Micelio
SL3704-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 00958 de 1996Decreto 958 de 1996Ley 270 de 1996Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3704-2021 Radicación n.° 83755 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO GUERRERO ZAMORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Guerrero Zamora promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 7 de junio de 1996, mediante la cual se dio por terminada la relación laboral, por «tener como base normas absolutamente nulas, situación que Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 2 determina la existencia de vicios en el consentimiento, por error de hecho sobre la especie del acto u objeto del contrato».

En virtud de ello, solicitó que se condene a la entidad territorial demandada al pago de los aportes parafiscales, a salud, ARL y pensión, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de este auxilio, «todos los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo», las primas legales y extralegales, salarios, vacaciones, prima de vacaciones, «todas las indemnizaciones moratorias» desde el 7 de junio de 1996, fecha en que se celebró la conciliación, hasta la fecha.

De igual forma, solicitó su reintegro al cargo o a uno de mejor categoría, en razón a que no se le notificó el último pago de los aportes a seguridad social, los perjuicios materiales, fisiológicos y morales y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, reclamó que en caso de que no se acceda a la nulidad del acta de conciliación, se declare que el Departamento no cumplió con los siguientes compromisos laborales derivados del plan de retiro voluntario y de la terminación del contrato de trabajo: seguro de vida, guardería «Cunditos», afiliación a Coopserfun, auxilio educativo, asistencia médica y odontológica, programas de servicio de adaptación laboral, recalificación profesional, conformación de microempresas, créditos para microempresas, líneas de crédito, taller de alternativas de inversión, reubicación laboral y consultas.

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo anterior, reclamó que se condene al Departamento de Cundinamarca al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «por no cumplimiento de los anteriores compromisos laborales, a los cuales tenía pleno derecho el aquí demandante, exigibles desde el 7 de junio de 1996 y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia», los perjuicios materiales, fisiológicos y morales y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, informó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Secretaría de Agricultura de la Gobernación de Cundinamarca desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 7 de junio de 1996; que desempeñó el cargo de «Chofer II» con un salario promedio mensual de $350.000. Aseguró que fue obligado a acogerse a un plan de retiro voluntario previsto en el Decreto 958 de 1996 y que en virtud de ello terminó su vinculación laboral.

Agregó que se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca - SINTRACUNDI-, y que la convención colectiva estuvo vigente durante toda la relación laboral. Que mediante Ordenanza 01 de 1996 se facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para realizar una reestructuración en la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Económico y Agricultura de la Gobernación de Cundinamarca, y, en consecuencia, se expidió el Decreto 958 de 1996 mediante el cual se creó una Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 4 nueva causal de terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, sin tener competencia para ello.

Indicó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad 250002325000200209813, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 declaró la nulidad del referido Decreto 00958 de 1996. Que lo anterior conlleva igualmente que se anule la celebrada por él y la entidad demandada el 7 de junio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral, dado que se sustentó en normas que fueron declaradas absolutamente nulas.

Ello, a su vez, trae como consecuencia que el contrato de trabajo inicial se encuentre vigente, razón por la cual la accionada le adeuda los conceptos laborales reclamados. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la decisión del Consejo de Estado respecto a la nulidad del Decreto 958 de 1996 y la fecha de terminación del contrato laboral del actor en virtud de un plan de retiro voluntario y del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que el demandante no fue obligado a acogerse al plan de retiro, por el contrario, su decisión fue libre tal como consta en el acta de conciliación celebrada entre las partes, en la cual se dio por terminado el Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato por mutuo acuerdo.

Aclaró que la Gobernadora de Cundinamarca sí tenía competencia y facultades para expedir el Decreto 958 de 1996 como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 2016, que modificó la decisión anterior de esa corporación de fecha 4 de abril de 2002 que había anulado la Ordenanza 01 de 1996. Resaltó que la terminación del contrato de trabajo no se soportó directamente en la Ordenanza 01 de 1996, sino en la voluntad de quienes suscribieron la conciliación. Por tanto, la declaratoria de nulidad de su artículo 3 no afecta la decisión tomada en el acta de conciliación. Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, opera la prescripción respecto de las pretensiones del actor, puesto que transcurrieron más de tres años desde la finalización del vínculo el 12 de junio de 1996.

