Radicación n.°49492 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3706-2018 Radicación n.°49492 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ZÁRATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. E.S.P. La Magistrada Ana María Muñoz Segura, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1ª del art. 141 del CGP, el cual fue aceptado por la Sala.
No se atiende la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la Dra. María Claudia López Andrade, para representar a la parte actora, elevada a través de escrito obrante a folio 61 del cuaderno de casación, en atención a la renuncia al poder por parte de quien le sustituyó éste (f.° 57 del cuaderno de casación). I.
ANTECEDENTES Pedro Rodríguez Zárate, demandó a Codensa S.A. E.S.P., pretendiendo, que se declarara que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre aquella y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol; y que cumplió con los requisitos del artículo 34 del texto convencional, para acceder a la pensión. En consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como a título indemnizatorio, una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que le fue negado el derecho y hasta que se reconozca efectivamente; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, el 11 de diciembre de 1987, mediante contrato a término indefinido; que desempeña el cargo de «Profesional Senior Distribución», de la Gerencia de Distribución, Departamento Zona Gualivá, devengando un salario de $7.163.407; que mediante el Acuerdo n.° 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la Empresa de Energía de Bogotá, en una sociedad por acciones; que entre ésta y Codensa S.A. E.S.P., se produjo una sustitución patronal, siendo incorporado a la planta de personal de la segunda; que posteriormente la demandada le impuso una adición al contrato, mediante la cual se adoptó el régimen del salario integral, la cual estuvo precedida de amenazas de despido en caso de no adoptarse el mismo, que produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB, sindicato de gremio al cual se encuentra afiliado.
Manifestó que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol la cual se aplica a todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en el art. 5, y en aquélla se establece, el derecho a la pensión de jubilación especial, la cual exige haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, haber prestado servicios laborales por 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la entidad, y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisface, porque tiene acumulados más de 20 años de servicios y cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002, además se encuentra afiliado a Sintraelecol desde el 1º de septiembre de 2007, estando a paz y salvo con las cuotas sindicales; que el 18 de diciembre de 2007, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión establecida en el art. 34 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual se le negó mediante comunicación del 20 de diciembre de 2007; y que la demandada denunció el texto convencional en forma reciente, manifestando en una de sus pretensiones, la no aplicación de la misma a quienes se encuentran en el régimen del salario integral.
Codensa S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó lo referente a la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado en la actualidad, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la Convención Colectiva de Trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación especial, la solicitud de pensión elevada por el señor Rodríguez Zárate y la negativa dada a la misma, así como la denuncia del texto extralegal.
Sostuvo que las funciones y responsabilidades del cargo desempeñado por el demandante, corresponden a actividades calificadas como de confianza y manejo, razón por la cual, se vinculó como parte del régimen de salario integral, opuesto al régimen convencional; que aquel devenga un salario integral de $7.367.564; que el trabajador aceptó la propuesta de salario integral, con pleno consentimiento y bajo su propia voluntad, lo cual conllevó, a la suscripción del otrosí a su contrato de trabajo; que no reposa reclamación alguna de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá - ASIEB; que la Convención Colectiva de Trabajo sólo se aplica a personal convencionado, y por extensión, a quien no encontrándose afiliado al sindicato, no se encuentra dentro del régimen de salario integral por su propia naturaleza jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 471 del CST; y que el actor renunció expresamente a los beneficios convencionales, acogiéndose adicionalmente al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no sólo las prestaciones de carácter legal, sino todas las de carácter extralegal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico radicaba en determinar, si desconoció el a quo, que la renuncia elevada por el demandante a los beneficios convencionales, tuvo efecto restringido y limitado a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que se afilió nuevamente al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, con la finalidad de acceder a los beneficios convencionales compatibles con el régimen del salario integral, entre ellos, a la pensión de jubilación. Relacionó el documento visible a folio 96 del plenario, y dijo, que con él se demuestra, que el 1° de junio de 1996 las partes acordaron una adición al contrato de trabajo, y estipularon, que Codensa S.A. E.S.P., tenía como única obligación salarial y prestacional para con el demandante, el pago de un salario integral de $4.968.366; así mismo indicó, que a folio 97 obra el escrito mediante el cual aquel renunció a los beneficios de la Convención Colectiva suscrita el 8 de mayo de 1998, y solicitó la aplicación del régimen especial establecido para los trabajadores que eran remunerados con salario integral, por lo que coexistían en la demandada dos regímenes en forma excluyente en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el convencional aplicable a los afiliados del sindicato, y el especial, para los trabajadores regidos por salarios integral, los cuales eran excluyentes entre sí, por lo que un trabajador no podía beneficiarse simultáneamente de ambos.
