CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3703-2020 Radicación n.° 82384 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOHAN SEBASTIÁN GRISALES URIBE contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Johan Sebastián Grisales Uribe llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se le reconociera la Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez, junto con sus reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la AFP Protección S.A.; que mediante dictamen médico laboral, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,95%, de origen común, con fecha de estructuración 15 de abril de 2012, momento para el cual se encontraba «afiliado, activo y cotizando a Protección»; y que aportó un total de 176,57 semanas; de modo que, contaba con más de 26 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 26,42 semanas correspondían al año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
Señaló que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien, mediante comunicación del 7 de abril de 2014 se la negó, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la data de la estructuración de la invalidez. Agregó que continuó cotizando a Protección S.A. con posterioridad al 15 de abril de 2012, fecha de estructuración, «AJUSTANDO la densidad de 161,41 semanas entre las cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado y las posteriores a dicho estado de invalidez».
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación del demandante, que ocurrió el 28 de julio de 2011; el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, la fecha de estructuración y el origen; la reclamación elevada y la negativa por parte de la administradora de pensiones; así como que el accionante continúo cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración, aclarando que completó 207,14 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 26,42 se aportaron en los últimos 3 años, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que de acuerdo con la fecha de estructuración de invalidez, la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que el accionante no cumplió, puesto que el actor en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez aportó 26,4 semanas, estando obligado a cotizar mínimo 50.
Añadió que no puede darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el accionante no efectuó cotización alguna con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003, y «ni siquiera a dicha fecha se encontraba afiliado al sistema general de pensiones», de modo que, no se cumplen los lineamientos establecidos en la sentencia CSJ, 25 jul. 2012, Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 4 rad. 38.674, «en la que se determinó que con el fin de aplicar la Ley 100 en su versión original, el afiliado debe contar con un mínimo de 26 de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003».
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR y CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., representada legalmente por MAURICIO TORO BRIDGE o quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago al demandante JOHAN SEBASTIAN GRISALES URIBE identificado con cédula 1.152.440.384 la pensión de invalidez de origen común. Esta pensión corresponde a 13 mesadas anuales, con afiliación obligatoria al sistema de salud, con autorización de los descuentos retroactivos; pensión efectiva a partir del día 15 de Abril año 2012, revisable conforme al Artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
La pensión corresponde a la mesada mínima y el valor retroactivo que fue generado por esta pensión y calculado por el Juzgado desde el día 15 de Abril año 2012 hasta el último día de Marzo 2017, el valor retroactivo ascendió a $40'607.766 que está obligado a pagar la sociedad demandada al demandante. A partir del 1° de Abril de 2017 se obliga la sociedad PROTECCION S.A., a seguir pagando una mesada al demandante equivalente a $737.717.oo en 13 mesadas anuales y con los ajustes anuales que imponga el gobierno nacional según los Artículos 14 Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como obligada al reconocimiento y pago del valor de la indexación de los valores retroactivos pensionales reconocidos, la liquidación se debe hacer en la forma indicada en esta audiencia y se da hasta el momento del pago o solución total de la obligación. TERCERO.- ABSOLVER de la pretensión de intereses moratorios del Artículo 141 Ley 100 de 1993 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEŞANTÍAS PROTECCIÓN S.A. CUARTO.- DESESTIMAR las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A. – Agencias en derecho se tazan (sic) a favor de la demandante en la suma de $6'091.165.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2018, confirmó íntegramente la decisión apelada.
Comenzó por indicar que Johan Sebastián Grisales Uribe nació el 6 de diciembre de 1991 (f.° 56); que fue calificado por la IPS de Sura con una pérdida de capacidad Laboral del 52,95% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de abril de 2012 (f.° 41 a 43 y 87 a 90); que reclamó la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado 1152440384 del 7 de abril de 2014, argumentado que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, pues solo reunía 28,86 semanas en ese lapso, por lo que ordenó la devolución de saldos (f.° 44, 45, 81 y 82); y que a folios 46, 47, 84 y 86 Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 6 constaba el historial de reporte de cotizaciones del actor en el RAIS.
