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SL3706-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3706-2020 Radicación n.° 82333 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA ZAYMA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Alexander del Cristo Almanza Hoyos demandó a la Clínica Zayma S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2014, y que como consecuencia de ello Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 2 debía reconocerle y pagarle los salarios de los meses de enero y diciembre de cada año laborado; las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente; la nivelación salarial para el año 2013; el auxilio de cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios; las vacaciones; el pago de sus aportes a un fondo de pensiones, y las indemnizaciones por «ruptura ilegal del contrato» y mora tanto en la consignación de las cesantías como en el pago de las obligaciones laborales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la demandada desde el 1º de febrero de 2012, para prestar sus servicios como médico especialista en cardiología y medicina interna; que la clínica le informó que su salario era integral y la modalidad contractual sería la de prestación de servicios profesionales independientes; que por lo anterior, nunca recibió el pago de prestaciones sociales ni indemnizaciones, así mismo no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una caja de compensación familiar.

Agregó que, se vinculó con un salario mensual de $14.640.000, y su última remuneración ascendió a $14.700.000, pues en el año 2013 la cifra inicial fue disminuida unilateralmente a $12.600.000; que laboró con disponibilidad de 24 horas de lunes a domingo, cumpliendo un horario de consulta externa de 10 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 pm, de lunes a viernes, pero que en realidad permanecía en la clínica desde las 5 a.m. hasta las 8 p.m., pues atendía Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones distintas a la ya señalada.

Finalmente, informó que desarrolló su trabajo de manera personal y obedeciendo las instrucciones del empleador, hasta el 30 de agosto de 2014, fecha en la cual se le comunicó la terminación del contrato sin que mediara justa causa. Al contestar la demanda, la clínica Zayma S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, argumentando que el actor prestó sus servicios en calidad de contratista y no de trabajador, tal como se comprobaba no sólo con los contratos suscritos, sino con las cuentas de cobro que él presentaba y los demás documentos incorporados al expediente.

En su defensa formuló las excepciones que denominó existencia de un verdadero contrato de tipo civil y de contratista independiente, terminación del contrato por renuncia del accionante e inoperancia de las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pago total e inexistencia de la obligación y del derecho al pago de dotaciones, cobro de lo no debido, inaplicación del Código Sustantivo del Trabajo en este asunto, prescripción parcial y buena fe exenta de culpa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS LAS DE EXISTENCIA DE UN VERDADERO CONTRATO DE TIPO CIVIL, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO, INAPLICACION (sic) DEL CST EN ESTE ASUNTO, EXISTENCIA DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXANDER ALMANZA HOYOS Y CLINICA (sic) ZAYMA LTDA, existió un contrato de trabajo entre el periodo del 01 de febrero de 2012 al 30 de agosto de 2014, el cual terminó por causas imputables al trabajador.

TERCERO: CONDENAR A CLINICA (sic) ZAYMA a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: CESANTIAS (sic): 37.717.666,00 INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): $1.776.333, SANCION (sic) POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): $1.776.333 VACACIONES: $18.858.333,33 PRIMAS DE SERVICIOS: $14.802.777,78 CUARTO: CONDENAR a CLÍNICA ZAYMA a pagar a favor del actor, aportes a pensión por el tiempo laborado entre el 01 de febrero de 2012 al 30 de agosto de 2014, previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones donde se encuentre el actor o el que este elija; teniendo como I.B.C la suma mensual de $14.600.000,00.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas en la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de junio de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal planteó la necesidad de resolver los siguientes asuntos: (i) si el juzgado valoró con acierto los documentos y las declaraciones de los testigos Ómar Marzola y Luz Amelia Burgos o si vulneró el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) si las primas de servicios y las cesantías debieron liquidarse teniendo en cuenta un período de causación diferente al definido por el juez;

(iii) si había lugar a la condena por los intereses a las cesantías con su sanción por no pago; y (iv) si eran procedentes las condenas a las sanciones moratorias, tanto la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la prevista en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Empezó recordando que en torno a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL1762-2018, lo siguiente: Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Manifestó que, en el presente caso, no era objeto de discusión la prestación del servicio del médico, pues ello se Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba acreditado con los documentos de folios 14 a 21, 34 a 42 y 22 a 26 del expediente y con las declaraciones de los testigos Álvaro Javier Lora Arango, Ómar Marzola Pastrana, Luz Amalia Burgos, Carmelo Díaz Padilla y Antonio José Mercado Zumaque.

