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SL3704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49383 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3704-2017 Radicación n.° 49383 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CAMPO (MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ), ALFONSO BOCANEGRA (JAVIER BOCANEGRA), ALDEMAR PÉREZ, JORGE ARANGO LÓPEZ, MARÍA YALILA GÓMEZ (JOSÉ OBREGÓN), PEDRO PABLO PELÁEZ, OCTAVIANO CASTILLO, MARCO AURELIO ARAGÓN, RODRIGO E. LUNA, ELVIER EFRÉN CÓRDOBA, GUSTAVO VARGAS OSPINA, JOSÉ ALFONSO MONSALVE, ROSA AMALIA REYES, LUIS ORTEGA, BERTA TULIA QUINTERO (LEONCIO CASTILLO), MARIO ORDÓÑEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ EDELBERTO RAMÍREA, JOSÉ HEVER MERA, HÉCTOR CRESPO, JOSÉ RAUL LOPERA, DANIELA YAGUÉ V., BERNARDO REYES, IRMA CRESPO DE R. Y JAIME GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por ellos y otros contra EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA ESP).

EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES José Manuel Imbago y otros, demandaron a Emsirva ESP, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, proceso que luego fue repartido al Juzgado Doce de la misma especialidad, en búsqueda de que se les reliquidaran las prestaciones sociales y la pensión, teniendo como base el promedio de todos los factores salariales como vacaciones, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y demás. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguraron que laboraron al servicio de la demandada, que hoy están pensionados, que no les fueron incluidos en la liquidación de sus pensiones y de sus prestaciones sociales la totalidad de conceptos salariales que devengaron durante el último año, pues laboraron horas extras nocturnas sin que les hubieran sido tenidas en cuenta para la liquidación; que la empresa reconoció que no había incluido esos conceptos en la base salarial porque la pensión se liquidaba sobre todo lo causado y no sobre todo lo devengado en ese período; que el comité de conciliación de la empresa recomendó que se conciliaran las pretensiones formuladas, pagándoles el 50% del retroactivo de los tres últimos años y ajustándoles las mesadas pensionales, pero ellos se negaron a hacerlo, aunque se tratara de derechos ciertos, claros, expresos y exigibles.

La demandada, Empresa de servicios Públicos de Aseo de Cali (Emsirva ESP), dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, aunque admitió algunos de los primeros, negó la posibilidad de las condenas, por considerar que liquidó las prestaciones sociales y las pensiones de acuerdo con la ley. Expresó que no era cierto que la empresa hubiera aceptado deber, que se está haciendo una mala lectura de la recomendación del comité de conciliación, pues los derechos que se reclaman son inciertos.

Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como excepciones de fondo las que denominó prescripción, falta de exigibilidad del derecho reclamado, falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, que fue resuelta como previa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de abril de 2008, a más de ordenar a la demandada el pago parcial de las costas del proceso y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, la absolvió de lo pretendido en su contra por algunos de los demandantes y la condenó a reliquidar y pagar el retroactivo pensional causado después del 29 de septiembre de 1997, incluyendo todos los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, tales como salarios, primas y vacaciones, en favor de José Lorenzo Obregón, Aldemar Pérez, Pedro Pablo Peláez, Octaviano Castillo, Rodrigo Edmundo Luna, Lázaro Gómez, Mario Ordoñez Ortega, Adriano Conde Guzmán y Salomón Amaya Castro.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, el 25 de noviembre de 2008, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia 83 de abril 14 de 2008 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, ABSOLVER a EMSIRVA ESP de las pretensiones formuladas por los demandantes. SEGUNDO DECLARAR PARCIAMENTE probada la excepción de prescripción propuesta. TERCERO COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.

SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, primero se refirió a la decisión SL20168 de julio 4 de 2003, en la que la Corte consideró que una de las condiciones para que prospere, ante la jurisdicción ordinaria, una solicitud de pensión de jubilación, es que quien demanda ostente la calidad de trabajador oficial al momento del retiro.

Luego manifestó sobre la naturaleza jurídica de la demandada: Mediante acuerdo 08 de 1996 se transformó de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Municipio prestadora además de servicios públicos domiciliarios. Siendo esto así EMSIRVA estaba sujeto a las disposiciones contenidas en el art. 5° del Decreto 3135 de 1968.