Finalmente propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2018, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido, absolvió a la parte accionada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 6 presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.

El colegiado estableció como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes. Precisó que no había discusión en cuanto a los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre las partes vigente desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 7 de junio de 1996 (folio 135); ii) que en audiencia de conciliación celebrada el 7 de junio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante expresamente aceptó acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido en los términos del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996 y que; iii) en virtud de tal acuerdo conciliatorio, al demandante le fue otorgada una bonificación por mera liberalidad equivalente a $9.731.067, además de beneficios adicionales como un seguro de vida, el derecho a utilizar una guardería, la afiliación a una cooperativa de servicios fúnebres, auxilios educativos y asistencia médica, entre otros.

Explicó que el fundamento legal del plan de retiro voluntario fue el Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, expedido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, por medio del cual se autorizó el ofrecimiento de este plan de retiro con el reconocimiento de una bonificación. Refirió que esta última norma departamental (ordenanza) fue Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 7 declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril del 2002 y en razón a ello perdió su fuerza de ejecutoria.

Sin embargo, contrario a lo señalado en la demanda inicial, tal circunstancia no constituye un hecho que dé lugar a invalidar las conciliaciones celebradas con anterioridad a dicha declaratoria, tal como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, indicó que la conciliación celebrada entre las partes goza de plena validez, como quiera que para la fecha de su celebración la entidad demandada tenía plena facultad para ofrecer el plan de retiro voluntario.

Para sustentar este argumento recordó varios apartes de la decisión CSJ SL 31 may. 2004, rad. 22649. Agregó que en el proceso se acreditó que, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, el Consejo de Estado declaró fundado el recurso de súplica presentado por la entidad demandada contra la decisión de nulidad proferida el 4 de abril de 2002, y por tanto la modificó en el sentido de negar las pretensiones de la parte demandante (folios 102 a 119).

Razón adicional para negar las pretensiones del ahora accionante Eduardo Guerrero Zamora. De otra parte, el Tribunal señaló que le correspondía establecer si el actor fue inducido en error en la celebración del acuerdo conciliatorio, como se afirmó en el recurso de apelación. Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, indicó que las afirmaciones de la parte actora en cuanto a este vicio del consentimiento, no fueron demostradas, pues, solamente se aportaron pruebas documentales que no informan tal situación, y no se practicaron otros, tendientes a demostrarla.

De ahí que concluyera que no estaba acreditada la existencia de vicios del consentimiento. Aclaró que para que el negocio jurídico nazca, debe mediar el consentimiento «libre, ilustrado y sano» de las partes. El artículo 1508 del CC ha establecido que el error, la fuerza o el dolo pueden viciar dicha voluntad, por lo que, si alguno de ellos queda demostrado, el contrato o acuerdo celebrado resulta nulo.

Sin embargo, adujo que, en este caso, no puede considerarse que el consentimiento del actor en el marco del plan de retiro voluntario y el posterior acuerdo conciliatorio hubiese sido afectado por error, dado que no se le indujo a un conocimiento falso de la realidad para direccionar su voluntad. Así, precisó que no podía concluirse que se le hubiesen ofrecido prebendas o beneficios que no fuesen ciertos, pues en la misma acta de conciliación se consignaron las garantías adicionales que le serían otorgadas, como la utilización de la guardería «cunditos», la afiliación a la cooperativa de servicios fúnebres, auxilios educativos, asistencia médica y odontológica, así como capacitación en adaptación laboral.

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que en la misma «cartilla de retiro voluntario» se indicó que el plan ofrecido operaría conforme a la situación individual de cada trabajador y que sería en el acta de conciliación donde se consignarían los beneficios adicionales que le serían aplicables; y en efecto, así se hizo en el mencionado acuerdo.

