CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63039 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3704-2019 Radicación n.° 63039 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARTHA INÉS DUQUE ARANGO a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARTHA INÉS DUQUE ARANGO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales y que, como consecuencia de ello, se les condenara al pago «de manera retroactiva y hacia futuro de la mesada adicional de junio», los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación. Narró, que fue pensionada por el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA-, mediante Resolución n.° 000213 del 23 de enero de 1992, por ser trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva; que como dicha entidad fue liquidada, quien adquirió el pasivo pensional fue LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que siguió pagándole la pensión mensual vitalicia de jubilación «y le reconocía 14 mesadas»; que la entidad siguió cotizándole al ISS para los riesgos de IVM, hasta que éste le reconociera la pensión de vejez, una vez acreditara los requisitos.
Argumentó, que le fue reconocida la prestación con la Resolución n.° 001356 de 2009, con una mesada $1.430.325, a partir del 29 de diciembre de 2006; que por ser la pensión devengada a través de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mayor para la fecha en la que la pensionó el ISS, la primera asumía el mayor valor de la mesada, «es decir, la diferencia que no le pagaba el ISS».
Expuso, que dicho instituto decidió no reconocerle ni pagarle la mesada adicional de junio de 2007, ni las venideras, «bajo el argumento de haber causado la pensión después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; que envió sendos derechos de petición a ambas entidades, los cuales fueron resueltos negativamente; que si la justicia así lo consideraba, podía ordenar al Ministerio que pagara el cálculo actuarial al ISS para que éste asuma la mesada 14 y subrogarse totalmente del pago y que el tema planteado tenía como antecedente «el caso de Argemiro León Tarazona, Juzgado 21 Laboral, Radicado: 2010-959», el cual anexó como prueba (f.°1 a 4, cuaderno principal).
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy COLPENSIONES, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la continuación de las cotizaciones por parte del Ministerio para los riesgos de IVM de la accionante, el reconocimiento de la prestación por vejez a esta y la negativa al reconocimiento y pago de la mesada 14 pues, a su juicio: No le asistía el derecho de la mesada adicional por devengar una mesada pensional por valor superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo expuesto en el inciso 8° y el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la mesada adicional de junio, inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (f.° 33 a 38, ibídem ). Mediante auto del 11 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda, por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.°188, ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, [ ] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de cada año […].
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INCORA LIQUIDADO, legalmente representada por el Doctor Juan Camilo Restrepo o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, por concepto de retroactivo por las mesadas adicionales de junio de 2009 a junio 2012, la suma de $7.081.075 valor que deberá ser indexado por la demandada al momento del pago efectivo […].
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INCORA LIQUIDADO, para que a partir del año 2013, le reconozca y pague a la demandante la mesada adicional de junio causada para cada anualidad, en la misma cuantía que le viene reconociendo el régimen de prima media con prestación definida, sin perjuicio de los valores que le viene reconociendo LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como mayor valor de la pensión de jubilación […].
CUARTO: Se declaran probadas la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MESADA ADICIONAL DE JUNIO, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […] y por tal razón se absuelve de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.
Consideró, que era importante precisar, que eran hechos probados en el proceso: i) que a folio 5 y 6 del expediente, se encuentra la Resolución n.° 000213 del 23 de enero de 1992, mediante la cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en aplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $259.055,72; ii) que en el Decreto 1675 de 1997, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del IDEMA e indicó, en su artículo 7°, que La Nación asumiría el pasivo pensional, obligación que para este caso, fue asumida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien efectuó el pago de la mesada adicional de junio; iii) que a folio 8, obra la Resolución n.° 001356 del 27 de enero de 2009, en donde el ISS reconoció la pensión de vejez a la accionante, a partir del 29 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.430.325, subrogando la obligación que tenía a su cargo LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y, iv) que a través de la Resolución n.° 00860 de 2009, el mencionado ministerio, asumió el mayor valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, según la documental obrante a folios 9 y 10 del plenario.