Señaló que en el presente evento se acreditó, que el actor renunció voluntariamente a los beneficios convencionales, y precisó: […] la renuncia no se restringió a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998.- (sic) 1999, teniendo en cuenta que si bien el texto de la renuncia hizo referencia directa a la convención vigente, interesa mencionar que en el mismo escrito el demandante extendió la decisión hacia el futuro, como se acredita con el escrito de renuncia. Advirtió que la mencionada renuncia, guarda correspondencia con el acuerdo contractual celebrado entre las partes, en el cual se estipuló, que las únicas obligaciones salariales y prestacionales de Codensa S.A. E.S.P. para con el trabajador, «[…] se reducen a pagarle el salario integral y el derecho a las vacaciones legales […]»; y que dicho acuerdo, era fruto de la voluntad libre de las partes, pues no se acreditó en el plenario, la existencia de un vicio del consentimiento que lo invalidara.
Expuso que no se acreditó que la estipulación del régimen especial, desconociera de manera abierta y manifiesta, los derechos legales del señor Rodríguez Zárate, o que produjera un menoscabo injustificado de los mismos; y que si bien se demostró su afiliación al sindicato de la entidad el 1º de diciembre de 2006, y el pago de las cuotas sindicales con posterioridad a la firma de la adición del contrato: «[…] el hecho en mención no genera el derecho a la pensión de carácter convencional reclamada en demanda porque al demandante no le es válido jurídicamente beneficiarse en forma simultánea de los dos regímenes diferentes existentes en la empresa (convencional y especial) regulatorios de la relación laboral con propios beneficio (sic) excluyente entre sí».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de la demanda», para que en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juez de primer grado y « fulmine» las condenas solicitadas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, atendiendo a que buscan idéntico fin, excepto el segundo que no se abordará por lo que mas adelante se expresará. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; y 1602,1603,1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.
Como errores evidentes de hecho enunció: […] dar por demostrado que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en forma genérica e intemporal, sin atender que esa manifestación se circunscribió única y exclusivamente a los contenidos del acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999, teniendo en cuenta además que mi mandante al momento de reclamar la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, se encontraba afiliado a la organización sindical SINYTRAELECOL, circunstancia que le permitía gozar de los beneficios convencionales.
Haciendo caso omiso de tal circunstancia, el fallador de instancia concluye que la renuncia a la organización sindical y a los beneficios convencionales es irreversible. Además, se encuentra establecido que los beneficios extralegales que otorgó la demandada al actor no fueron pactados con éste, sino que fueron producto de su mera liberalidad, por lo que no puede invocarse, como equivocadamente lo concluye el tribunal, la pretensión de un doble favorecimiento para el actor. […] 1) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado el actor a la organización sindical Sintraelecol, de lo cual se deriva el beneficio convencional de la pensión de jubilación, tiene derecho a la aplicación de todos aquellos beneficios convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral que rige la relación laboral entre la empresa y mi representado.
Así lo acredita la documental que obra a folio 30 del informativo en el cual se registra que el actor está afiliado a dicha agremiación desde el 1 de diciembre de 2006 y a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias con la agremiación sindical Sintraelecol -Seccional Bogotá y Cundinamarca. 4) (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al estar cobijado por el régimen del salario integral no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empresa ha aceptado que algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos normativos de la misma no se excluyen o son antagónicos con esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos con el derecho de asociación sindical.
Así, en comunicaciones que obran a folios 141, 148 y 149, la demandada acepta la aplicación parcial de la convención colectiva de trabajo a favor de los empleados cobijados por el régimen del salario integral. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los “incentivos” que ha recibido el actor al no ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles con algunos derechos extralegales establecidos en ella, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que todos los beneficios extralegales de naturaleza no convencional que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad o por decisión exclusiva de la empresa (fls. 105, 106, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 120), sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representado y sin que obre en el informativo documento alguno en que se acredite que los beneficios que invocó la empleadora como excluyentes con el régimen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 96, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa.
En ninguno de ellos se menciona la pensión de jubilación convencional. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que el actor suscribió el documento sub examine, en el entendimiento que su renuncia no era compatible con el régimen pensional que establece la convención colectiva de trabajo. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse el actor a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales (fls. 30, 97 y 116) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación del actor a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico, cuando el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, al que pertenece el actor, desde el año 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la empresa a sus trabajadores cobijados por la modalidad del salario integral (fls. 132 a 140 u 142 a 147).
