tanto, al no proceder los intereses moratorios, sí hay lugar a ordenar la indexación, la cual se calcula en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 38 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. A su vez, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, señala la Sala que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la primera reclamación administrativa se presentó el 3 de marzo de 2017 y la demanda ordinaria laboral se radicó el 9 de noviembre del mismo año, por tanto, no operó el término prescriptivo señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, se revocará la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a la entidad demandada. En su lugar, se reconocerá la pensión de sobrevivientes en favor de Adiela Gallego Castaño, a partir del 31 de octubre de 2016, fecha de fallecimiento de su compañero permanente, en cuantía inicial para esa fecha de $695.961. Costas en las instancias estarán a cargo de Colpensiones.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 39 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIELA GALLEGO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y ROSA EMILSER ZAPATA GIRALDO.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de Adiela Gallego Castaño, en calidad de compañera permanente supérstite del causante Carlos Arturo Zapata Marín, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 31 de octubre de 2016, liquidada e indexada de conformidad con los cálculos realizados en la parte motiva de esta providencia. Por concepto de retroactivo pensional se reconocerá la suma de $64.825.597.
Radicación n.° 87037 SCLAJPT-10 V.00 40 TERCERO: DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