De esa forma, dijo, el aspecto neurálgico del asunto consistía en determinar si se derruyó la presunción que contiene la norma. En ese sentido, afirmó primeramente que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C665 de 1998, no bastaba, con que el empleador allegara los contratos de prestación de servicios, documentos que, si bien fueron incorporados a folios 14 a 21 y 34 a 42 del expediente, no esclarecían la verdadera modalidad contractual que sostuvieron las partes.

Por ello, analizó también las certificaciones de folios 22 a 27, los comprobantes de pago de folios 28 a 33 y 39 a 54, la evaluación a proveedores de folios 63 a 69 y las historias clínicas de folios 70 a 87 y 161 a 163, así como las declaraciones de Álvaro Javier Lora Arango, quien siendo el mensajero de la clínica afirmó que le constaba la prestación de los servicios del actor, durante los primeros 15 días del mes y con disponibilidad de 24 horas diarias; de Ómar Marzola Pastrana, auditor y director médico, quien agregó que el demandante asistía durante los 15 días pues tenía pacientes y hacía ronda médica.

En igual sentido declaró Antonio José Mercado Zumaque, jefe de hospitalización de la clínica, quien además Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 7 indicó que la superior inmediata y directa del actor era María Mercedes Petro, coordinadora médica de la institución. También examinó los testimonios de Luz Amalia Burgos, asistente de la coordinación médica y Carmelo Díaz Padilla, quienes coincidieron en ratificar que el actor estaba disponible las 24 horas al día, durante los 15 días mensuales que estaba en la clínica.

De los interrogatorios de parte rendidos durante el trámite procesal, el Tribunal consideró que ninguno contenía una confesión que contrariara la evidencia surgida de las pruebas documentales y testimoniales, que no era otra distinta a que: (i) el actor prestó servicios a la Clínica Zayma S.A.S., (ii) la prestación se realizaba durante 15 días continuos de cada mes, (iii) para realizar sus actividades, el demandante se desplazaba a las instalaciones de la clínica, y utilizaba los instrumentos y elementos de trabajo que ésta le suministraba, (iv) las labores del demandante tenían un carácter necesario y permanente, y (v) la coordinación médica dirigió, acompañó, apoyó e hizo el seguimiento a los médicos, incluido el demandante.

Sostuvo que se acreditó la disponibilidad del actor para la prestación del servicio médico, aspecto sobre el cual ha dicho la Corte que debe tenerse como indicativo de la existencia de la relación laboral, máxime cuando no es posible que se ejerzan otras actividades ni se presten servicios a otras instituciones. Así, con apoyo en las sentencias CSJ SL9801-2015 y SL2204-2015, insistió en que concurrieron varios hechos indicativos de subordinación Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral, y que no bastaba para derruirlos la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios.

Reiteró, entonces que, se demostraron varios elementos que al entrelazarse no dejan duda de que la relación fue subordinada, de manera tal que el juzgado no incurrió en la violación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues apreció libre y coherentemente la prueba allegada al proceso. En cuanto a las prestaciones liquidadas por el juez de primera instancia no encontró error alguno, pues recordó que la providencia que declara la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos ex tunc, esto es, desde que se causaron los derechos laborales, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3169-2014.

Por último, consideró que resultaba claro que los intereses a las cesantías debían liquidarse «doblados», dado su pago extemporáneo y que no procedían las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto se llegó a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a partir de la presunción del artículo 24 de la misma codificación, evidenciándose que la Clínica Zayma actuó bajo el convencimiento de que no se trataba de un vínculo de esa naturaleza.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la clínica demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone de la siguiente manera: Primero: Como Tribunal de Casación, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia, emanada de la Sala Promiscua del Tribunal Superior de Montería, con fecha 27 de junio de 2018.

Segundo: Como Tribunal de Instancia, y como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, con fecha 13 de julio de 2017. Tercero. En consecuencia en reemplazo de dichos fallos, se ordene absolver a la clínica Zayma S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se resolverán a continuación en el orden planteado. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo aduce que la figura del contratista independiente está contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regulando dos relaciones jurídicas y que, para el caso concreto, interesa la que se lleva a cabo entre la persona que contrata la obra o la prestación del servicio (beneficiario, tercero o contratante) y la persona que la realiza (contratista independiente), la cual debe reunir las siguientes características: a) Que tenga libertad y autonomía técnica y directiva.

