at República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Casada' Laboral Sala de Descsalosibla N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3703-2022 Radicación n.° 90627 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA CASTRO ARANGO, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada de Colpensiones (Exp. Digital). I.
ANTECEDENTES Libia Castro Arango llamó a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90627 Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad del traslado» del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Solicitó se ordenara a la primera, trasladar los aportes con «sus respectivos rendimientos» a Colpensiones. Pidió condena en costas (fls.67-78). Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 12 de mayo de 1959 e ingresó a laborar a la rama judicial el 1 de septiembre de 1979, de suerte que fue «incorporada automáticamente al régimen de prima media ( ), manejado para ese entonces por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL».
Informó que el 23 de octubre de 1995 se vinculó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Colfondos S.A.; el 15 de julio de 2005, contaba 1305 semanas y el 12 de mayo de 2016 cumplió 57 arios de edad. Sostuvo que, al momento de su afiliación, la AFP le notificó que «podría pensionarse con una mesada superior a la que recibiría en el régimen de prima media»; obtendría «anticipos para el pago de la educación de sus hijos»; también, que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Cajanal, entrarían en proceso de liquidación. Precisó que la administradora, no le proveyó asesoría necesaria para conocer pormenores del RAIS.
Dijo que, de no haberse afiliado a Colfondos S.A., tendría derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez a los 57 arios por valor de $2.974.729, SCLOUPT-10 V.00 2 142 Radicación n.° 90627 mientras que en el régimen de ahorro individual, su mesada pensional a febrero de 2018, sería de «$2.360.000». Contó que el 19 de enero de 2018, Colfondos respondió que la prestación «depende únicamente del capital ahorrado» y el 10 de julio siguiente, las demandadas se negaron a declarar anulo o ineficaz el traslado» al RAIS.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho y de la obligación (fls.90-98). No aceptó los hechos y, en su defensa, adujo que la promotora del litigio se trasladó del RPM al RAIS libremente, toda vez que los asesores de la AFP privada suministraron de forma precisa la orientación que requería para adoptar la decisión. Mediante escrito del 6 de febrero de 2019, Colfondos S.A. se allanó «expresamente a las pretensiones de la demanda formulada» (fl. 118).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2019, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls.120 Cd), resolvió:
PRIMERO: Declárese la nulidad y la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora LIBIA CASTRO ARANGO ( ) del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por la extinta CAJANAL a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con efectividad a partir del 23 de octubre de 1995, conforme a lo expuesto.
SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 90627 SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora LIBIA CASTRO ARANGO al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora LIBIA CASTRO ARANGO, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como si nunca hubiese estado vinculada.
Esto es a partir del 10 OCTUBRE de 1995 conforme a lo expuesto.
CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.
QUINTO. Declárense no probadas las excepciones planteadas por la accionada COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS. SEkTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las llamadas a juicio. No impuso costas (fl.144 Cd). Como problema jurídico se planteó dilucidar si resultaba procedente declarar la «nulidad y/ o ineficacia» del traslado de la accionante del RPM al RAIS.
SCLAJPT-10 V.00 4 1133 Memoró que esta Sala ha traslado del régimen de prima definida en «casos especialísimos», Radicación n.° 90627 declarado ineficaz del media con prestación siempre que se trate de afiliados que al momento de su vinculación al RAIS, tenían consolidado su derecho a la pensión, o eran beneficiarios del régimen de transición. Afirmó que como Castro Mango no era beneficiaria del régimen de transición, debía probar que la AFP vició su consentimiento.
Estimó no controversial que la demandante nació el 12 de mayo de 1959 (fl.3), de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «tenía 34 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados» (fls.5 y 13, 107 Cd), por manera que no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía consolidado el derecho a la pensión. Explicó que la asesoría que suministró la AFP se llevó a cabo según el artículo 59 de la Ley 100 de 1993; que esta contó con la posibilidad de regresar al RPM «pasados 3 años después de su primer traslado»; luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del primer ario de vigencia y hasta faltar menos de 10 arios para «arribar a la edad mínima pensional».
Destacó que el formulario de afiliación, daba cuenta de que Castro Arango migró a Colfondos S.A. autónomamente y sin presiones, porque contaba con el conocimiento suficiente, según la versión rendida por Agustín del Río Hernández. Además, que como la demandante trabajaba en los juzgados laborales, tenía un «conocimiento cierto y SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90627 • profundo respecto de la ley laboral y de la seguridad social», por lo que era experta en la materia.
