Micelio
SL3703-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3703-2021 Radicación n.° 81033 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP-.

I.

ANTECEDENTES Iván Darío Echeverry Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada debe indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución 1291 el 15 de mayo de 2001. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagar las diferencias que se causen entre el Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 2 monto de la mesada concedida y la reajustada, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para causar la prestación; la indexación mes a mes de los valores adeudados y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones informó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante la referida resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1999-2000. La prestación se liquidó con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001.

Dicho promedio ascendió a $2.893.941 y al aplicarle la tasa del 90% se obtuvo una mesada pensional de $2.604.550 a partir del 5 de febrero de 2001. No obstante, manifestó que, al efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión, la empresa no lo indexó con base en el IPC así como tampoco las primas de toda especie devengados en el último año. Indicó que el 13 de mayo de 2016 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la demandada, el respectivo retroactivo y la indexación mes a mes de las diferencias causadas.

Tal petición fue resuelta de manera desfavorable mediante documento 832-DGL-2834 expedido por el departamento de Gestión Laboral de EMCALI el 2 de junio de ese año. Finalmente señaló que a través de la Resolución GNR-028916, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013 en cuantía Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 3 de $4.029.845, la cual tiene carácter compartido con la prestación otorgada por la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional calculada sobre el 90% del salario promedio devengado en el último año, el monto de la mesada inicial, la concesión de la pensión de vejez por Colpensiones, su cuantía y carácter compartido con la otorgada por la empresa, la reclamación administrativa y su respuesta.

En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que no es posible indexar la primera mesada pensional, dado que la prestación se otorgó ajustada a derecho según la ley y la convención colectiva de trabajo 1999-2000, de ahí que la empresa no ha incurrido en mora. Agregó que, en todo caso, la pensión no perdió su poder adquisitivo, sino que se mantuvo, puesto que el retiro del servicio se produjo el 5 de febrero de 2001 y la prestación se ordenó reconocer a partir del día siguiente.

Así, al no transcurrir tiempo entre la desvinculación y el reconocimiento pensional, no resultan procedentes las pretensiones del actor, ya que los salarios y factores componentes del IBL no sufrieron depreciación. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, […] de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaria incluyendo la suma SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MCTE ($737.717) como agencias en derecho a cargo del accionante y a favor de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017 la confirmó y condenó en costas al demandante.

El juez de la alzada estableció como problema jurídico determinar si había lugar a indexar la primera mesada pensional del actor, o en su lugar, los salarios que sirvieron de base para obtener el ingreso base de liquidación para calcularla. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 5 En relación con la «actualización de la primera mesada pensional» de una prestación ajena al sistema pensional (Ley 100 de 1993), señaló que antes de la expedición de esta legislación, no estaba prevista la indexación reclamada, vacío legal que fue considerado contrario a los postulados que ordenan mantener el poder adquisitivo de los ingresos pensionales y sus reajustes periódicos, como se indicó en las sentencias CC 862-«2016» y CC C891A-«2016».

En esa medida, se avaló el reconocimiento de la actualización siempre que la pensión se cause en vigencia de la Constitución Política de 1991. Resaltó que en la decisión CC SU1073-2012 se reiteró este derecho a la indexación de la primera mesada, otorgándolo de manera retroactiva sobre las diferencias pensionales y se explicó que el pago de ellas surge únicamente desde los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia respecto de pensiones causadas antes de la Constitución Política.

Afirmó que en la providencia CC C131- 2013 se explicó que ello obedecía a que solo desde la decisión CC SU1073-2012 existe certeza de la existencia de un derecho cierto y exigible, dada la divergencia interpretativa que se presentaba anteriormente. Precisó que luego de diferentes posturas jurisprudenciales, finalmente la Corte Suprema de Justicia concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que afecta a todas las pensiones por igual.

Por tanto, admitió que la indexación también cobijaba Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 6 a quienes adquirieron la pensión antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Con fundamento en ello, el Tribunal indicó que el actor dejó de prestar sus servicios a Emcali EICE ESP el «5» de febrero de 2001, que mediante Resolución 1291 del 15 de mayo de 2001 le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 5 de febrero de 2001 y que, para calcularla, la empresa «fijó como IBL el comprendido entre el 5 de febrero del año 2000 y el 4 de febrero del 2001, en suma de $2.604.550, que al aplicar una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional equivalente a $2.604.550».

