CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3705-2021 Radicación n.° 84992 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMENEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Eduardo Díaz Jiménez promovió proceso contra el Ministerio de Minas y Energía y la UGPP Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 2 para que, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2013 y hasta el día en que Colpensiones reconociera la pensión de vejez y, desde esta fecha, se le pagara el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez que le reconozca el sistema; reclamó también la indexación de las mesadas adeudas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Carbones de Colombia S.A. – Carbocol S.A. - desde el 2 de abril de 1979 hasta el 20 de septiembre de 2000; que al 1 de abril de 1994 acreditaba 15 años de servicios prestados a Carbocol S.A.; que cumplió 55 años el 13 de octubre de 2013; y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rigió en Carbocol S.A. Sostuvo que, conforme a la Ley 33 de 1985 y a la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de septiembre de 2000 entre Carbocol S.A. y la Asociación de Trabajadores de Carbones de Colombia S.A. – Analtracarbocol, adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 2013; que el Decreto 520 de 2003 ordenó la disolución y liquidación de Carbocol y que en su artículo 25 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía asumiría las obligaciones de Carbocol; que su último salario ascendió a la suma de $2.284.807; y que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó que Carbocol S.A. se encuentra liquidada y, los demás dijo que no le constaban. Propuso como previa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada Ministerio de Minas y Energía, falta de título y causa para pedir y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Carbocol S.A. se encuentra liquidada y, los demás dijo que no le constaban.
De fondo propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, la falta de requisitos para acceder a la pensión convencional, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de mayo de 2018 (fl. 170), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por fallo de 8 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión convencional reclamada, a pesar de haber cumplido la edad con posterioridad al retiro del servició, es decir, en establecer si la edad era un requisito de exigibilidad o de causación y estructuración del derecho.
Aseveró que no había sido materia de controversia que «[…] el demandante se vinculó al servicio de Carbocol S.A. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000, que arribó a los 55 años de edad el 13 de octubre de 2013 […]»; y que «[…] el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, aportada con sus requisitos de validez, esto es, con la constancia de depósito oportuno folios 14 a 34 del expediente, teniendo en cuenta el certificado visible a folio 41».
Así, pasó a transcribir la cláusula 122 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Carbocol S.A. y Analtracarbocol, vigente para los años 2000-2001, de donde dedujo que la citada disposición exigía para acceder a la pensión convencional: ser trabajador, tener cincuenta y cinco (55) años de edad y vente (20) año de servicios, continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) años de servicios Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 5 prestados a Carbocol.
Al respecto, señaló que, […] como en el presente caso se tiene que el demandante nació el 13 de octubre de 1958, es evidente que al momento de su desvinculación cumplía con los requisitos de ser un trabajador activo y contar con más de 20 años de servicios, pero no con el requisito de la edad, pues para esa fecha sólo tenía 41 años, de dónde viene, que no le asistía el derecho a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, que pretende se le aplique.
En apoyo de su razonamiento señaló que esa fue la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la norma convencional en sentencia CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 35529, resaltando de manera textual lo siguiente aparte: […] al referirse tal estipulación a los “trabajadores a su servicio” y además al incorporar la expresión “hayan”, se entienda que tanto el tiempo de servicio en las entidades allí mencionadas y la edad del operario, para acceder al derecho pensional, se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral.
Asentó, en consecuencia, que del texto convencional no afloraba que ese beneficio convencional se extendiera a terceras personas diferentes a los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios a Carbocol, como lo son el personal retirado o los extrabajadores, por tanto, la edad para obtener la pensión convencional no podía cumplirse después de fenecida la relación laboral.
En ese sentido, asentó: […] así las cosas, no se erige como descabellada la postura del Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal con base en la apreciación de la cláusula convencional en comento, en el sentido de que el campo de aplicación del acuerdo colectivo objeto de estudio en materia de pensión de jubilación, esté limitado a los trabajadores activos, lo que no permite que la edad para pensionarse se pueda cumplir siendo el interesado ex trabajador.