Por tanto, encontró que el actor no pudo haber sido inducido en error cuando en la conciliación se indicaron de manera expresa las condiciones y beneficios derivados del plan de retiro voluntario. Refirió que para que operaran algunas prerrogativas adicionales era necesario que el trabajador diligenciara una encuesta, expresara su interés en la creación de una microempresa o su intención de ser reubicado laboralmente, lo que no se acreditó en el proceso.

En todo caso, resaltó que, las anteriores circunstancias no daban cuenta de un vicio del consentimiento y que el incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos por las partes no guarda relación con el perfeccionamiento del acto jurídico de la conciliación que celebraron las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, «por contener un error sustancial denominado interpretación errónea […] Como consecuencia de lo anterior, se profiera el fallo de reemplazo en los términos indicados en la presente sustentación o en los términos que determine la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia».

En el acápite denominado «conclusiones», indica que, con fundamento en el error sustancial del Tribunal, «debe accederse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque se demostró la nulidad de la conciliación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «ante la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, artículos 13, 14, 15, 21, 59, 64 y 469 del CST; artículos 1494, 1495, 1502, 1510 y 1746 del Código Civil y artículos 2, 4, 25, 29, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución Política».

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que el Tribunal no resolvió el problema jurídico que planteó en la sentencia referido a establecer si la conciliación celebrada el 7 de junio de 1996 entre las partes era nula o no. Esto, como quiera que, en la decisión de segundo grado, de forma errónea, se declaró probada la excepción de cosa juzgada con base en el referido acuerdo voluntario.

Afirma que tal omisión evidencia la transgresión del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, dado que el colegiado no determinó de manera concreta si era procedente o no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, sino que se limitó a confirmar la sentencia de primer grado en «lo atinente a la negativa de las pretensiones de la demanda».

Indica que el verdadero problema jurídico que se debía resolver era «establecer si la conciliación que suscribió el señor EDUARDO GUERRERO ZAMORA ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 7 de junio de 1996 es nula o no, porque el demandante fue obligado a acogerse para que aplicara a su favor el plan de retiro voluntario previsto en el Decreto 958 de 1996[…]».

Manifiesta que en este caso no puede prosperar la excepción de cosa juzgada, porque lo que se persigue es determinar si la conciliación celebrada produce tales efectos, ya que se alega su nulidad, asunto que no ha sido resuelto. Agrega que el efecto de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil es restituir a las partes en sus derechos y dejarlos vigentes o como se encontraban al momento de haberse realizado el acto o contrato declarado nulo, norma que no fue atendida por el colegiado.

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 12 Resalta que los errores endilgados al Tribunal se derivaron de la falta de aplicación de las normas acusadas. Afirma que la conciliación que celebraron las partes es nula, puesto que el actor fue engañado en la medida en que en dicho acuerdo se pretendió reformar el Código Sustantivo del Trabajo, sin tener competencia para ello, dado que según el artículo 150 de la Constitución Política, solamente el Congreso puede expedir leyes.

Señala que así se concluyó en la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se anuló el Decreto 958 de 1996 que había creado «una nueva modalidad de retiro con justa causa». Indica que tal circunstancia constituye un engaño que conlleva un error «en el objeto y en el acto» que vicia el consentimiento del demandante.

Advierte que «los demandados le urdieron una trampa» al actor para obligarlo a suscribir la conciliación y acogerse al plan de retiro voluntario. Así, refiere que mediante el Decreto 958 de 1996 se le ofrecieron los siguientes beneficios: «seguro de vida, guardería Cunditos, auxilios educativos, asistencia médica y odontológica, programas de servicio de adaptación laboral, recalificación profesional, conformación de microempresas, líneas de crédito, taller de alternativas de inversión y reubicación laboral».