Ello significa que el contratista no está subordinado ni sujeto a ninguna orden, debido a que goza de independencia respecto del dueño de la obra. b) Que utilice sus propios medios. Es decir, el contratista es dueño de sus propias herramientas y elementos de trabajo. c) Que asuma los riesgos del negocio. Quiere decir, que el contratista asume las contingencias de ganancia o pérdida del negocio.

Explica que al analizar cada uno de esos requisitos dentro del caso concreto, se llega a la conclusión de que la norma en comento debió aplicarse y con ello la controversia se hubiera resuelto de manera diferente a como se hizo. Así lo expuso: a) Libertad y autonomía del contratista — demandante. Creemos, que indudablemente el doctor ALMANZA HOYOS ejerció su labor con plena autonomía e independencia tal como pasa a exponerse.

En efecto, quedó acreditado que el contratista no fue sometido a órdenes en cuanto tiempo y lugar en los términos estrictos que prescribe el literal b) del artículo pues en este caso, solo existió, supervisión, vigilancia y coordinación de actividades. El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la institución demandada, fue enfático al afirmar que el Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 11 contratista no recibía instrucciones ni órdenes de ningún funcionario.

El testigo ÁLVARO LORA (testigo del actor), afirma que el demandante tenía como jefe inmediatamente a la doctora María Mercedes, pero nunca escuchó que ésta le diera órdenes a aquél, lo que indica la libertad e independencia con que actuaba el accionante. El mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por el juez de instancia, en uno de sus apartes, manifestó (parafraseo), que la doctora MARÍA MERCEDES PETRO le coordinaba sus actividades porque ella era la Jefe de Atención Médica y debía supervisar el trabajo de todos los médicos tanto especialista[s] como generales.

Ello significa que había coordinación y supervisión, que no es extraño a los contratos civiles, más no subordinación, sino libertad y autonomía. El testimonio del señor OMAR MARZOLA fue enfático al afirmar que desde su cargo le corresponde supervisar la parte asistencial y no solo el servicio del demandante sino de todos los especialistas.

Al preguntársele a este testigo si la señora MARIA MERCEDES PETRO le daba órdenes al demandante, manifestó que la oficina que presidía era de vigilancia en el cumplimiento del servicio en óptimas condiciones. Respecto de la libertad y autonomía en la prestación del servicio por parte del doctor ALMANZA HOYOS, el deponente mencionado, dijo que desde el punto de vista asistencial o médico es un contrato que es transparente que permite a ellos ejecutar de manera adecuada su labor, y pues se les permite [en] cierto modo también a ellos tener un grado de libertad en las horas de ingreso y salida de su servicio, obviamente también la clínica dispone de ciertas herramientas, para que ellos presten los servicios de manera adecuada.

De dicha declaración se colige que a los médicos especialistas, que en todos los casos no solo prestan el servicio especializado a una clínica, como en el caso de mi representada, sino que dada su especialidad y en particular la del demandante, que ostenta la condición de ser especialista en cardiología y además ser internista, resulta ser aún más la necesidad del medio local restringido propio de las ciudades intermedias, de que los especialistas se contraten por prestación de servicios y que esta forma sea adecuada para los mismos demandantes que pueden laborar en otros centros de salud y manejar sus horarios o disponibilidades, hecho que debió tener en cuenta tanto el juez de instancia como el Honorable Tribunal, ya que el ejercicio de valoración de las pruebas, a juicio de la honorable Corte Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitucional guarda también relación con la sana crítica, cuyo método impone a los falladores reglas claras para elaborar una hipótesis, a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos entre otros.

Continua (sic) diciendo nuestro más ilustre racero legal, que la valoración es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de experiencia, las teorías e hipótesis científicas. Por ello debe contrastar las pruebas con la realidad, mediante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Tan cierto es lo anterior, que quedó evidenciado en el plenario que, la elaboración de los turnos era realizada por los mismos contratistas y ellos notificaban a la dirección médica cómo iba a ser la distribución durante el mes, porque la dirección médica lo que hace es poner en lo que llamamos la red institucional, el cuadro de dónde van a estar distribuidas las disponibilidades de los especialistas.

En muchos eventos los especialistas, y en particular el demandante se puso de acuerdo con otros médicos para hacer cambios y de esta forma se cubrían unos a otros, quedando el pago de tales cubrimientos como un acuerdo económico entre ellos mismos, solo informan a la institución o clínica de ello, tal como lo menciona el testigo Omar Marzola en su declaración[.] La testigo LUZ AMALIA BURGOS, es conteste con los demás testigos pues en su declaración fue clara al afirmar que el actor estuvo vinculado por prestación de servicios, no estaba subordinado, no se le exigió horario, dado que éste se lo establecía directamente el contratista.