Expuso, además, que conforme al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, aún, en el evento de que se aplicara al demandante la norma convencional, por no haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 no se configura un derecho adquirido, «[…] razón por la cual expiró tal beneficio pensional convencional, cuando sólo era una expectativa no consolidada, pues se itera, el actor cumplió 55 años de edad el 13 de octubre de 2013».
Precisó, con relación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 520 de 2003, que si bien, era cierto que allí se previó el pago de las pensiones de las personas que habían cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad, también lo era que «[…] esto sólo era aplicable a quienes no estuvieran afiliados a ninguna administradora de pensiones, tal como lo estableció la disposición y no es este el caso del demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que, a pesar de estar formulados por vías distintas, atendiendo la comunidad de objeto y al mismo fin, serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 12, 19, 21, 414, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del C.S.T.; 37 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); 13, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, 14 y 50 de la Ley 100 de 1993; 20 y 25 del Decreto 520 de 2003; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1535, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 46, 48 (1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005, incisos 1°, 4° y 5° y Parágrafo Transitorios 2° y 3°) y 58 (Art. 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1999), y 8° de la Ley 171 de 1961.
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 8 continuación: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de septiembre de 2000 entre CARBIONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOCOL S.A. – y ANALTRACARBOCOL condicionó la causación de la pensión establecida en su artículo o cláusula 122 a que los trabajadores beneficiados cumplieran 55 años de edad estando al servicio de la Empresa. 2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión establecida en el artículo o cláusula 122 de la Convención Colectiva citada benefició por igual a los trabajadores que hubieran completado 20 años de servicio aunque fueran retirados o se retiraran de la Empresa antes de cumplir 55 años de edad.
Señala como medio de prueba equivocadamente apreciado la convención colectiva suscrita el 14 de septiembre de 2000 entre la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOCOL S.A. – y el sindicato de los trabajadores a su servicio (folio 14 a 34). Para sustentar el cargo alega que la valoración efectuada por el ad quem a la cláusula convencional que consagra el derecho reclamado fue censurada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC SU-241- 2015, CC SU-113-2018 y CC SU-445-2019, mediante las cuales anuló «[…] sentencias de casación según las cuales, para tener derecho a la pensión convencional era requisito que el trabajador cumpliera la edad requerida encontrándose al servicio del empleador».
Asevera que la Corte Constitucional, al unificar la jurisprudencia sobre la materia, precisó que las formalidades Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 9 de la convención colectiva no implican que pierdan su naturaleza de fuente formal de derecho del trabajo para efectos los del artículo 53 de la Carta, «[…] por lo que deben ser interpretadas y aplicadas como tales de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Constitución Política y entre ellos, desde luego, el principio de favorabilidad».
Asevera que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las convenciones colectivas se cimienta en la obligación para los jueces de aplicar el principio de favorabilidad y someterse al derecho, en atención a la Ley y las convenciones colectivas, en ese sentido, están obligados «[…] a acoger la interpretación o aplicación de la norma convencional que resulte más favorable al trabajador, pues de no hacerlo vulnerará los principios de buena fe y confianza legítima de los trabajadores, además de violarles sus derechos al debido proceso y la igualdad».
Asevera que el artículo 122 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto transcribe, establece dos requisitos para la causación de la pensión: primero, que el trabajador haya prestado sus servicios por más de 20 años, y segundo, que el trabajador haya cumplido o cumpla 55 años de edad. Así, considera que la cláusula convencional no exige que la edad se deba cumplir cuando aún se está prestado el Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio.
Al respecto, sostiene; No dice por ninguna parte el texto convencional que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador haya cumplido los 55 años de edad encontrándose al servicio de la Empresa, como lo entendió el Tribunal Superior. Bien al contrario, la disposición convencional prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después. Pero, una vez cumplido el tiempo de servicios, el trabajador adquirirá el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no la ha cumplido.
Los tiempos verbales utilizados por la norma convencional para referirse a la edad como requisito de causación de la pensión que son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, no permiten ninguna duda al respecto. Al valerse el texto convencional, para referirse a la edad de causación de la pensión allí establecida, de os tiempos verbales “que hayan cumplido o cumplan” 55 años de edad se sirvió exactamente de las mismas palabras que ha utilizado el legislador al establecer o fijar los requisitos de causación de las pensiones de jubilación o de vejez.
