Micelio
SL3705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salad. Ducongostlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3705-2022 Radicación n.° 88036 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Caicedo Alonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a partir del «cumplimiento SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88036 de los 45 años de edad», junto con las mesadas pensionales adeudadas «desde el 01 de Febrero de 2.005» y adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 1 de febrero de 1960 y labora al servicio de Cristalería Peldar SA desde el 4 de junio de 1977, empresa en la que desempeña actualmente el cargo de «Electricista de 2 - Electricista de 1%, durante el cual está expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Indicó que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba más de 17 años de cotizaciones y que Colpensiones a través de Resolución GNR 386058 de 30 de noviembre de 2015, le negó la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, decisión que confirmó en actos administrativos GNR 88267 de «29 de marzo de 2.01» (sic) y VPB 24165 de 3 de junio de 2016, en los que resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra aquella negativa, actos administrativos con los que quedó agotada la vía gubernativa».

Sostuvo que la entidad pensional no adelantó las acciones de cobro contempladas en la Ley 100 de 1993 para obtener de su empleador Cristalería Peldar SA, el pago de las cotizaciones especiales ordenadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. SCLIOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88036 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión, los recursos interpuestos, sus decisiones y, el agotamiento de la «vía gubernativa». Precisó que la prestación reclamada no procedía, porque el afiliado jamás efectuó aportes «con la tarifa de alto riesgo, lo que indica en primera instancia que nunca realizó actividades de tal categoría» y, resaltó, que el hecho de laborar en una empresa o en una industria en la que algunas funciones o sustancias empleadas hayan sido catalogadas de alto riesgo, no implica que todo el personal que trabaja en la misma esté expuesto de manera directa y permanente a aquel.

Agregó que no estaba en la obligación de efectuar acciones de cobro teniendo en cuenta que el empleador en ningún momento se sustrajo de la obligación de efectuar los aportes correspondientes, por lo que, si el empleador no reporta las actividades de alto riesgo y no efectúa cotizaciones con las tarifas de tal categoría, se sobreentiende que el trabajo no correspondió a aquellas actividades, máxime cuando su historia ocupacional tampoco acredita ni demuestra la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88036 de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 228-243 cuaderno del juzgado) En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, el a quo dispuso vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a Cristalería Peldar SA (f.° 274), empresa que aceptó la fecha de nacimiento del demandante y, su vinculación como trabajador, pero precisando que lo fue desde el 1 de julio de 1980.

Se negó a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. Señaló que el promotor del juicio nunca estuvo expuesto a oficios catalogados de alto riesgo ni a sustancias comprobadamente cancerígenas y, que siempre pagó los aportes al sistema general de pensiones conforme a las normas que regulan la materia. Manifiesta que la exposición en la empresa a las materias primas no representa un riesgo ni consecuencias adversas para la salud de los trabajadores, tal como lo ratificaron las evaluaciones e informes técnicos rendidos por el Ministerio de Trabajo, amén que se les proporcionan elementos de protección personal que mitigan los peligros que se puedan presentar en el desempeño de sus labores como mascarillas, guantes, cascos, gafas y tapones para oídos, entre otros.

En lo concerniente al asbesto, indicó que si bien fue utilizado en el proceso productivo, específicamente en SCLAJPT-10 YOU 4 Radicación n.° 88036 algunos rodillos en el área de vidrio plano, no fue ni es en sí mismo un compuesto del vidrio, sino que se utilizó con poca regularidad en una parte muy específica de la cadena productiva, siendo posteriormente reemplazado y, el proceso de ensamble y maquinado de rodillos de prensado/lamiando fue sacado de la planta de Cogua y entregado a una contratista quien realizó el proceso en forma independiente en sus propias instalaciones en la ciudad de Bogotá, por lo que mal puede afirmarse que el trabajador hubiere estado en contacto directo con dicha sustancia, pues los cargos que ha desempeñado no requerían del manejo de dicho material.