Aseveró que el allanamiento de Colfondos S.A. a los planteamientos de la demandada, no podía ser suficiente para «avalar el traslado del régimen pensionalo, toda vez que el acto jurídico de afiliación se presume legal. Dijo que no podían desconocerse los derechos de Colpensiones, en razón al grado de consulta que se surte a su favor. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, aspira a la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Se resolverán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y preséntan idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 1740 al 1743, 1508, 1509, 1510 y 1512 del Código Civil, 1 al 4, 11, 12, 13, 15, 17, 33, 34, 36, 50, 59, 60, 112, 113 a 117 de la Ley 100 de 1993, 48, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90627 53, 228 y 230 de la Constitución Política, la Ley 797 de 2003; 11 del Decreto 692 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994.
Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al no ser beneficiaria del régimen de transición, no le asiste el derecho de solicitar la ineficacia del traslado. B. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente en casos muy especiales, la Sala Laboral de la CSJ, ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al RPM, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba, cuando el demandante ha cumplido los requisitos para adquirir una pensión con el régimen de transición, o tenia una expectativa legitima en el régimen en que se encontraba antes del traslado.
C. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba obligada a probar, la presión y el constreñimiento, utilizados por la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS SA, que la indujeron en error en el momento de su afiliación. D. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad el 23 de octubre de 1995, se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, solo por haber firmado el formulario de afiliación. E. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada COLFONDOS SA, al allanarse a las pretensiones de la demanda, actuó de forma poco transparente.
F. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante para el momento del traslado de régimen le fue suministrada toda la información, respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen; al asegurar que el testigo señor Agustín del Rio Hernández, en su declaración corroboró en contra de las pretensiones de la demanda, al hacer presuntamente afirmaciones que nunca existieron.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90627 G. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada COLFONDOS S.A. estaba obligada a informar a la demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión; e igualmente informarle sobre la proyección de la pensión de referencia en los dos regímenes, para saber cuál era el valor de su bono pensional y las posibles mesadas en cada uno. H. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene todo el conocimiento, en cuanto a la ley laboral y de la seguridad social, respecto a los traslados de regímenes pensionales, por el solo hecho de haber ocupado cargos como oficial mayor y secretaria de los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Villavicencio.
I. No dar por demostrado, estándolo, que el allanamiento presentado por la AFP COLFONDOS, era una forma de aceptar los hechos de la demanda. J. No dar por demostrado, estándolo que la AFP COLFONDOS nunca le informó a la actora que se podía devolver del RPM antes de cumplir los 47 arios por la expedición de la Ley 797 de 2003, la cual prohibía traslados en los diez arios anteriores a cumplir la edad de pensión. Como pruebas valoradas erróneamente, acusa el formulario de afiliación suscrito el 23 de octubre de 1995 (fl.4), el «allanamiento presentado por COLFONDOS S.A.» (f1.118), la certificación laboral (fl.5) y el testimonio de Agustín del Río Hernández.
Afirma que esta Sala de la Corte, ha contemplado la «posibilidad de anular o declarar ineficaz los traslados del régimen de prima media ( ), al de ahorro individual», desde que se expidió la sentencia «hito Rad.31989 de 2008», que ha sido ampliamente reiterada. Considera desacertado que el Tribunal estimara que el SCLAJPT-10 V.00 8 145 Radicación n.° 90627 formulario de afiliación es plena prueba del consentimiento informado, pues contraviene los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 15, 16, 17, 59, 60 y 112 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que el RAIS es un sistema complejo, de suerte que es responsabilidad de las entidades, capacitar a sus potenciales clientes de manera clara y veraz. Que haber laborado en un Juzgado Laboral, no le daba la experticia necesaria para conocer a profundidad las implicaciones de su traslado. Que la AFP privada no demostró haber brindado el acompañamiento requerido al momento de su incorporación al RAIS, de suerte que el Tribunal aplicó una presunción en su contra, con lo cual infringió normas legales y constitucionales que salvaguardan «los derechos mínimos fundamentales».
Evoca la jurisprudencia de esta Corporación, para sostener que hay parámetros que deben tenerse en cuenta por los «operadores judiciales», al momento de resolver controversias como la actual. Tales son: i) el deber de asesoría está a cargo de las AFP; ii) la información que dispensen al futuro afiliado, debe comprender aspectos favorables y desfavorables del cambio de régimen, así como las «perspectivas pensionales»; iii) el consentimiento informado no se desprende de la firma del formulario de afiliación; iv) la carga de la prueba recae sobre las entidades de seguridad social; u) la «actuación viciada del traslado al régimen de ahorro individual, no se convalida por los traslados» entre entidades del RAIS; vi) el derecho a solicitar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90627 la ineficacia del traslado no prescribe; vii) no es necesario que el « afiliado demuestre estar en transición, o estar ad portas de causar el derecho» y viii) las afiliaciones al sistema general de pensiones, están reguladas por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Asevera que el fallador de segundo nivel valoró con error el «allanamiento» de Colfondos S.A. (fls.118), pues lo estimó insuficiente para «avalar la nulidad del traslado del régimen pensional», al dar «más validez el formulario de afiliación». También, la certificación laboral (fl.5), al sostener que el trabajo que ejercía la promotora del litigio le permitía tener conocimientos amplios sobre el RAIS.