Es así como el artículo 260 del C.S.T., por ejemplo, dispuso como condición para la pensión de jubilación de los trabajadores hombres la de que llegue o haya llegado a los 55 años de edad”. Destaca con relación a los tiempos verbales “hayan llegado o lleguen” al igual que “lleguen”, o también que “sirva o haya servido” y “llegue”, que al ser utilizados en la normativa pensional «[…] a nadie se le ha ocurrido pensar que para reconocer las pensiones del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, del artículo 260 del C.S.T., del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, haya sido condición la de que los trabajadores beneficiarios de esas pensiones debieran cumplir la edad encontrándose al servicio de sus respectivos empleadores», y continua explicando que, «[…] con la consecuencia insólita y absurda de que si esa edad Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 11 la cumplían después de haber dejado de trabajar habrían perdido el derecho a la jubilación».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los artículos 46, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, 1° del acto legislativo No. 1 de 2005 (incisos 1°, 4°, y 5° y Parágrafos Transitorios 2° Y 3°) y 16 del C.S.T. aplicación indebida que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los artículos 12, 16, 19, 21, 414, 467, 468, 469, 470, 476 y 467 del C.S.T.; 37 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); 20 y 25 del Decreto 520 de 2003; 14 y 50 de la Ley 100 de 1993; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1535, 1551, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Previo a la demostración del cargo, la censura aclara que este segundo cargo se plantea «Como consideración simplemente adicional al examen de la Convención Colectiva, el Tribunal también dijo que si el actor hubiera tenido derecho a la pensión convencional lo había perdido por disposición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 al no haber cumplido los 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010».
Arguye que el Tribunal, ante la falta de convencimiento sobre el derecho que le asiste a la pensión convencional, «[…] intentó respaldar su decisión afirmando que si el actor hubiese Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 12 tenido derecho a la prestación convencional lo habría perdido por disposición del Acto Legislativo N°. 1 de 2005 al no haber cumplido 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010», lo cual, a su juicio, constituye una aplicación indebida del Parágrafo 3° Transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, «[…] pues el actor no estaba comprendido en la hipótesis genérica de ese precepto normativo».
Aduce que no fue propósito del Acto Legislativo establecer la pérdida del derecho pensional para quienes cumplieran la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el tiempo de servicio exigido para la causación del derecho se acreditó con anterioridad, como tampoco se propuso autorizar un enriquecimiento sin causa a favor de los empleadores y que se apropiaran de las reservas que a 31 de julio de 2010, «[…] tuviera el patrono en su poder para pagar las pensiones convencionales que ya hubieran cumplido el tiempo de servicios pero que solo les faltara meses o días para empezar a cobrarlas».
Asegura que para los efectos del artículo 53 de la Constitución, el cumplimiento del tiempo de servicios o de la densidad de las semanas de cotización para acceder al derecho pensional, configuran un derecho, «[…] de modo que el cumplimiento de la edad no constituye lo que se ha venido en llamar un “supuesto diferido convencional”». Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias de 9 de marzo de 2.005 – Radicación 24.962, de 4 de julio de 2.012 – Radicación 39.112 Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 13 y de 15 de marzo de 2.011 – Radicación 35.647) y del Consejo de Estado (Sentencia de 13 de marzo de 2.003 – Radicación 452.601) ha señalado que el derecho a la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, cumplido el mismo, el trabajador no tiene una expectativa sino un derecho.
Plantea que, acreditado el tiempo de servicios, la pensión de jubilación constituye para el deudor una obligación a plazo, «[…] y el plazo como modalidad obligación produce el efecto jurídico de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Así lo tiene establecido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 17 de noviembre de 1.939 […] Arguye que frente al artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando se cumple el tiempo de servicios para la pensión, se adquiere un derecho y no se estará más en la hipótesis de «un contrato de trabajo en curso» o de una «situación en curso» que pueda ser modificada por una norma posterior.
