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SL3705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 69416 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3705-2019 Radicación n.° 69416 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO SAA PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería jurídica a la doctora KARINA VENCE PELÁEZ, identificada con tarjeta profesional n.° 81.621 del CSJ para que represente los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, según el poder que obra a folio 48 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES FEDERICO SAA PAZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara el restablecimiento de la mesada pensional, a partir de septiembre de 2007, en la cuantía que venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución n.° 893 del 14 de agosto de 2007, al no haberse cumplido el debido proceso administrativo, hasta que el Juez natural del proceso decida sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución que revoca; que se pagaran, las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la Resolución n.° 893 de 2007 hasta que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional que, a la fecha de presentación de la demanda es de $48.583.604,70; que se condenara a la accionada a reintegrarle, con indexación, las diferencias dejadas de cancelar, desde septiembre de 2007 a la fecha en que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional, tomando como base el IPC vigente al momento de efectuarse el pago; que se declarara que no está obligado a reintegrar la suma de $30.607.871,45 ordenada en el artículo 3° de la Resolución n.° 000062 del 29 de enero de 2010 y que se condenara en costas.

Narró, que estuvo vinculado como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura; que mediante Resolución n.° 01220 del 31 de agosto de 1979, se le reconoció pensión de invalidez, al cumplir los requisitos convencionales; que en cumplimiento de sentencia del 27 de abril de 1994, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso el pago de un reajuste a la pensión de jubilación y las diferencias adeudadas, a través de las Resoluciones 706 y 1031 de 1994.

Adujo, que por reclamación que hizo, FONCOLPUERTOS, en la Resolución n.° 1102 del 26 de mayo de 1995, reajustó la pensión de jubilación por un error respecto de la liquidación ordenada por la Ley 4ª de 1976; que los reajustes ordenados en las Resoluciones n.° 706 y 1031 de 1994 y la 1102 de 1995, se aplicaron sin haber incurrido él en actos dolosos o que implicaran mala fe en el trámite de su reconocimiento.

Expuso, que 12 años después, el coordinador general del área de pensiones grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 893 del 14 de agosto de 2007 y, sin mediar el debido proceso administrativo, revocó la Resolución n.° 1102, mediante la cual se había ordenado unos reajustes a la mesada pensional, al acceder a reclamación por incorrecta liquidación de la Ley 4ª de 1976, disminuyéndole la pensión mensual a $2.264.217,35.

Afirmó, que la entidad accionada señaló en la Resolución n.° 893 de 2007, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez, que suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por ese servidor.

Relató, que no fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n.° 893 de 2007, que dicho proceso incluyó la Resolución n.° 1102 de 1995, mediante la cual se creó una situación jurídica concreta y, por ende, desconoce qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su caso.

Manifestó, que solicitó, mediante oficios del 12 de febrero de 2009, copia del documento del análisis que hiciera el GIT de la mesada pensional, indicando todos los incrementos legales aplicados a cada año, a partir de la fecha en que adquirió la calidad de pensionado; que la demandada, en Oficio GPSPC-ASNP-IP-335, indicó el valor de la pensión, solo a partir de 1989, con sus incrementos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, hasta el año 2009, sin indicar como se realizaron los incrementos de la Ley 4ª de 1976.

Adujó, que en el año 2008, el coordinador general del área de pensiones grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 001059 del 31 de julio y unilateralmente, sin mediar debido proceso administrativo, revocó la Resolución n.° 1031 de 1994, mediante la cual se le había ordenado unos reajustes a la mesada pensional, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1994, disminuyendo por segunda vez la pensión a $2.189.144,16.