Excepcionó prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fey, la genérica (f.° 300-318 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y expidió fallo el 17 de junio de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO se desempeñó durante su vida laboral en la empresa Cristalería Peldar SA, en actividad de alto riesgo, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1977 hasta la actualidad, conforme las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA a pagar los puntos adicionales para pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88036 COLPENSIONES, por concepto de la actividad de alto riesgo realizada por el señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO en vigencia del vinculo laboral entre el 19 de octubre de 1977 hasta el momento que se verifique el retiro del sistema, conforme lo disponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas (sílice), al señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, a partir de la fecha que demuestre el retiro del sistema general de pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo en cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 arios, o con toda la vida si le resulta más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA, respectivamente, a favor de JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.

SEPTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser el mismo contrario a COLPENSIONES y en relación con sus condenas. Inconformes las demandadas, apelaron. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88036 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 11 de julio de 2019 en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, en audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar establecer que JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 1 de julio de 1980, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los puntos adicionales a cancelar por CRISTALERÍA PELDAR SA, por actividades de alto riesgo, se generan desde el 2 de junio de 1994, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Costas. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En segunda instancia sin costas dado el resultado de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante es beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo y, ii) de prosperar lo anterior, verificar la procedencia de la condena por concepto de aportes adicionales.

Para dar respuesta a aquellos interrogantes, tuvo como hechos indiscutidos que: 1.- Juan Manuel Caicedo Alonso SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88036 nació el 1 de febrero de 1960; 2.- cotizó al régimen de prima media desde el 19 de octubre de 1977 «hasta, por lo menos, el 28 de febrero de 2018» un total de 2.083,29 semanas; 3.- se vinculó a órdenes de Cristalería Peldar SA mediante contrato de aprendizaje en el oficio de electricista instalaciones mantenimiento del 4 de julio de 1977 a 30 de junio de 1980, siendo vinculado con posterioridad a término indefinido desde el 1 de julio de 1980, contrato que se encontraba vigente al momento de instaurar la presente demanda.

Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y a los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, estudió el material probatorio en aras de corroborar la exposición del demandante a un alto riesgo en las labores desempeñadas, para lo cual se soportó en la historia ocupacional, en el estudio adelantado por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992; estudio de polvos realizado por la demandada en los arios 1988 y 1994 a través del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda.; informe de evaluaciones ambientales de material particulado efectuado en Cristalería Peldar SA por la ARP Suratep en diciembre de 1996, así como las declaraciones rendidas por «Juan Manuel Caicedo Alonso», Flector Giraldo Castellanos Garzón y Julián Horacio Montatiez Africano, probanzas de las que concluyó que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar SA, son el asbesto y el sílice, los cuales a través del polvo que se expande pueden generar en los trabajadores enfermedades cancerígenas, lo que coligió de los experticios científicos que SCLA1 PT-10 V.00 8 Radicación n.° 88036 obran en el expediente y que no desconoció, ni tachó de falsos ni recriminó por error grave aquella empresa.

Señaló que al desarrollar el trabajador sus funciones en el interior de toda la compañía, «incluyendo los puntos neurálgicos de la operación como el área de materias primas, planta de arena, horno y manipulación del producto terminado en las diversas dependencias de la planta», se expuso a aquel ambiente contaminado; no obstante, precisó que al no haberse demostrado en el proceso dónde se desplegaron las actividades que realizó cuando estuvo vinculado a través de contrato de aprendizaje, esto es, entre el 4 de junio de 1977 y el 30 de junio de 1980, no se tendría en cuenta ese lapso como tiempo cumplido en actividades de alto riesgo el que, indicó, correspondió a un total de 1.920.58 semanas, con las que alcanza «el requisito esencial» para el otorgamiento de la prestación pensional -750 semanas-, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

En cuanto a la edad, manifestó que cumpliría los 60 arios el 1 de febrero de 2020, por haber nacido el mismo día y mes del ario 1960, pero en aplicación de aquella preceptiva legal, debía disminuirse en 23 arios dado el cúmulo de cotizaciones efectuadas, lo que conllevaría su cumplimiento en el ario 1997; no obstante, al no haberse retirado del servicio, la pensión especial de vejez deberá pagarse a partir del día siguiente al de su desvinculación del sistema general de seguridad social en pensiones, en un total de 14 mesadas, al haber causado su derecho en esta última anualidad, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88036 2005, razón además, por la que no había lugar a declarar prescrita ninguna de las mesadas.