Es diciente esta testigo al recabar sobre la conformación del horario por parte de los mismos especialistas, lo que denota la libertad con que actúan en el desarrollo de la relación contractual. b) Realización de la labor con los propios medios En cuanto a este elemento o requisito, debe tenerse en cuenta las normas y reglas que sobre la prestación de servicios de salud se le impone por ley a todos los centros médicos y hospitalarios e Instituciones prestadores (sic) de servicios de salud, dado que en aras de garantizar el servicio a la salud, de proteger la vida y brindar seguridad a las personas, se han estandarizados (sic) los procedimientos, equipos, herramientas e instrumentos necesarios para el cumplimiento de tales actividades; circunstancia que impide que estos implementos con los cuales se presta el servicio médico, sean de propiedad de los contratistas o terceros, por el contrario deben ser tenidos bajo estrictas normas de calidad, en poder exclusivo de las clínicas, como es el Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 13 caso de la recurrente, no siendo posible o admisible que los fallos de primera y segunda instancia, hayan tenido como sustento del mismo, el argumento de que los instrumentos o herramientas de la prestación de servicio (sic) médicos especializados, sean de la clínica, óbice insuficiente para demostrar la existencia de vínculo laboral, ya que la sola lógica haría imposible el traslado de pacientes hospitalizados a los consultorios médicos de los especialistas, o que los médicos porten sus equipos cardiológicos y de alta complejidad para la atención de comprometimiento de la salud, que atiende el demandante, quienes (sic) internista y cardiólogo.

En este caso concreto, la habilitación para prestar el servicio de salud la otorga el Estado a las IPS, las herramientas de trabajo son propias del contratante, por lo que el servicio se debe prestar en la sede del contratante. Sustentó lo anterior con un extracto de una sentencia de esta Sala, que no identificó con el número de radicación pero que dijo fue proferida el 4 de mayo de 2001, la cual se reiteró mediante la CSJ SL, 6 agosto 2013, radicación 43978 y otra providencia proferida el 13 de noviembre de 2017, que tampoco identificó. En cuanto al tercer requisito, explicó: c) Asunción de riesgos Esto es consustancial al tipo de contrato celebrado con el actor, tanto que, dentro de la relación contractual civil, las partes disminuyeron los honorarios pactados por la disminución de atención a los pacientes.

En efecto, en el proceso quedó demostrado, especialmente con la prueba documental arrimado (sic) al expediente (contratos y actas), que el monto de los honorarios se variaba en cada contrato dependiendo de los afiliados atendidos y de los contratos que a su vez tenga la Clínica con las diferentes aseguradoras y/o EPS, razón por la cual antes de la suscripción de cada contrato las partes se reúnen para acordar el valor mensual de los honorarios a fin de consolidar el acuerdo.

Para el caso concreto, la variación entre el año 2012 y 2013 se da por los cambios en la contratación con la Nueva EPS variando ostensiblemente el número de pacientes para atender, razón por la cual para el año en mención el profesional no atendía el mismo número de pacientes que otrora hacía en el 2012, lo que impacta, Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 14 obligatoriamente, en el valor de honorarios (ver estadísticas adjuntas al proceso).

Ello conllevó a que se suscribieran actas para redefinir los honorarios en cada contrato, no solo para disminuir el valor de los honorarios, sino para aumentar el valor de los mismos, en caso de atender un número mayor de pacientes (actas como material probatorio). Adicionalmente, en las cuentas de cobro que el mismo contratista presentaba mensualmente para cobrar sus honorarios, también se sustenta y ratifica el acuerdo pactado en el contrato.

Lo anterior muestra, que el contratista asumió las contingencias de ganancia o pérdida del negocio. y (sic) es que dada la naturaleza o especialidad de la labor era imposible dar órdenes respecto del modo de ejecutarlo pues el conocimiento sobre la materia la posee el especialista, lo que descarta la imposición de órdenes. El Tribunal, indudablemente aplicó de manera mecánica la jurisprudencia citada, pues no aterrizó al caso concreto, siendo que esas circunstancias podrían separarse perfectamente a fin de darle aplicación al artículo 34 que se mencionada como violado. […] El argumento que exhibe frente a este último requisito, lo apoya en lo que esta Corte consignó en una sentencia del 11 de mayo de 1968 y en otra del 11 de abril de 1970, las cuales no identificó, y en la CSJ SL9801-2015, para concluir que, […] las pruebas (documentales y testimoniales) apuntan a que la disponibilidad no necesariamente se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa, incluso el mismo demandante afirmó que estaba atento a cualquier llamado que se le hiciera, y que en algún momento se lo hicieron lo que indica que su presencia no era inexorable.