En ese sentido, agrega que la modificación de la edad que puede hacer el legislador solo será posible para aquellos trabajadores que no han cumplido el tiempo de servicios o las semanas de cotización exigidos por la norma anterior para acceder a la pensión, «[…] y mucho menos si estos trabajadores, amparados en el principio de confianza legitima que les garantiza la Carta hayan dejado de trabajar o cotizar y estén solamente a la espera del cumplimiento del plazo (no Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 14 de la condición) que les permitirá empezar a cobrar su pensión».
Manifiesta que quien ha cumplido con el tiempo de servicios exigido para la pensión no se encuentra ante una expectativa, sino ante un crédito cierto a término o plazo, que ya ha ingresado a su patrimonio, pues, de lo contrario, no tendría explicación la trasmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador que fallece antes de cumplir la edad de la pensión. Asevera que el Tribunal desconoció el derecho constitucional a la igualdad al negar el derecho pensional, pues «[…] el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2.005 debe aplicarse a partir del 31 de julio de 2.010 a quienes en esta fecha no habían cumplido los 20 años de servicios (causa eficiente del derecho) pero no a quienes ya los habían cumplido y se habían retirado del servicio y sólo les faltaba llegar a la edad que era apenas una condición final de exigibilidad del derecho».
VIII. RÉPLICA DE LA UGPP La oposición replica el primer cargo asegurando que del tenor literal del artículo 122 de la convención se extrae que el derecho pensional solo procede para los trabajadores que estando al servicio de Carbocol S.A., cumplieron 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, en cualquier tiempo en entidades públicas, «[…] es decir que el trabajador que pretenda ser beneficiario de la pensión de jubilación debía Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 15 estar laborando al servicio de Carbocol al momento de reunir los requisitos exigidos convencionalmente esto es edad y tiempo de servicios».
Manifiesta que, conforme a la intención de las partes de establecer en la convención colectiva los requisitos para acceder a la pensión, su entendimiento debe darse en torno a este tipo de prestaciones, «[…] sobre las cuales se ha afirmado de antaño, por todas las altas corporaciones y sin lugar a equívocos, que los requisitos para acceder a esta prerrogativa son tiempo de servicios y edad».
Sostiene que la circunstancia de no haberse contemplado en la convención colectiva que ella no aplica a los trabajadores retirados «[…] no tiene ninguna connotación en el asunto, ya que lo importante es determinar que el empleado no reunió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, con anterioridad al 31 de julio de 2010».
Con relación al segundo cargo, advierte errores de técnica por estar dirigido a demostrar lo que se entiende por causación del derecho, «[…] así como de la excepción sobre derechos adquiridos contemplada por el propio acto legislativo […», por lo cual considera que, «[…] la vía que debió escogerse fue la de interpretación errónea y no la de aplicación indebida, que como ya se dijo es la que verdaderamente gobierna la materia».
Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que el actor no tenía un derecho adquirido, como en efecto lo determinó el Tribunal y, en ese orden, señala que: […] lo único que llevó al Tribunal a contradecir las pretensiones de la demanda fue que el actor cumplió 55 años hasta agosto de 2010, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión, que no es otra que la de jubilación, este era un requisito sine qua non para haber causado la prestación, razón por la cual no podía hablarse de que el accionante tuviese un derecho adquirido, a la luz de la jurisprudencia que transcribe el propio censor.
Expone que la prohibición del Acto Legislativo de extender los efectos pensionales de las convenciones colectivas más allá del 31 de julio de 2010, «[…] tuvo como finalidad la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual escindió pensiones que están desestabilizando el sistema por cuanto debe primar el interés general sobre el particular y extender sus efectos más del 31 de julio de 2010, es un acto ilegal además de inconstitucional».
En ese mismo sentido, afirma que «[…] los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia eso quiere decir que los derechos pensionales contenidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier otro acto jurídico solo pueden reconocerse a quienes lo causaron o consolidaron antes del 31 de julio del año 2010».