Refirió, que la entidad accionada también expone en la Resolución n.° 1059 de 2008, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General Nación, Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez, que suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este, al haberse acogido a sentencia anticipada, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se dispuso declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, adicionando además que la sentencia del 27 de abril de 1994, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Contó, que tampoco fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, por lo tanto, tampoco tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n.° 1059 de 2008, que dicho proceso incluyó también la n.° 1031 de 1994, mediante la cual se creó una situación jurídica y concreta, desconociendo a la fecha qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su situación. Expresó, que en el año 2010, se expidió la Resolución n.° 000062 de 2010 y de manera unilateral, sin debido proceso administrativo, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se revocó la n.° 706 de 1994, mediante la cual se habían ordenado unas diferencias adeudadas, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1992, disponiendo que se debe reintegrar la suma de $30.607.871,45; que la accionada señala en el Acto administrativo 1059 de 2008, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, que a través de la sentencia del 15 de julio de 2004, revocó la proferida en primera instancia. Hizo saber, que desconocía la providencia penal condenatoria y disciplinaria contra el Juez por no haber tramitado el grado jurisdiccional de consulta, así como contra el apoderado que no defendió los intereses de la Nación en el recurso de apelación, ni solicitó oportunamente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ni tramitó acción de repetición contra funcionario alguno de la entidad demandada, conductas que no le son imputables.

Dio a conocer, que como el grupo interno de trabajo, señaló que los Actos administrativos 893 de 2007, 1059 de 2008 y 62 de 2010, son de ejecución de un fallo judicial, estos no indican quién debía reintegrar, en qué cuantía, en qué forma y en qué plazo suma alguna, que permita, con certeza jurídica, considerar que se está ante un acto de ejecución; que las providencias judiciales sobre las que se sustentan las anteriores resoluciones, no contienen la orden de disminuir la mesada pensional, ni que deba reintegrar la suma de $30.607.871,45.

Refirió, que los reajustes que disminuyeron su mesada pensional, se aplicaron sorpresiva y súbitamente, sin que aquel grupo realizara al menos un procedimiento mínimo previo a la expedición de las Resoluciones 893 de 2007, 1059 de 2008 y 62 de 2010 (artículos 2°, 3°, 14, 28, 34, 35, 74 CCA), con respeto al precedente constitucional sobre el debido proceso administrativo; que no autorizó por escrito los reajustes ordenados, ni existe orden judicial que haya revocado o declarado nula o ilegal las 706 de 1994, 1031 de 1994 y 1102 de 1995; que tiene 84 años de edad y es sujeto de especial protección del Estado y agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 10, cuaderno de primera instancia en relación con los f.° 114 y 115, ibídem ).

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que tuvo el accionado con la empresa portuaria, la calidad de pensionado del demandante; lo dispuesto en las Resoluciones 706 de 1994 y 1031 de 1994, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación y diferencias adeudadas y el reajuste de la pensión de jubilación, mediante la 1102 de 1995 y lo señalado en la 893 de 2007, en relación a que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación; así como lo referente al oficio dirigido por el actor del 12 de febrero de 2009, lo señalado en el acto administrativo 1059 de 2008, en cuanto que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, revocando la sentencia de primera instancia y lo concerniente al agotamiento de la reclamación administrativa.

Manifestó, que al accionante se le reconocieron unos incrementos pensionales, a través de resoluciones a las que le fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos por orden de un Fiscal en proceso penal y, posteriormente, esos actos administrativos fueron declarados ilegales por un Juez de la República, no quedándole otro camino diferente que, mediante acto de ejecución del GIT, desmontar los actos y sus incrementos; que es imposible solicitar autorización al demandante para dar cumplimiento a una orden judicial.

Sostuvo, que los actos que el accionante pretende cobren vigencia, como son los 706 de 1994, 1031 de 1994 y 1102 de 1995, fueron objeto de investigación penal y les fueron suspendidos los efectos jurídicos y económicos por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica, estructura de apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS, Despacho primero, dentro del sumario n.° 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, mediante la Resolución del 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado; que, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, declaró sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, que incluyen las resoluciones mencionadas.

Explicó, que las Resoluciones 893 de 2007, 1059 de 2008 y 000062 de 2010, constituyen actos de ejecución, porque se procede como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado el reconocimiento irregular de prestaciones económicas; que esos actos no finiquitan una actuación administrativa de revisión integral de pensión, que se inicie o hubiese iniciado de oficio, conforme a lo previsto en dicha ley y de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003; que el GIT o la demandada no actuaron a modo propio, sino en cumplimiento de una orden judicial, que se encuentra ejecutoriada, siendo una conclusión apenas lógica, que al estarse acatando una decisión de la Fiscalía, no se puede predicar un actuar oficioso.