Relativo a la prestación del servicio dentro de la sede o instalaciones del contratante y con los elementos de éste, ya se dijo atrás que ello no es exótico en las relaciones de carácter civil y con. (sic) El carácter permanente de la labor no desvirtúa la libertad y autonomía, dado que existen ciertos trabajos o labores que por su condición intrínseca son de esa índole y no transitorio, por ende, lo que interesa es que se haga con plena libertad y autonomía como sucedió en este caso.

Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 15 Y, por último, la vigilancia, la coordinación y la supervisión no son ajenas a los contratos civiles, tal como lo ha planteado en repetidas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación. […] Por último, asegura que la sentencia del Tribunal debió referirse al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisamente por los elementos de independencia y autonomía que analizó en el cargo.

VII. CONSIDERACIONES La censura denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 de la Ley 80 de 1993. Y si bien la «falta de aplicación» no es un concepto de violación en la casación laboral, la Sala entiende que su ataque se dirige a denunciar la infracción directa de las normas con las que integró la proposición jurídica.

Debe advertirse por la Sala que no pudo existir la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues esa norma está contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y en el presente asunto la controversia no gira en torno a la definición de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues nunca fue motivo de discusión en el proceso la naturaleza jurídica privada de la demandada Clínica Zayma S.A.S. Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, es necesario recordar que cuando se orienta un ataque por la vía directa, como se hizo en este caso, debe comprender la censura que esa modalidad de violación de la ley es del todo ajena a los aspectos probatorios y, por tanto, su demostración no puede hacerse acudiendo a la denuncia de la incorrecta apreciación o la falta de apreciación de las pruebas del proceso y menos aún, como aquí ocurre, de aquellas que no son calificadas para efectos de fundamentar el recurso extraordinario.

Este equívoco se evidencia cuando la censura, en el intento por adecuar la actividad del demandante a los requisitos que, según ella, deben cumplir los contratistas independientes a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reprocha la valoración dada a los testimonios de Álvaro Lora, Ómar Marzola y Luz Amalia Burgos. La sustentación del cargo impide que la Sala aborde su estudio de fondo, pues vulnera de manera ostensible lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que entre otras cosas advierten que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico y, por tanto, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser netamente jurídica.

Por otra parte, como lo ha explicado con insistencia esta Corte, la censura está obligada en el recurso extraordinario Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 17 a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en este caso, no fueron atendidas.

En esas condiciones, se incurrió en una mixtura de vías impropia del recurso de casación, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Con todo, si con extrema laxitud la Corte superara ese inexcusable yerro, el cargo tampoco podría prosperar, porque no incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 34 del CST, por las siguientes razones: 1.- Porque el objeto de debate en el proceso se circunscribió, con fundamento en la prevalencia de lo real sobre lo formal, a determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, de suerte que no podía referirse el Tribunal a las demás previsiones contenidas en el estatuto del trabajo, como es la relacionada con la responsabilidad solidaria del beneficiario de un trabajo o dueño de la obra, Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando contrata su realización con un contratista independiente. 2.- Porque el ya mencionado artículo 34, que está incorporado dentro del capítulo de representantes del empleador y solidaridad, antes que justificar la contratación de trabajadores bajo la apariencia de formas contractuales diferentes, lo que persigue es amparar a quienes prestando su servicio para otros empleadores (verdaderos contratistas independientes), cuentan con la garantía de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando sus labores no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. 3.- Porque incluso, si se admitiera que los requisitos que emanan de la norma en comento fueran los señalados por la censura, esto es, la libertad y autonomía del contratista, la realización de la labor con sus propios medios y la asunción de riesgos, con suficiencia y acierto el Tribunal explicó que a partir de la indiscutida prestación de servicios del actor, era dable activar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razonamiento que no muestra incongruencia alguna con la orientación reiterada de esta Sala, tras el estudio y análisis de la prueba del proceso.