Para finalizar, destaca que contrario a lo dicho por el ad quem, el Del Río Hernández declaró que los asesores de la AFP, les dijeron que, como sus derechos pensionales estaban en riesgo, les convenía trasladarse al RAIS, donde podían adquirir la pensión de vejez de forma anticipada, pero no se les mencionó el capital que requerían para obtener el derecho.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de similar elenco normativo al acusado en el cargo anterior. Recuerda que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, SCLA1PT-10 V.00 10 fa Radicación n.° 90627 regula las características del sistema general de pensiones y preceptúa que la selección de régimen es una decisión libre y voluntaria del afiliado, por manera que quien lo desconozca se somete a las consecuencias jurídicas previstas en el inciso 1 del artículo 271 ibídem.
Menciona que el artículo 272 de la misma ley garantiza los derechos mínimos e irrenunciables de los afiliados. Insiste que haber firmado el formulario de vinculación, no revela que haya sido orientada por la entidad, según el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y que es a la AFP, a quien corresponde probar que «recibió toda la asesoría necesaria para que el traslado de régimen se produjera de forma suficientemente informada».
Añade que el desafuero del Tribunal impidió dar a las normas incluidas en la proposición jurídica «la connotación literal y auténtica que la constitución, la ley y la jurisprudencia le vienen dando», en la medida en que la pensión de vejez es «un derecho mínimo fundamental irrenunciable», por manera que su desconocimiento afecta la libertad y la dignidad humanas.
WI!. RÉPLICA Colpensiones asegura que contrario a lo manifestado por la censura, las pruebas acusadas, develan la ausencia de un vicio en el consentimiento. Estima que el litigio debe resolverse conforme las normas vigentes al momento del traslado, sin econdicionamientos adicionales a los previstos por el legislador», de suerte que cumplió las exigencias del Decreto 663 de 1993.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90627 IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Libia Castro Arango se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1 de septiembre de 1979, cuando ingresó a laborar en la Rama Judicial. Tampoco, que migró el 23 de octubre de 1995 a Colfondos S.A. La Sala se apresta a resolver, si el ad quem cometió los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al negar la declaratoria de ineficacia del traslado, con base en que no probó que Colfondos S.A. no le dispensó información suficiente al momento de cambiar de régimen; así mismo, exigir que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición o tuviera una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez, y al considerar que la rúbrica del formulario de traslado significó el suministro de una explicación clara y suficiente de la AFP privada.
Sobre la carga de la prueba, esta Corporación se ha pronunciado en contenciones de similar calado a la que ahora concita su atención. Ha reflexionado que las administradoras de pensiones están obligadas a procurar a los interesados una ilustración integral a fin de que cuenten con el conocimiento suficiente para adoptar la decisión más conveniente (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL782-2021).
En proveído CSJ SL1688-2019, expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90627 una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Asoma claro, entonces, que el colegiado de instancia erró al imponer a la demandante la carga de probar la falta de información de la AFP, a sabiendas de que era la parte débil de la relación contractual, toda vez que por su posición en el mercado, profesionalismo y experticia, los entes financieros se encuentran en situación de privilegio frente al afiliado (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994).
Por ello, la propia legislación considera una práctica incorrecta la inversión de la carga de la prueba en desfavor de los consumidores (art. 11 Ley 1328 de 2009). En lo concerniente al cambio de régimen pensional, en sentencia CSJ SL5653-2021 se recordó la inveterada postura de la Sala, que viene consolidada en pronunciamientos tales SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90627 como CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL1689-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020.
También, se impone precisar que esta Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa cercana de acceder a la prestación. Basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones de la variación de régimen.
En providencia CSJ SL4865-2021, se discurrió: De esta manera, si como quedó visto, el traslado de régimen pensional a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntario, lo cual se cumple cuando la administradora de pensiones brinda la asesoría otorgando la información en las condiciones atrás descritas, el Tribunal también se equivocó cuando consideró, que el tipo de información que debía suministrarse dependía de si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, ostentaba un derecho consolidado o tenía una expectativa legitima, pues lo cierto es que, ninguno de esos factores son relevantes a efecto de determinar si el fondo de pensiones tiene el deber de informar debidamente al afiliado al momento de trasladarse, por lo que no resultaba procedente como lo hizo el Tribunal, exigir que el demandante ostentara alguna de tales condiciones para aplicarle el precedente jurisprudencial trazado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia de traslado y de exigirle a la AFP, que para el momento en que ocurrió el traslado, la información suministrada fuera lo suficientemente ilustrativa (ventajas, desventajas, características, condiciones del mercado) como para que se pudiera concluir que la decisión del cambio de régimen pensional fue debidamente informada.