Expuso que, de conformidad con lo anterior, determinaría si le asistía derecho a la actora al reconocimiento y pago de la mesada 14 y si la misma debía ser reconocida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Señaló, respecto al argumento aducido por tal ministerio, según el cual cumplió con todas las obligaciones a su cargo «y que la pensión que venía pagando, fue subrogada por el ISS», que desconocía la teoría de los derechos adquiridos, la cual tiene consagración constitucional en el artículo 58 de la CN, pues no había discusión alguna acerca de que la actora adquirió el derecho pensional, desde el 31 de diciembre de 1991, cuando cumplió el tiempo de servicios requerido para hacerse acreedora de la pensión de jubilación convencional y, en esa medida, resultaba claro que tenía este tipo de beneficio frente a su empleador, el IDEMA.
Refirió, que la prestación fue reconocida y asumida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, una vez fue liquidada la entidad para la cual laboró; que esta venía siendo pagada con 14 mesadas al año, de conformidad con los recibos de pago obrantes a folios 23 y 24 del expediente; que, no obstante lo anterior, para julio de 2009, la mesada adicional de junio se pagó parcialmente y, para el año 2010, dejó de ser pagada, pues a juicio del Ministerio «al compartir la pensión con el ISS, sólo debía asumir el mayor valor que resultara de la diferencia, con respecto a lo cancelado por el ISS»; que esa mesada tampoco fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, mediante Oficio del 26 de enero de 2010, le indicó a la ex trabajadora que su pensión de vejez fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, que por ser la cuantía superior a 3 SMMLV, no le asistía derecho a la mesada 14.
Señaló, que esa afirmación resultaba fundada, de conformidad con la Resolución n.° 001356 del 27 de enero de 2009, de la que se desprendía, que el derecho pensional fue causado a partir del 29 de diciembre de 2006 y reconocido con una mesada mensual de $1.430.325, es decir, un monto superior a los 3 SMMLV para el año 2006; que, sin embargo, la mesada 14 venía siendo reconocida y pagada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, producto de una convención colectiva, anterior a la prohibición del acto legislativo mencionado y en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142 avalaba su pago y que, tal enmienda constitucional, expresamente consagró la protección a los derechos adquiridos, siendo claro que al suspenderse el pago de la denominada mesada 14 a la actora, se le estaba cercenando un derecho pensional que percibía desde su reconocimiento y que a todas luces se traducía en un derecho adquirido, por lo que era LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la entidad encargada del pago de dicha mesada adicional.
Puntualizó que, en relación a la apelación de la demandante, encaminada a demostrar que fue equivocado el cálculo del valor de la condena por parte del Juez de primer grado, puesto que no tuvo en consideración que, para el mes de junio de 2009, la pensión se pagó de manera parcial y con posterioridad para los años 2010, 2011 y 2012, ningún dinero se le pagó por este rubro, encontró que, para junio de 2009, la señora Duque Arango recibió, por concepto de mesada adicional de junio, $770.913, dejándose de pagar $1.700.579, sin que para los años 2010, 2011 y 2012 obrara constancia de pago siquiera parcial de esta mesada, a lo que sumó la manifestación realizada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que obra a folio 22 del plenario, en la indicó que «sólo existe la obligación de pagar 13 mesadas al año conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005», concluyendo que le asistía el derecho a la impugnante y calculó el retroactivo en $9.520.181, teniendo en cuenta el pago parcial acreditado para el año 2009 y el valor total de las mesadas para los años 2010, 2011 y 2012.
Apuntó que, respecto a la precisión solicitada por la parte demandada, en el sentido «que la orden impartida en el numeral 3° de la sentencia, sea clara en cuanto a la obligación de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL», dijo que era dicha entidad a quien le correspondía reconocer y pagar a la actora la mesada adicional de junio, en su totalidad, a partir del año 2013 y que debería continuar pagándola de manera vitalicia (CD f.° 216, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «en su totalidad el fallo de primera instancia» (f.° 13, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 8° y parágrafo transitorio n.° 6 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el 142 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta, que el Juez plural no interpretó que la compartibilidad pensional es una figura que existe desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, a través de pago de la cotización periódica al Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que el trabajador reúna los requisitos de una pensión de vejez»; que así las cosas, la figura permite a los empleadores, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste, durante el tiempo exigido; que el Ministerio obró de manera «recta» al quedar a cargo de la diferencia entre la pensión que el ISS le reconoció y la que le venía pagando, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444.