En seguida, procedió el Tribunal a resolver, en primer lugar, el recurso de apelación de la parte demandada, atendiendo el reparo consistente en que se le vulneró el derecho de defensa porque el juez de primera instancia concedió la pensión de invalidez con base en la sentencia CC C- 020 de 2015, que declaró exequible el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 860 del 2013, y extendió la edad de los menores a los que se alude en el citado párrafo, de 20 años a 26, postura que no fue puesta a consideración a la hora de fijar el litigio, pues el demandante solicitó la pensión de invalidez bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa.
Señaló el ad quem que dichos argumentos no eran de recibo, toda vez que la litis se trabó para determinar si el demandante tenía derecho a la prestación de invalidez, al margen de los parámetros normativos que le apliquen, y que, teniendo en cuenta que se trataba del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en estado de especial protección por razón de la invalidez, al juez, como director del proceso, le era dable analizar detalladamente los fundamentos jurídicos aplicables al caso sometido a estudio, sin limitarse únicamente a los aludidos en el libelo genitor.
Precisado lo anterior, el fallador de segundo grado se ocupó del reparo de la entidad accionada, según el cual al caso del demandante no se debía aplicar la sentencia CC C - Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 7 020 del 2015 como lo hizo el a quo, porque la fecha de la estructuración de la invalidez fue antes, el 15 de abril del 2012. Sobre ello, el colegiado adujo que no era procedente lo solicitado por la accionada, toda vez que de conformidad con el numeral 61 de la citada decisión de constitucionalidad, «las condiciones de esta sentencia se deben aplicar a toda la población joven»; entendiendo que son aquellas personas entre los 14 y 26 años de edad, tal como lo estableció el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, que fue aplicado en el fallo CC T- 777-2009, reiterado, entre otras, en las providencias CC T-839-2010 y CC T- 506-2012, o como la establece la Organización de las Naciones Unidas, entre los 15 y 24 años de edad, o la Organización Mundial de la Salud, que determinó que a este grupo pertenecen las personas entre 10 y 24 años, razones que consideró suficientes para dar al traste con el argumento de la demandada.
Aseveró que el dictamen de la compañía de seguros Sura, estableció que el demandante presentaba una pérdida de capacidad de origen común del 52,95%, estructurada el 15 de abril del 2012, experticio que fue notificado al accionante el 4 de diciembre del 2013, por lo tanto, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, pues la misma empezó a regir el 29 de diciembre de igual año, la cual trascribió; y que, «respecto a ese parágrafo, la edad aludida fue ampliada hasta los 26 años y así se colige de la sentencia C - 020 del 2015, en la que se lee textualmente en la parte resolutiva […]».
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó que teniendo en cuenta que el accionante nació el 6 de diciembre del 1991, para el momento en que se le estructuró la invalidez contaba con 20 años de edad, y cuándo se emitió la sentencias C-020 de 2015 tenía 24 años, por tanto, se debía «aplicar en su caso el citado parágrafo, es decir que tan sólo necesitaba acreditar 26 semanas en el último año inmediatamente anterior para beneficiarse la prestación de invalidez».
Procedió el juez de segundo grado a explicar que con base en la «relación histórica de movimientos emitida por el fondo de pensiones Protección S.A.», el actor cotizó para pensiones, con antelación al 15 de abril de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, un total de 26,43 semanas, por tanto, afirmó que, como acertadamente lo indicó el a quo, le asistía el derecho pensional en los términos indicados.