Así, consideró que, entre la fecha de retiro, «5» de febrero de 2001 y el momento en que se profirió la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación al actor, 15 de mayo de 2001, solo transcurrieron tres meses, tiempo en el cual no se evidenció una pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto, como quiera que, al reemplazar la fórmula matemática de indexación, el IPC final para el 31 de «octubre» de 2001 resulta inferior al IPC inicial para el 4 de febrero del mismo año. El cálculo respectivo se hizo así: VA = $2.893.941 * 63,82 (IPC Final) / 65,78 (IPC inicial) VA = $2.807.712 Tasa reemplazo 90% Mesada: $2.526.941 Mesada reconocida: $2.604.550 Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, tal como lo indicó la juez de primer grado, el actor solamente solicitó que se realizara «la indexación de la primera mesada pensional», pero no pretendió «la indexación del promedio que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada» y tampoco se debatió en el proceso.

Por tanto, la demandada no tuvo oportunidad de defenderse frente a tal situación, de hecho, en su escrito de defensa solo se centró en la imposibilidad de reconocer la actualización de la primera mesada, porque entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional transcurrió un lapso «ínfimo». En esa medida, consideró que el a quo no podía desbordar el principio de congruencia de la sentencia, pues en los términos del artículo 281 del CGP la decisión debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.

Precisó que, de manera excepcional, el artículo 50 del CPTSS le permite al juez de primera y única instancia, evaluar peticiones que no fueron planteadas en la demanda inicial o concederlas en cuantía superior a las pedidas, pero bajo el requisito de que los hechos que las sustentan hayan sido debatidos y demostrados en el curso del proceso.

Indicó que es cierto que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda inicial; sin embargo, una cosa es el análisis de la indexación de la primera mesada, que fue la pretensión expresamente pedida y sobre la cual se formuló el problema jurídico en primera instancia, y otra muy diferente es la indexación de los salarios que sirvieron de base para calcular la primera mesada.

Sobre este último aspecto no se Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 8 plantearon hechos que los soporten ni se erigió pretensión alguna, de ahí que la juez no podía estudiarlo sin afectar el debido proceso de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada y serán analizados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los «artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887;26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del CST».

Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que comparte la situación fáctica establecida por los jueces de instancia. Refiere que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 53 de la Constitución Política y desconoció el alcance que le han dado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al derecho a la indexación de la primera mesada.

Afirma que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, aunque la referida actualización no tiene una fuente legal expresa, ello no impide que los jueces la reconozcan cuando el pago de la prestación económica ocurre con posterioridad al momento en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquida. Así, la indexación resulta relevante en materia pensional, dada la incidencia que tienen en su cuantía, tanto el tiempo laborado como los salarios sobre los que se liquida la prestación. Argumenta que la subregla dispuesta en la sentencia impugnada, según la cual, no procede la indexación cuando entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional no ha transcurrido un lapso sustancial o considerable, no tiene ningún principio de razón suficiente, pues no precisa qué debe entenderse como tiempo considerable.

Explica que el fenómeno inflacionario no tiene relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro y la efectividad del derecho, por lo que la conclusión del Tribunal resulta ser una «falacia». Asegura que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política no disponen que la conservación del poder adquisitivo esté sometida a condiciones como la señalada por el colegiado.

Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que en la sentencia cuestionada se admitió que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales devengados durante 326 días del año 2000, sin embargo, desestimó su actualización porque no transcurrió un tiempo en que se hubiese podido generar una pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Agrega que lo procedente era haber multiplicado el promedio diario devengado durante el último año, por el número de días del año 2000 para aplicar la indexación y así, tomar el IPC final correspondiente a diciembre del año 2000 y el IPC inicial, que sería el de diciembre de 1999. Manifiesta que en la sentencia CC C862-2006 no se estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad de la pensión, para que proceda la indexación, por lo que se colige que en todos los eventos es procedente la actualización de los salarios que sirven de base a la liquidación. Dijo que en decisiones CSJ SL 16 oct. 2013, rad. 47790 y CSJ SL 20 abr. 2007 rad. 29470 CC T- 953-2013 y CC T-220-2014 se admitió la indexación de todo tipo de pensiones.