Adujo, que las disposiciones consagradas en la Ley 4ª de 1976, son claras en relación con el cálculo anual de los reajustes pensionales e, igualmente, en su oportunidad, estos incrementos fueron los aplicados a las pensiones de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, toda vez que los decretados por Foncolpuertos, para la reliquidación de las pensiones, aludiendo a un fallo del Consejo de Estado sin fecha, no corresponden a lo dispuesto por dicha ley.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó los Actos administrativos 706 de 1994, 1031 de 1994 y 1102 de 1995 fueron declarados ilegales por un Juez de la República; las Resoluciones 893 de 2007, 001059 de 2008 y la 000062 de 2010, son actos de ejecución y se ajustan a la constitución y a la ley; la mesada pensional que percibe el actor se ajusta a la Constitución y a la ley; imposibilidad jurídica de solicitar indexación; carencia de causa para demandar, falta de jurisdicción, inexistencia de derecho adquirido, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 142 a 156 y 162 a 164, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 28 de mayo de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que FEDERICO SAA PAZ, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 001220 del 31 de agosto de 1979, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de septiembre de 2007, esto es, antes de la expedición de la Resolución 00893 del 14 de agosto de 2007 y 001059 del 31 de julio de 2008, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada por la señor GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor FEDERICO SAA PAZ a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución No. 00893 del 14 de agosto de 2007 y 001059 del 31 de julio de 2008, y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencia que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte considerativa. […].

(f.° 245 y 246, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2014, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó la de primer grado y absolvió. Consideró, que debía determinar si procedía el restablecimiento al actor del pago completo de las mesadas que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n.° 0893 de agosto 14 de 2007 y, en su defecto, estudiar la viabilidad de las condenas impuestas por el a quo, para que éste siga disfrutando de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 4ª de 1979 (sic).

Dijo, que eran referentes de su decisión, el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, el artículo 6° del Decreto Ley 1689 de 1997, el Decreto 2111 de 1998, la Ley 1159 de 2007, la Ley 797 de 2003, « la sentencia de marzo 10 de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo radicado 4807-02 », la sentencia CC C-835-2003 de la Corte Constitucional y la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

Sostuvo, que en el presente caso no fueron puntos de discusión lo siguientes hechos: i) que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y que por reunir los requisitos convencionales, se le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución n.° 01220 del 31 de agosto de 1979; ii) que FONCOLPUERTOS, a través de la 1102 del 16 de mayo de 1995, reajustó la pensión bajo el considerando de un error respecto a la liquidación ordenada por la Ley 4ª de 1976 y, iii) que la demandada, conforme al Acto 0893 de 2007, suspendió los efectos jurídicos de la resolución anterior y, con la n.° 1059 del 31 de julio de 2008, nuevamente ajustó la mesada del accionante.

Adujo, que este no demostró la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales se le reconoció su mesada pensional; que la parte accionada había actuado de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el concepto de la Procuraduría General de la Nación, cuando determinó que había que reajustar la mesada pensional a 192 pensionados de la empresa Puertos de Colombia, por estar éstas por encima del tope contemplado en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; que no había que pedirle el consentimiento al actor para revocar el acto administrativo, toda vez que este fue expedido de manera ilegal, según lo admitió el director general de dicha entidad, suscribiente de las resoluciones; que, de contera, esa actuación declarada ilegal por la justicia penal, por lo que es inexistente dicho acto administrativo.

Aseveró, que el reajuste realizado por la accionada en la Resolución n.° 1059 del 31 de julio de 2008, se halla acorde con las disposiciones legales vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, en lo relativo a su tope máximo, según el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 (f.° 256 a 258 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, que condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que, en sede de instancia, confirme esta (f.° 6°, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la violación de la ley sustancial, por vía directa, de los artículos 14, 28, 34 35, y 74 del CCA; 29, 83, 85 Constitucional; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

