Micelio
SL3704-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

£1- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sala N Deseassistlia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3704-2022 Radicación n.° 92436 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RODRIGUEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92436 administrado por Colpensiones y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, para que Colpensiones actualizara su historia laboral.

Solicitó condena en costas (fls. 2 a 26). Precisó que nació el 13 de diciembre de 1957 y cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 14 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 2004, hasta reunir 1165.57 semanas; que en esa última fecha solicitó su traslado a la AFP Porvenir S.A., pero esta no le informó acerca de las implicaciones de tal cambio, ni le brindó un comparativo sobre las ventajas y desventajas de su decisión, pese a que conocía el estado de sus aportes y su base salarial; y que esa ausencia de asesoría profesional y completa, persistió a lo largo de su vinculación al RAIS.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «error de derecho no vida el consentimiento», inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación, el número de semanas cotizadas en el RPM y el traslado a Porvenir S.A. Adujo que no le constaba la información y asesoría suministrada por esa administradora.

Recalcó que, en cualquier caso, no era posible prever o vislumbrar la situación pensional de la demandante al momento de su traslado al RAIS (fls. 100 a 110 y corregida a folio 168). Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para SCLAJPI-10 V.00 2 5. Radicación n.° 92436 pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

Aceptó la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas y el traslado. Adujo que sus asesores estaban capacitados para orientar al actor y, en efecto, le suministraron la información necesaria para su traslado, acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento. Recalcó que el demandante decidió su traslado de manera informada y consciente, al punto que suscribió el formulario de afiliación; y que, desde tal vinculación hasta la fecha, ha puesto a su disposición todos los medios requeridos para mantenerlo al tanto del estado de sus aportes y demás materias propias del servicio (fls. 133 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 181 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO al régimen de ahorro individual con solidaridad del 18 de noviembre de 2004, con fecha de efectividad 1 de enero de 2005, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. [a] trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de SCLA] PT -10 V.00 3 Radicación n.° 92436 gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO a COLPENSIONES.

Para ello se concede el término de un (1) mes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El resultado del análisis de las apelaciones de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, fue la revocatoria de la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió a las convocadas al proceso, con costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda (fls. 215 a 237).

Fijó su competencia en discernir si era procedente ((declarar la nulidad de la afiliación del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad». En lo fundamental, razonó que i) si bien es libre y voluntario, el acto de afiliación es de adhesión y está regulado por la ley, por lo que se descarta su naturaleza contractual; ii) la escogencia de un régimen pensional, en particular ((tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional»; iii) no es posible concretar una expectativa SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 92436 pensional al momento de la afiliación o el traslado, ni señalar cuál escenario sería más conveniente para el afiliado, porque no son comparables los parámetros para acceder al derecho en cada régimen; iv) los afiliados al sistema no ostentan un derecho adquirido sobre pensiones futuras, que no se han causado; y que y) «las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».

Agregó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 contempla sanciones de multa e ineficacia de la afiliación apara que el interesado realice una nueva», cuya imposición es de competencia de las autoridades administrativas; que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 previó las consecuencias a cargo de las AFP «por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes».

Adicionalmente, en virtud del principio de legalidad, no puede acudirse a la analogía para extender dichas sanciones a casos no contemplados, ni «aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionanteo. Tampoco, puede acudirse a estatutos diferentes, como el civil o el comercial, porque las normas mencionadas constituyen el único marco de referencia para la protección del derecho a la libre elección de régimen pensional.

Añadió que: Por lo expuesto resultado sustentado afirmar: Que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92436 cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respeCtiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.

Consideró que, a la luz de ese marco doctrinario que esbozó, olas pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores», en tanto quedó acreditado ola fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo. SCLAIPT-10 V.00 6 7"" Radicación n.° 92436 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13-b, 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993, en consonancia con los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994.

