Radicación n.° 52766 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3705-2018 Radicación n.° 52766 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA TINJACA ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR de la ESE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS-, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. Se reconoce personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, con T.P. n.° 19417 del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Tinjaca Escalante, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; que la accionada fue una intermediaria laboral que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.
Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, en forma solidaria. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Cooopsanjosé, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, desde su vinculación hasta el 13 de marzo de 2008, en el cargo de enfermera, y posteriormente, a Caprecom EPS «[…] en la misma clínica Francisca (sic) de Paula Santander», desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la cooperativa.
Sostuvo, que como trabajadora en misión, cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de «[…] 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. 7.p.m. a 7 a.m.», de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que Caprecom sustituyó, mediante un convenio, a la ESE Francisco de Paula Santander, tanto en la operación de la clínica del mismo nombre, como en la prestación de los servicios de salud, pero que era esta última la propietaria de la clínica y de los elementos de trabajo donde prestaba sus servicios.
Indicó, que devengó como último salario la suma de $1.205.327 mensuales, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS, y le era entregado a través de Coopsanjosé; que durante todo el tiempo que duro la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.
Advirtió, que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, y a la vez requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, «[…] para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado (sic) en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria (sic) del art. 13 del decreto 24 de 1998 ».
Finalmente, afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que era beneficiaria, por extensión, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander. La ESE Francisco de Paula Santander, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el objeto social de Coopsanjosé; indicó que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre la demandante y la ESE, ya que no se demostró subordinación o dependencia, ni el cumplimiento de horarios por parte de la ex trabajadora.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica. Por su parte, Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la demanda; afirmó que la actora se asoció a la cooperativa mediante el convenio de trabajo asociado n.° 0208, por lo que nunca se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo; que la cooperativa no enviaba trabajadores en misión, pues los servicios que prestaba se realizaban mediante procesos que se encontraban debidamente establecidos en los estatutos cooperativos, y tampoco daba órdenes a sus asociados, toda vez que ellos solo estaban obligados a cumplir los protocolos reconocidos por la OMS; finalmente, aclaró que fue la demandante quien manifestó su voluntad de retirarse y mediante solicitud pidió la devolución de sus aportes sociales.
En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA. Caprecom EPS en Liquidación, también se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta, y que a la demandante no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, por todo el tiempo servido, ni la indemnización moratoria, toda vez no tenía ningún vínculo laboral con ella.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA (sic) UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE LUS STELLA TINJACA ESCALANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – EN LIQUIDACIÓN- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JULIO 1 DE 2004 HASTA MARZO 14 DE 2008 Y A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO, INICIANDO CON CAPRECOM EL CONTRATO PRESUNTO EN MARZO 15/08 A FEBRERO 26/09 CUANDO TERMINARA LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DECLARANDO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE AUSENCIA DE PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN, LLAMADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA DE PAGO Y/O COMPENSACIÓN, LA DE AUSENCIA DE PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN DENOMINADA CAPACIDAD PARA SER PARTE, FALTA DE LA CONDICIÓN DE SERVIDOR O EMPLEADO PÚBLICO Y/O FALTA DE LA DEMOSTRACIÓN EN SUB-JUDICE Y POR LAS DEMANDADAS COOPSANJOSE Y CAPRECOM EPS QUE SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.
SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSE DE CUCUTA – COOPSANJOSE- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS RESPECTIVOS QUE PRESTO EL SERVICIO PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE LUZ STELLA TINJACA ESCALANTE, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) $5.608.788,oo POR CESANTÍA DESDE JULIO 1/04 A FEBRERO 26/09. b) $58.393.649,oo POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS HASTA FEBRERO 26 DE 2009. c) $615.000,oo POR INTERESES SOBRE CESANTÍAS. d) $2.449.500,oo POR PRIMAS DE SERVICIO CONVENCIONAL DESDE JULIO 1 DE 2004 A FEBRERO 26 DE 2008. e) $2.410.654,OO POR VACACIONES DESDE JULIO 1 DE 2004 A FEBRERO 26/09. f) SANCIÓN MORATORIA DE 24 MESES A RAZON DE UN SALARIO MENSUAL (si) DIARIO DE $40.177,57 CONTADOS DESDE FEBRERO 26 DE 2009 A FEBRERO 26 DE 2011, POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME AL ART. 65 DEL C.S. DEL T. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todos los sujetos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, revocó la decisión, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar, que el problema jurídico se centraba en determinar si entre la actora y la cooperativa demandada, y solidariamente Caprecom y la ESE Francisco de Paula Santander, existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, «[…] fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada».
