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SL3706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70882 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3706-2019 Radicación n.° 70882 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA BAQUERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES LIGIA BAQUERO GARCÍA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, para que le reconozca la sustitución pensional del señor Miguel Gómez Ponguta, en calidad de compañera permanente, a partir del 28 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Manifestó, que el 28 de diciembre de 2010, falleció el señor Miguel Gómez Ponguta, quien disfrutó de una pensión de vejez, reconocida por el ISS, mediante Resolución n.° 03146 de junio de 1989; que convivió ininterrumpidamente con el citado señor, a partir del 30 de junio de 2004 hasta el momento de su muerte; que acudió, junto con ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, a reclamar la sustitución pensional, pero por medio de las Resoluciones n.° 23698 de 27 de junio de 2012 y 14742 de 26 de abril de 2012, respectivamente, les fue negada dicha prestación. Dijo, que dentro de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante, siempre se socorrieron mutuamente; que dicha convivencia se dio por más de 5 años compartiendo techo, lecho y mesa; que el señor Gómez Ponguta fue compañero permanente de ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ hasta el año 1995; que mediante sentencia de 9 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la pareja y se ordenó la disolución de la sociedad patrimonial; que, por medio de auto del 15 de noviembre de 2001, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial del señor Gómez Ponguta y la señora Castiblanco Gómez; que a partir del 12 de diciembre de 1995, cuando cesó la convivencia del pensionado con la codemandada, fue beneficiaria ante el ISS de los servicios de salud de su compañero (f.° 3 a 6, cuaderno del Juzgado).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la muerte del señor Gómez Ponguta y su calidad de pensionado del régimen de prima media con prestación definida. De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, falta de legitimación para cobrar e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados y buena fe (f.° 37 a 40, ib.).

ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ se opuso a las pretensiones de la demanda, por ser la única beneficiaria de la sustitución pensional del señor Gómez Ponguta, contexto en el cual solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la muerte del señor Gómez Ponguta, su calidad de pensionado del ISS, así como el trámite judicial que declaró la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial, con la precisión de que esa ruptura sentimental fue temporal, pues se reconcilió con su compañero, con quien mantuvo la convivencia hasta la fecha de su muerte, atendiendo la enfermedad que padecía. Negó los demás, pues, por una parte, el señor Miguel Gómez Ponguta residió solo en el Municipio de Anolaima, lugar donde lo visitaba constantemente con sus hijos y, por otra, porque las declaraciones extra proceso de la accionante dan cuenta de una convivencia inferior a la alegada en la demanda, lo que daría lugar a la incursión en eventuales delitos.

Propuso la excepción meritoria de inexistencia de vínculo alguno entre el causante y la demandante, que la faculte para reclamar (f.°53 a 58, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LIGIA BAQUERO GARCÍA […] en calidad de compañera permanente del Señor MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del asegurado, es decir desde el 29 de diciembre de 2010, teniendo como mesada el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, es decir la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/cte.

($515.000 M/cte.), incluyendo los incrementos anuales y las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la señora LIGIA BAQUERO GARCÍA del retroactivo pensional causado en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 al 21 de noviembre de 2013, sumando las mesadas adicionales de junio y diciembre por valor de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte.

($21.968.200 M/cte.).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que incluya en nómina de pensionados a la señora LIGIA BAQUERO GARCÍA […]a partir del mes de noviembre del presente año en una cuantía equivalente QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 589.500 M/cte.) incluyendo los incrementos anuales y las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a que al momento de pagar el retroactivo pensional, lo indexe dicho valor en la forma expuesta en la parte motiva de la presente demanda.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR que la Señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, no tiene derecho a que le sea reconocido derecho alguno sobre la pensión de sobreviviente causada a raíz de la muerte del Señor MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (Q.E.P.D.) por lo anteriormente expuesto.

SÉPTIMO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarlas causadas (CD de f. ° 203, en relación con los f.° 203 a208, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por Ligia Baquero García y Anatilde Castiblanco Gómez, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Señaló, que son hechos incontrovertidos: i) que mediante Resolución n.° 03146 de junio de 1989, el ISS le reconoció la pensión de vejez a Miguel Gómez Ponguta, a partir del 1° de septiembre de 1987; ii) que el citado señor falleció el 28 de diciembre de 2010; iii) que la señora Baquero García solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, la cual le fue negada según Resolución n.° 23698 de 2012, por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia, en razón a que sólo tuvo dos años de vida en común con el pensionado; iv) que la señora ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, también reclamó la sustitución pensional, en condición de compañera permanente, la cual le fue negada, por medio de la Resolución n.° 14742 de 2012, por ausencia de requisitos legales; v) que a través de Escritura Pública n.° 0644 de 30 de marzo de 2009, se protocolizó la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ y Miguel Gómez Ponguta, la cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca.