Sostiene que el juez colegiado de instancia tergiversó e incluso «moduló aspectos que ya había recogido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral». Con ello, explica, el Tribunal ignoró las consecuencias que se derivan del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, según la época en que se produjere el traslado, en los términos explicados en la sentencia CSJ SL1452-2019.

Asegura que fue equivocado el entendimiento dado a la sentencia CC C-086-2002, porque en esa oportunidad la Corte Constitucional «se encargó de verificar el concepto y características del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y el derecho que le asiste a los afiliados al sistema al traslado de los bonos pensionales», temática muy diferente a la aquí tratada.

De ahí que el juez plural no podía apoyarse en ese precedente para inferir que «la escogencia•del régimen no tenía incidencia con el valor de la mesada pensional distanciándose de su propio enunciado». Que así ocurrió también con la sentencia CC C-956- 2001, que se ocupó de la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de cara a los regímenes exceptuados.

SCLAJ PT-10 V.00 7 Radicación n.° 92436 Insiste en que dichos fallos no guardan correspondencia con la protección de la libertad de afiliación al sistema, ni con las consecuencias de la falta de asesoría e información para proceder al cambio de régimen, que eran los problemas centrales de esta controversia. En ese orden, concluye que la sentencia gravada carece del «rigor jurídico que debe contener una decisión judicial, no pudiendo extractar algunos aspectos de ciertos fallos y no ser revisados en su integridad para dar a entender que existe un comprendimiento amplio frente al tema que se está poniendo de presente».

Recuerda que a la luz de los precedentes de esta Sala y de acuerdo con la etapa en que se concretó el traslado, lo mínimo a cargo de la AFP era «una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgo de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia del régimen de transición para el caso de prima media y la eventual pérdida de beneficios pensionales».

Explica que esto era obligatorio, en desarrollo del derecho a la libertad de escogencia y de alas garantías constitucionales mínimas irrenunciables, lo cual es abiertamente contrario a lo expresado por el Juzgador al afirmar que no se trataba de asuntos constitucionales sino de aspectos eminentemente legales». Considera que el razonamiento del juez plural contraría la finalidad y el espíritu del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que en ningún momento reserva su aplicación a las autoridades administrativas.

Explica que si se transgreden SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 92436 garantías mínimas irrenunciables, «constituiría un contrasentido que las mismas sólo puedan ser garantizadas por las entidades públicas a través de formalidades sustanciales, esto es, actos administrativos constitutivos de sanciones pecuniarias», insuficientes para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social.

Remata: La exégesis aplicada por cuenta del sentenciador de segunda instancia en relación con las normas sustanciales denunciadas, no resulta acertada, pues no existe una sola disposición normativa que se ajuste a su particular visión jurídica de lo que debe contener el deber de información desarrollado desde el espectro constitucional hacia la órbita legal pues lo que se está decidiendo a través de estos juicios y que quedó acreditado se trata del futuro de un trabajador que ha aportado al sistema durante toda su vida y no clama una dádiva súbita de la administración sino que sea resarcido el derecho que fue quebrantado por cuenta de la Administradora de Pensiones encartada y una vez restaurado su derecho, no queda otra vía que sea restituido hacia la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues en lo único que tiene razón la autoridad judicial en el fallo atacado es que existen dos regímenes pensionales, sólo pudiendo retornar al inicial.

WI. RÉPLICA Porvenir S.A. arguye que el cargo «no tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno»; que, en cambio, el análisis del Tribunal fue amplio y abarcó «diferentes aspectos del sistema de pensiones», para edificar su decisión de revocar la sentencia condenatoria de primer grado. Colpensiones esgrime que el Tribunal no se equivocó al colegir «que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante y para ello validó que la información que el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92436 mismo demandante aportó contara con vocación probatoria y no se tratara de simples afirmaciones en el sentido que no había recibido la asesoría en cuanto a las desventajas del traslado».