Lo razonado es suficiente para declarar infundado el cargo. Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] de forma indirecta por error de hecho, lo que llevó a declarar probado los raceros normativos contenidos en los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1 y 5 del Decreto 116 de 1976.

Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que se destruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que se prestó el servicio con subordinación. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio se prestó con plena autonomía y libertad. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el servicio se prestó por medio de contrato de prestación de servicios.

A su juicio, el Tribunal al momento de valorar las pruebas, pasó por alto la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios y dio por sentada erróneamente la existencia del contrato de trabajo, con sus elementos esenciales. Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de transcribir la mencionada cláusula, argumenta que cuando se hace esa clase de pactos el elemento intuitu personae que caracteriza los contratos de trabajo, en virtud de la cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe «[…] al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros ( ) ( ) presentar la hoja de vida del personal subcontratado y reportar cualquier traslado ( ) no son síntomas concluyentes de subordinación».

Manifiesta que también se ignoró por el Tribunal el acta de reunión de folios 269 y 270, donde se hizo un ajuste de honorarios, pasando de $15.000.000 a $14.000.000, la cual es indicativa de la asunción de riesgos del contratista independiente. En ese mismo sentido denuncia la falta de apreciación del acta de reunión visible a folios 298 y 299 y los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral que como contratista independiente realizó el demandante (folios 338 a 342).

Luego señala, en relación con los interrogatorios de parte rendidos dentro del proceso, que, En la sentencia recurrida, no se hace mención al interrogatorio de parte del demandante, por tanto, no se apreció dicha probanza, pues de haberse tenido en cuenta, se hubiese llegado a las siguientes conclusiones: (i) que la coordinadora médica supervisaba el trabajo de todos los médicos tanto generales como especialistas;

(ii) la contradicción abismal en que incurre entre la atención de paciente (70 diarios) y la disponibilidad de las camas totales de la clínica para todos los pacientes, no solo los de cardiología y medicina interna (72); y (iii) que tenía disponibilidad fuera de las instalaciones del contratante, pues acepta que recibió llamadas de la misma representante legal.

Se dejó de apreciar el interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad, pues de haberse realizado esa labor se hubiese llegado a estas metas: (i) que el demandante no estaba sujeto estrictamente a un horario sino al cumplimiento de unas Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 21 rondas médicas en urgencias; (ii) que, respecto de la consulta externa, el día y hora era fijado por el mismo demandante a fin de asignarle la cita al paciente;

(iii) que la disponibilidad no se daba dentro de la institución, tal como lo sostuvo el mismo accionante; (iv) que no recibía órdenes de ningún funcionario de la entidad; (v) que dentro de la disponibilidad podía, mientras no estuviera en la clínica, contratar con terceras personas porque no tenía ninguna exclusividad ni tenía permanencia en la clínica;

(vi) que tenía la facultad de que otro especialista lo pudiera apoyar en caso de ausencia; y (vii) que tenía la facultad de cambiar sus turnos con el compromiso de que garanticen la prestación del servicio. Sin duda alguna, la falta de apreciación de esas pruebas calificadas llevó al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente las normas indicadas en las líneas precedentes o les hizo producir una sentencia condenatoria que afectó los intereses del recurrente y de forma indirecta viola la ley laboral en cita.

Menciona que fueron indebidamente apreciadas las certificaciones visibles a folios, 22, 23, 24, 25, 26 y 45 del expediente, que dan cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios; la misiva DIR - 003 - 352 del 16 de noviembre de 2012, donde se le informa al accionante que los honorarios del mes de noviembre de esa anualidad fueron pagados (folio 27); los comprobantes de egresos por concepto de pagos, prueba indicativa de la existencia del contrato civil de prestación de servicios (folios 28 a 30); las cuentas de cobro (folios 49 a 52), propias de este tipo de contratos civiles y la evaluación de proveedores dispuesta por ISO 9901, que se realiza a contratistas y proveedores (folios 63-64).