Finalmente, atendió la inconformidad del accionante respecto a la absolución de los intereses moratorios, sobre la cual dijo que para el momento en que se solicitó la prestación de invalidez no se había proferido la sentencia CC C-020- 2015, que fue la que se aplicó en el caso de estudio, en consecuencia, la negativa del fondo se dio bajo presupuestos legales, lo que daba lugar a su exoneración. Citó la sentencia CSJS SL704-2003, rad. 44454.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, disponga la absolución de todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, «por infracción directa de los artículos 113, 114, 230, 241 de la Constitución; 45, 48 de la Ley 270 de 1996; por interpretación errónea de los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003; 69 de la misma Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, el recurrente comienza por señalar que acepta los siguientes supuestos: i) que el demandante nació el 6 de diciembre de 1991; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de abril de 2012, data para la cual no era menor de 20 años de edad; iii) que en los tres años anteriores a la mencionada fecha el accionante no cotizó 50 semanas; y iv) que la norma aplicable Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 10 al caso era la Ley 860 de 2003, la cual estableció en su artículo 1, parágrafo 1, una excepción en favor de los menores de 20 años, en virtud de la cual solo debían cotizar 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de su invalidez para acceder a la prestación pensional.
Destaca que, en el anterior marco fáctico y jurídico, el demandante no cumplió los requisitos para consolidar el derecho a la pensión de invalidez establecidos en la ley, por tanto, las decisiones de instancia han debido declarar la absolución, entre otras cosas por lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política, como pasa a explicar la censura.
Resalta que el artículo 230 CN dispone que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y, en ese orden, siempre que haya ley que regule la situación, como acontece en el presente caso, los jueces deben atenerse solo a ella, y «no pueden aplicar nada distinto a lo que señala la ley, así lo haya dicho la Corte Constitucional en un claro desborde de las facultades que le asignó la propia Carta Política».
Indica que la jurisprudencia, que es la expresión de las corporaciones de justicia de proyección nacional, es un criterio auxiliar de la actividad judicial, y solo en el evento en que no haya ley o norma que específicamente regule el caso se puede acudir a ella, tal como sucede con la doctrina y los principios generales del derecho y la equidad; así las cosas, si una ley fue declarada exequible, debe aplicarse en toda su Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 11 dimensión, cualquiera que sea el resultado, en razón a que es un mandato constitucional.
Pone de presente que si bien el Tribunal apoya su decisión en la sentencia CC C-020 de 2015, y «aunque la Corte Constitucional haya acudido repetidamente al recurso de declarar exequible una ley, pero entendiendo que dice lo que no refleja su tenor literal, no quiere decir que eso esté bien», toda vez que ello «quiebra el trípode en que se soporta la democracia» y resulta «dictatorial», en tanto una de las ramas del poder público asume las funciones de otra de ellas.
Arguye que los artículos 113 y 114 de la Constitución Política, señalan que los órganos del Estado tienen funciones y atribuciones separadas, aunque deban colaborar armónicamente, y que el artículo 241 ibídem regula las funciones de la Corte Constitucional frente a las demandas de inconstitucionalidad, otorgándole la facultad de decidir si la norma es exequible o no, «pero por ninguna parte se le faculta para modificar su texto, agregarlo o condicionarlo».
Afirma que en los eventos en que se suprime una disposición por tener un mandato contrario a la Carta, su texto sufre una modificación, pero que ello es consecuencia de declarar la inconstitucionalidad «sin que pueda encuadrar en ese contexto la función de agregar o cambiar el texto de una disposición declarada constitucional, que es lo que ocurre con la decisión de la Corte Constitucional en la que se apoya el Tribunal, soslayando su obligación de aplicar la ley por encima de todo».
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 12 Esgrime que, el ad quem ignoró lo preceptuado en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia, que establecen que lo único obligatorio de las sentencias de la Corte Constitucional es la parte resolutiva y que «la esencia de la parte resolutiva de una sentencia que decide una demanda de inexequibilidad se limita al señalamiento sobre si es o no próspera; por esta razón, «lo dicho por el Tribunal apoyado en la sentencia antes referida, señalando que la excepción contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 se extiende más allá de los 20 años de edad que se indican claramente en tal disposición, no pueden alcanzar efecto frente a un mandato claro y expreso de la ley».