Dice que la norma llamada a gobernar el litigio es la vigente al momento de la afiliación, de suerte que por la fecha en que ello ocurrió, no se le puede imponer a la AFP el deber de allegar soportes de información no previstos en el ordenamiento. VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el actor nació el 13 de diciembre de 1957 y cotizó al extinto ISS entre el 14 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 2004, hasta reunir 1165.57 semanas; y que en esa última fecha solicitó su traslado a la AFP Porvenir S.A., efectivo a partir del 1 de enero de 2005.

En lineas gruesas, el Tribunal fundó la decisión impugnada en su visión sobre la naturaleza y condiciones del traslado de régimen pensional. Además de descartar cualquier incidencia constitucional, recordó que era un acto de adhesión y se limitaba a la escogencia de un sistema de protección pensional, sin posibilidad de que la AFP anticipara escenarios comparativos con el régimen que el afiliado se propuso abandonar, menos pensar en derechos consolidados al amparo de este último.

Así mismo, expuso que el articulo 271 de la Ley 100 de 1993 solo tiene alcance administrativo, en orden a sancionar SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92436 con multa a quien obstruya la libertad de escogencia de régimen pensional; también, procura facilitar el perfeccionamiento de la afiliación, sin que el juez laboral pueda apalancarse en su contenido para pronunciarse como lo hizo el a quo.

Enfatizó que, si la AFP había generado perjuicios, las consecuencias eran las previstas en el Decreto 720 de 1994, que no eran imponibles a Colpensiones, porque no participó ni influyó en la decisión del afiliado El impugnante deplora que con el planteamiento descrito, el juez colegiado de instancia se llevara de calle la sólida y pacífica doctrina de esta Corporación, en punto a la procedencia de la ineficacia del traslado cuando la decisión del afiliado no informada. es fruto de una voluntad ilustrada o Sin preámbulos, se impone acotar que los argumentos labrados por el Tribunal fueron amplia y contundentemente desvirtuados en las recientes providencias CSJ SL655-2022 y CSJ SL1499-2022.

Conforme las enseñanzas vertidas en estos precedentes, el Tribunal ignoró que la información que precede a un traslado de régimen debe ser precisa y suficiente. Se trata de un elemento esencial para pregonar libertad en la toma de la decisión y supone, naturalmente, un nivel de conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento; así mismo, el deber de ilustración sobre las consecuencias del traslado corresponde a la AFP, en condiciones de suficiencia, calidad y oportunidad, lo cual acompasa con la regla de inversión de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 92436 la carga de la prueba a favor del afiliado, inobservada por el ad quem.

Así mismo, fue un desacierto considerar que el articulo 10 del Decreto 720 de 1994 es apto para corregir los efectos del actuar deficiente de las AFP, en los casos de traslado sin suficiente orientación. Como también lo explicó la Corte en las decisiones antedichas, tal norma «reglamenta el articulo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», sobre la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP, así como las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social en materia de organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones.

Debe recordarse, además, que dicha norma se encuentra dentro del capitulo que se ocupa de la organización de los promotores de productos y servicios, por lo que de ella OTO] se puede derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado» (ibídem).

Así las cosas, igual que se concluyó en las sentencias memoradas, queda en evidencia que el juez de apelaciones incurrió en error al confundir las regulaciones propias del deber de suministro de información y las consecuencias por su incumplimiento, con la que se ocupa de la responsabilidad de los intermediarios o de los promotores porque, aunque sin SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 92436 duda, (I ) también permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, ( ) en todo caso son temáticas diferentes».

La Sala tampoco comparte la imposibilidad de imponer cargas a Colpensiones a propósito de la declaración de ineficacia del traslado, por el hecho de que esta no hubiera participado ni influido en la decisión del afiliado. En sentencia CSJ SL655-2022, se discurrió: [ ] la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el articulo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a titulo de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.