Expone, que el presente caso involucra el tema de compartibilidad pensional, donde el ISS, a partir «del 29 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandante cumplió 55 años», resolvió reconocerle la prestación de vejez, situación que lo hace apartar de la decisión de las instancias, […] en cuanto determinaron reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio o comúnmente llamada mesada catorce (14), pues desde antes se sabía que se debía reconocer la diferencia de lo pagado por el ISS, quien resuelve no pagar la citada mesada 14, entre otras por tratarse de una pensión generada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y que es superior a (3) salarios mínimos, por tanto y en ese orden de ideas no quedaba más que pagar lo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, viene pagando.
Aclara que, en el reconocimiento pensional debatido, procede sin lugar a dudas la compartibilidad pensional, asumiendo la entidad la diferencia de lo reconocido por el extinto IDEMA y lo reconocido por el ISS, «o sea, pagando y asumiendo el mayor valor», lo cual ha cumplido a cabalidad; que tan es así que, […] incluso antes de que operara la compartibilidad, el liquidado IDEMA hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le solicitó a la actora autorizar el descuento del pago para que obrara así y de conformidad con lo pactado y previsto en la ley.
Precisa, que esa entidad no puede entrar a reconocer la mesada 14, por cuanto la pensionada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de tal prerrogativa, pues se encuentra sujeta a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al haber consolidado su derecho pensional «el 29 de diciembre de 2009»; que no puede acogerse la tesis de los derechos adquiridos, toda vez que al haberse reconocido la prestación en la fecha mencionada, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, «antes de dicha fecha era una mera expectativa que podía cumplirse o no», sobre lo cual se ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias «Diciembre 12 de 1974» y «del 17 de marzo de 1977» y la Corte Constitucional en las CC C-529-94 y CC C-126-95.
Por último, asevera que el acto jurisdiccional controvertido soslayó el «hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente la demandante fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005», lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele, por cuanto la «subrogación de la obligación» parte de la premisa de que el ministerio cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional, disposición que no previó el pago de la pretendida mesada adicional, por lo que «resulta improcedente su imposición» (f.° 11 a 21, ibídem ).
RÉPLICAS COLPENSIONES, advierte que no puede recaer sobre ella condena alguna pues, desde el mismo alcance de la impugnación, se le excluye frente a cualquier pretensión; que cumplió cabalmente con su deber legal de reconocer en su debido momento la pensión legal de vejez y «con respetar el Acto Legislativo 01 de 2005», toda vez que no había lugar a la denominada mesada 14, debido a la configuración de los siguientes elementos: i) que la actora causó su pensión cuando ya estaba en vigencia el acto legislativo mencionado; ii) que el ISS le reconoció, mediante Resolución n.° 001356 de 2009, a partir del 29 de diciembre de 2006, una mesada en cuantía de $1.430.325, es decir, superior a los tres salarios mínimos, que para ese año estaba en $408.000, lo que la excluye de la excepción que trae el parágrafo 6° del acto legislativo (f.° 37 a 39, ib. ).
La demandante sostiene, que el escrito con el que se sustenta la casación adolece de vicios de técnica, pues: i) si bien realiza el ataque por la vía directa, no explica las razones por las cuales el Tribunal interpretó erradamente las normas que sirvieron de fundamento para su decisión, «en especial el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993»; ii) tampoco formuló en debida forma la proposición jurídica, por cuanto enuncia el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, «sin atarlo a una ley»; iii) que el alcance de la impugnación se encuentra formulado de forma incompleta, toda vez que no se le indicó a la Corte cómo debe proceder a reemplazar lo que se le pide que se revoque, lo cual resulta inadmisible al ser un recurso eminentemente rogado; iv) que el ataque resultó incompleto, pues el Colegiado fundamentó su decisión en aspectos jurídicos y fácticos y, v) que la demanda se convirtió en un alegato de instancia. Afirma que, además de lo anterior, en relación con el fondo del asunto, se trata de un tema de compartibilidad pensional, figura que tiene su origen en el Acuerdo 224 de 1966 y fue retomada en el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 18; que fue pensionada por el extinto IDEMA, mediante Resolución n.° 000213 del 23 de enero de 1992, al ser trabajadora oficial beneficiaria del acuerdo colectivo; que, Al reconocerle […] una pensión convencional la extinta entidad pública y después LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL cotizan al ISS, para que a futuro sea la entidad hoy COLPENSIONES quien asuma la pensión de vejez y en el evento como lo es de ser inferior la pensión reconocida convencionalmente LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debe continuar pagando el mayor valor y el mayor valor es además la mesada 14 que ilegalmente le suprimen […] (negritas y subrayado del texto original).