Expone que, como la pretensión del demandante, acogida por los dos falladores de instancia, se soportaba inicialmente en el postulado de la «condición más beneficiosa», era necesario recordar lo siguiente: - El principio de la condición más beneficiosa no existe en la normatividad nacional, como quiera que ni la Constitución ni la ley lo consagran. - Que, si «hay algo en el artículo 53 de la Carta que pudiera parecerse a tal figura», por cuanto señala que prevalece la condición más favorable al trabajador, este procede sólo en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley y frente a relaciones laborales «lo cual excluye cualquier otra calidad humana, como un afiliado a la seguridad social que bien no sea trabajador».
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este punto, resalta que este caso no puede haber duda, por cuanto existe norma que exige perentoriamente que el solicitante de la pensión de invalidez haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; requisito que el mismo demandante acepta que no cumple.
Agrega que el derecho del trabajo y la seguridad social son ciencias distintas, con estructuras y finalidades diferentes, y que cada una tiene sus principios no transmisibles entre sí, tal como lo evidencia las distinciones que existen entre los artículos 48 y 53 de la CN, «bien conocidas por esa H. Sala». Refiere que en el artículo 48 CN no hay nada que permita considerar que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra allí consagrada, por tanto, itera, que dicho postulado no existe en la legislación. Hechas las anteriores aseveraciones, recalca que, por el contrario, para el presente caso sí hay norma que expresamente exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez para poder acceder a la pensión, es decir, que no existe un vacío que justifique acudir a los principios, «a riesgo de incumplir el perentorio mandato del artículo 230 de la CN», así se apoye el fallador en la jurisprudencia, que es un criterio auxiliar al que debe acudirse en ausencia de norma expresa.
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que las condiciones fácticas del presente asunto, se encuadran en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que impone, para causar la pensión de invalidez, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin más consideraciones de orden humano ni económico. Recuerda que se está frente a normas de contenido social, en consecuencia, de orden público, y que el interés general, que es el sostenimiento y protección del sistema de seguridad social, debe primar sobre el interés particular, sin que quepan consideraciones subjetivas, de modo que «no hay excusa alguna para no aplicar una disposición legal que contiene un mandato claro».
Agrega que algunos jueces, al emplear la acción de tutela, han distorsionado el pensamiento jurídico del país, privilegiando los fallos en equidad sobre los sometidos al imperio de la ley, lo que se traduce en «la destrucción total» de la seguridad jurídica. Por lo expuesto, afirma que el Tribunal le dio a la norma una aplicación distinta a la que corresponde, en consecuencia, solicita se case la sentencia confutada y en sede de instancia se revoque el fallo primer grado, para, en su lugar, disponer la absolución de todas las pretensiones.
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el promotor del proceso nació el 6 de diciembre de 1991 y por tanto para el año 2015 tenía 24 años de edad; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,95% de origen común;
(iii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 15 de abril de 2012 (f.°41 y 87 a 90), y (iv) que siendo la fecha de afiliación a la demandada AFP Protección S.A, el 28 de julio de 2011, según la solicitud de vinculación de f.° 80, en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, cotizó 26,43 semanas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal, luego de verificar que el demandante no cumplía con las 50 semanas mínimas de cotización en los tres años anteriores a la calenda de estructuración de la invalidez, para causar el derecho a la prestación solicitada en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; determinó que le era aplicable el parágrafo 1° de dicha normativa, toda vez que podía entenderse al actor como una persona joven, al contar con menos de 26 años, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C-020-2015 que declaró exequible en forma condicionada dicho parágrafo y, como quiera que reunía más de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la estructuración; lo cual lo hacía beneficiario de ese derecho.