Para finalizar, señaló que la obligatoriedad patronal de efectuar el aporte adicional de las cotizaciones se generó desde la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, 2 de junio de 1994, por lo que modificó la sentencia de primera instancia en tal sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva totalmente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian, en forma conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88036 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y, aplicación indebida de los artículos 2, 4, 5, 6 y, 11 del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993; 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario; 8 del Decreto 1281 de 1994 y, 9 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha que para el Tribunal « la simple exposición del demandante a alguna sustancia que "puede generar en los trabajadores enfermedades cancerígenas"» es suficiente para configurar el derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2090 de 2003 las condiciones exigidas para su causación corresponden a la exposición permanente y directa del trabajador a sustancias comprobadamente cancerígenas y «no solo potencialmente (puede generar) generadoras de cáncer», tal como lo ha sostenido esta Corporación entre otras, en las sentencias, CSJ SL035-2021, CSJ SL925-2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL10031-2014 y, CSJ SL17123-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario; 1, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994; 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto 2090 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003 y «también como SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88036 violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S.».

Afirma que a la vulneración de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Afirmar en forma contraria a la evidencia que "el demandante en la prestación de sus servicios a la empresa Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto y sílice". 2. Sostener, sin que sea cierto, que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por trabajar en "el taller de eléctrico que está adjunto al puesto de materias primas". 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la exposición a sustancias cancerígenas "afectan a toda la organización", incluyendo al demandante. 4. Dar por demostrarlo (sic), sin estarlo, que el demandante estuvo sometido a exposición o manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas durante todo el tiempo en que prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. 5.

Colegir, sin respaldo probatorio alguno, que el demandante durante su relación laboral con Cristalería Peldar S.A. estuvo en contacto cancerígenas. permanente Y directo con sustancias Como causa de los yerros refiere la mala apreciación de: la historia ocupacional del actor (f.° 61-62); estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.° 66 y SS); estudio de polvos totales y respirables en Cristalería Peldar SA elaborado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda- 1994 (f.° 95 y ss); informe de evaluaciones ambientales de material particulado efectuado por Suratep de 1996 (f.° 127 y SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88036 ss); constancia de la Universidad Nacional sobre la inexistencia del Grupo Fergusson (f.° 323); certificación de la Cámara de Comercio sobre la ausencia de registro de dicho grupo (f.° 224);

Resolución n.° 5268 de 13 de diciembre de 2016 del Ministerio de Trabajo y, prueba testimonial rendida por José Humberto Contreras Prada, Elector Hiraldo Castellanos Garzón y, Julián Horacio Montañez Africano. En punto a la historia ocupacional del demandante, manifiesta que la única conclusión a que puede llegarse es que desempeñó el cargo de labores varias entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de abril de 1982, menos de 2 años, actividades que de acuerdo con los estudios que soportaron la decisión del Tribunal, son las únicas en las que existió exposición a sustancias cancerígenas y que en ninguno otro de los cargos desempeñados «tuvo el más mínimo contacto con sustancias denominadas peligrosas, ni siguiera de manera indirecta», pues las funciones realizadas estaban relacionadas con el producto ya terminado, incluso empacado, o con el manejo de máquinas, sin que para ello tuviera contacto con la materia prima.

Acepta: Es cierto que en su trabajo de electricista el demandante tenía que desplazarse por varias o todas las dependencias de la compañía, unas posiblemente con sustancias negativas pero muchas otras libres de ellas, lo que por sí solo imposibilita la configuración del elemento de permanencia que exige el decreto 2090 de 2003, pero además sin que se pueda sostener que en esas labores tenía el actor contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas.