Esta precisión es importante en la medida en que tanto la H. Corte Suprema de Justicia, como la H. Corte Constitucional de manera uniforme han sostenido que es potestad exclusiva del Legislador clasificar a los servidores públicos de estado (C-484 de 1995). No obstante, antes de proferirse la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible apartes del artículo 5°, en los establecimientos públicos, en sus estatutos se debería precisar las actividades desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Por tanto, era carga probatoria de la parte actora demostrar que mientras EMSIRVA fue establecimiento público los trabajadores que no desempeñaban actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, estaban incluidos en sus estatutos como trabajadores oficiales, siempre y cuando su desvinculación hubiera acaecido antes de 1995. En esa dirección se argumenta en la impugnación que algunas de las pensiones que no otorgaron fueron convencionales, no legales motivo por el cual, en estos eventos los demandantes deben ser considerados trabajadores oficiales, pues los empleados públicos no podrían estar amparados por la convención. Comparte la Sala esta intelección de la norma, no obstante las certificaciones expedidas por la entidad demandada, visibles de folio 545 en adelante, no obstante, lo anterior, existen pruebas que en algunos casos desvirtúan la documental que sirvió al aquo (sic) para fundamenta su decisión, pues al verificar las liquidaciones finales de algunos demandantes así como las resoluciones de pensión (fl. 166 y ss), se observa que hay pagos que permiten inferir la cobertura convencional que se requiere para ser considerados trabajadores oficiales.

Finalmente, enunció a los demandantes respecto de los cuales revocó la decisión del juez unipersonal indicando que « de los emolumentos percibidos y que sirvieron para liquidar sus contratos o sus pensiones, se evidencia que eran beneficiarios de convención colectiva, para de allí inferir su calidad de trabajadores oficiales ». Luego se pronunció sobre el recurso propuesto por la parte demandada, quien consideró que el término trienal de prescripción para una pensión ya reconocida se cuenta desde el momento en que se reconoce la prestación y, por tanto, luego de transcurrido ese tiempo no se puede intentar la reliquidación con inclusión de factores salariales.

Dijo que según la empresa demandada, como el agotamiento de la vía gubernativa se hizo el 29 de septiembre de 2000, ya prescribió el derecho. El Tribunal consideró que, en relación con algunos de los demandantes, no se habían aportado las resoluciones por medio de las cuales se les concedió la pensión, documento esencial para poder determinar el tiempo transcurrido entre esa fecha y el 29 de septiembre de 2000.

Luego dijo el ad quem, respecto de otro grupo de demandantes, que por haberse demostrado que entre la fecha de la resolución de reconocimiento de la pensión y la del reclamo administrativo, transcurrieron más de tres años, o que desde la fecha del reconocimiento pensional, nunca realizaron reclamación alguna, la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar.

Posteriormente se refirió a uno de los demandantes, respecto del que consideró no operaba la prescripción pues la resolución que le reconoció su derecho se expidió el 27 de julio de 2000 y presentó la demanda dentro de los tres años siguientes. Finalmente consideró que, si lo que se busca es ubicar la norma que contiene los factores salariales a utilizar para liquidar las pensiones convencionales reconocidas por entidades públicas a trabajadores oficiales, estas son, por aplicación analógica, para lo cual se basó en las decisiones 30087 de 2007 y 27101 de 2006, de esta Sala, las Leyes 33 –art. 3- y 62 de 1985, especialmente el de la primera norma citada, que dice que: Se deberán liquidar con base en la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la Resolución 2167 de julio 27 de 2000 se aplicó esta directriz tal y como se lee en el considerando número 2. En el documento de folios 219 se solicita la inclusión de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, conceptos que conforme la (sic) disposiciones legales antes mencionadas, no están contemplados por el legislador como factores salariales para la liquidación de la mesada pensional, sin que se hubiere aportado convención colectiva o laudo que tuviera previsto que dichos pagos serían atendidos al reconocer la pensión, siendo esto así, carece de fundamento jurídico la pretensión de reliquidación del demandante… IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido respecto de algunos de ellos por parte del Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque el punto 1 del fallo de primer grado, el cual absolvió a Emsirva ESP y en consecuencia, condenarla a calcular el monto de la pensión incluyendo como factores salariales todas las primas, legales y extralegales, percibidas y devengadas durante su último año de servicios.