En ese orden, emerge evidente que se equivocó el ad quem al condicionar la ineficacia del traslado a la presencia de una expectativa próxima de acceder a la pensión de SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90627 vejez, por cuanto la sanción tiene origen en la falta de información por parte de la administradora de pensiones. El formulario de afiliación al RAIS (fi. 4) exhibe que el 23 de octubre de 1995, la demandante suscribió la solicitud de vinculación a Protección S.A.; allí se registraron sus datos personales y laborales y en el acápite denominado o voluntad de selección de afiliación», hizo constar que la selección del RATS fue «libre, espontánea y sin presiones».
Desde luego, lo expresado no sugiere que la entidad honró el deber de entregar a la afiliada una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media. Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el ad quern, que la firma impuesta en un formato, como serial de asentimiento, pueda sustituir la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ SL1688- 2019).
A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ 5L2877-2020). Es que la obligación de suministrar asesoría completa a los usuarios, al momento de su vinculación a un régimen pensional, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. La jurisprudencia de la Sala ha identificado diversas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90627 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS, la obligación de Protección S.A. se enmarca en el primer periodo, 1993-2009- (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL5653-2021). También, resulta inadmisible la inferencia de suficiente ilustración obtenida por el Tribunal del hecho de que Castro Arango era servidora judicial, pues se trata de una deducción carente de sustento.
Desde luego, no todos los empleados judiciales están informados, ni capacitados en una materia tan técnica y específica, que involucra conceptos jurídicos y financieros de alta complejidad. Así las cosas, el resultado del ejercicio valorativo realizado, no puede ser diferente a la prosperidad del recurso, dado que el Tribunal cometió los yerros fácticos y jurídicos imputados.
Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, es suficiente reiterar lo expuesto en sede de casación. Esto es que, previo a surtirse el traslado, la AFP privada tenía el deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los regímenes pensionales y las verdaderas consecuencias de abandonar el régimen al que pertenecía. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90627 Resta advertir que del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, no se rescata uno que pueda devenir útil al propósito de demostrar que la AFP Colfondos S.A. fue diligente en el asesoramiento a la demandante, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses.
Lo anterior, por cuanto si bien el testigo Agustín del Río Hernández, afirmó que los asesores de Colfondos S.A. hicieron algunas reuniones para explicarles las características del RAIS, declaró que no les dieron las orientaciones pertinentes, para conocer las verdaderas implicaciones de migrar del RPM, pues no les revelaron que podían perder el régimen de transición, ni el monto que requerirían para pensionarse anticipadamente en el RAIS, por lo que el asesoramiento no fue «completo ni veraz».
Cumple memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia, que no la nulidad del acto de traslado; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos, de suerte que el análisis «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Así las cosas, se modificará el numeral primero del fallo del a quo. En ese orden, la declaratoria de ineficacia comporta que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallaban SCLUPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 90627 si no hubiese existido el cambio de régimen. Por ello, Colfondos debe trasladar a Colpensiones el capital acumulado por la accionante en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL5655-2021 y CSJ SL2207-2021).
En ese sentido, se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primer grado. Conviene precisar que el hecho que la afiliada hubiera estado vinculada a Cajanal al momento de su traslado al RAIS, implica que su regreso deba hacerlo a Colpensiones, pues dicha entidad también administró el régimen de prima media y, como efecto de su liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, en los términos del Decreto 2196 de 2009.
En sentencia CSJ SL2932-2022, la Sala reflexionó: Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
Por tanto, la vuelta al statu quo implica que la actora sea redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones en dicho régimen, esto es, Colpensiones, quien asumió esta obligación SCLAJPT-10 V.00 18 110 Radicación n.° 90627 en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. No sobra reiterar que, tal cual lo sustentó el juez de primer grado, en sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otras, quedó decantado que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen de pensiones es imprescriptible.
Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso. Con la modificación y adición anunciadas, se confirmará el pronunciamiento final del a quo Sin costas en esta instancia. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró LIBIA CASTRO ARANGO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90627 En sede de instancia se modifica el numeral primero y se adiciona el tercero del fallo del a quo.
Así quedarán: Primero. Declarar ineficaz el traslado de Libia Castro Arango a Colfondos S.A. En consecuencia, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Tercero. Condenar a Colfondos S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90627 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 21