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura, por su parte, argumenta que el ad quem se equivocó ostensiblemente, por cuanto en virtud del artículo 230 CN los jueces están sometidos al imperio de la ley, y solo en los eventos en los que no hay norma se puede acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar, de modo que, existiendo en el caso concreto ley expresa que regula el asunto, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era dable al juez acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020 de 2015, para darle aplicación al parágrafo 1º del mismo precepto legal; además, porque esta última corporación en esta decisión de constitucionalidad, desbordó las facultades previstas en el artículo 241 CN al modificar la ley que es exequible, sin tener en cuenta además que los efectos de este tipo de providencias, a la luz de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Justicia, son hacía el futuro.
Así mismo, el recurrente cuestiona que el principio de la condición más beneficiosa que invocó el demandante en el libelo inicial, no existe en la legislación colombiana, y de entenderse consagrado en el artículo 53 CN, este se aplica únicamente a los trabajadores y en los eventos en que haya duda en la aplicación o interpretación de la ley, que no es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al establecer que el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al considerar que esta normativa le aplicaba por ser Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 17 una persona joven menor a 26 años, en atención a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad CC C-020- 2015 y sus efectos, así mismo si en este caso procede la condición más beneficiosa para conceder el derecho impetrado.
La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, de 4 de feb. 2015, rad. 47878 así lo recordó la Corte: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que, la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez que se reclama es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 15 de abril de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante.
En efecto, dicha norma en su parte pertinente establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 18 inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. […] (subraya la Sala). Resulta importante señalar que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó: 60.
Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 19 Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.
La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.
En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.
(subraya la Sala). Cierto es, como lo afirma la censura, que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que, sobre los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad (tipo C) proferidas por la Corte Constitucionalidad, se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que, como se dijo, dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en sentencia CC T-772 de 2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya sentado con anterioridad en providencias CC C-444 de 2011 y CC C- 748 de 2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.
En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).
Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 21 A su turno, esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en multiplicidad de pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL7855-2016, CSJ SL20904- 2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ AL3980- 2017, CSJ AL1933-2017, CSJ SL3198-2017 y CSJ SL4440- 2017, y en la última de las mencionadas, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, se puntualizó: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.
Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Así las cosas, siendo los efectos de esa clase de decisiones hacia el futuro, frente a una sentencia de inexequibilidad, por regla general, no es dable que el juez ordinario de trabajo aplique la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la CN, «cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexiquibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos a la decisión tomada por dicha Corporación, Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando ésta no los previó» (sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119).
Y en relación con una sentencia de exequibilidad que se sujeta a una condición, en principio, la norma objeto de examen debe aplicarse bajo la exégesis condicionada que contiene la decisión de la Corte Constitucional. Ahora bien, la sentencia CC C-020-2015 en que se apoya el Tribunal, la corporación de control constitucional no fijó efectos temporales retroactivos a su decisión, en la cual moduló el único entendimiento de la norma sometida a examen, es decir, al declarar exequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que no la retiró o sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que, condicionó su aplicación en desarrollo del principio de conservación del derecho y el poder de preservarlo, en el sentido ya referido de que «debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive» (subraya la Sala), a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.
Lo anterior significa que, conforme a esta decisión de constitucionalidad, toda persona joven menor de 26 años de edad, que cuente como mínimo con 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su estado de invalidez o su declaratoria, puede acceder a la pensión consagrada en la citada Ley 860 de 2003, requisito que cumple el actor dado que para el año 2015, contaba con ambas exigencias, por haber nacido el 6 de diciembre de Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 23 1991 (f.°56) su edad era de 24 años y además tenía una densidad de cotizaciones en el año que antecede a la estructuración de la invalidez de 26,43 semanas.