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta de: « CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 1, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 467, 468, 469, 470 y 471 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ARTÍCULO

27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53, LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19 Ley 33 y 62 de 1985 art. 3°» Como errores en que incurrió el Tribunal, indicó: No dar por probado, a pesar de estarlo, que EMSIRVA ESP reconoció cuando según lo manifestado por la Gerencia General, la Dirección Jurídica y El Director de Control Interno, mediante el acta 022 del Comité Consultivo de Conciliación, manifiesta: “Las pretensiones de los reclamantes son la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y en consecuencia el reajuste de la pensión de jubilación al igual que se les reconozca la diferencia de las mesadas en forma retroactiva.

El Ad-Quem no dio por demostrado a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMSIRVA ESP le hizo a los accionantes del concepto erróneo que se tenía al integrar el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, se generaba al efectuar la reliquidación y los reajustes, unas diferencias en los valores cancelados por concepto de Prestaciones sociales y pensiones de jubilación a favor de los solicitudes (sic).

Hecho suficientemente claro, cierto, reconocido y demostrado durante todo el proceso. El Ad-Quem no dio por demostrado a pesar de estarlo que la consecuencia inmediata del reconocimiento por parte de EMSIRVA ESP, y la manifestación del Ministerio del Trabajo. Estábamos frente a un Derecho Cierto e indiscutible y reconocido por la empresa, e infringió de manera indirecta las normas incurriendo en un error de hecho por mala apreciación de la prueba, que llevó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral, a no reconocerle el derecho reconocido, cuando manifestó “sin que se hubiere aportado convención colectiva o laudo que tuviera provisto que dichos pagos serían atendidos al reconocer la pensión…”.

Esta aseveración del ad-quem, no es veráz (sic), pues de la simple lectura integral, la empresa demandada EMSIRVA ESP, reconoce el error y resuelve no solo como se debe calcular el monto de la pensión de jubilación, sino los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, que no son otros que la totalidad de los salarios, primas, etc.

Que hubiere percibido, devengado y pagado durante el último año de servicio. Individualizó como pruebas no apreciadas, la denominada Acta 022 del Comité Consultivo de Conciliaciones (Fls. 134 al 140) y la respuesta que le diera al apoderado de los actores, la Dirección Territorial del Valle de Cauca, del Grupo de Trabajo y Empleo y Seguridad Social del entonces Ministerio de la Protección Social (Fl. 100).

En la demostración del cargo, primero indicó que es un hecho probado que el Tribunal no incluyó para calcular el monto de las pensiones de jubilación de los demandantes, todo lo devengado en el último año de servicios y menos ordenó al pago de las mesadas en un 100%. Luego expresó, que si Emsirva ESP incluyó todos los factores salariales devengados para liquidar las prestaciones sociales de los demandantes, también debió aplicarlos a la liquidación de la primera mesada pensional, error que fue reconocido por el acta número 022 de conciliación ya mencionada en la que quedó expreso que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles que son exigibles e irrenunciables de los recurrentes.

Luego, en un acápite denominado «EXPOSICIÓN DE MOTIVOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL», los recurrentes, previa la trascripción parcial de las sentencias de 27 de junio de 2002, sin radicación, proveniente de esta Sala; de 17 de febrero de 1004 (sic), también sin radicación, del Consejo de Estado; y, C-230 de mayo 20 de 1998 consideraron: El Ad-quem incurrió en error por aplicación indebida y apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas que demuestran que por ser la pensión de jubilación una prestación de carácter vitalicio, la prescripción trienal opera respecto del pago de las mesadas no reclamadas oportunamente pero no respecto del derecho pensional en sí mismo, ni respecto de la base salarial o de cotizaciones que sirve para su liquidación. La pensión de Jubilación, así como la base salarial para su liquidación son derechos imprescriptibles.

Así ha sido resuelto hasta ahora reiterada y uniformemente por la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia como del Consejo de Estado y, últimamente, de la Corte Constitucional. Finalmente, dijo que como la Ley 712 de 2001, prevé en su artículo 19, la posibilidad de decidir la excepción de prescripción como previa: […] es muy posible que al ser propuesta dicha excepción en procesos en los cuales se solicite el reconocimiento o reliquidación de pensiones de jubilación, los jueces laborales, con apoyo en la nueva norma, erróneamente acepten esa excepción y se nieguen en consecuencia a adelantar los procesos, olvidando que la seguridad social es un derecho constitucional fundamental que no puede ser renunciado ni desconocido.