Sin embargo, «en ningún momento fueron siquiera objeto de programas y menos de beneficios a favor de mi representado» y con la contestación de la demanda no se allegó prueba de su existencia. Aclara que, en este caso no opera la caducidad ni la prescripción de la acción laboral, porque éstas deben Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 13 contabilizarse desde el 17 de mayo de 2012, fecha en que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del Decreto 958 de 1996, y lo cierto es que el actor agotó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a dicha data.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone al cargo. Señala que tanto la juez de primer grado como el Tribunal fueron claros en establecer que la conciliación suscrita entre las partes evidencia la voluntad e intención del actor de acogerse al plan de retiro voluntario y dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo. Tal convenio versa sobre un objeto lícito, no afectó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y fue avalado por la autoridad competente.

Refiere que el accionante no demostró la supuesta coacción o presión alegada y que la entidad demandada ha cumplido los compromisos adquiridos en el acuerdo de conciliación. VIII. CONSIDERACIONES La acusación no resulta un modelo para seguir, como quiera que el alcance de la impugnación no se formula de una manera del todo adecuada. Así, como petitum del recurso extraordinario solamente se solicita que se case la decisión de segundo grado, y es de las conclusiones del cargo que la Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala puede colegir que también persigue que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial derivadas de la nulidad del acta de conciliación. La Corte encuentra que este planteamiento corresponde a la forma como pretende que esta corporación actúe en sede de instancia, esto es, revocando la decisión de primer grado que fue adversa a los intereses del demandante, para que se concedan las peticiones principales de la demanda inicial fundadas en la nulidad del acuerdo conciliatorio.

Conforme a ello, se puede superar la deficiencia en la formulación del alcance de la impugnación del recurso. De igual manera, se advierte que las normas sustantivas se acusan por interpretación errónea y «falta de aplicación», modalidades que resultan excluyentes entre sí, como se explicó en decisión CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Sin embargo, del desarrollo del cargo es dable concluir que la modalidad por la que en verdad se encauza el ataque es la infracción directa, denominada por el censor como falta de aplicación. Se afirma lo anterior, como quiera que al Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 15 sustentar la acusación no se explica cuál pudo ser el equivocado entendimiento que el colegiado dio a las normas denunciadas, ni se indica cuál ha debido ser la intelección correcta de tales preceptos; de hecho, la Sala advierte que el juzgador no hizo alusión a ninguna de las normas acusadas, por lo que mal podría haberla interpretado con error.

Además de lo anterior, en la demostración del cargo el censor insiste en que las equivocaciones de la sentencia impugnada se derivaron de la «falta de aplicación» de las disposiciones legales que acusa, lo que confirma que en verdad la modalidad o submotivo de ataque elegido por el recurrente es la infracción directa. Precisado lo anterior, se concluye que las mencionadas impropiedades del recurrente no impiden abordar el análisis de fondo de la acusación, pues pueden ser superadas tal como se explicó. Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y admitidos por las partes: i) el actor laboró para la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 7 de junio de 1996, desempeñó el cargo de chofer II y devengó un salario de $350.000 mensuales; ii) el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora y en virtud de ello se pactó la terminación de la vinculación laboral por mutuo acuerdo, a través de conciliación celebrada por las partes el 7 de junio de 1996, y aprobada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá; iii) en razón de esta conciliación, el accionante recibió una bonificación por mera liberalidad de $9.731.067, así como Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficios adicionales contemplados en el plan de retiro y que; iv) mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 958 de 1996 por medio del cual se facultó para ofrecer el plan de retiro voluntario.

En la decisión impugnada, el colegiado concluyó que el acuerdo de conciliación del 7 de junio de 1996 era válido, como quiera que no se acreditaron los supuestos alegados por la parte apelante para desvirtuarlo. Así, explicó que la nulidad de la norma departamental que consagró el plan de retiro voluntario en que se soportó la conciliación, no afectaba la validez de este acuerdo de voluntades, como quiera que para la data de su celebración la empleadora estaba facultada para hacer tal ofrecimiento.