Razonó que, atendiendo la fecha de muerte del pensionado, la disposición que regulaba la sustitución reclamada era la del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preveía como beneficiarios de la prestación, de manera vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite, que acreditara haber hecho vida marital con el causante durante cinco 5 años continuos anteriores a su muerte; que, en consecuencia, le correspondía determinar si las personas naturales que reclamaban la prestación, habían probado el cumplimiento de tales presupuestos, esto es, que haya tenido con el causante « lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, […] la ley con cede especial relevancia a la cohabitación responsable y efectiva al momento del óbito ».

Dijo, que « carece de razón y justificación la diferencia existente entre lo declarado por la demandante ante notario y lo argüido en su interrogatorio de parte, en relación con la fecha de la convivencia », pues en el primer medio de convicción, afirmó que convivió con el causante « desde el 01 de junio de 2008 hasta el 28 de diciembre 2010 día del fallecimiento », mientras que en el segundo adujo « dos fechas diferentes, inicialmente el año 1995 como inicio de la convivencia, luego, al requerírsele sobre éste punto aseveró que lo fue desde 2004, sin exponer un argumento creíble que explicara tal diferencia », teniendo en cuenta que entre una y otra declaración no trascurrió mayor tiempo y que, además, la primera calenda fue « corroborada por los dos testigos que rindieron declaración juramentada ante notario », conforme la resolución que negó su pedimento.

Sostuvo, que las declaraciones de José Fabio y Blanca Mery Gómez Hurtado (hijos del causante) y Nelly González Rojas y Dalia Mireya Sánchez Rodríguez, habitantes de Anolaima, tampoco son coincidentes con la calenda de inició de la convivencia de la pareja, ya que: el primero « refiere una data de 1994, mientras para su hermana Blanca Mery, se dio entre 1993 o 1995, fecha en que conoció a la demandante »;

Nelly González, por su parte, dijo que conoció al causante 18 años atrás « porque lo veía en la tienda de la accionante, los jueves y sábados, días de mercado en el pueblo », aclarando que convivieron desde el año 2004, pero sin exponer razón de su dicho y Dalia Mireya, esposa del hijo de la actora, dijo que conoció al causante, porque vivía cerca de la casa de su suegra y que en el 2000 la empezó a frecuentar el señor Gómez Ponguta, lo cual es contradictorio con las anteriores versiones.

Dijo, que a lo expuesto se suman las declaraciones de Blanca Doris Vanegas y María Celia Lavacude Ochoa, « quienes residen cerca al lugar donde tenía su casa el causante en Anolaima » y afirmaron que el citado señor « nunca dejó su casa de habitación, permaneció allí, vivía solo, después de la separación con Anatilde no les consta que hubiere tenido convivencia con otra persona; se la pasaba por ahí, haciendo diferentes arreglos en el pueblo », incluso dieron cuenta de que trabajó en la « finca de María Lavacude », con quien compartía su propiedad y cuya sociedad terminó por un inconveniente.

Agregó, que tales dichos, […] concuerdan con lo referido por Hasbleidy y Maritza Gómez Castiblanco, hijas de Miguel y Anatilde, quienes expresaron que su padre no convivió con ninguna otra persona luego de la separación de su progenitora acaecida en 1996, ya que, ellas -las dos y su mamá- iban a visitarlo cada 15 o 20 días, siempre lo encontraban en la casa, cuando no estaba allí lo buscaban en la finca de María Lavacude donde sabían que permanecía; cuando ellas iban arreglaban la casa y la ropa, además su papá era una persona muy activa y veía por sí mismo, en algunos ocasiones él contrataba una persona para que lo atendiera, pero siempre en su casa.

Argumentó, que la afiliación de la demandante a seguridad social en salud por cuenta del causante, desde 1995, no acredita por si sola el requisito de convivencia y que, analizadas en conjunto las probanzas arriba referidas, no era posible inferir una fecha anterior a la declarada por aquella ante el ISS, esto es, el 1° de julio de 2008, por lo que « no supera los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ».