Aduce que las pautas legales que sustentan la pretendida indexación son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenan expresamente la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en dichas normas se establezca una condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 11 entre el momento en que finalizó la relación de trabajo y la calenda en que se reconoció la prestación. Advierte que un tratamiento diferente en esta materia comporta un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez.

Dice que basta con que al momento de liquidar la pensión se incluyan salarios del año inmediatamente anterior al que se reconozca la prestación, para que los mismos deban ser indexados. En este caso, el promedio del salario del último año corresponde al comprendido entre el día 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001, que ha debido ser actualizado, en especial, los salarios generados entre el 5 de febrero de 2000 y el 30 de diciembre de 2000.

Aclara que el promedio de los salarios devengados en los 326 días del año 2000 asciende a $2.893.941, suma que al ser indexada para el año en que se liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación (2001), equivale a $3.147.288. Este resultado se promedia con la suma de $2.893.941 que corresponde a los salarios devengados por los 34 días laborados en 2001, y se obtiene un IBL de $3.123.361, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada inicial de $2.811.025.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 12 medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260 y 467 y siguientes del CST.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1 Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2 No dar por demostrado, estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3 Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4 No dar por demostrado, estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta, se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Indica que estos errores ocurrieron por la falta de apreciación de la relación de los valores percibidos por el trabajador en su último año de servicios (folio 66) y a la indebida valoración de la Resolución 1291 del 15 de mayo de 2001 (folios 61 a 65).

Afirma que, al contestar la demanda, la accionada admitió que la base salarial sobre la cual liquidó la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el último año de Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios, esto es, entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001. Ello, dice, constituye una confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP que fueron transgredidos por el colegiado.

Agrega que, si el juez de la alzada hubiese valorado correctamente los documentos de folios 61 a 66, habría concluido igualmente que en la base salarial para liquidar la prestación, se incluyó el tiempo comprendido entre el 5 de febrero y el 30 de diciembre de 2000. Explica que el valor de lo percibido en este lapso del año 2000 se obtiene multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, $96.464, por los días correspondientes en el año 2000, 326 días, lo que arroja un valor de $31.447.490.

Esta última suma ha debido indexarse aplicando el IPC final (diciembre del 2000) y el IPC inicial (diciembre de 1999). A dicho resultado se le adicionan $3.279.776 correspondiente a lo devengado entre el 1 de enero y el 4 de febrero de 2001, y así se obtiene la base salarial para liquidar la pensión. Concluye que la equivocación del juez plural se fundó en no haber dado por demostrado que la base salarial sobre la que se liquidó la pensión sí se afectó por la depreciación monetaria, puesto que se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se otorgó la prestación. VIII.

RÉPLICA La empresa demandada presenta réplica conjunta a los cargos. Indica que en el alcance de la impugnación se omitió Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 14 indicar con exactitud cómo debe obrar la Corte en sede de instancia, pues solo se solicitó conceder las pretensiones de la demanda inicial, pero sin pedir la revocatoria de la sentencia de primer grado.

Explica que la indexación de la primera mesada es una creación jurisprudencial a partir de normas constitucionales que garantizan la conservación del poder adquisitivo pensional; sin embargo, hay exigencias de justicia, sostenibilidad financiera y sentido práctico que sustentan la improcedencia de aplicar dicha actualización en casos como el presente.

Resalta que esta figura surgió como una medida de justicia y equidad cuando se presenta una diferencia significativa entre la fecha de terminación de la relación laboral y la calenda en que se reconoce la pensión, para evitar que la prestación nazca desvalorizada rente al poder adquisitivo de los salarios que le sirvieron de base. Indica que en providencias CSJ SL 12 abr. 2011, rad. 45922 y CSJ SL4629-2016, se ha concluido que no hay lugar a la indexación cuando la pensión se reconoce a la finalización el vínculo laboral o dentro del mismo año en que se produjo el retiro del servicio, ni cuando la base de cálculo toma parte del tiempo del año de liquidación y otra parte del año inmediatamente anterior.