Puede ser (aceptado en gracia de discusión) que el demandante hubiera hecho trabajos en sitios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88036 en las que había (sic) tales sustancias nocivas, pero no trabajaba con ellas, no tenía ningún contacto y mucho menos en forma directa, tal como se puede deducir de la propia historia ocupacional en la que no aparece entre los elementos de trabajo del actor, ninguna sustancia química o de la que pudiera decirse que es cancerígena.

De otra parte, en cuanto al estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, manifiesta: «Es un documento sin firma, no se sabe quién lo hizo porque si bien hay unos nombres no existe la más mínima huella de si esas personas existen», amén que allí no se hace ninguna alusión al accionante, ni a su puesto de trabajo y, menos aún a los elementos con los que ejecutó sus labores de los que se pudiera colegir que hubiere estado sometido a tal exposición. Agrega que no tachó de falso dicho estudio «simplemente porque no constituye una prueba, no es nada desde el punto de vista probatorio, prácticamente es inexistente» y tan solo comprende el período de septiembre de 1991 a abril de 1992, esto es, 7 meses de los 40 de duración de la relación laboral, de donde no puede tenerse como demostrado ni el elemento de permanencia ni el nexo directo del actor con las sustancias allí mencionadas.

Por el contrario, sostiene que se adosaron al expediente documentos, gestos sí auténticos» emanados de la Universidad Nacional y de la Cámara de Comercio que dan cuenta de la inexistencia «de ese supuesto grupo Guillermo Fergusson», lo que hace inexplicable que el Tribunal hubiere fincado su decisión en ese documento. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88036 A continuación, se refiere al estudio de polvos realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., del que resalta, tampoco hay alusión al demandante, a su lugar de trabajo ni a las materias primas y herramientas con las que lo desempeñaba y, por el contrario, aunque allí se afirma que hay concentraciones de polvo así como riesgo para quienes trabajan con la molienda y manipulación de vidrio, el promotor del juicio trabajaba en electricidad, «con cables» y sin contacto con alguna sustancia que pueda considerarse nociva para su salud.

En lo que hace al informe de evaluaciones ambientales de material particulado, adelantado por Suratep en 1996, manifiesta que «solo puede cubrir una parte menor de la relación laboral del actor con mi mandante» lo que de plano descarta el elemento de permanencia exigido por el Decreto 2090 de 2003 y que, al igual que los anteriores, no alude al demandante, a su condición personal, lugar de trabajo, elementos y materias primas con las que trabajó, es decir, no prueba nada del supuesto trabajo del actor con sustancias cancerígenas ni del contacto de él directa y permanentemente con tales elementos dariiños».

Resalta: [ ] El Tribunal no menciona ningún documento del cual se pueda derivar que los elementos con los que trabajó el actor fueran comprobadamente cancerígenos, puesto que hay alusiones genéricas a la sílice y al asbesto (elemento que no se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88036 usa en la demandada desde hace muchos años y cuyo uso, cuando se acudió al mismo, fue siempre tangencial, circunstancial y solamente en dependencias cuyos trabajos fueran con vidrios, sea como materia prima o como elemento terminado, ninguno de los cuales atañe al demandante), pero no se precisa en qué momento o días estuvo el demandante en una dependencia en la que se trabajara con esas sustancias, lo que hace imposible saber si cualquier eventual contacto con ellas realmente se dio y si fue directo o no. De todos modos, no pudo ser permanente simplemente porque el actor cambiaba de lugar de trabajo según los requerimientos que le hicieran.

Es pertinente recordar que de acuerdo con la norma que consagra el derecho a la pensión especial de vejez (art. 3° decreto 2090 de 2003) para acceder a ella, amén de otras exigencias, se debe haber trabajado por el aspirante a la pensión, en labores en las que tenga un contacto directo y permanente con las sustancias cancerígenas, como se ha señalado repetidamente en estas explicaciones.