Además, señaló que la parte actora no demostró la existencia de un vicio del consentimiento en la suscripción de tal conciliación. Indicó que, aunque en la apelación se adujo la existencia de error o engaño, lo cierto es que no estaba probado ni se derivaba del acuerdo cuestionado, más cuando en éste se consignaron expresamente los beneficios adicionales a que tendría derecho el trabajador en virtud del plan de retiro ofrecido.

La parte recurrente discute tales consideraciones, pues afirma que el colegiado no resolvió el verdadero problema jurídico planteado, relativo a si la conciliación era nula o no «porque el demandante fue obligado a acogerse para que aplicara a su favor el plan de retiro voluntario»; que no podía Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 17 declararse probada la excepción de cosa juzgada, cuando precisamente se discute la validez de la conciliación, y que, en este caso, no opera ni la caducidad ni la prescripción de la acción laboral.

Agrega que el acuerdo celebrado por las partes el 7 de junio de 1996 es nulo por dos razones, básicamente: i) porque a través de éste y de la implementación del plan de retiro se creó una nueva causal de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual en sentencia del 17 de mayo de 2012 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 958 de 1996 y ii) porque el accionante fue engañado e inducido en error para que suscribiera la conciliación, dado que le ofrecieron una serie de beneficios adicionales previstos en el plan de retiro, que no fueron cumplidos.

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada con base en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 7 de junio de 1996. 1. Contrario a lo señalado en el cargo, esta corporación encuentra que el problema jurídico planteado en la sentencia impugnada sí fue resuelto.

En efecto, el juez plural consideró que le correspondía determinar si la referida conciliación resultaba nula o no, y para ello abordó dos asuntos: los efectos de la nulidad de las normas departamentales en que se sustentó el plan de retiro voluntario ofrecido al trabajador, y la existencia de error o engaño como vicio del Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 18 consentimiento.

Del primero afirmó que ello no afectaba la validez del acuerdo, y del segundo, que no se demostró. En relación con los vicios del consentimiento, el colegiado precisó que en la alzada se invocó la existencia de error en la suscripción del acuerdo conciliatorio, de ahí que, fuese este elemento el que analizó en la decisión impugnada; y si se revisa el recurso de apelación, en efecto, se advierte que la parte actora solamente sustentó la existencia de este vicio de voluntad, pero nada dijo en relación con la presencia de algún tipo de coacción o fuerza para la celebración de la conciliación que cuestiona.

Siendo ello así, no resulta acertado reprochar en sede extraordinaria, que se hubiese dejado de resolver «el verdadero problema jurídico» relativo a la nulidad del acta conciliatoria con base en que «el demandante fue obligado a acogerse para que aplicara a su favor el plan de retiro voluntario», si en la apelación no fue materia de reparo la existencia de este vicio del consentimiento, por lo que resultaba evidente que el Tribunal no se pronunciara al respecto, en los términos señalados en el artículo 66 A del CPTSS.

Debe resaltarse que, en todo caso, aunque en la acusación se plantea el deber de verificar si el trabajador se vio «obligado» a conciliar y acogerse al plan de retiro, lo cierto es que en relación con los vicios de la voluntad como elementos que afectan la validez de la conciliación, solamente se sustenta la existencia de un error o engaño, fundado en Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 19 que se ofrecieron beneficios adicionales que finalmente no se cumplieron.

Así, el recurrente confunde los vicios de fuerza y error, pues, aunque invoca el primero, sustenta la existencia del segundo, que fue precisamente el que el Tribunal analizó y encontró no probado. Por estas razones, la Sala no aprecia que el juez de la alzada hubiese incurrido en error al identificar y resolver el problema jurídico de su competencia. 2.