Límites como estos se fundan en criterios de justicia y sostenibilidad y permiten que la indexación de la primera mesada cumpla con su finalidad. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo resalta la réplica, que en el alcance de la impugnación el censor omitió señalar si en sede de instancia la Sala debía revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Sin embargo, tal impropiedad no impide abordar el análisis de fondo de la acusación, pues se puede superar si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; de ahí que, si se solicita casar la sentencia de segundo grado y que se acceda a las pretensiones de la demanda, es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la sentencia dictada por el juez unipersonal.

Precisado lo anterior, se recuerda que el colegiado determinó que en el presente asunto no era posible disponer la «indexación de la primera mesada pensional», toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y el momento a partir del cual se otorgó la prestación pensional, no transcurrió un tiempo considerable que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario.

Así, recordó que la actualización pretendida tenía como finalidad paliar dicha situación, por lo que, al no presentarse, no había lugar a lo solicitado. Agregó que en la demanda inicial no se pidió «la indexación del promedio que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada» ni se plantearon hechos que la sustentasen, además, este aspecto tampoco fue debatido en juicio, como para poder acudir a las facultades contempladas Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 16 en el artículo 50 del CPTSS.

Por tales circunstancias, concluyó que le resultaba imposible pronunciarse sobre ello sin afectar el deber de congruencia y el debido proceso de la demandada, tal como lo señaló la juez de primer grado. La parte recurrente asegura que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.

Dice que los salarios que integran la base salarial para liquidar la pensión, -correspondiente a lo devengado en el último año de servicios-, sí sufrieron pérdida del poder adquisitivo toda vez que se incluyeron valores pagados en el año inmediatamente anterior al momento del reconocimiento pensional (2001), esto es, por el lapso del 5 de febrero al 30 de diciembre de 2000.

De ahí que considera procedente su actualización. Bajo los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión convencional otorgada al demandante era improcedente. Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) el demandante dejó de laborar para Emcali EICE ESP el 4 de febrero de 2001; ii) mediante Resolución 1291 del 15 de mayo de 2001, la empleadora le otorgó una pensión de jubilación convencional a partir del 5 de febrero de 2001; iii) para calcular el monto de esta prestación, se tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por lo que el valor de la primera mesada correspondió a la suma de $2.604.550.

En relación con lo que se debate, debe recordarse que, por regla general, la Corte ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la devaluación de los salarios es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al derecho de igualdad (CSJ SL736-2013).

Ello ha sido así, precisamente bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. En efecto, esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 18 quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para la demandada hasta el 4 de febrero de 2001 y que la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir del 5 de febrero de 2001, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal ingreso no sufrió depreciación dado que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.

En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló: […] “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 19 requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (subraya la Sala). La anterior postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Este mismo criterio ha sido expuesto por la Corte en procesos similares seguidos contra la misma demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha otorgado a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio; así se concluyó entre otras, en CSJ SL3283-2019, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1529-2020 y CSJ SL700-2021.

Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, el colegiado no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que, en casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que soporta la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, como quiera que no transcurre tiempo considerable entre la fecha del retiro del servidor y la del reconocimiento pensional.

Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba paliar o subsanar a través de esta figura, como es su propósito. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, la Sala tampoco advierte error alguno del colegiado: si bien, la demandada Emcali EICE ESP al dar respuesta al escrito inicial, aceptó que la pensión otorgada al actor fue calculada sobre el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001, tal como lo indicó al admitir el hecho segundo del libelo inicial, esta circunstancia no configura la confesión de un hecho desfavorable para la parte accionada ni favorece al demandante de cara a establecer la procedencia de la indexación pretendida.

En efecto, el hecho de que la empresa hubiera aceptado cuál fue el periodo que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional, no implica per se una confesión con base en la cual deba reconocerse la actualización de las sumas devengadas en la fracción de tiempo correspondiente al año inmediatamente anterior al Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento pensional, esto es, el lapso del 5 de febrero al 30 de diciembre de 2000, como lo pretende el censor.

