Radicación n.°64574 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3704-2018 Radicación n.°64574 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ARDILA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.- E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Ardila Mantilla, demandó a la Electrificadora de Santander S.A.- E.S.P., pretendiendo que se declarara que «[…] tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez […]», equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber completado los requisitos establecidos en «el artículo 70 de la C.C.T.V»; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, a partir del 1° de junio de 2011, en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; del retroactivo pensional «[…]hasta que se realice el pago efectivo de la mesada pensional»; de la indexación de las condenas «[…]o en subsidio el pago de intereses moratorios a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; y las costas del proceso; así mismo, solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el «3 de noviembre» de 1958; que comenzó a laborar al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. el 3 de abril de 1987, de manera ininterrumpida y así lo hizo durante más de 25 años; que devengó como último sueldo básico la suma de $1.770.159 y como «salario promedio» $3.626.457; que el 25 de abril de 2012, solicitó ante la empresa demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la CCT, por haber cumplido « […] 25 años de servicios a la ESSA y cumplir la edad de 53 años, es decir 75 puntos», la cual le fue denegada mediante respuesta del 4 de mayo de 2012, confirmada por la decisión del 13 de agosto de 2012, bajo el argumento de «[…] la perdida de dicho beneficio convencional, en razón al acto legislativo 01 de 2005 […] ».
Sostuvo que, la empresa accionada y el sindicato «Sintraelecol», al cual se encontraba afiliado, celebraron una Convención Colectiva de Trabajo el 1° de noviembre de 2003, con una vigencia de 4 años; que ésta no fue denunciada por ninguna de las partes dentro de los 30 días anteriores al 1° de octubre de 2007, por lo que se entendía prorrogada por períodos sucesivos de 6 meses, en virtud del art. 478 del CST.
Afirmó que el 1° de junio de 2012, completó los requisitos establecidos en el art. 70 de la mencionada convención para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, equivalente «[…]al 75% de total de salario promedio del último año de servicio», por haber ingresado a la empresa antes del 1° de abril de 1996 y contar con « […] los 75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicio y edad».
La Electrificadora de Santander S.A.- E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor, el último salario por él devengado, la solicitud de reconocimiento pensional, la respuesta negativa dada por parte de la entidad y la convención suscrita entre ésta y el sindicato Sintraelecol; indicó que si bien la CCT celebrada el 1° de noviembre de 2003 no fue denunciada por ninguna de las partes, las reglas de carácter pensional consagradas en su artículo 70 perdieron vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que todas las condiciones de carácter pensional contenidos en pactos, convenciones, laudos o acuerdos extralegales, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
Adujo que durante la vigencia del citado régimen pensional especial, el actor solo completó 51 años de edad y 23 de servicios a la empresa, por lo que al 31 de julio de 2010, no había reunido el total de los requisitos consagrados en la convención para adquirir el beneficio pensional reclamado. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición Constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, si el juez de primera instancia había desconocido principios de rango constitucional al negar el derecho pretendido, y si era posible aplicar el principio de favorabilidad en el caso bajo estudio; y a renglón seguido expresó: Frente a este último, el principio de favorabilidad no se desarrollará ninguna argumentación por cuanto el demandante no dijo qué normas debían ser comparadas y cuál de esas normas deberían ser aplicadas en su mejor sentir, porque el principio de favorabilidad parte de la existencia de norma válidas vigentes, pero permite asumir la norma que mejor convenga al trabajador.
Así mismo, señaló que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «todas las condiciones pensionales convenidas en contratos de trabajo, convenciones, laudos, válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos, pero perderán vigencia el 31 de julio del año 2010 […]».
Indicó que ese Acto Legislativo, fue concebido para darle sentido a la Seguridad Social en Colombia como un servicio público esencial, y para responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas y sociales, pero sobre todo para sostener financieramente el sistema pensional; afirmación que respaldó en las sentencias CC C-178- 2007, CC C-740- 2006 y CC C-986- 2006.
Igualmente, hizo referencia al art. «1° de la Ley 100», según el cual « el Estado garantizará los derechos y sostenibilidad financiera del sistema, y respetará los derechos adquiridos», y que al ser éste el garante de todas las pensiones «[…] no puede verse sorprendido con situaciones económicas por las cuales debe responder […] por eso la viabilidad y la necesidad de que se haya establecido este acto legislativo para establecer una única forma de pensión a partir del año 2010» Así las cosas, señaló que no era motivo de controversia, que el recurrente era beneficiario de la Convención Colectiva, y que las condiciones para arribar al derecho pretendido, de acuerdo con lo estipulado por el art. 70 de la misma, era contar con 50 años de edad y 25 de servicios.