En cuanto a la codemandada ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ, expuso que tampoco acreditó el requisito de convivencia, pues aunque alegó su constante traslado de Bogotá a Anolaima cada 15 o 20 días, con sus hijas, con el fin de visitar a su compañero, lo que coincide con lo señalado por las señoras Blanca Doris Vanegas viuda de Castañeda y María Celia Lavacude Ochoa, no fue posible determinar la vida en común basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, en razón a que la citada señora, al rendir su, […] interrogatorio de parte admitió que la relación mantenida con el causante después de 2006 fue amigable "a partir de 2006 vivía con el causante en Anolaima en la casa, teníamos una relación sentimental, a raíz de su estado de salud nosotros seguimos una relación amigable, con acuerdos, porque se había dado cuenta que yo me había venido y nos hacía falta tanto a nosotras como nosotras a él. Lo anterior, en razón a que no demostró la cohabitación responsable y efectiva al momento del fallecimiento de Gómez Ponguta, pues, incluso, sus hijas -Hasbleidy y Maritza-, dieron cuenta de que era de ellas de quienes provenía la atención, ayuda y socorro para su padre.

Aseveró que, por tanto, ninguna de las personas naturales del litigio, demostraron la vida en común de pareja con el pensionado, durante el tiempo requerido por el ordenamiento jurídico, para efectos del otorgamiento de la prestación económica que disputan (f.° 220 a 232, ib. ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIGIA BAQUERO GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala […] CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. fechada a 26 de agosto de 2014, y en su lugar acceder al petitum de la demanda, a saber: 4.1 Al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (q.e.p.d.), a partir del 28 de diciembre de 2010, a favor de LIGIA BAQUERO GARCÍA. 4.2 Al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.3 Al reconocimiento y pago de los reajustes anuales. 4.4 Al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas pensiónales. 4.5 Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.6 Al reconocimiento y pago de las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por COLPENSIONES (f.° 16, en relación con el f.° 26, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa », el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene, que « El juzgador de segunda instancia no analizó el sentido gramatical de la norma, en virtud que exige que en el caso concreto mi representada acredite exactamente el tiempo de convivencia con el causante, lo cual no es requisito consagrado en la norma violada por infracción directa», pues ésta, conforme a su texto, impone únicamente que « haya convivido con el causante más de cinco (5) años continuos y previos al deceso de aquel », es decir, que « no exige que en el curso del proceso se debe establecer con exactitud la fecha de inicio de la convivencia de la interesada con el causante ».

Afirma, que la decisión impugnada revocó el derecho pensional otorgado por el primer Juez, « bajo el entendido que no se acreditó en las probanzas del litigio la fecha exacta en que inició la convivencia de la Sra. LIGIA BAQUERO GARCÍA con el causante », en razón a que los testigos y el interrogatorio de parte adujeron fechas distintas de inicio de la convivencia, no obstante que informaron un tiempo « superior a los cinco (5) años, tal como lo expresa en su sentencia »; que, en consecuencia, « […] acreditó el requisito exigido por la norma transcrita », pues lo dicho por sus testigos « en la etapa probatoria », se apoya con la documental visible a folios 21 y 22 del cuaderno principal, relativa a su afiliación de los servicios de salud, en calidad de beneficiaria del causante « desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008 al ISS, y desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 1 de marzo de 2011 a la Nueva EPS » (f.° 4 a 6, ibídem ).

RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, por presentar los siguientes errores técnicos: 1. En el alcance de la impugnación no se indicó la pretensión respecto a la primera sentencia. 2. Fue dirigido por la vía directa, pero se sustenta en cuestionamientos fáctico - probatorios. 3. No atacó todos los soportes de la decisión impugnada.

Con todo, el cargo no podría prosperar, porque la demandante no demostró la convivencia con el causante durante 5 años anteriores a su deceso (f.° 20 a 25, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene regulada la interposición y el trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia como la recurrida, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL4426-2017, al señalar « deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse […] ».

Ahora, aunque en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha dicho que ese yerro puede ser superado, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre, por ejemplo, cuando se expresa la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron otorgadas en el primer fallo y revocadas en el segundo, en el cargo se presentan otros que lo hace inestimable, como: 2.

Pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, esto es, la directa, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Así se dice, porque la censura, en la demostración del ataque, introdujo cuestionamientos fáctico probatorios, al invitar a la Corte a examinar los medios de convicción arrimados al proceso, los cuales, dice, acreditan su convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, así: En el caso en estudio, es de la pena destacar que la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que no se acreditó en las probanzas del litigio la fecha exacta en que inició la convivencia de la Sra. LIGIA BAQUERO GARCÍA con el causante, en virtud que los testigos de la demandante en las declaraciones de terceros, y la demandante en su interrogatorio de parte, aducían fechas distintas de inicio de la convivencia entre ésta y el causante, fechas de convivencia éstas que son superiores a los cinco (5) años, tal como lo expresa en su sentencia el mismo Tribunal.

En el plenario se acreditó el requisito exigido por la norma transcrita, en el sentido que las declaraciones de los testigos de LIGIA BAQUERO GARCÍA y dicha demandante en el interrogatorio de parte, informan claramente que la convivencia entre ella y el causante se mantuvo por lapso superior a cinco (5) años. Igualmente, es de tenerse en cuenta que lo afirmado por los citados declarantes y la demandante LIGIA BAQUERO GARCÍA, bajo gravedad de juramento, en la etapa probatoria se apoya con la documental visible a folios 21 y 22, referente a que el causante MIGUEL GÓMEZ PONGUTA (q.e.p.d.) afilió como beneficiaria de sus servicios de salud a LIGIA BAQUERO GARCÍA, desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2008 al ISS, y desde el 1 de agosto de 2008 y hasta el 1 de marzo de 2011 a la Nueva EPS.

(f.° 8, cuaderno de casación). 3. De otro lado, pero relacionado con lo previo, halla la Sala que, junto con estos argumentos, indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) los presupuestos legales de la sustitución pensional a favor de compañera permanente y, ii) la exigencia del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acreditar la fecha exacta de inicio de la relación de convivencia. Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de la acusación, consistente en mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.

Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque la Corporación carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la impugnación omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.

Por el contario, si se analizara el ataque por la senda jurídica, en la modalidad de violación que se denuncia, esto es, la infracción directa, se advierte que no pudo incurrir el Colegiado en ella, pues la normativa censurada fue precisamente la que tuvo en consideración para decidir la alzada, como es posible deducirlo, a primera vista, del folio 227 del cuaderno de segunda instancia, en la que señaló: Atendiendo la fecha de fallecimiento del pensionado, 28 de diciembre de 2010, la disposición que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con arreglo al precepto en cita, son beneficiarios de la prestación reclamada, de manera vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, que acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento, durante cinco (5) años continuos anteriores a su muerte En relación con este particular defecto del cargo, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39389, lo siguiente: Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma. 6.

También advierte la Corte que la censura, a pesar de acusar el fallo de infracción directa en la proposición jurídica, en la demostración del ataque, afirmó que « El Juzgador de segunda instancia no analizó el sentido gramatical de la norma » (f.° 7, cuaderno de casación), por lo que sustentó su desconcierto en la denominada interpretación errónea, la cual se estructura cuando el Tribunal, aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

De ahí que haya entremezclado modalidades de trasgresión legal independientes, autónomas y excluyentes, en tanto no se puede interpretar un precepto que ha sido desconocido o ignorado o, por el contrario, no aplicar aquel que se ha interpretado En relación con ese defecto de técnica, en la sentencia CSJ SL14736-2017, la Corporación dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 7.

Así mismo, si se analizara bajo el concepto de interpretación errónea, tampoco prosperaría el cargo, porque la impugnación parte de una premisa argumentativa falsa, al indicar que el Juez colegiado fundó su decisión en que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte « aducían fechas distintas de inicio de la convivencia entre ésta y el causante, fechas de convivencias éstas que son superiores a los cinco (5) años, tal como lo expresa en su sentencia el mismo Tribunal » (f.° 8, cuaderno de casación), cuando, por el contrario, lo que adujo el juzgador fue que, […], las pruebas reseñadas en precedencia [documental, testimonial e interrogatorio de parte], analizadas en conjunto, no permiten colegir que la alegada convivencia de la actora con el de cujus, ocurriera con antelación a la fecha que ella admitió ante la entidad de seguridad social, para acreditar tal condicionamiento, esto es, 1 de julio de 2008, entonces no supera los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 230 a 231, cuaderno principal).

Luego, en ese aspecto, queda derruida la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, cuando explicó: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LIGIA BAQUERO GARCÍA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00