En particular, la inconformidad con el tipo de presiones que desató la empresa por la época en que mi mandante suscribió el pacto sobre el sistema de remuneración salarial. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó: 1. El documento que figura a folio 97 del cuaderno principal, mediante el cual, manifestó que no se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol, que contiene su renuncia expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, del cual no puede deducirse, que se tratare de una manifestación temporal e indeterminada. 2.
El «OTRO SI» a través del cual las partes pactaron la modalidad de salario integral (f.° 96 del cuaderno principal), en el cual se señala, que ésta retribuía el salario ordinario y compensaba de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, « pero no mencionada (sic) expresamente el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo [ ]». 3.
La declaración de Deisy Velásquez Amaya (f.° 207 y 208 del cuaderno principal), en la cual expresó, que entre sus funciones estaban, las de «revisar e ingresar al sistema todas las novedades de pago y descuentos que afectan la nómina […]», y que tuvo conocimiento de su afiliación a la organización sindical, en el mes de mayo de 2008, cuando se recibieron las novedades acerca de descuentos sindicales. 4.
Las certificaciones de afiliación a la organización sindical Sintraelecol, a partir del 1° de diciembre de 2006, aportando la cuota sindical correspondiente, y encontrándose a paz y salvo por todo concepto (f.° 30 y 116 del cuaderno principal). 5. Los documentos que reposan a folios 105, 106, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 120 del cuaderno principal, que demuestran, que los beneficios extralegales que se le otorgaron por la demandada, le fueron reconocidos por mera liberalidad, y no como producto del «OTRO SI». 6.
El certificado expedido por Sintraelecol, que demuestra su afiliación a la organización sindical a partir del 1° de diciembre de 2006 « […]y que cancelaba por ventanilla las cuotas sindicales» (f.° 211 del cuaderno principal). Así mismo, como pruebas no apreciadas, relacionó: 1. Las reclamaciones adelantadas por la agremiación ASIEB, por las interferencias y coacción a la cual la demandada sometió a sus afiliados, con el fin de obligarlos a cambiarse a la modalidad de salario integral, y renunciar a sus derechos sindicales (f.° 132, 133 a 140 y 142 a 147 del cuaderno principal). 2.
Las comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos de Codensa S.A. E.S.P., en las cuales señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo se aplicaba de forma parcial a los empleados remunerados bajo la modalidad de salario integral, en aspectos como los contenidos en los arts. 6, 8, 11, 13, 15 y 43 de la misma, lo que indica, que la exclusión de beneficios convencionales para trabajadores con régimen de salario integral, no es genérica e indeterminada, sino que se circunscribe a algunos beneficios que expresamente son incompatibles con dicho tipo de remuneración (f.° 141, 148 y 149 del cuaderno principal). 3.
El documento que contiene la denuncia de la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol por parte de Codensa S.A. E.S.P., con el fin de excluir su campo de aplicación a los trabajadores que devengaran salario integral (f.° 33 a 48 del cuaderno principal). 4. El interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, en el cual confesó, que los beneficios que se le otorgaron, fueron concedidos unilateralmente y por mera liberalidad de la misma (f.°124 del cuaderno principal). 5.
El escrito de solicitud de la pensión de jubilación convencional, en el cual solicitó el reconocimiento de la misma, bajo la consideración de que así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, cuando al examinar la exequibilidad del art. 18 de la Ley 50 de 1990, advirtió, que tal disposición se ajustaba al ordenamiento jurídico, siempre que se entendiera que el régimen del salario integral, no es incompatible con beneficios de previsión social de carácter extralegal (f.° 31 del cuaderno principal).
En la demostración del cargo adujo, que de haberse valorado adecuadamente las pruebas deficientemente examinadas por el Tribunal, y tenido en cuenta las que se dejaron de apreciar, se hubiere concluido, que la renuncia a los beneficios convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación, se circunscribió a un período determinado; que la decisión de la demandada de aplicarle el régimen del salario integral, no mencionó correctamente el derecho pensional establecido en el texto extralegal; y que en síntesis, al encontrarse afiliado a la organización sindical, tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad del salario integral, por lo que debió proceder a revocar la decisión de primera instancia y fulminar las condenas solicitadas la demanda.
Dijo que la modalidad escogida es la aplicación indebida, pues en la sentencia impugnada se invocó el art. 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, que consagra el régimen del salario integral, norma atinente al asunto que se examina, sin embargo, se distorsionó su verdadero alcance y se le hizo producir efectos distintos a los que realmente contempla, pues la hace incompatible con el derecho de asociación sindical, dentro del entendimiento que dio la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional.