De otro lado, es indudable que el juzgador de segundo grado, para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez aplicó la norma que regulaba el asunto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración que lo fue el 15 de abril de 2012, dándole al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 la misma interpretación del máximo órgano de control constitucional, sin que ello implique que le está dando efectos retroactivos a tal decisión de exequibilidad, sino que acogiendo iguales o similares argumentos, el Tribunal arriba a la conclusión que, para efectos de la aplicación de dicho parágrafo, la población joven debe entenderse comprendida hasta la edad de 26 años, con lo cual la resolución del caso lo fue de conformidad con la ley que regula el caso, en acatamiento del artículo 230 de la CN, más no exclusivamente con un criterio auxiliar como sería la jurisprudencia adoctrinada como lo quiere dar a entender la entidad recurrente.
Dicho soporte del Tribunal en cuanto a la aplicación del parágrafo de marras, para el sector de la población joven hasta los 26 años de edad, está en armonía con los fundamentos expresados en un caso análogo que refirió al campo de aplicación de la norma en cuestión, sentencia CSJ SL3085-2020, rad. 77741, que señala: Con todo y para abundar en razones, no está por demás recordar, Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 24 que para que los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, puedan obtener la pensión de invalidez, además de acreditar la pérdida de capacidad en este grado, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma modificada en 2 oportunidades y, objeto de previo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-428 de 2009.
No obstante, dicho precepto contempló en su parágrafo 1, de manera especial, a un segmento de la población que corresponde a los jóvenes, al que de manera progresiva y sostenible se le ha reconocido especial protección desde el ámbito internacional, por ejemplo en las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y en el nacional, arts. 45 y 48 de la CN y la Ley 1622 de 20131, Estatutaria de Ciudadanía Juvenil, denominación dentro de la cual se han querido agrupar aquellas personas que están en los albores de su vida laboral y, de quienes nuestra legislación laboral y de la protección social no ha sido ajena, al punto que les ha abierto las puertas en el mercado laboral como respuesta a diferentes situaciones, entre ellas, estar terminando la educación secundaria, no poder cursarla, no lograr acceso a la educación superior, estar en el tránsito de la vida universitaria a la laboral o, simplemente, tener que buscar una actividad remunerada para suplir las necesidades básicas de la vida y, en algunas ocasiones, tener que estudiar y trabajar simultáneamente.
Justamente a ellos extendió su mirada el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto contempló para los menores de 20 años, solamente la acreditación de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria, como manifestación concreta de desarrollo 1 ARTICULO 5º DEFINICIONES.
(…) 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía. ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan.
El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.
El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley. Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 25 legal del compromiso internacional adquirido, para brindarles de manera preliminar la especial protección que el ordenamiento constitucional consagró y el legal que ha venido desarrollando de manera progresiva, que cobra especial importancia tratándose del mandato previsto en el artículo 13 constitucional, de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente.
Ha señalado esta Corte, que: El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (CSJ SL1730-2020).
Ahora bien, en ese marco de universalidad, igualdad y solidaridad encontramos que el Sistema Integral de Seguridad Social ha extendido su amparo, de manera progresiva a la población joven así, por ejemplo, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagra un trato diferencial definiendo como beneficiarios además de los hijos menores de 18, a los de 18 y hasta 25 años, que estén dedicados exclusivamente a sus estudios, a quienes les amplía la condición hasta la señalada edad en la que presume, ya se encuentran preparados para dar inicio a su vida laboral, lo que ratifica cuando permite que tengan tal calidad -beneficiarios- de sus progenitores en el sistema de seguridad social en salud hasta los 25 años siempre que dependan económicamente del afiliado -art. 163 Ley 100 de 1993-, es decir, les brinda especial protección dada esa condición. Tal abrigo quiso extenderlo el legislador en tratándose de las pensiones de invalidez, al establecer como ya se dijera, la posibilidad de vinculación de la población a temprana edad al mercado laboral, para lo cual concedió la protección frente a esa contingencia a los menores de 20 años.