Por último, sostuvo que también fueron apreciados erróneamente los testimonios de Álvaro Javier Lora Arango, Ómar Marzola Pastrana, Luz Amalia Burgos Burgos y Carmelo Díaz Padilla que, aunque no son pruebas calificadas Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 22 en casación, guardan relación con las que sí ostentan ese carácter, concluyendo que, La falta de apreciación de las pruebas que se dejaron reseñadas y las que se apreciaron indebidamente y que fueron discriminadas también, el Tribunal llegó a la conclusión de la existencia de los tres elementos esenciales del contrato; y de paso, “no se logró derruir la presunción de la que trata el artículo 24 del CPT y la SS, pues se acreditaron varios supuestos facticos que se entrelazaron a diferencia de lo esbozado por el recurrente de la parte demandada, nos deja entre ver que efectivamente la labor ejercida por el señor ALMANZA HOYOS estuvo subordinada, en ese orden de ideas, no encuentra esta sala asidero jurídico a los reparos que aducen en cuanto a una indebida valoración de la prueba, pus recuérdese que conforme a lo señalado por el artículo 61 del CPT y SS los enjuiciadores gozan de una potestad legal de apreciar libremente la prueba para con ello formar su convencimiento, basado en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos en ese orden se resalta que no erró el juez de primera instancia en su análisis probatorio pues se reitera que del material probatorio se desprende diáfanamente la existencia del contrato de trabajo que se alega”.

Por tanto, si la valoración probatoria se hubiese hecho en debida forma, la conclusión hubiese sido: (i) la inexistencia del contrato de trabajo; (ii) la destrucción de la presunción del artículo 24; (iii) la existencia de un contrato de prestación de servicios; (iv) que la coordinadora médica supervisaba el trabajo de todos los médicos tanto generales como especialistas;

(v) que tenía disponibilidad fuera de las instalaciones del contratante; (vi) que el demandante no estaba sujeto estrictamente a un horario sino al cumplimiento de unas rondas médicas en urgencias; (vii) que el horario era fijado por el demandante; (viii) que no recibía órdenes de ningún funcionario de la entidad; (ix) que dentro de la disponibilidad podía, mientras no estuviera en la clínica, contratar con terceras personas porque no tenía ninguna exclusividad ni tenía permanencia en la clínica;

(x) que tenía la facultad de que otro especialista lo pudiera apoyar en caso de ausencia; y (xi) que tenía la facultad de cambiar sus turnos con el compromiso de que garanticen la prestación del servicio. Todo lo expuesto, llevó también a que se diera nacimiento jurídico por este error de hecho a las consecuencias legales de los artículos 186, 189, sobre vacaciones; 249, sobre cesantía; 306, sobre primas de servicios; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1,2,4 y 5 del Decreto 116 de 1976, sobre intereses de cesantía. Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita que se precise que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 24 Puntualizado lo anterior, es tarea de la Sala determinar si el Tribunal se equivocó por considerar que, con base en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no desvirtuada por la pasiva, la relación sostenida con el demandante estuvo regida por un contrato de trabajo. No sobra recordar que, en torno a este específico tema, en incontables ocasiones se ha pronunciado esta Corporación, en términos semejantes a como lo hizo en la sentencia CSJ SL686-2017, en la que se afirmó: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica. […] Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.

Como quiera que, en el presente asunto, también el Tribunal dio por probada la existencia de la subordinación a partir de la presunción del mencionado artículo 24, lo rigurosamente técnico habría sido atacar su fallo a través de Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 25 la vía directa; bien por la aplicación indebida de la ley y especialmente de los artículos 22, 23 y 24 del mismo estatuto, o inclusive por su interpretación errónea, por cuanto al acusarlo por la vía de los hechos necesariamente incurriría en el contrasentido de plantear como errores de hecho, aspectos puramente jurídicos, tal como se evidencia en el cargo.

Pero al margen de lo anterior, lo cierto es que la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios, en la que se establece la obligación del actor de informar a la clínica, con un día de anticipación su ausencia, el nombre del profesional que lo reemplazaría, no tiene la virtualidad de derruir la presunción analizada; al contrario, la misma corrobora que el actor tenía que cumplir con ésta y las demás obligaciones contenidas en el acuerdo, entre las cuales estaban las de «Ejecutar las actividades según las políticas definidas por LA CLINICA», o «Diligenciar a cabalidad y de manera ordenada, los formatos de registros propios y necesarios para la prestación del servicio tanto administrativos como asistenciales establecidos por LA CLÍNICA».

También se comprometió a «Asistir cuantas veces sea requerido por la CLINICA a toda clase de reuniones que se programen para debatir los asuntos propios del presente convenio», e igualmente a «Cumplir con los protocolos y guías de atención, reglamentos e instructivos de atención definidos por la CLÍNICA». Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 26 Esas y las restantes obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, lejos de acreditar autonomía e independencia del médico, ratifican el carácter subordinado de su actividad.