Menos, es admisible predicar que en esa época, las Administradoras no contaban con elementos para brindar la información necesaria al momento del traslado. En sentencia CSJ SL1688-2019, se ilustró sobre ese periodo en particular: [ ] no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la etapa de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFPs desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todas las etapas, sin perjuicio del grado de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92436 intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFPs brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. En esa oportunidad, también se indicó que lo esperado al momento de migrar N( ) no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual»; en especial, porque las Administradoras, como expertas en el aseguramiento, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional.

De regreso al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la Sala no desconoce que aquel alude a las competencias sancionatorias y administrativas de los Ministerios del Trabajo y de Salud. Empero, bien ha explicado la Corte que ello no excluye la posibilidad de que en el marco del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el juez del trabajo tenga en cuenta ese referente legal para adoptar decisiones de cara a la vulneración del derecho a elegir libremente el régimen pensional, pues no puede perderse de vista que, «lo que verdaderamente es importante para estos casos, es que en ella se establece la consecuencia jurídica de la falta [al] deber de información ( ) que no es otra que la afiliación queda sin efecto, lo que implica jurídicamente su SCLA]P1-1.0 V.00 14 JI Radicación n.° 92436 ineficacia» (CSJ SL1499-2022).

Contrario a lo que consideró el fallador de segundo grado, aquello no es producto del fraccionamiento de la norma, menos de acudir al ordenamiento comercial o civil en forma inconsistente. Se reitera que el articulo 271 ibídem prescribe la ineficacia como consecuencia directa de la afectación de la libertad de escogencia de régimen, lo que hace innecesario acudir a otros instrumentos normativos, sin perjuicio de que, al no existir norma expresa que regule sus efectos y solo para ese propósito, se acuda al articulo 1746 del Código Civil, como lo ha enseriado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL4360-2019).

Corolario de lo expuesto, las conclusiones del juez colegiado de instancia fueron desacertadas, en tanto estuvieron inspiradas en criterios abiertamente equivocados acerca del marco legal y jurisprudencial que gobierna el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Nada diferente lo llevó a considerar que no le era dable sostener la condena, sobre la base de que Colpensiones no participó en el acto de traslado, y el demandante no demostró los perjuicios generados por las demandadas.

Por consiguiente, se casará la decisión de segunda instancia, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Sin costas. SCLLOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92436 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las inconformidades de Porvenir S.A. se circunscriben a que i) el formulario de afiliación aportado al expediente es prueba suficiente de la asesoría que brindó al demandante, conforme las exigencias legales vigentes al momento del traslado; y ii) no es posible ordenar la devolución de los gastos de administración, sin generar un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

En su recurso de apelación, Colpensiones coincide con el primer planteamiento. Para resolver el primer cuestionamiento, basta reiterar que Porvenir S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal administradora gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, cierta y veraz al demandante (CSJ SL1688-2019).

Además, la firma del formulario de vinculación aportado al proceso (fl. 58), no constituye prueba concreta de la ilustración que el citado fondo debió suministrar al demandante, como la Corte lo ha explicado profusamente (ibídem). Por tanto, se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz.

Importa acotar que el efecto jurídico de la falta de SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 92436 información es la ineficacia del traslado, tal como lo impuso el a quo. Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. La jurisprudencia tiene definido que lo anterior, obliga a la AFP receptora a devolver los gastos de administración, comisiones y cualquier otro concepto generado con ocasión de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

Con esto, la Sala desestima el segundo punto de inconformidad, como quiera que, evidentemente, no se trata de un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, como lo pregona Porvenir S.A. Ahora bien; con cargo a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos de la cuenta individual y los valores correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92436 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021).

En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, en grado jurisdiccional de consulta, también cumple precisar que esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

Lo expuesto, es suficiente para concluir que la sentencia de primer grado será confirmada, a excepción del numeral segundo, que será modificado en los términos antedichos. Costas en segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92436 Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la decisión proferida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos. También, a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. SCLA3 PT-10 V.00 19 Radicación n.° 92436 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNFZ immC3iLF JIMENA ISIBErtiort FAJARDO 4 w\--)—e7 12(tAtADA SANCHE y SCLAPT-10 V.00 20