Señaló que el Tribunal concluyó, que en el asunto concreto, el régimen del salario integral es incompatible en general con la aplicación de beneficios convencionales, como si todos ellos tuvieran un carácter remuneratorio directo, incluso, cuando estos no han sido mencionados explícitamente por el documento que así lo establece, y concluye que de aceptarse tal hipótesis, se tendría en la práctica un doble régimen prestacional, con beneficios excluyentes entre sí. Afirmó que el derecho que reclama se encuentra contenido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que si bien efectuó una declaración de voluntad en tal sentido, ello fue bajo el entendido, de que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios convencionales, son aspectos «insensibles» del derecho de asociación sindical, y que no se mencionó expresamente, que renunciaba al beneficio convencional de la pensión de jubilación. Expuso que estableció una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido cosa diferente, habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral, y aunque a renglón seguido señaló que se acogía al régimen de salario integral y que aceptaba las modificaciones que Codensa S.A. E.S.P., incorporara hacia el futuro a este régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites temporales expresos que se mencionaron de manera precisa, esto es, a la Convención vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso de tiempo tan expreso; y que si bien es cierto en el documento que obra a folio 96, suscribió una manifestación de modificar el contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, allí nada se dijo de la pensión de jubilación convencional, que siendo un evento tan trascendental en la vida laboral de un empleado, no puede darse por sentado ante su silencio.
Agregó que cuando en el documento de folio 96, se solicitó que se aplique este régimen y el de sus modificaciones hacia el futuro, lo que señala, es que esta manifestación tiene carácter vinculante, pero siempre que se mantenga la renuncia a los beneficios convencionales, situación que no ocurrió en el presente evento, pues posteriormente y a partir del 1º de diciembre de 2006, se vinculó nuevamente a la organización sindical, por ello, a partir de allí operan los beneficios convencionales, siempre que éstos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que lo cobija; y que la manifestación del ad quem, en cuanto a que en la suma señalada como salario integral, se retribuye el salario ordinario, y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, mencionando alguno de ellos y «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales”, ha debido entenderse dentro de los parámetros esbozados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ n.° 115, 2304, 26 sep. 1991, que al actuar como juez constitucional, examinó la exequibilidad del art. 18 de la Ley 50 de 1990, y lo mantuvo vigente, en el entendido de que se encuentran excluidas del salario integral, las prestaciones de previsión social, tales como las de la salud y las pensiones, pues su exigibilidad supone la terminación del contrato de trabajo, como también que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó la alta corporación, es que existen beneficios convencionales -no incompatibles con el régimen remuneratorio del salario integral- que no necesariamente están incorporados en el factor prestacional, tal como ocurrió en el presente evento.
Expresó que las manifestaciones de voluntad contenidas en los documentos de folios 96 y 97, han debido valorarse en relación con los de folios 133 a 140, que no merecieron ninguna atención del ad quem, pues en ellas se aprecia la inconformidad de una de las agremiaciones a las que se encuentra afiliado, en relación con el proceder de la entidad, para que los ingenieros se trasladaran al régimen del salario integral; que las prerrogativas extralegales que ha recibido, no han sido expresión de un acuerdo, ni así quedó plasmado en el otro sí, ni en ninguna otra prueba o documento adicional o complementario, pues han sido otorgadas a título de mera liberalidad, como una decisión exclusiva de la empleadora, sin generar ningún derecho a futuro, ya que lo que señalan los documentos de folios 105, 106, 109, 111, 112, 113, 114, 115 y 120, es que éstas se otorgan a discreción de la demandada, dependiendo de su disponibilidad presupuestal y de su particular decisión, y no como una extensión o como una consecuencia del salario integral, lo mismo se produjo para todos los beneficios extralegales reconocidos, esto es, para el préstamo de vehículo y para los bonos ocasionales otorgados en los años 2005, 2006 y 2007.
Concluyó que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las documentales mencionadas, y hubiera aplicado la interpretación efectuada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance del salario integral, habría llegado a una conclusión distinta, y hubiera revocado la decisión del fallador de primera instancia, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 artículo, en relación con los artículos 127, 193, 260, 353, 467, 468, 470 del C.S.T., 37 del D.L. 2351 de 1965, 2º de la ley 584 de 2000, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 1621 del Código Civil.
Como consecuencia de ello, el tribunal aplicó en forma indebida los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo y 2º de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 358 del mismo estatuto. En el desarrollo del cargo adujo, que la sentencia recurrida incurrió en una interpretación errónea, contraria al verdadero sentido y finalidad del art. 132 del CST modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, disposición que consagra la modalidad del salario integral, ello, al entender, que aquella es incompatible con cierto tipo de prestaciones sociales de carácter previsional, y con aquellas que se generan a la terminación de la relación de trabajo, en particular, con la pensión de jubilación establecida en una Convención Colectiva de Trabajo, y en general, con todo derecho previsional derivado de la asociación sindical, apartándose el Tribunal del verdadero sentido de la norma, que no es otro, que esta modalidad de remuneración, no contempla, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, una remuneración totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, pues tales derechos se generan a la terminación del contrato de trabajo, y no durante la vigencia o el transcurso del mismo.