Ahora bien, el colegiado concluyó que el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de junio de 1996 era válido, dado que las razones ya referidas y en las que se fundó la pretendida nulidad, no eran procedentes, y, por tanto, las desestimó. Siendo ello así, no resulta desacertado que hubiese resuelto confirmar la decisión de primer grado en la que se arribó a idéntica conclusión, y, por ende, se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Lo anterior no constituye una equivocación ni el desconocimiento de que lo pretendido en el proceso era precisamente cuestionar la validez del acta de conciliación; solo que, al no encontrar acreditada la nulidad alegada respecto de este acto, el Tribunal tuvo que mantener incólumes sus efectos, entre ellos, precisamente el de hacer tránsito a cosa juzgada respecto de la terminación del contrato de trabajo como lo alegó la accionada a través del Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 20 medio exceptivo propuesto.

Recuérdese que la conciliación, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta corporación, «se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador» (CSJ SL410-2020) y, en general, no transgreda la Constitución Política o la ley, ya que, de lo contrario, el juez del trabajo debe restarle efecto.

En tal sentido, la Corte ha enseñado que al tratarse de un acuerdo jurídico producto de las voluntades de las partes y supervisado por un tercero calificado, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, lo que implica que «el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial» (CSJ SL1845-2016).

En esa medida, si el colegiado no encontró probada una causal que le restara validez al mencionado acuerdo conciliatorio, la consecuencia lógica y jurídica es que se mantenga incólume su efecto de cosa juzgada en relación con aspectos como la finalización del vínculo de trabajo allí pactada. 3. El censor sustenta la nulidad del acta de conciliación en que el trabajador fue engañado al ofrecerle una serie de beneficios adicionales que finalmente no se otorgaron.

Aspecto frente al cual el Tribunal precisó que en esa misma Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 21 acta se consignaron expresamente las prerrogativas que le fueron concedidas al trabajador, en virtud del plan de retiro. Así, se evidencia que el planteamiento del recurrente resulta ajeno a la senda de ataque elegida, como quiera que discute aspectos fácticos y probatorios, tendientes a demostrar la existencia de un vicio del consentimiento como es el error y que no pueden ser abordados por la vía directa o de puro derecho.

Así se precisó en decisión CSJ SL 25 mar 2009, rad. 32863: El Tribunal, advirtió en lo atinente a la validez de la conciliación, que no revestía discusión, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario no se acreditaron los acontecimientos, con los cuales pretenden los demandantes, fundamentar la pretensión de declarar nula el acta, que por el contrario, ellos indicaban, que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea de los trabajadores, quienes decidieron a través de dicho mecanismo, poner fin al contrato que los vinculó a la sociedad demandada, sin que se apreciara, que existió algún vicio en el consentimiento.

Establecer si el acta de conciliación está afectada de nulidad es un asunto fáctico en tanto implica forzosamente el examen del texto del acuerdo, y bajo esa consideración, se observa de los actos celebrados por cada uno de los demandantes (fls 32 a 34 C-1; 50 a 53 C-2; 51 a 54 C-3; 50 a 53 C-4 y 13 a 15 C-5), que éstos manifestaron que habían venido desarrollando un contrato de trabajo “que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO (…) mediante el pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedará extinguido (…) Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan”, razón por la cual declararon a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral.

Luego, es dado deducir, que el acuerdo comprendió no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en dicho documento […] Pero como lo afirmara el ad quem, de ningún medio probatorio citado por la acusación, se extrae, que la entidad despidiera a los accionantes; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 22 consentimiento, que conduzca a la invalidez del acto, de ahí que su conclusión, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanezca inalterable.

(subrayas de la Sala). En esa medida, la Sala no podrá abordar este puntual reparo referido a los beneficios ofrecidos en el plan de retiro, lo convenido al respecto en el acta de conciliación y su cumplimiento de cara a establecer la existencia de un vicio del consentimiento, dado que se trata de asuntos de orden fáctico que no corresponden a la senda de ataque elegida. 4.

El otro fundamento de la parte recurrente para sustentar la nulidad del acta de conciliación, es el relativo a los efectos jurídicos de la anulación judicial de las normas departamentales en que se sustentó el ofrecimiento del plan de retiro, esto es, la Ordenanza 01 y el Decreto 958 de 1996. Al respecto debe precisarse que, contrario a lo señalado en el cargo, la nulidad del acto que autorizó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, no conduce a restarle efectos o validez a un acuerdo conciliatorio suscrito en desarrollo de éste, por dos razones fundamentales.