XXVI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Aduce, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el caso del actor está inmerso en las circunstancias y hechos frente a los cuales cabe válidamente producir la revocatoria del acto, al considerar « la posibilidad que tienen las entidades de seguridad social de revocar unilateralmente y sin consentimiento del afectado las pensiones cuando las mismas se han reconocido sin el cumplimiento de los requisitos o con documentación falsa que fue exactamente el caso del actor »; que de ese precepto, se puede colegir con facilidad que la revocatoria que se autoriza, se refiere a pensiones reconocidas irregularmente, de tal manera que si bien la Nación asumió el pago de una pensión de invalidez reconocida por la antigua Empresa Puertos de Colombia, por lo que no hay duda que su pago proviene del tesoro público, también es verdad, que dicha prestación, si bien puede activar el pluricitado artículo 19, no se observó y sobre ello no hubo discusión, que la misma haya sido adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento o con documentación falsa; que al respecto nada se debatió en el juicio laboral.

Argumenta que, ciertamente, la preceptiva en comento se refiere también a cuando se ha reconocido indebidamente una prestación económica, por lo que podría acomodarse la situación planteada de la concesión de unos reajustes pensionales por las Resoluciones 1102 de 1995 y 1031 de 1994, al caso sublite, pero frente a la excepción de no contar con el consentimiento del titular del derecho subjetivo, para que la administración pueda proceder a la revocatoria del acto, cuando es evidente la existencia de medios ilegales en la producción del mismo, como es caso de autos, donde no se desconoce la decisión penal y cuando es el mismo sindicado, el señor Luís Rodríguez, que se somete a sentencia anticipada, aceptando todos los cargos en el sentido de que su actuar fue contrario a la ley; que el trámite a seguir en estos eventos, no realizado por parte de la administración y no observado por el fallador de segundo grado, ha señalado también la doctrina, es el siguiente: […] respecto de la revocatoria como recurso o de la revocación como instrumento de la administración, e incluso de la revocatoria sin beneplácito previo, siempre deberá generarse una actuación administrativa, donde se brinde la totalidad de garantías establecidas en el CCA y en el art. 29 constitucional.

El art. 74 señala; “para proceder a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el art. 28 y concordantes de este código ”. Alude a la sentencia CC C-835-2003, para advertir que el Colegiado desconoció que el estado de derecho está precisamente para proteger y dar un trato diferenciado a quienes actúan bajo el amparo de la presunción de buena fe, pues justamente en momentos críticos es cuando mayor exigencia se produce frente al servidor público, para que haga imperar el respeto al debido proceso, en favor de quien adquirió inicialmente un derecho de buena fe, basado en acto administrativo expedido por funcionario público, que se supone actúa conforme a derecho.

Concluye, que resulta incuestionable que el Tribunal desconoció sin reparo alguno, de forma arbitraria y por demás ilegal e inconstitucional, normas de orden público, como son los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA, desconociendo principios constitucionales que informan las actuaciones administrativas, contenidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución, específicamente los que hacen relación al debido proceso (f.° 6 a 10 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la violación de la ley sustancial por vía directa de los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA; 29, 83, 85 Constitucional; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

XXVI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo XXVI en la Declaración Americana de Los Derechos del Hombre; 8° y 9° en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Denuncia como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Dar por establecido contrastado contra la evidencia, que lo que ocurrió en el presente caso es que el reconocimiento pensional se realizó sin el cumplimiento de los requisitos o con documentación falsa. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante no fue parte del proceso penal realizado por la Fiscalía General de la Nación. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante cuya profesión no es derecho solicitó a la entidad demandada explicaciones de la manera como se había liquidado en su caso la Ley 4ª de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandada nunca explicó al actor en que consistió en su caso, la manifiesta ilegalidad de la Resolución 1102 de 1995 en la liquidación de la Ley 4ª de 1976.

Expone que esos errores son fruto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Oficio del 12 de febrero de 2009. Rad. 003449 (f°.103) 2. Oficio GPSPC-ASNP-IP 335 del 30 de abril de 2009 (f°.104-105). 3. Resolución de acusación dictada el 6 de julio de 2007 dentro del proceso No.2044 adelantado contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Y de la indebida apreciación de las siguientes: 1. Resolución 0893 del 14 de agosto de 2007 (f.° 71 a 90) 2. Resolución 01059 del 31 de julio de 2008 (f.° 92 a 97). Asevera, que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar indebidamente las Resoluciones 0893 del 14 de agosto de 2007 (f.° 71 a 90 del cuaderno de primera instancia) y la 01059 del 31 de julio de 2008 (f.° 92 a 97 ibídem ), pues en ninguna de ellas se sustenta que la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución n.° 1220 de 1979 (f.° 11 ibídem), haya sido adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento, o con documentación falsa; que al respecto nada se debatió en el juicio laboral, esto es, si dicha prestación fue reconocida irregularmente.