Recuérdese que acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, los requisitos de la confesión provocada son los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo aceptado por la demandada no se estructura como una confesión frente a lo debatido en sede extraordinaria, ya que el hecho aceptado no resulta adverso a sus intereses, pues por sí mismo no conlleva la causación de la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, en la medida que ello no es viable cuando la pensión se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio (CSJ SL1529-2020).

Ahora, mediante la Resolución 1291 del 15 de mayo de 2001 que se denuncia, la empresa le otorgó la prestación pensional al actor a partir del 5 de febrero de 2001 y en cuanto al ingreso base de liquidación se indicó que Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondía al promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, como lo disponen los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000.

En el documento denominado «relación de valores percibidos en el último año de servicios», expedido por el coordinador de Nómina y Prestaciones Sociales de Emcali EICE ESP, se identifica dicho periodo como el comprendido entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001. De lo informado en estas pruebas puede colegirse, como lo señala el recurrente, que en dicho lapso se incluyeron los valores devengados durante un tiempo correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en que se pensionó el actor, esto es, del 5 de febrero al 30 de diciembre de 2000 (folios 61 a 66).

Esta circunstancia no fue ajena para el colegiado, por el contrario, expresamente dio por establecido e identificó las fechas correspondientes al último año de labores e incluso tuvo en cuenta el promedio salarial que obtuvo la empresa por dicho periodo comprendido, se reitera, entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2001. De ahí que la Sala no advierta la equivocación fáctica endilgada al Tribunal, pues en la sentencia impugnada sí se tuvieron en cuenta los hechos que informan las pruebas que denuncia la parte recurrente.

Cosa distinta es que, a pesar de haber dado por probado este supuesto fáctico, el juez de la alzada hubiese Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 23 considerado que la parte actora no formuló como pretensión de su demanda la «indexación del promedio que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada» sino únicamente la «indexación de la primera mesada pensional».

Así, al margen de su acierto, al distinguir estos dos eventos, es claro que el fundamento del Tribunal para negar la indexación de los salarios devengados en el año 2000 y que hicieron parte del promedio del último año de servicios, no fue el desconocimiento de las fechas que correspondían a dicho lapso, sino que, a su juicio, tal actualización no fue solicitada de manera puntual y expresa en la demanda inicial.

Este argumento del colegiado se dejó libre de ataque en casación, por tanto, con independencia de que la Sala lo comparta, lo cierto es que se mantiene incólume. En todo caso, se debe precisar que el razonamiento del recurrente frente al asunto discutido resulta desacertado, como quiera que no se ajusta a lo expuesto por esta corporación en torno a la forma como debe efectuarse la actualización del ingreso base de liquidación. Así, la fórmula para realizar tal indexación fue expuesta la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061- 2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 24 De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En ese orden, como el último día en que el actor laboró para la demandada fue el 4 de febrero de 2001 y la pensión se le reconoció a partir del 5 de febrero de 2001, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 2000 para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), lo que, luego de dividirse daría como resultado uno (1) y, al multiplicar éste por el promedio de lo devengado en el último año, $2.893.941 según Resolución1291 de 15 de mayo de 2001, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra de $2.893.941.

Por lo anterior, no le asiste razón a la censura en el reparo expuesto en el cargo segundo, ya que se evidencia que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula aritmética acogida por esta Sala de la Corte daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 25 En un asunto similar seguido contra la misma empresa, esta Corte consideró desacertado que el Tribunal hubiese ordenado actualizar los salarios que hacían parte del último año de servicios, y a su vez, a una anualidad anterior a la fecha en que se otorgó la prestación, como aquí se pretende respecto de los salarios devengados en el año 2000.

En esa oportunidad el colegiado tomó del último año servido, 24 de junio de 1998 a 23 de junio de 1999, los salarios devengados en el periodo del año 1998 y los actualizó al momento del reconocimiento pensional (24 de junio de 1999), lo cual resulta contrario a la fórmula que esta corporación ha adoptado para indexar la primera mesada pensional.

Así, en la decisión CSJ SL2880-2019 que casó la referida decisión de segundo grado en un proceso seguido contra la misma accionada, se explicó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las razones anteriores, la Sala no encuentra demostrados los errores endilgados al juez de la alzada, motivo por el cual los cargos no prosperan y, por tanto, no se casará la decisión. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que practicará la juez de primer grado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81033 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.