Sostuvo que la norma indica, que en el acuerdo de salario integral, las partes deben señalar los factores que incorpora, siempre que concurran los presupuestos allí señalados, esto es, que se registre mediante «estipulación escrita», y que el trabajador reciba una remuneración superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, sin estos requisitos, el acuerdo que lo pacta es ineficaz, según las voces del art. 43 del CST; y que en cuanto a los conceptos que están incluidos en el salario integral, el numeral 2º del art. 18 de la Ley 50 de 1990, señala la retribución del trabajo ordinario, así como la compensación anticipada del valor de prestaciones, recargos y beneficios, así como otras prerrogativas, excepto las vacaciones.
Añadió que en lo referente a la compensación de antemano de las prestaciones, recargos y beneficios, tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios, y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido, que la ley no fija un mínimo o un máximo, o que exista una forzosa remuneración de elementos que se deban incluir dentro del factor prestacional, y por el contrario, ha concluido, que la norma deja en libertad contractual de las partes, su identificación; además ha señalado, que en ejercicio de su autonomía negocial, las partes libremente pueden consagrar un sistema mixto, o incluso, que al margen del mismo se pacten comisiones, las cuales deben tenerse en cuenta adicionalmente al momento de liquidar la indemnización por despido y las vacaciones.
Transcribió apartes de sentencias de esta Corporación CSJ SL 19475, 19 feb. 2003 y CSJ SL 19683, 9 may. 2003; y dijo, que acorde con las mismas, no es compatible con una adecuada interpretación del alcance del art. 132 del CST modificado por el 18 numeral 2º de la Ley 50 de 1990, entender de manera genérica e indiscriminada, que todo tipo de prestaciones sociales se presumen incluidas en la modalidad de salario integral, cuando éste es acordado por las partes de una relación laboral, siempre que se cumplan con las condiciones necesarias para ello; si las partes no enumeran o incorporan determinados factores o elementos de la remuneración ordinaria, de las prestaciones legales o extralegales, o de los subsidios o suministros en especie, le corresponde entonces al juez en el caso concreto, examinar la forma en que se ha ejecutado la obligación o, en últimas, entender que en esta modalidad se incluyen el salario, las cesantías y la prima legal de servicios, pero, ante el silencio de las mismas al momento de pactar la modalidad de salario integral, el recto entendimiento de la norma, no supone una inclusión automática ni generalizada de todo tipo de prestaciones, sean ellas de carácter legal o extralegal, pues no existe en aquella alguna parte que obligue a una interpretación extensiva sobre el alcance de los factores incorporados.
Relacionó apartes de la sentencia de esta Corporación n.° 115, 26 sep. 1991. Y arguyó, que no resulta ajustado al sentido de la norma, concluir, como lo hizo el ad quem, que al renunciar a los beneficios convencionales y reclamar el derecho a la pensión establecida en el texto convencional, se tendría en la práctica un doble régimen prestacional incompatible entre sí, pues como se demostró con antelación, existen ciertos beneficios convencionales que se derivan de pertenecer a una organización sindical, que no necesariamente, son excluyentes con la modalidad de remuneración del salario integral; por el contrario, lo que aquel debió entender del art. 18 de la Ley 50 de 1990, es que la modalidad del salario integral no es incompatible con las prerrogativas extralegales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, y entre ellas, la pensión de jubilación, cuando esta no fue incluida explícitamente en el acuerdo suscrito entre las partes.
TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] los artículos 470, 358 y 21, del Código Sustantivo de Trabajo, modificados respectivamente por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y 2º de la Ley 584 de 2000, para el caso de los dos primeros.
La violación señalada se encuentra relacionada con los artículos 55 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 53 y 230 de la Constitución y 24 transitorio de la misma. Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, 38 de la Ley 50 de 1990, 1º y 2º de la Ley 584 de 2000, 354, así como el artículo 48 de la ley 270 de 2006, estatutaria de la administración de justicia. Alegó que la absolución impartida por el juez de segundo grado a la demandada, se edifica bajo el entendido según el cual, cuando un trabajador cobijado por el régimen de salario integral, se afilia a una organización sindical que tiene pactada una Convención Colectiva de Trabajo con el empleador, ninguno de los beneficios allí consagrados, puede aplicarse a quien se encuentre cobijado por este régimen remuneratorio, ya que no es válido jurídicamente, beneficiarse en forma simultánea de dos regímenes diferentes existentes en la entidad.
Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación n.° 115, 26 sept. 1991; y señaló, que de la misma podría deducirse, que como aquella se produjo en un juicio de constitucionalidad que, al tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 270 de 1996, solo es de obligatorio cumplimiento en su parte resolutiva, y el juez ordinario no se encuentra atado a las consideraciones que sirvieron de fundamento a esa decisión, pero bajo consideraciones diferentes, se hubiera declarado inexequible el contenido del art. 18 de la Ley 50 de 1990, como se deduce de una lectura atenta de la parte motiva, pues allí se expresa con claridad meridiana, que la modalidad de salario integral no excluye ciertos beneficios convencionales, pero aún si no fuera así, la parte motiva es sin duda un criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas del derecho en general, por lo que al armonizarla con el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, ha debido examinarse bajo el entendimiento que le dio la alta Corporación. Aseguró que acorde con lo consagrado en el art. 470 del CST, carece de sentido deducir, que cuando un trabajador se afilia a una agremiación, queda excluido de los beneficios que amparan a sus afiliados, pues la razón de pertenecer a un sindicato y de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical, es precisamente buscar el mejoramiento laboral de quien así lo decide; y que artículo 2 de la Ley 584 de 2000, que modificó el 358 del CST, en consonancia con el 39 de la CN, consagra la libertad de afiliación a los sindicatos, contemplando una libertad positiva de agremiación, y otra negativa, sin embargo, aquella no señala, que la decisión que en uno u otro sentido adopte el trabajador, debe mantenerse inalterada, o sea, inmodificable, desde el momento en que lo decide hasta la terminación del contrato de trabajo, por el contrario, un entendimiento acorde con la norma constitucional y con la libertad sindical que consagra el convenio 87 de la OIT, permite deducir que el trabajador puede afiliarse o retirarse a una organización sindical cuantas veces lo considere conveniente.
RÉPLICA Manifestó la opositora, que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en casación no son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles, y al respecto, los dos primeros lo son, toda vez que parten de supuestos contrarios, en razón a que el primero interpuesto por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, argumenta que el ad quem incurrió en errores evidentes de hecho derivados de la equivocada apreciación de algunas pruebas documentales y el testimonio de Deisy Velásquez Amaya, y el segundo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, habiendo expresado, estar de acuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del colegiado.
Expuso respecto del tercer cargo, que si el recurrente en ejercicio del derecho de asociación, se afilió a Sintraelecol, ello no significa que por ese hecho se le hagan extensivos los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Codensa S.A. E.S.P., en atención a que él renunció de manera expresa a los beneficios convencionales, y suscribieron acuerdo de pago de salario en la modalidad de integral.
CONSIDERACIONES Las falencias técnicas anunciadas por la réplica frente a los dos primeros cargos, si bien se configuran, en la medida en que resultan incompatibles en su formulación, toda vez que en el primero se acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del art. 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, y en el segundo se denuncia la violación de la misma norma, pero por la vía directa en la modalidad del interpretación errónea, ellas resultan superables, en razón a que la Corte debe tomar la acusación que atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio, guarde adecuada relación con el fallo impugnado, o con los fundamentos que le sirvan de base, o con la índole de la controversia específica que ha sido resuelta, o con la posición procesal asumida por el impugnante en las instancias, y en general, con cualquiera otra circunstancia demostrada que para el propósito de escoger el cargo resultare relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación (num. 4º del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, habrá de abordarse el estudio del primer cargo, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, cuya acusación es la que guarda adecuada relación con el fallo impugnado, dejando de lado el estudio del segundo; además se analizará el tercer cargo, planteado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de artículos 21, 358 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo.
Debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pedro José Rodríguez Zárate, presta sus servicios personales a Codensa S.A. E.S.P., en razón de la sustitución patronal que operó entre ésta y la Empresa de Energía de Bogotá, a la cual se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 11 de diciembre de 1987;
(ii) que se desempeña en el cargo de «Profesional Senior Distribución»; (iii) que se acogió al régimen de salario integral, suscribiendo para ello un otrosí a su contrato de trabajo; (iii) que en la entidad existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ésta y Sintraelecol; y, (iv) que el citado señor renunció expresamente a los beneficios del texto extralegal, aunque advierte el censor, que lo hizo solo respecto al acuerdo convencional vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
Los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, gravitan en torno, a haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en forma genérica e intemporal, sin atender que dicha manifestación se circunscribió única y exclusivamente a los contenidos en el acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999.