La primera de ellas, porque la conciliación, entendida como acuerdo libre de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada, es un «negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante» y, bajo esta perspectiva, las reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33390).

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 23 En esa medida, si el acto que originó la conciliación es declarado nulo, como ocurrió en el presente caso, ésta no pierde sus efectos ni menos aún se invalida, dado que la materialización del acuerdo de voluntades entre el demandante y el Departamento de Cundinamarca no dependía de la vigencia de la Ordenanza 01 de 1996 o del Decreto 958 del mismo año, que aluden al plan de retiro voluntario, sino de la decisión libre y voluntaria de las partes que intervinieron.

Así lo ha concluido esta corporación en asuntos similares contra la misma entidad demandada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104, CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 24797, CSJ SL18958- 2017, CSJ SL303-2018 y CSJ 3151-2018. En la primera de las providencias señaladas, la Corte explicó: En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

Además de lo anterior, tal y como lo ha reiterado esta corporación, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley. Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio, tal como lo concluyó el colegiado en el presente asunto.

La segunda razón por la cual se considera que la nulidad de la ordenanza 01 de 1996 y del Decreto 958 del mismo año, decretada judicialmente, no afecta los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, es la seguridad jurídica. En efecto, las partes suscribieron un arreglo amistoso y adquirieron certeza sobre la definición de la Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 25 terminación definitiva de su relación laboral y los reconocimientos efectuados, ya que, para cuando se celebraron las conciliaciones, la ordenanza que estableció el plan de retiro voluntario surtía plenos efectos y se encontraba cobijada bajo la presunción de legalidad.

A través de la decisión CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, la Sala se refirió concretamente al punto y consideró que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y que, en el momento en que éste se exteriorizó gozaban de presunción de legalidad. Así, se explicó que, aunque la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido mitigada por el Consejo de Estado, corporación que por excepción ha aceptado que queden en firme situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones.

Tal criterio fue reiterado en la decisión CSJ SL18958- 2017 al indicar que, «[…] la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades».

Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 26 De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la nulidad decretada judicialmente del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996 y del Decreto 958 del mismo año, no invalida el acuerdo conciliatorio suscrito en desarrollo del plan de retiro voluntario y por ende, el Tribunal no se equivocó al llegar a tal conclusión. 5.

Finalmente, debe resaltarse que el colegiado no sustentó su decisión en la caducidad o prescripción de la acción laboral; de ahí que nada logra el recurrente, para los propósitos de la casación, al discutir que en este caso no opera ninguno de estos fenómenos. En efecto, como se ha resaltado, el fundamento del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado fue la inexistencia de circunstancias que dieran lugar a la nulidad de la conciliación celebrada por las partes.

Esto, dado que la anulación de los actos departamentales que sustentaron el plan de retiro no incide en su validez, y, además, porque no se probó un error en el demandante que viciara su consentimiento. De ahí, que el juzgador no hiciera referencia alguna en torno a excepciones como la de prescripción o a la configuración de la caducidad de la acción, pues ni siquiera encontró que se hubiese causado alguno de los derechos reclamados por el demandante.

En esa medida, resulta inane que el recurrente discuta y explique que en este caso la prescripción y la caducidad deben contabilizarse desde el momento en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 958 de 1996, el Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 27 17 de mayo de 2012, pues tal asunto no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada.

De hecho, en providencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579 esta Corte precisó que no es dable endilgarle un yerro al Tribunal sobre una materia sobre la que no se pronunció. En esa oportunidad se indicó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Así las cosas, conforme lo expuesto la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores jurídicos endilgados, por lo que el cargo no prospera y no se casará la decisión impugnada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83755 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO GUERRERO ZAMORA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.