Precisó que el recurrente inició a laborar en la empresa demandada el 3 de abril de 1987, que cumplió los 25 años de servicios el mismo día del año 2012, y los 50 años de edad el 12 de noviembre de 2008, por lo que era claro que consolidó su derecho después de que la convención colectiva hubiese perdido vigencia, toda vez que la misma rigió solo hasta el año 2007 «[…] porque su vigencia inicial fue por cuatro años, de modo que al no haber consolidado su derecho en fecha anterior, no podría aspirar al reconocimiento de los beneficios convencionales que el acto legislativo le quitó le quitó la posibilidad válida de arribar al derecho».
Seguidamente, hizo referencia al criterio establecido por esta Sala, según el cual « […] las reglas de carácter pensional, distintas a las de la Seguridad Social de la Ley 100, que rigen a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 perderán vigor el 31 de julio del año 2010, ello sin perjuicio de los derechos adquiridos» y afirmó que en el caso sub lite, el recurrente no contaba con un derecho adquirido, por lo que no era viable revocar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «[…] revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.» Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, toda vez que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos 48 y 53 de la CN, en relación con los art. 469 y 476 del CST, en la modalidad de «interpretación errónea» en el primero, y «aplicación indebida» en el segundo. Para la demostración de los cargos, indicó que en la decisión del Tribunal se admitían dos límites para la aplicación del Acto Legislativo, uno de ellos era el 1° de noviembre de 2007, por ser la vigencia de la convención solo de 4 años y el otro, el 31 de julio de 2010 que era el establecido por la Corte Suprema de Justicia, y a renglón seguido expresó: […] pero al fin y al cabo son la inteligencia del descubrimiento de lo que trae una norma nueva para el momento de su aplicación, y en ese mismo sentido y en estudio de sus razones por la aplicación del principio más beneficioso que predica que estarían esas cláusulas pensionales vigentes si la Convención Colectiva lo está, entendiendo además que los límites allí planteados lo son para que desaparezcan los intentos de acuerdos nuevos en ese sentido y solo tengan derechos los que se encontraban en esos grupos que por cierto ya son pocos.
Así mismo, sostuvo que el art. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato Sintraelecol, se encontraba vigente, y que la misma no generaba ningún atentado contra el Sistema General de Pensiones, toda vez que los trabajadores que tenían la aspiración de acceder al derecho ahí consagrado, ya habían realizado el ahorro necesario « en conjunto con la empresa», pues habían completado un tiempo de servicio de 25 años y habían alcanzado la edad de 50 años; afirmaciones que respaldó en la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de la cual citó varios apartes.
Transcribió el art. 70 de la mencionada convención, e indicó que en el sub lite se encontraba demostrado, que el recurrente ingresó a laborar el 3 de abril de 1987 «[…] y como consecuencia cumplió 25 años de servicio el 03 de abril del año 2012, y cumplió 50 años de edad el 12 de noviembre del año 2008, luego cumplió los requisitos estando vigente la Convención Colectiva de Trabajo la que ha venido prorrogando su vigencia de seis en seis meses hasta nuestros días, como ya se ha demostrado».
Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…]en parte alguna proscribe los derechos adquiridos y la aplicación jurisprudencial sobre el cumplimiento de requisitos, como tampoco lo hace con la aplicación de jurisprudencias que permiten entender que debe otorgarse un derecho cuando el derecho pende de unas pocas centésimas de lo que corresponde al 100% de las exigencias normativas […]», para lo cual citó varios apartes de las sentencias CSJ SL 31000, 31 en. 2007 y CSJ SL 8697, 27 may.1997.
Afirmó que en materia pensional, debían primar los principios superiores de equidad y de justicia y la condición más beneficiosa, por lo que se equivocó el Tribunal al omitir el estudio de este último, sin indicar la razón de su inaplicabilidad, y limitándose a decir que «[…] el demandante no indicó cuales normas debió comparar el Despacho […]», cuando era su obligación dar aplicación al mismo.
Igualmente, indicó que ese « garrafal» error se hizo más evidente «[…] cuando quedó demostrado que el derecho pensional para la (sic) demandante estaba causado por estar vigente la convención Colectiva de trabajo […] y al momento de solicitar la pensión negada ya estaban satisfechos los requisitos convencionales […]». Así las cosas, consideró que « Ante tanta evidencia demostrada en el plenario y establecido que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa […]», era claro que se equivocó el Tribunal al omitir la aplicación de dicho principio, contenido el art. 53 de la CN, bajo el argumento de no haber sido invocadas por el demandante las normas con las cuales debía ser enfrentado el mismo.