De lo expuesto en precedencia, se corrobora que al expedir esa norma el legislativo se quedó corto y propició un trato desigual injustificado, al no extender la protección a aquella población que oscila, por lo menos, entre los 20 y los 25 años de edad, como sí lo hizo para otras contingencias tales como el amparo en salud y la muerte de los progenitores, tanto de origen común como por causas laborales, a las que se hizo referencia líneas atrás y que, encuentran respaldo normativo adicional en la referenciada Ley Estatutaria 1622 de 2013, que derogó la 375 de 1997 o «Ley de Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 26 Juventud», y en la que, se recuerda, el legislador define como joven, a «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía» (art. 5).
En el mismo sentido, organizaciones internacionales verbi gracia la OMS, ha considerado en esta categoría poblacional a las personas entre los 10 y 24 años, en tanto que la ONU lo ha hecho frente de quienes oscilan entre los 15 y los 24 años, franja etaria en la que se ha estimado el cierre de la etapa de educación los seres humanos y aquella de ingreso al mundo laboral.
Con esta decisión, lo que se hace es armonizar la norma bajo análisis con los principios que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social y el servicio público obligatorio, que en desarrollo de los compromisos internacionales el Estado Colombiano se comprometió a observar, y debe garantizar que se cumplan los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, progresividad, sostenibilidad financiera e igualdad - art. 48 CN-, especialmente para aquellos a quienes a temprana edad ven truncada la posibilidad de proyectar su desarrollo profesional y de continuar vinculados al mercado laboral como consecuencia de una enfermedad contagiosa, catastrófica, grave o irreversible, como ocurre con la aquí demandante, quien a sus escasos 23 años e iniciando la etapa productiva de su vida, pues su afiliación al sistema integral de seguridad social data de 6 de febrero de 2008, se vió afectada con la pérdida de capacidad laboral del 68.10% estructurada a 3 de junio de 2010, por causa de la insuficiencia renal crónica terminal y lupus eritematoso sistémico «quedando dependiente de diálisis para mantenerse con vida.
Incapacidad permanente por estado de inmunosupresión + IRC terminal» (f.° 30 cuaderno de instancias). Del mismo modo, cabe advertir que, a la Sala no le merece ningún reproche, el hecho de que el Tribunal al momento de dictar su sentencia, tuviera en cuenta una decisión derivada del control de constitucionalidad que determina el contenido y el alcance de una normativa, con fuerza vinculante especial y obligatoria, sin que como se explicó implique imprimirle efectos retroactivos a la sentencia de exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que, desde la misma promulgación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debió concebirse de Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 27 conformidad con los mismos parámetros fijados posteriormente por la Corte Constitucional, además de que el juez de trabajo y de la seguridad social debe asumir un enfoque multidimensional al interpretar la ley, a fin de armonizarla en el contexto general del ordenamiento jurídico, alejándose de su aplicación mecánica, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, al pronunciarse sobre el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), así: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.
Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.
Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 28 la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
(subraya la Sala). En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C- 1035 de 2008, la sentencia CSJ SL1029-2019, reiterada en decisión CSJ SL1483-2020 rad. 72277, precisó: Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia. […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. (subraya la Sala).
Consecuentemente con todo lo anterior, tal como lo asintió el ad quem, al promotor del proceso le resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las semanas de cotización, en el mismo Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 29 entendido dado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020 de 2015, pues como ya se dijo, acredita 26,43 semanas pagadas en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez, lo que lo hace beneficiario de la pensión solicitada.
Por otro lado, frente a los reparos de la recurrente sobre la condición más beneficiosa, la que trae a colación por haber sido el fundamento de la demanda inicial, debe decir la Sala que no fue en aplicación de este principio que el Tribunal le concedió el derecho al accionante, por cuanto, se reitera, fue en aplicación del tantas veces mencionado parágrafo 1.
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, en tanto el cargo no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de julio de 2018, en el proceso ordinario que instauró JOHAN SEBASTIÁN GRISALES URIBE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 82384 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.