VII. RÉPLICA El opositor indicó que, además de que la sentencia atacada se ajusta a la Ley y está acorde con los hechos probados en la oportunidad legal, razón por la que no debía ser casada, el escrito que la contiene no se ajusta a los mínimos requisitos exigidos por el artículo 91 del CPL y de la SS, porque enlista normas que se refieren al derecho laboral privado, porque el alcance de la impugnación no es claro, porque solicita el reajuste para todos los demandados, sin importar si les fue concedido o no el recurso extraordinario, toda vez que encierra contradicciones jurídicas, porque varía el petitum inicial de la acción, porque no ataca las razones que tuvo el Tribunal para tomar la decisión; pero, por sobre todo, porque parece más un alegato de instancia que una verdadera demanda de casación. VIII.

CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el recurso de casación, la Sala debe hacer varias precisiones, necesarias para la decisión que ha de tomar: (i) La demanda inicial fue presentada por setenta y tres pensionados o por sus sucesores, buscando que se incluyera en la liquidación de sus mesadas pensionales, unos factores salariales no tenidos en cuenta por la empresa.

(ii) al proferir la decisión, el a quo absolvió a la demandada respecto de las pretensiones de la gran mayoría de ellos, exceptuando a nueve (José Lorenzo Obregón, Aldemar Pérez, Pedro Pablo Peláez, Octaviano Castillo, Rodrigo Edmundo Luna, Lázaro Gómez, Mario Ordoñez Ortega, Adriano Conde Guzmán y Salomón Amaya Castro), respecto de los cuales profirió condena para que sus mesadas fueran liquidadas con base en los mismos factores tenidos en cuenta para liquidarles las prestaciones sociales.

Esta decisión fue apelada por ambas partes. (iii) Al « revocar» la sentencia inicial, el ad quem resolvió, absolver a Emsirva ESP, de todas las pretensiones demandadas en su contra. Esta decisión aunque no distinguió en relación con las absoluciones y las condenas proferidas por su inferior, no fue objeto de solicitud alguna de los interesados.

(iv) El apoderado de los demandantes presentó la demanda extraordinaria de casación sin especificar a nombre de cuáles de ellos actuaba, entendiéndose que lo hacía a nombre de todos, por tanto, para todos los efectos del recurso extraordinario de casación se asume que comprende a los 24 recurrentes. (v) El Tribunal correspondiente, analizó la viabilidad de conceder el recurso en relación con todos los demandantes, pero solo lo hizo respecto de veinticuatro de ellos, arriba mencionados; entre éstos, cuatro habían recibido condena favorable en primera instancia y a los demás se les negó el derecho.

En síntesis, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, las razones que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de « revocar » la sentencia del a quo fueron dos: que como el fenómeno de la prescripción, respecto de pensiones ya reconocidas, implicaba que si transcurrían tres años, desde la fecha de concesión del derecho pensional, hasta la fecha en que se agotara la vía gubernativa, se extinguía ese derecho.

Y que los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar pensiones convencionales, reconocidas por entidades públicas a trabajadores oficiales, por analogía, eran los del artículo tercero de la Ley 33 de 1985. De otro lado, el ad quem dejó en claro que la jurisdicción ordinaria solo conoce de este tipo de asuntos, cuando se trata de trabajadores que, al momento del retiro, ostentaban la calidad de oficiales, carga probatoria que correspondía a los interesados.

Luego aceptó, como intelección válida, que el hecho de que se demuestre que se trata de pensiones convencionales o que se pruebe haber recibido emolumentos de carácter convencional, hace presumir que se probó la categoría de trabajador oficial. Le asiste razón al opositor cuando considera que la demanda de casación está lejos de cumplir con los mínimos requisitos de que trata el artículo 91 del CPT y de la SS, que contiene graves deficiencias técnicas que dan al traste con la acusación. Aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso de casación, existen unos mínimos requisitos a cumplir para que se pueda estudiar de fondo.

Igualmente, debe entenderse que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, para decidir, cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del Juez de apelaciones para velar porque haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su escrutinio. Así lo ha destacado en decisiones como la SL15377-2016, rememorando otras anteriores, dijo en ella: […] La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Vemos: (i). Del alcance de la impugnación. Tratándose del recurso de casación, está conformado por el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. En este caso, aunque podría interpretarse que lo que pretenden los recurrentes es que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada; varios son los problemas que se presentan: a) Se solicita que en sede de instancia, se revoque el punto uno de la decisión del a quo.

En el numeral uno, la primera instancia absolvió a Emsirva ESP, de todo lo pretendido por sesenta y cuatro de los setenta y tres demandantes. La demanda de casación fue propuesta por veinticuatro de ellos, unos contenidos en el punto uno y otros no. b) Como el Tribunal revocó totalmente la sentencia inicial. ¿Qué sucede con los puntos dos y cuatro de decisión apelada que habían concedido pretensiones a favor de nueve de los actores? No lo dijo la parte recurrente.