Concluyó afirmando que, se encontraba demostrado que el requisito convencional había sido superado en puntos, y que tenía completa la cotización mínima requerida, tanto en tiempo de servicio como en edad, por lo que era necesario darle prevalencia al derecho del trabajador de acceder a la pensión convencional. RÉPLICA Frente al primer cargo indicó que, reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la violación de la ley sustancial no puede fundarse en el art. 53 de la Constitución Política, toda vez que del mismo no se derivaba un derecho laboral concreto; así mismo sostuvo que no era posible afirmar que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, toda vez que las mismas no fueron esgrimidas por éste al momento de « desatar la apelación de la sentencia».
Afirmó que, si lo pretendido por el recurrente era demostrar el error del Tribunal al momento de interpretar el art. 70 de la Convención Colectiva, la vía adecuada para plantear dicho debate era la indirecta; además, señaló que el recurso presentaba una grave falencia técnica, pues el recurrente se mostró en desacuerdo respecto a la apreciación probatoria hecha en la sentencia, y «[…] pretende desarrollar el cargo formulado por la vía directa en consideración a la valoración de las pruebas».
Concluyó que el cargo no evidenció el error denunciado, pues el recurrente se limitó a expresar su propia apreciación respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y omitió demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En lo concerniente al segundo cargo, manifestó que no era posible pedir el quebrantamiento de una sentencia, por la aplicación indebida de normas que el Tribunal no aplicó, como lo eran los art. 48 y 53 de la CN y 469 y 476 del CST.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, en efecto, le asiste razón al opositor en los reparos técnicos que realiza, puesto que el impugnante, a pesar de haber dirigido su ataque por la senda directa, entremezcla razonamientos tanto de naturaleza fáctica como jurídica, a pesar de que sólo los raciocinios de estricto derecho, son los adecuados para demostrar la violación conforme a la vía elegida.
Igualmente, observa la Sala que en la formulación del alcance de la impugnación, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia « revoque la del Tribunal», lo que a todas luces resulta un contrasentido, pues al casarse la sentencia ésta deja de existir; sin embargo, este yerro resulta superable, en la medida que el censor solicita que se condene « de acuerdo con las pretensiones de la demanda», por lo que es posible entender, que su intención era pedir la revocatoria de la sentencia de primeria instancia. No obstante esas dificultades de técnica, se puede salvar el recurso en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente.
Ahora bien, teniendo en cuenta la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante comenzó a laborar al servicio de la demandada, el 3 de abril de 1987; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva vigente desde 1° de noviembre de 2003, y pactada por el termino de 4 años; iii) que el artículo 70 de la mencionada CCT contiene un derecho pensional a favor de los trabajadores que cumplían 50 años de edad y un mínimo de 25 años de servicios; iv) que el actor cumplió 50 años de edad, el 12 de noviembre de 2008; y v) que el 3 de abril de 2012 cumplió los 25 años de servicio con la demandada.
Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal violó las disposiciones acusadas, al negar la pensión de jubilación convencional con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, estableció, en su parágrafo 2°: «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Así mismo, en su parágrafo transitorio 3° expresó que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De lo anterior se deduce, que el propósito del legislador fue estipular el 31 de julio de 2010, como límite temporal máximo a la vigencia de las reglas y condiciones pensionales, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados; así lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Así como en la sentencia SL1409-2015: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) De acuerdo con lo anterior, es claro que no le asiste razón al recurrente al afirmar, que la mencionada convención colectiva aún se encontraba vigente, y que continuó prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, toda vez que no había sido denunciada por ninguna de las partes; pues partiendo del criterio anteriormente citado, y teniendo en cuenta que dicha convención fue suscrita el 1° de noviembre de 2003, por un periodo de 4 años, el « termino inicialmente estipulado» al que hace referencia el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, se extendió hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que la mencionada convención perdió su vigencia. Así las cosas, y al no haber sido atacada la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a que el demandante reunió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión pretendida en el año 2012, queda en firme la premisa que estableció que el mismo no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, pues al momento en que esta perdió su vigencia, el actor solo contaba con 20 años de servicios y 48 de edad.
Por lo anterior, no es posible afirmar que el fallador de segunda instancia omitió dar aplicación a los preceptos constitucionales acusados, pues es claro que los aplicó, solo que limitó su alcance teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció la pérdida de la vigencia de todas las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió CARLOS EDUARDO ARDILA MANTILLA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00