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a los reproches de orden técnico achacados por la entidad replicante al segundo cargo de la demanda de casación que se orienta por la vía directa, importa a la Sala destacar que el cuestionamiento que se hace respecto a que no debió plantear la aplicación indebida sino la interpretación errónea, por haberse encaminado su demostración a lo que se debe entender por causación del derecho y a la excepción sobre los derechos adquiridos que contempla el mismo Acto Legislativo, no resultan acertados, dado que, por la censura aducir que por estar acreditado el tiempo de servicios exigido para acceder al derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, «[…] no estaba comprendido en la hipótesis genérica de ese precepto normativo», y en consecuencia, el Acto Legislativo se aplicó a un hecho que no regula, la violación alegada no correspondía a una equivocada inteligencia respecto del contenido de la norma, sino a su aplicación indebida, como en efecto lo hizo.
Precisado lo anterior, se advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el demandante prestó sus servicios a Carbocol S.A. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000; (ii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente para la fecha de la desvinculación; y (iii) que cumplió los 55 años de edad el 13 de octubre de 2013, cuando ya no era trabajador activo de Carbocol S.A. Así pues, encuentra la Sala que el punto central en Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 18 discusión radica en determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute y, en el evento que sea lo primero, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haberse cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación, ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias SL4934-2017 y SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Ahora bien, el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 (folios 14 a 34), contentivo del derecho pretendido consagra: Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 19 “Artículo 122.- A partir de la vigencia de esta convención, CARBOCOL reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago esa pensión estará a cargo de CARBOCOL. En el momento en que el jubilado cumpla los requisitos legales para cumplir el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de seguros sociales, ISS, o de un fondo privado de pensiones, podrá optar entre ésta y la pensión de jubilación de la empresa, la que más le favorezca” Parágrafo 1°. – Los pensionados por jubilación a cargo de CARBOCOL que no posean vivienda o no hayan sido favorecidos con adjudicación anterior por la empresa, tendrán derecho a ser considerados en los planes de vivienda de CARBOCOL, en igualdad de condiciones económicas a las de los trabajadores en actividad.
Para determinar la capacidad de endeudamiento del jubilado que solicite estos préstamos, se tendrá en cuenta el monto de sus mesadas legales. Parágrafo 2°. – Los beneficios convencionales en materia de salud y educación, para los familiares de los trabajadores, se extenderán a los familiares de los jubilados a cargo de CARBOCOL en igualdad de condiciones.
Parágrafo 3°. - Para adquirir el derecho a la pensión de que trata este artículo, el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa. Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó, exclusivamente, en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores a su servicio », y que, en esa condición, «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales»; sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.
Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores a su servicio», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, esto es, siendo trabajador al servicio de la empresa, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.
Ahora, y lo que de suyo deja sin piso una alegación en contrario, lo es el hecho de que, si se hace el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conduce, pues, el parágrafo tercero de la norma extralegal consagra,que para adquirir el derecho a la pensión «[…] el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 21 Empresa», de donde resulta que la prestación fue concebida para su acceso incluyendo tiempos de servicios prestados con otros empleadores y, por tal razón, la situación laboral en que se encuentra el trabajador para cuando cumpla la edad de la pensión es la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues puede encontrarse para ese momento prestando sus servicios en otra entidad pública, oficial o semioficial.
Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, necesariamente tendría que haberse abordado la consecuencia de la reincorporación al servicio en otra entidad pública, oficial o semioficial, ya que este tiempo no podría ser desconocido para efectos de la liquidación de la prestación, a menos que, se insiste, ello hubiera quedado estipulado expresamente, lo que no sucedió en este caso.
De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, para los trabajadores a su servicio.
Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan. De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la UGPP por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO DÍAZ JIMENEZ contra MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 24 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84992 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Carlos Eduardo Díaz Jiménez Demandado: Ministerio de Minas y Energía Radicación: 84992 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que el accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma convencional que regula el asunto, disiento de algunas afirmaciones expuestas en el fallo y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto el demandante solicitó una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de octubre de 2013 comoquiera que prestó servicios por más de 15 años a la Empresa Carbones de Colombia S.A. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 20 de septiembre de 2000, y cumplió 55 años el 13 de octubre de 2013, cuando ya no era trabajador activo de la entidad.