De esos nueve, no todos propusieron el recurso de casación, solo cuatro. c) El recurso de casación se concedió, como ya se dijo, respecto de veinticuatro de los setenta y tres demandantes; cuatro de ellos que, en primera instancia, habían obtenido concesiones a su favor, a los otros veinte, nada se les concedió en esa decisión. Nada se dijo en el alcance de la impugnación sobre ello.

(ii) De la proposición jurídica. En el único cargo propuesto se denunciaron, inapropiadamente, varias normas como violadas, los artículos 1, 13, 14, 18, 21 y 127 del CST que nada tienen que ver con los trabajadores oficiales o con los empleados públicos; el artículo 53 Constitucional y el artículo 19 del Código Civil. Al respecto, la Sala ha sostenido que basta con citar alguna de las normas que se considera fueron violadas con la decisión que se ataca; en este caso, sería suficiente con el artículo tercero de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. En relación con la proposición jurídica, la Sala tiene dicho con claridad que basta con citar al menos una de las normas sustantivas de carácter nacional que se considere violada, para proceder a conocer de fondo, el recurso extraordinario.

En la decisión SL13455-2016, expresó. « (…) sin embargo no es argumento para dar al traste con la demanda de casación en razón a que la corte (sic) ha morigerado la exigencia técnica del recurso exigiendo entonces que, al menos se cite en la proposición jurídica, una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente». (iii) De la vía escogida.

Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

En el cargo propuesto, los recurrentes, desde la vía de lo fáctico, indicaron como errores en que incurrió el Ad quem, los relacionados con no haber visto en el Acta número 022, emanada del comité consultivo de conciliaciones de la demandada (fl. 134 a 140) y en la respuesta a una comunicación escrita del Ministerio de la Protección Social (Fl. 100).

Para la Sala, basta con mirar el documento que contiene el Acta 022 de 14 de julio de 2000, emanado del comité consultivo de conciliaciones de Emsirva ESP, sin pronunciarse sobre su fondo, pues los recurrentes aseguran que contiene derechos ciertos e indiscutibles, reconocidos e irrenunciables. De allí, lo único que puede deducirse, es que Emsirva ESP, tenía la firme intención de conciliar, en un 50% unos posibles derecho existentes para algunos de los pensionados de la empresa, entre los cuales, no están todos los que acudieron en casación, solo cinco de ellos, sin que pueda deducirse cuál es el error en que incurrió el ad quem.

Y qué pasaría con los otros diecinueve recurrentes?. Igual afirmación puede hacerse respecto del otro documento mencionado. Tampoco explican los recurrentes, sobre cada uno de los documentos mencionados, en qué consistió la deficiencia del sentenciador de segundo grado en su actividad probatoria, ello en contra de lo concluido por la alzada, y como incidió ese dislate en la decisión, para así poder determinar una eventual contradicción ostensible entre el defecto valorativo de cada prueba y la realidad procesal.

Además, las normas que contienen el tema de la prescripción tampoco fueron enunciadas como violadas por el Tribunal. Es decir, estos no son asuntos que tengan que ver con la vía escogida. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por JORGE ENRIQUE CAMPO (MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ), ALFONSO BOCANEGRA (JAVIER BOCANEGRA), ALDEMAR PÉREZ, JORGE ARANGO LÓPEZ, MARÍA YALILA GÓMEZ (JOSÉ OBREGÓN), PEDRO PABLO PELÁEZ, OCTAVIANO CASTILLO, MARCO AURELIO ARAGÓN, RODRIGO E. LUNA, ELVIER EFREN CÓRDOBA, GUSTAVO VARGAS OSPINA, JOSÉ ALFONSO MONSALVE, ROSA AMALIA REYES, LUIS ORTEGA, BERTA TULIA QUINTERO (LEONCIO CASTILLO), MARIO ORDOÑEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ EDELBERTO RAMÍREA, JOSÉ HEVER MERA, HÉCTOR CRESPO, JOSÉ RAUL LOPERA, DANIELA YAGUÉ V., BERNARDO REYES, IRMA CRESPO DE R. Y JAIME GARCÍA, contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP.

EN LIQUIDACIÓN. Costas a favor de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ SL 5867 de 2016 1 PAGE 21