Como el recurrente fundó su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el mismo, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar, que la renuncia realizada por el actor a los beneficios convencionales, no se restringió a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, «[…] teniendo en cuenta que si bien el texto de la renuncia hizo referencia directa a la convención vigente, interesa mencionar que en el mismo escrito el demandante extendió la decisión hacia el futuro, como se acredita con el escrito de renuncia».
Para lo que interesa al recurso, encuentra la Sala que, entre otros, acusó el recurrente la indebida apreciación de los documentos que soportaron la decisión del Tribunal, entre ellos, el otrosí al contrato de trabajo (f.° 96 del cuaderno principal) y la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 97 del cuaderno principal).
El primero de ellos, en lo pertinente, reza: Cláusula Primera: CODENSA S.A ESP se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $4.968.366oo, pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales o festivos, primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.
Cláusula Segunda: En virtud de este contrato, a partir de la fecha las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S.A. ESP. para con el TRABAJADOR se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S.A. ESP y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones. En la comunicación dirigida por el actor a la demandada, señaló: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
De otra parte, de las certificaciones emitidas por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, obrantes a folios 30 y 116 del cuaderno principal, se desprende, la afiliación del señor Rodríguez Zárate a la organización sindical, desde el 1º de diciembre de 2006, beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Codensa S.A. E.S.P. Conforme al contenido de los documentos en que apoyó su decisión el Tribunal, realmente no es posible establecer, como lo adujo el censor, la renuncia a la pensión de jubilación prevista en el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007.
Lo anterior, por cuanto, en la comunicación que dirigió el demandante a la demandada, manifestándole su intención de acogerse al régimen de salario integral, renunció expresamente al acuerdo convencional suscrito el 8 de mayo de 1998, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, no así, a aquellas que lo reemplazaran en caso de denuncia del mismo, sin que pueda extenderse el acto de renuncia, ni se derive de la respectiva comunicación, que esa era su intención; menos aún, cuando expresó allí su entendimiento respecto a que el salario integral era incompatible con los beneficios de «la citada Convención», es decir, la vigente para el periodo 1998-1999, sin extender tal incompatibilidad a futuros acuerdos convencionales, y si bien allí también quedó plasmado: «[…] En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro […]», la referencia hacia el futuro, es en cuanto a las modificaciones del régimen especial para los trabajadores remunerados con salario integral.
Además, no se previó expresamente la renuncia, exclusión o compensación de derechos, en relación con la pensión de jubilación convencional, en el otrosí suscrito entre las partes, en el que se mencionaron las prestaciones compensadas con el salario integral que estaban pactando, con indicación final de que lo hacía en general, respecto a las prestaciones legales y extralegales, sin mencionar específicamente la pensión de jubilación convencional, que es un beneficio previsional, que conforme a lo dispuesto en el art. 132 del CST modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, no es incompatible con esta modalidad salarial, debiendo pactarse expresamente aquellas prestaciones que resultaban incluidas en la misma.
Al respecto, el numeral 2º de la citada disposición, reza: 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
Por el contrario, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia n.° 115, 26 sep. 1991, rad. 2304, al resolver una acción de inexequibilidad, respecto al mencionado numeral, precisó: Esta disposición autoriza a las partes para que convengan -cuando el salario ordinario sea equivalente al menos a 10 salarios mínimos legales mensuales- el llamado salario integral que consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso.
También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo. Por lo expuesto, en efecto, incurrió el juez de la apelación, en un error ostensible de hecho, en la medida en que el juicio jurídico que extrajo a partir de la valoración probatoria realizada, lo llevó a dar al traste con la pensión de jubilación convencional solicitada por la parte actora; lo que torna innecesario avocar el análisis de la restante prueba acusada como no apreciada o indebidamente valorada.
Sobre este tópico, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse, en similares asuntos en contra de la aquí demandada, en la sentencia CSJ SL395-2018, que reiteró la SL6305-2016, al respecto se precisó: Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que se relaciona con el hecho de si por haberse pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, o si por el contrario, como lo destaca el censor, ese tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte, así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.
Lo anterior por cuanto, el espíritu del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato, más no aquellas prestaciones de naturaleza previsional, sean legales o convencionales, como sería en este caso las pensiones derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, si bien es cierto que un trabajador con salario integral no tiene derecho a prestaciones sociales, por cuanto las mismas ya se encuentran incluidas dentro de esa remuneración, ello no significa que aquellos beneficios previsionales acordados convencionalmente, también se encuentren involucrados dentro de esa modalidad salarial, pues no resulta posible confundir para estos efectos, los conceptos de prestaciones sociales y prestaciones previsionales, ya que mientras las primeras se constituyen en los beneficios adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajo por los servicios que este le ejecuta, las segundas son aquellas contingencias que amparan la invalidez, la vejez o la muerte, bien se trate de las establecidas legalmente o las que se acuerden en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos.