Lo mismo puede decirse de las actas en las que se hacen ajustes al valor de los honorarios médicos y más aún de los comprobantes de aportes a la seguridad social, cuyos pagos fueron efectuados por el demandante, en cumplimiento de otra de las obligaciones impuestas en el contrato de prestación de servicios. Por otra parte, la censura reprocha que el Tribunal no haya mencionado los interrogatorios de parte absueltos tanto por el demandante como por la representante legal de la demandada.

Corresponde señalar en primer término que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión, que de todas formas no fue identificada por la censura. Y, en segundo lugar, debe precisarse que el Tribunal sí se refirió a esa prueba, justamente para indicar que de ellos no se derivaba alguna confesión judicial.

Ni las certificaciones de folios 22 a 26 y 45, ni los comprobantes de pago de honorarios, permiten llegar a una conclusión diferente a la adoptada, porque tales documentos ratifican que el actor prestó sus servicios a la demandada, en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de agosto de 2014, que fue precisamente la inferencia que Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 27 llevó al Tribunal a activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como al no acreditarse ningún error de hecho con la prueba calificada, no le es dable a esta Corte examinar los testimonios que fueron denunciados por la censura como erróneamente apreciados, la conclusión obligada es que no se equivocó el Tribunal cuando determinó que concurrían varios hechos indicativos de subordinación y que la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios no era suficiente para derruir la presunción legal, máxime porque estaba autorizado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento.

Lo razonado es suficiente para declarar infundado el cargo. X. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial de forma directa «[…] por interpretar erróneamente [los artículos] 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1,2,4 y 5 del Decreto 116 de 1976».

En la demostración del cargo, arguye que, A las normas reseñadas, al momento de aplicarlas al caso concreto se le dio una intelección equivocada al momento de Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 28 aplicarse, por tanto, se le hizo producir un efecto distinto a los que realmente corresponde. Tanto el artículo 140, como los artículos 186, 249 y 306 del CST, nos indican y permiten concluir que el sustrato material del salario y de las prestaciones sociales es la prestación del servicio, la sentencia en cuanto la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales, hizo como si el actor hubiese laborado los 30 días al mes y por ello interpreta equivocadamente los preceptos normativos.

De las pruebas arrimadas al proceso se infiere que el accionante solo laboraba 15 días al mes, por consiguiente, es el tiempo que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidarle sus prerrogativas laborales, puesto que fue el tiempo real de prestación de servicios, según el contrato de prestación de servicio, esto bajo el argumento hipotético o en gracia de discusión conforme a lo dicho, que se generaran los presupuestos legales para condenar al recurrente, lo cual no fue así. En ese orden de ideas, el entendimiento que se le dio a las normas indicadas como violadas no corresponde a su genuino y cabal sentido.

Uno de los argumentos de la apelación fue que se liquidaran las prestaciones con base en el tiempo real prestado y no el tiempo de 30 días, en efecto, sobre este punto, el Tribunal manifestó no compartir la tesis expuesta, por cuanto si bien es cierto el demandante debía estar disponible solo los primeros 15 días de cada mes, lo cierto es que este periodo dentro del cual iba a prestar sus servicios el actor fue acordado de común acuerdo por las partes, por ende, no es posible sustraer el tiempo que implora el demandante de esa liquidación, hecho que debió interpretarse así dado que lo remunerado es el tiempo servido, máxime en la dinámica socio económica actual.

XI. CONSIDERACIONES Este cargo, planteado por la vía directa, también incurre en la imprecisión de fundamentarse en las «pruebas arrimadas al proceso», de las cuales infiere que el accionante solo laboraba 15 días al mes y, por consiguiente, ese era el tiempo que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidarle sus prerrogativas laborales.

Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 29 A pesar de que ello sería suficiente para desestimar la acusación, importa precisar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, pues el cálculo de las prestaciones sociales se elabora sobre la base de un ingreso salarial mensual, y no en atención al tiempo que hubiera cumplido el trabajador en la clínica.

Bajo tal entendimiento, es acertado concluir, como lo hizo el Tribunal, que es legítimo el acuerdo de voluntades que llevó a las partes a establecer como jornada de trabajo una equivalente a 15 días mensuales, a cambio de la cual el demandante recibiría el pago de la suma que también se convino, remuneraría ese servicio. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Sin costas en casación, por cuanto, a pesar de no prosperar la acusación, no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER DEL CRISTO ALMANZA HOYOS contra la CLÍNICA ZAYMA S.A.S. Radicación n.° 82333 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