VIII. RÉPLICA El demandante Cuestiona, que se hubiere admitido el recurso extraordinario de casación, pues, en su decir, en la liquidación efectuada por el Tribunal se observa que calculó el interés para recurrir sobre la totalidad de aportes y no solamente sobre los adicionales sobre los que se impartió condena, amén que no luce equivocado el análisis que realizó el juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada y del que concluyó que durante toda la vigencia de su relación laboral ha estado expuesto constantemente a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que le generó un alto riesgo a su salud y, por ende, es beneficiario de la prestación pensional aquí reclamada.

La Administradora Colombiana de Pensiones - SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 88036 Colpensiones antes que oponerse a la demanda, encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal en la que «el fallador acertó en el análisis probatorio y concluyó con meridiana claridad, la realidad acontecida en el caso bajo examen y, con ello, aplicó debidamente la norm atividad correspondiente al caso concreto».

IX. CONSIDERACIONES En lo que hace a la queja alusiva al interés para recurrir en casación, corresponde señalar que no tiene asidero, en tanto el proveído en que el Tribunal concedió el recurso, como el que lo admitió en la Corte se encuentran en firme, resultando extemporánea tal inconformidad, máxime cuando su concesión devino con ocasión de un recurso de queja presentado por Cristalería Peldar SA, resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL102-2022, en el que se declaró mal denegado el recurso de casación toda vez que «su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (11 de julio de 2019), equivalía a la suma de $99.373.920, por asistirle interés jurídico para ello».

Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el demandante está vinculado laboralmente con Cristalería Peldar SA donde ha desempeñado los cargos de labores varias y electricista 2a y la y, iv) que la pensión SCUUPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 88036 especial de vejez que reclama debe analizarse a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de remitirse a la historia ocupacional del demandante, a los diferentes estudios medio ambientales realizados en la planta de Cogua de Cristalería Peldar SA, así como a las declaraciones instancia, concluyó que: recepcionadas en primera De las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar SA, es el asbesto y el sílice, los cuales a través del polvo que se expande puede generar en los trabajadores enfermedades cancerígenas, acorde con los experticios científicos que obran en el expediente y que la parte demandada no los desconoció ni los tachó de falsos, ni los señaló por error grave.

De manera que, al desarrollar el trabajador funciones que deben desplegarse en el interior de toda la compañía, incluyendo los puntos neurálgicos de la operación como el área de materias primas, planta de arena, horno y manipulación del producto terminado en las diversas dependencias de la planta, tal como se constata de la historia ocupacional visible a folio 61 y 62 del plenario; es dable concluir que el demandante en la prestación de sus servicios a la empresa Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto y sílice; circunstancia que se ratifica con el actual debate social y legislativo sobre el uso de tales componentes, al punto que se encuentra aprobada la Ley Ana Cecilia Niño, que prohibe el uso nacional del asbesto por la clara afectación de los habitantes en las cercanías y, no solo, para los que tienen contacto directo y prolongado al mismo, como lo reclama la apoderada de CRISTALERÍA PELDAR SA.

La censura atribuye a la sentencia recurrida la comisión de una serie de errores jurídicos y lácticos que apuntan a demostrar que, contrario a lo afirmado por el ad quem, el demandante no cumple con los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, al no haber estado sometido durante la prestación de sus servicios a Cristalería Peldar SA, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88036 al contacto permanente con sustancias altamente cancerígenas.

Denuncia la censura como pruebas erróneamente valoradas la historia ocupacional del actor (f.° 61-62), misma que registra la fecha de ingreso del demandante a Cristalería Peldar SA, los cargos desempeñados, la descripción de las funciones de cada uno de ellos y el sitio donde desarrolla su labor; allí se certificó que el cargo de labores varias implicaba tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales, el que realizaba en el área de zona fría; el de Electricista de 2', en el que era «Responsable por la revisión, conservación, reparación, ajuste, modificación, graduación o montaje de equipos, accesorios, redes, circuitos e instalado nes eléctricas efectuando labores de mantenimiento preventivo y correctivo necesarias para el correcto funcionamiento de las Instalaciones de la planta», y que cumplía en todas las secciones de la planta y, Electricista de 1a, en el que desempeña las mismas funciones que en el anterior pero a diferencia de aquel «Su comprende la ejecución de los trabajos más complicados de electricidad, tales como motores, trabajos con alta tensión, etc.», responsabilidad especializados o embobinado de en el que «Su responsabilidad comprende la ejecución de los trabajos más especializados o complicados de electricidad, tales como embobinado de motores, trabajos con alta tensión, etc.», en el Taller eléctrico y por todas las Instalaciones de la planta», labores que certifica el empleador, cumplió «sin exposición al calor».