Como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que los requisitos exigidos en el acuerdo convencional son de causación; luego, pese a que el actor cumplió el tiempo de servicio no satisfizo la edad. Radicación n.° 84992 2 Ahora, si bien de la lectura del artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional solo puede ser adquirido por los trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios y la edad, lo cierto es que no coincido con el argumento según el cual, como tal preceptiva también consagra que para adquirir el derecho «el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la empresa», la situación laboral en que se encuentra el trabajador para cuando cumpla la edad de la pensión «es la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues puede encontrarse para ese momento prestando sus servicios en otra entidad pública, oficial o semioficial».
Lo anterior dado que tal como lo ha reiterado esta Corporación el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria compete al último empleador oficial que hubiera tenido este, hasta cuando el ente de seguridad social, de ser el caso, y de acuerdo con sus reglamentos, le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual, por el fenómeno de compartibilidad pensional, corresponde cubrir al primero el mayor valor de la prestación, si lo hubiere.
En efecto, esta Sala ha explicado que si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se ha estructurado el derecho porque aún está pendiente de la edad o el tiempo de servicio, lo será dicho ente de seguridad social; pero si la afiliación al ente de seguridad social precede a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el responsable del pago de la pensión oficial lo será la caja de Radicación n.° 84992 3 previsión a la que hubiere estado afiliado o, en su defecto, al último empleador oficial, con la posibilidad de que si completa las exigencias del ISS para el acceso a la pensión de vejez, se comparta el riesgo y solo asuma el pagador oficial el mayor valor de la prestación, si lo hubiere (CSJ SL2852-2019, reiterada en la CSJSL4070-2020).
De manera que no es la situación laboral en que se encuentra el trabajador para cuando cumpla la edad de la pensión «la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues en realidad, conforme lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, es el último empleador oficial, quien debe otorgarla, y reunidos los requisitos para la de vejez, estará a cargo de la entidad solo el mayor valor, si lo hubiere.
En estos términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Carlos Eduardo Díaz Jiménez Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Radicación: 84992 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaró mi voto, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, toda vez que el actor no acreditó los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la prestación que reclama, no comparto algunos de los argumentos expuestos en el fallo.
En el sub lite, el actor reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de octubre de 2013, con fundamento en que laboró por más de 15 años en la Empresa de Carbones Colombia S.A. -2 de abril de 1979 a 20 de septiembre de 2000- y, cumplió 55 años el 13 de octubre de 2013, data para la cual ya no era trabajador activo de la entidad.
Las pretensiones del demandante fueron negadas en ambas instancias, en tanto los requisitos de tiempo laborado y edad consagrados en la convención eran de causación y el Radicación n.° 84992 2 actor no demostró el cumplimiento de la segunda exigencia estando al servicio del empleador. Ahora, si bien comparto la conclusión relativa a que el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000- 2001 estableció como requisitos para acceder a la prestación que los trabajadores acrediten, al momento del retiro, el tiempo de servicios y la edad, disiento del argumento según el cual, como tal precepto también exige que para adquirir el derecho «el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la empresa», la situación laboral en que esté el trabajador cuando cumple la edad de la pensión «es la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues puede encontrarse para ese momento prestando sus servicios en otra entidad pública, oficial o semioficial».
Lo anterior, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la obligación de reconocer el derecho pensional le corresponde al último empleador oficial, quien, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si medio la afiliación al ISS, deberá continuar asumiendo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la de vejez.
Ello, porque conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, si la afiliación precede la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el responsable del pago de la pensión oficial lo será la caja de previsión a la que hubiere estado afiliado o, en su defecto, al último empleador oficial, con la posibilidad que, si completa las exigencias del ISS para Radicación n.° 84992 3 el acceso a la pensión de vejez, se comparta el riesgo y solo asuma el pagador oficial el mayor valor de la prestación, si lo hubiere.
Mientras que, en caso que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se ha estructurado el derecho, porque aún está pendiente de la edad o el tiempo de servicio, lo será dicho ente de seguridad social (CSJ SL2852-2019 y CSJ SL4070- 2020). Así, la obligación en el reconocimiento de la prestación depende de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales precede o es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que que no es la situación laboral en que se encuentra el trabajador para cuando cumpla la edad de la pensión «la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación».
Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha ut supra. Magistrado