Analizó las deponencias de Elvia Esperanza Moreno Villamizar y Elva Jacinta Rivera Granados, y expresó: «[…] los testimonios allegados al plenario son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de trabajo Asociado COOPSANJOSE».
Corroboró el anterior aserto, con los documentos aportados por la parte actora en la demanda vistos a folios 6 a 110. Hizo referencia a la Ley 79 de 1988, artículo 70 que estableció el concepto de las cooperativas de trabajo asociado; citó, in extenso, la sentencia CC C-211 de 2000, para demarcar la relación entre las CTA y sus miembros; también trascribió los artículos 3°, 4°, y 59 ibídem, y sostuvo que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado eran la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, un objeto de interés social sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor, y a renglón seguido afirmó que: […] al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye allí como la actora LUZ STELLA TINJACA ESCALANTE, prestó sus servicios como enfermera en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSANJOSE” no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella […].
De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha Cooperativa, sin que la actora en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que se le estuvieran vulnerado sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM […] Consideró, que el artículo 24 del CST establecía que, se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo, que recaía sobre los tres (3) elementos esenciales «[…] que deben darse en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponde a: 1) la prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) el pago de la remuneración como contraprestación y 3) la subordinación o continuada dependencia de prestador del servicio».
Admitió, que si bien existían eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas sí estructuraba una verdadera relación laboral; lo cierto es que en el sublite no se presentaba esa situación, ya que se encontraba acreditado que el objeto social de Coopsanjosé era generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados «[…] teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud», que fue la actividad en la cual se estuvo desempeñando la actora, como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente con Caprecom EPS.
Estimó, que los servicios prestados por la demandante no permitían establecer la presunción de subordinación con la ESE, en los términos del artículo 24 del CST, puesto que entre la Empresa Social del Estado y la Cooperativa de Trabajo Asociado, se había celebrado un contrato de prestación integral de servicios de salud; especialidad que comprendía su objeto social, con capacidad administrativa, logística y de autogobierno; que igualmente entre la ESE y Caprecom se firmó un contrato de prestación de servicios para atender, con el personal de Coopsanjosé, distintas unidades, como la Clínica Cúcuta, y los CAA,s de Pamplona, Atalaya y Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander.
Concluyó, que no era posible afirmar que la cooperativa demandada fungía como intermediaria, para soslayar el principio de contrato realidad y así evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el personal contrato, toda vez que la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la misma «[…] y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «[…] se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia» Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/90; Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; y los Arts. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».
En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajustaba a lo estipulado por la misma norma, ni al actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo. Concluyó, que la sentencia impugnada violó las normas enunciadas «[…] al imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba […], cuando en realidad le corresponde a la parte demandada acreditar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual no hizo».
VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la Sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó: […] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.
(Subrayas externas) Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.
(subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato verbal de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º.
De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTE Y CAAA GIRON de Santander personal de apoyo, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. (folios 41 a 45 ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM E.P.S. (F. 202 a 213). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía la demandante (F.66 a 110), y los testimonios (F 267 a 270), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM E.P.S., por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 116 a 124); la contestación a la demanda por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.º 155 a 175), y de Caprecom EPS (f.° 220 a 228); las pruebas documentales que obran a folio 41 a 110 del cuaderno del juzgado; el testimonio de Elvia Esperanza Moreno Villamizar (f.° 267 a 268 del cuaderno del juzgado), y de Elva Jacinta Rivera Granados (f.º 269 a 270 del cuaderno del juzgado).
En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar cada uno de los errores endilgados al Tribunal. Insistió en la deficiente interpretación del artículo 24 del CST, para lo cual era suficiente analizar los documentos de folios 66 a 110, el memorando del 2 de febrero de 2006 que figuraba a folio 51, y los testimonios de Elvia Esperanza Moreno Villamizar y Elva Jacinta Rivera Granados; dijo que con ello quedaba probado que la demandante prestaba un servicio en forma personal, cumplía un horario en turnos diurnos y nocturnos, recibía órdenes de su empleador Coopsanjosé y era supervisada por la ESE Francisco de Paula Santander; por ende, no le correspondía demostrar los demás elementos del contrato de trabajo, ya que se debía dar aplicación a la presunción legal consagrada en el mencionado artículo.
Señaló, que el oficio que reposaba a folio 59, por medio del cual la cooperativa dio por terminada su vinculación, permitía deducir claramente que prestaba sus servicios como trabajadora en misión para la ESE y luego para Caprecom, de lo contrario, no tendría sentido que se le comunicara la terminación del contrato entre Coopsanjosé y la operadora Caprecom.