Plantea, que no hay discusión de que las Resoluciones 1102 de 1995 y 1031 de 1994, como lo sustentara la Colegiatura, fueron objeto de investigación penal, frente a la excepción de no contar con el consentimiento del titular del derecho subjetivo, para que la administración pueda proceder a la revocatoria del acto; que no observó el Colegiado que en el presente caso no se generó por la entidad demandada una actuación administrativa, donde se le brindara la totalidad de garantías establecidas en los artículos 14, 28, 34 y 35 del CCA y en el artículo 29 constitucional, desconociéndose flagrantemente el artículo 74 del CCA.

Dice, que en el presente caso, no advirtió el fallador de segunda instancia, que no existe prueba en la que conste que fue parte del proceso penal, que debatió la ilegalidad de la Resolución 1102 de 1995, que fue incluida en la investigación de la Fiscalía General de la Nación, al haber reconocido unas diferencias de mesadas pensionales dejadas de cancelar por concepto de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, como consta en el considerando 7° de la Resolución 893 de 2007 (f.° 71 a 90 del cuaderno de primera instancia).

Manifiesta, que la falta de dicho conocimiento por parte suya, lo llevó a que solicitara, mediante Oficio del 12 de febrero de 2009, radicación 00349 (f.° 103 ibídem ), a la coordinación del área de pensiones grupo interno de trabajo para la pensión del pasivo social de puertos de Colombia, que con […] el objeto de constatar y establecer el valor real y efectivo de su pensión” se le remitiera “certificación donde consta el análisis o comportamiento de mi mesada pensional, a partir de la fecha que adquirí mi status de pensionado de la citada empresa, hasta el mes de agosto de 2008, con sus correspondientes incrementos legales aplicados cada año a mi mesada pensional, especialmente teniendo en cuenta lo establecido en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 ”, Lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal; que, sin embargo, la entidad demandada, al contestar la petición mediante, Oficio GPSPC-ASNP-IP-335 del 30 de abril de 2009 (f.° 104 a 105 del cuaderno de primera instancia), tampoco observado por el Tribunal, guardó silencio y no indicó cómo había aplicado en su caso los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, que era precisamente lo que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso n.° 2044, pues solamente señaló cómo fueron los incrementos de ley a partir de 1990, como se evidencia en dicho oficio.

Expresa, que la Colegiatura se equivoca al considerar que, Es evidente entonces que lo que se persigue en este proceso por parte del actor es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron ilegalmente otorgados mediante Resolución 1102/1995”, pues lo que está en discusión es que “(…) el Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que ANTES DE PRIVAR A ALGUIEN DE UN BIEN JURÍDICO DEBE HABER UNA ACTUACIÓN DEL ESTADO QUE NUNCA PUEDE IMPLICAR RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Pues es cosa distinta que, como consecuencia de la vulneración del debido proceso, se deba restablecer el derecho conculcado, por no poder hacerse uso de la revocación como recurso o de la revocación como instrumento de la administración e, incluso, de la revocatoria sin beneplácito previo, conclusión a la que debió llegar el Tribunal (f.° 10 a 14 ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, por compartir normas de su proposición jurídica, argumentos de sustentación y finalidad. La demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una pieza procesal de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el caso, todo ello en el marco del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la Constitución. Además, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, en la sentencia CSJ SL8626-2014, la Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL, 17 de may. de 2011, rad. 42037. Se alude a lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación de ilegalidad de la sentencia de segundo grado, en procura de su anulación, tiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, los cuales no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

En cuanto al primer cargo, a pesar de estar dirigido por la vía directa, esto es, la eminentemente jurídica, que no admite discusiones sobre aspectos fácticos y probatorios de la segunda sentencia de instancia, termina planteándolas en lo relativo: i) a que dentro del plenario no había quedado demostrado que la pensión de la impugnante hubiese sido « adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento, o con documentación falsa »; ii) a que para la expedición de las Resoluciones «1102/1995 y 1031 de 1994» no se contó « con el consentimiento del titular del derecho subjetivo para que la administración pueda proceder a la revocatoria del acto».