Así se dijo en la sentencia con radicación 47051 anteriormente citada. Conforme al análisis hasta aquí efectuado, resulta claro que el Tribunal cometió el yerro fáctico que se le endilga, al tener por acreditada la renuncia a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Codensa S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, así como la incompatibilidad entre el régimen de salario integral al que se acogió el actor y la exclusión de los beneficios de la Convención, toda vez que como se razonó, ninguna de esas conclusiones fue acertada, razón por la cual, se incurrió en una aplicación indebida del art. 132 del CST subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 467 del CST, entre otros.
Igualmente se evidencia en los razonamientos del Tribunal, una interpretación errónea del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, que regula lo concerniente a la libertad de asociación, en la medida en que entendió, que cuando un trabajador cobijado por el régimen de salario integral se afilia a una agremiación sindical que tiene pactada una convención colectiva de trabajo con el empleador, ninguno de los beneficios allí consagrados puede aplicarse a quien se encuentra cobijado por aquel; intelección que no se acompasa con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia n.° 115, 26 sep. 1991, rad. 2304, al resolver la acción de inexequibilidad del num. 2° del art. 132 del CST subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990.
Por ende, los cargos prosperan, y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación del demandante, en adición a las consideraciones anteriores, se precisa que, en su condición de afiliado a Sintraelecol (f.° 30 y 116 del cuaderno principal), a Pedro José Rodríguez Zárate, le es aplicable el beneficio pretendido, previsto en el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Codensa S.A. E.S.P. y el sindicato, con vigencia 2004-2007, aportada al proceso en términos de ley - f.° 156 a 194- (art. 469 CST), que consagra: Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicios en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad […] Cumple a cabalidad el recurrente, con los requisitos de la citada norma para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en su literal a), toda vez que se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1991, acreditó 20 años de servicio a la demandada el 11 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que se vinculó el mismo día y mes del año 1987, y ocupaba el cargo de «Profesional Senior Distribución», para la fecha de presentación de la demanda -10 de marzo de 2008 (f.° 57 del cuaderno principal)-, además, arribó a los 50 años de edad el 12 de noviembre de 2002, hechos aceptados en la respuesta a la demanda.
Debe advertirse, que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios dada la multiplicidad de regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad, por ello, se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones»; sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
En consecuencia, en el presente evento procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en atención a que la convención colectiva de trabajo 2004-2007, de conformidad con el art. 61, y según los efectos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 191 del cuaderno principal), y el demandante cumplió el último de los requisitos, es decir, el concerniente al tiempo de servicios, el 11 de diciembre de 2007.
Hay lugar entonces a ordenar el reconocimiento pensional, precisando la Sala que, como el disfrute del derecho a la pensión de jubilación convencional está supeditado al retiro del servicio del trabajador, tal reconocimiento se condiciona y se hará exigible, una vez se produzca su desvinculación de la demandada. En cuanto a la pretensión de pago, a título indemnizatorio, de una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde la fecha de negativa del derecho pretendido y hasta el momento del reconocimiento efectivo, resulta improcedente, pues no se acreditaron perjuicios que den lugar a la respectiva indemnización y el actor, en su condición de trabajador, debió recibir la respectiva remuneración salarial.
En similares términos lo advirtió esta Corporación, respecto a idéntica pretensión, en la sentencia CSJ SL395-2018, en la que indicó que «[…] no es de recibo fulminar la condena tendiente a imponer como «indemnización» el pago del retroactivo desde la fecha en que el trabajador reunió los requisitos convencionales para lograr la prestación, porque como bien lo advirtió el juez de primer grado, los mentados perjuicios morales y materiales a que alude el recurrente no se encuentran probados en el plenario.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión de jubilación convencional, para en su lugar, condenar al pago de la prestación, a partir del momento en que se produzca su desvinculación de la accionada. Finalmente se precisa que se mantendrá la absolución respecto a las demás pretensiones.
Costas en la alzada a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ZÁRATE contra CODENSA S.A. E.S.P. En sede de instancia, resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2009, para en su lugar, CONDENAR a CODENSA S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ZÁRATE, de la pensión especial de jubilación prevista en el literal a) del art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraelecol, con vigencia 2004-2007, a partir de la desvinculación laboral del trabajador a la accionada.
Respecto a las demás pretensiones se mantiene la absolución. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Con impedimento OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00