Reitera, que el desconocimiento por parte de la recurrente de la mesada 14, es violatoria de sus derechos adquiridos, por cuanto causó su prestación de jubilación el «31 de diciembre de 1991», con 14 mesadas pensionales «y no con 13 como ahora pretende»; que al subrogar parcialmente el pago de la prestación en el ISS, no implica para ella el desmejoramiento o cercenamiento de su pensión; que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue «enfático y reiterativo en garantizar su respeto por los derechos adquiridos» y resulta indudable que la mesada adicional que venía percibiendo, era parte integral de una pensión convencional, reconocida con anterioridad a la expedición del acto reformatorio de la Carta Política, «razón por la cual es totalmente descabellado afirmar que fue afectado por éste», al tenor de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 31382 (f.° 42 a 46, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por contestar a la oposición de la demandante, que: 1. Si bien es cierto que, en el alcance de la impugnación, la censura no indicó, como le correspondía, cual debía ser el proceder de la Corte en sede de instancia, respecto del fallo de primer grado, también lo es que, de conformidad con la sentencia CSJ SL033-2018, tal deficiencia resulta ser superable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener la revocatoria de las condenas que le fueron adversas en el primer fallo.
En efecto, en esa providencia, la Sala señaló: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. 2.
La proposición jurídica no se encuentra afectada por la introducción del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que esa disposición corresponde a una norma sustantiva de alcance nacional, respecto de la cual la Corte puede ejercer un control de legalidad. 3. La demostración del cargo no se observa deficiente porque, contrario a lo que resalta la réplica, confrontó el aspecto jurídico principal del segundo fallo, relativo a la procedencia del pago de la denominada mesada 14, cuestionando la intelección que realizó el Colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 58 de la CN.
Precisado lo anterior, destaca la Sala que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos, dada la vía escogida: i) que el extinto IDEMA le reconoció a la señora MARTHA INÉS DUQUE ARANGO, una pensión de jubilación, a partir del 23 de enero de 1992; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a ésta una pensión de vejez, desde el 29 de diciembre de 2006; iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2006, ascendía a $1.430.325; iv) que el Ministerio llamado a juicio, por medio de la Resolución n.° 000860 de 2009, declaró subrogada la obligación por parte del ISS y resolvió asumir la diferencia de valor entre las dos mesadas y, v) que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venia reconociendo el ente gubernamental.
Esta Corte en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la CSJ SL17444-2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional (negrita del texto).
Esta postura de la Sala, también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias CSJ SL13254-2015; CSJ SL7917-2015; CSJ SL11584-2015; CSJ SL7917-2015; CSJ SL7909-2015; CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018 y CSJ SL4911-2018 entre otros. Así las cosas, se advierte que la demandada, en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez a la accionante, comenzó a pagar en el año 2009, como mesada catorce, $770.913, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para ese año, $2.471.492, habida cuenta que no fue asumida por el ISS, por lo cual, al tenor de la regla jurisprudencial examinada, es palmario que, una vez operó la compartibilidad pensional, la Nación siguió pagando la mesada adicional de junio, pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias, conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS.
De suerte que, como COLPENSIONES no asumió el pago de la mesada catorce, en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el empleador, desde el reconocimiento de la pensión de vejez, comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido, lo cual deja ver que la segunda instancia no incurrió en las equivocaciones que se le endilgan.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, a favor de la actora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA INÉS DUQUE ARANGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00