Sostuvo, que la relación laboral del 1° de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, se encontraba demostrada con la contestación a los hechos 1° y 3° de la demanda, por parte de Coopsanjosé; que esta realidad estaba ratificada con el documento mediante el cual la ESE le comunicó la terminación de su vinculación el 30 de junio de 2004; que dichos extremos no fueron objetados por las demandadas.
Afirmó, que si el Tribunal hubiese apreciado en su integridad los contratos suscritos entre las demandas, hubiese concluido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, es decir, la remisión del personal humano para la prestación de servicios asistenciales de salud; que ello evidenciaba la intermediación laboral, con el agravante de que las instalaciones donde prestó sus servicios y los instrumentos de trabajo eran propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander.
Manifestó que, de los testimonios recepcionados se desprendía que la actora cumplía un contrato de trabajo a favor de la demandada, y que esta tenía conocimiento de dicha circunstancia, «[…] en razón que los jefes inmediatos como representantes del empleador le impartían órdenes». IX. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: Respecto de la demanda (f.° 116 a 124); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 155 a 175) y de Caprecom EPS (f.° 220 a 228); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro cuál era el objeto de la controversia: «[…] determinar si entre la actora y la cooperativa demandada, y solidariamente Caprecom y la Ese Francisco de Paula Santander, existió un contrato de trabajo, o si, por el contrario, fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada».
En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda; las oposiciones o contradicción que ejercieron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia; luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto, teniendo en cuenta las apelaciones interpuestas por los sujetos procesales, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso Los documentos obrantes a folios 41 a 110, contienen los siguientes elementos probatorios: A folios 41 a 45, el contrato celebrado entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, el 28 de junio de 2004, cuyo objeto es la « Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo »; de estos acuerdos contractuales el recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.
Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura el censor, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato.
A folio 46, milita la Circular n.° 004 del 3 de mayo de 2004, dirigida por el Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, a los contratistas civiles, para que conformaran cooperativas y demás agremiaciones de profesionales, porque a partir del 1° de abril de 2004, no se celebrarían contratos de prestación de servicios con personas naturales.
Esta prueba no tiene incidencia en la decisión del Tribunal, si se tiene en cuenta que la actora prestó sus servicios a Coopsanjosé, a partir del 1° de julio de 2004. A folios 47 a 110, se agregaron las diversas novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la cooperativa, y algunas directrices de la ESE, relacionadas con la coordinación de los servicios de urgencias pediátricas, asistencia a conferencias de capacitación, socialización de normas de bioseguridad y manejo integral de residuos sólidos.
Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado a Coopsanjosé, no como subordinado bajo contrato de trabajo, sino como asociado sujeto a los reglamentos cooperativos de aquella; además, el hecho de estar sujetas a una coordinación interna de la ESE, para algunos aspectos puntuales, no desnaturaliza, per se, el trabajo cooperativo en la especialización de servicios de la salud.
En sentencia CSJ SL1089-2018, en un asunto de contornos similares, dijo la Sala al respecto: […] En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
La Circular n.° 011 del 26 de febrero de 2009 (f.° 59), dirigida por la representante legal de Coopsanjosé a todos los trabajadores asociados de dicha CTA, les indicó que se había recepcionado por parte de la IPS Caprecom, oficio donde se le informaba a la cooperativa «[…] la finalización del contrato suscrito para la prestación de los servicios por procesos en la instalación de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta»; que por tal motivo los invitaba a acercarse a las instalaciones de Coopsanjosé con el fin de adelantar los respectivos trámites administrativos para el motivo de la referencia, y que dicha terminación incluía «[…] hasta el día 26 es decir quienes se encuentren agendados para laborar en el horario de las 19:00 del día 26 hasta las 07:00 del día 27 deberán laborar la jornada completa con el fin de no afectar la prestación del servicio de salud».
La referida misiva no conduce a evidenciar alguno de los errores de hecho endilgados por la recurrente, puesto que, al estar afiliada a una cooperativa de trabajo asociado, se supeditaba a las actividades propias del objeto social, a través de los contratos que se llegasen a celebrar por parte del ente cooperativo, con empresas públicas o del sector privado del área de la salud.
En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, con la cual el recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.
Al margen de lo anterior, como se advirtió en la sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
(Subrayas fuera del texto). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ESTELLA TINJACA ESCALANTE, contra, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR de la ESE, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS-, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00