En la sentencia CSJ SL739-2018, la Corte señaló lo siguiente, en torno a la deficiencia formal que se le ha identificado al primer ataque: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Además, como consecuencia de lo anterior, el impugnante incurre en el error técnico subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

En efecto, a la par con los dos cuestionamientos de orden fáctico y de pruebas que se le acaban de identificar al cargo, no obstante estar enderezado por la senda directa, en él también se proponen, ahí si en armonía con esta, reparos jurídicos a la sentencia de segunda instancia, en punto de no haber atendido los límites que tiene la administración pública para revocar sus propios actos, conforme los artículos 29 de la Constitución y 74 del CCA, con sujeción al debido proceso administrativo y al principio de buena fe.

Al respecto, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.- En el segundo cargo, el recurrente acusa la providencia del Tribunal «[…] por vía indirecta por aplicación indebida del art. 19 de la Ley 797 de 2003 que llevó a la violación de la ley sustancia por vía directa de los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo», entre otros, con lo cual incurre en la misma equivocación técnica antes discernida pues, al tenor de lo visto, en un mismo ataque, la impugnación no puede acusar al segundo fallo de violar directa e indirectamente la ley sustancial, así se refiera a disposiciones diversas, pues el examen de cada una de esas trasgresiones del orden legal, exige que el acudiente al recurso extraordinario la formule en cargos separados, dada la entidad conceptual propia, que cada una detenta, según lo tiene también decantado la Corte, como se constata en la sentencia CSJ SL4220-2018, que itera que «no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado».

Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque aduce que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución de acusación dictada el 6 de julio de 2007, dentro del proceso penal n.° 2044, adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, cuando en realidad ese juzgador si lo hizo pues, si se repara, el fundamento central de la sentencia de segundo grado, precisamente se cimienta en que la parte accionada había actuado de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el concepto de la Procuraduría General de la Nación, cuando se determinó que había que reajustar la mesada pensional a 192 pensionados de la empresa Puertos de Colombia, por estar éstas por encima del tope contemplado en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y que no había que pedirle el consentimiento al actor para revocar el acto administrativo, toda vez que este fue expedido de manera ilegal, según lo admitió el director general de dicha entidad, suscribiente de las resoluciones, actuación declarada ilegal por la justicia penal.

En cuanto a la indebida apreciación de las Resoluciones 0893 del 14 de agosto de 2007 (f.° 71 a 90) y 01059 del 31 de julio de 2008 (f.° 92 a 97), de las que dice la censura que, El Tribunal incurre en error de hecho al apreciar indebidamente […] pues en ninguna de ellas se sustenta que la pensión de invalidez reconocida al señor Federico Saa Paz mediante la Resolución 1220 del 31 de agosto de 1979 a folio 11 haya sido adquirida sin el cumplimiento de las normas convencionales vigentes en la época de su reconocimiento, o con documentación falsa, a no dudar además, que al respecto nada se debatió en el juicio laboral, esto es, si dicha prestación fue reconocida irregularmente.

Se tiene que revisado el fallo cuya legalidad se cuestiona, en parte alguna manifestó lo que pretende hacer ver la acusación, pues el Tribunal simple y llanamente se limitó a hacer mención a dichos actos administrativos, sin entrar a realizar disquisición alguna sobre los mismos, concerniente con que son contrarios a convención colectiva de trabajo alguna o son fruto de documentación falsa, por lo que se equivoca cuando afirma, a partir de esos presupuestos, que fueron apreciados indebidamente, por dicha autoridad judicial.

Por último, en relación con el fondo de las dos acusaciones, atinente a la revocatoria, por parte de la administración, sin autorización del impugnante, de los actos administrativos que reajustaron su pensión, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3237-2015. En el citado proveído, agregó: Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte, del 7 de julio de 2010, radicación 36707, donde se sostuvo lo siguiente: «Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418». «La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley».

Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión”. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO SAA PAZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00