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 88036 De la citada documental, lo que se puede extraer es que solamente en el cargo de labores varias estuvo expuesto a sustancias comprobadarnente cancerígenas pues allí debía cumplir »trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales», oficio en el que tan solo laboró 1 ario y 10 meses que no alcanzan a las 750 semanas de cotización exigidas por la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez especial aquí reclamada.

El reproche que se enfila en punto a la validez probatoria del estudio del Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional, por carecer de firmas, según lo señala la censura, no resulta cuestionable por la senda fáctica al tratarse de una acusación que no tiene que ver con la apreciación probatoria, es decir, no es un problema de percepción del juzgador respecto de aquella probanza, sino de razonamiento eminentemente jurídico, ataque que debió encauzarse por la senda directa.

En todo caso, si se obviara aquel reparo, la Sala observa que es un documento de carácter investigativo elaborado a iniciativa de Sintravidricol, en el cual se habla de la toxicidad de las materias primas utilizadas que ponen en riesgo la salud de los trabajadores de Cristalería Peldar S.A.; no obstante, en el mismo, no se realiza una evaluación individual a los diferentes puestos de trabajo (f.° 66-76 SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88036 cuaderno del juzgado).

El estudio de polvos realizado en la planta de Cristalería Peldar S.A. por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (f.° 95-122) si bien, precisa que los trabajadores al servicio de esta empresa se encuentran expuestos a concentraciones de polvos silíceos, también refiere que su exposición diaria no alcanza a las 8 horas y, que en algunos casos se reduce a menos de la mitad de la jornada, sin que de dicha documental pueda extraerse con certeza que los cargos desempeñados por el actor del juicio fueron de aquellos que estuvieron diaria y constantemente expuestos a tales sustancias, como lo concluye la censura.

El informe de evaluaciones ambientales de material particulado, elaborado por Suratep en 1996, en punto al oficio de Operario Labores Varias, concluyó que este es uno de los oficios en los cuales el trabajador se encuentra más expuesto a material particulado y con menos protección, (por lo que se optó por evaluarle en esta fase de la asesoría por parte SURATEP, material particulado total» (f.° 127-148 cuaderno del juzgado).

De otra parte, la Resolución 5268 de 13 dic. 2016 del Ministerio de Trabajo (f.° 396-408) confirma la decisión de archivo de la investigación adelantada en contra de la empresa ef. por cuanto conforme a los documentos obrantes en el expediente, se puede evidenciar el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales por parte del empleador CRISTALERIA PELDAR SA SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88036 [ J», lo que, antes que dar cuenta de la exposición del trabajador a sustancias comprobadamente cancerígenas lo que refleja es que en aquella sociedad no se desconoció la normatividad que busca dar protección en esas especiales materias a los trabajadores.

En lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas por José Humberto Contreras Prada, Héctor Hiraldo Castellanos Garzón y, Julián Horacio Montaiíez Africano, cuyo estudio se habilita para el presente asunto al haberse demostrado con la prueba documental que contrario a lo sostenido por el ad quem, no está plenamente acreditada la exposición del demandante a sustancias comprobadamente cancerígenas, tampoco puede arribarse a tal conclusión. Si bien es cierto, los testigos, todos compañeros de trabajo del demandante dieron cuenta de la exposición permanente del actor del juicio a sustancias como el sílice y el asbesto, entre otras, además de referir a la alta contaminación en el aire, no resultan suficientes para extraer de ellos el contacto personal y permanente durante todo el tiempo de vinculación de aquel a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues como se vio con anterioridad, tales afirmaciones resultan desvirtuadas con el restante material probatorio acompañado a los autos, amén que ninguno de los deponentes cuenta con conocimiento SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88036 técnico del que pueda extraerse con certeza tal exposición. Además de lo analizado, que resulta suficiente para la prosperidad del ataque, como lo ha enseriado esta Corte, no está por demás advertir que, no basta con acreditar que la empresa se encuentra clasificada como de alto riesgo para los efectos de contribuciones al sistema de seguridad social, sino que es necesario demostrar en el juicio que el trabajador, en particular, realmente y durante el tiempo exigido, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas para alcanzar la pensión especial de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, lo que no aconteció en el sub lite.

Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 2884-2022, en la cual se rememoró la CSJ 035-2021 y, en la que al respecto señaló: Corresponde, entonces, discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que era procedente reconocer la pensión especial para trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, en el régimen de transición. Cierto es, como lo refiere la recurrente, que en la sentencia CSJ SL035-2021, entre otras, quedó asentado que no basta que en la empresa demandada se desarrollen actividades de alto riesgo, o que la empleadora misma esté calificada como tal, pues lo realmente relevante de cara a obtener la prestación pensional especial es que el trabajador particularmente considerado haya estado realmente expuesto a ese tipo de sustancias comprobadamente cancerígenas.

Se dijo entonces: De otra parte, resulta evidente que el promotor confunde inapropiadamente las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88036 por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1 y 2 del Decreto 1281/94.

Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ 5L925-2018 y CSJ 5L14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la 5L17123-2014, 3 dic. de igual ario, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8°.

Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88036 sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: "La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 10 transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

En conclusión, acreditados como están los yerros en los que incurrió el Tribunal, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones esgrimidas en sede casacional para concluir en la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88036 del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2019.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como litisconsorte necesario a CRISTALERÍA PELDAR SA., en cuanto modificó y confirmó la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a CRISTALERÍA PELDAR SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN MANUEL SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88036 CAICEDO ALONSO.

SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I Gi JIMENA ISABEL GODOY FAJÁRDO J GE P1ÚDA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salo Mi Canela Lateral Sato is Desconiodlie r 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Godoy Fajardo Radicación n.° 88036 De: Juan Manuel Caicedo Alonso vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Peldar S.A. Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias, en esta ocasión me aparto de lo resuelto; estimo que la sentencia no ha debido casarse.

Creo que, los demás integrantes de la Sala perdieron de vista que, cuando de una acusación por la vía de los hechos se trata, a la Corte corresponde verificar si en la labor valorativa de las pruebas, el ad quem incurrió en un desafuero protuberante; de no, la sentencia continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste.

Olvidaron que el juez de la casación debe ser garante de la facultad de libre formación del convencimiento que asiste a los jueces, en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo. Es evidente que la decisión de la cual disiento, desconoció dicha potestad. Llama la atención cómo a partir de las sugerencias planteadas por la demandada descalifica sin mayores razonamientos la prueba SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88036 testimonial, al colegir que «ninguno de los deponentes cuenta con conocimiento técnico del que pueda extraerse con certeza tal exposición».

Bajo ese criterio, solo el testimonio técnico es útil, al propósito de demostrar las condiciones en que se produjo la prestación del servicio. Más o menos, una especie de prueba solemne? A mi juicio, de ninguno de los elementos de prueba examinados se desprende un desafuero factico, con entidad para desquiciar el fallo; por el contrario, al quedar demostrado que el asbesto y la sílice «a través del polvo que se expande pueden generar en los trabajadores enfermedades cancerígenas» y, tras verificar que Juan Manuel Caicedo Alonso laboró expuesto a tales partículas, lucía razonable tal inferencia, de suerte que no se abría paso su aniquilación. Fecha ut supra, JO GE PRÑ4A SÁNCHEZ Magi rado SCUUPT-10 V.00 2