Micelio
SL3703-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58005 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3703-2018 Radicación n.° 58005 Acta 029 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA SIERRA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauró a CITIBANK COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Teresa Sierra Franco demandó a Citibank Colombia S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del valor de los honorarios de los procesos ejecutivos singulares e hipotecarios en que lo representó, en un monto del 20% conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios o de conformidad con las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta para ello, el capital y los intereses moratorios liquidados desde el vencimiento de la obligación hasta el pago del valor adeudado.

Igualmente pretendió el reconocimiento del valor de los honorarios generados en la elaboración, la presentación y el trámite de cada una de las demandas relacionadas, tomando como base las mismas tarifas, incluyendo los procesos ejecutivos que resultaron adversos al Banco por haberse declarado probada la excepción de prescripción; la indexación de las condenas y que se ordene al Banco continuar con el contrato de mandato suscrito y que se le cancelen los honorarios pactados, independientemente del resultado.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de mandato con Citibank Colombia S.A. para iniciar y llevar hasta su culminación, los procesos judiciales pertinentes, que en su mayoría, a la fecha de presentación de esta demanda, continuaban vigentes; que por la gestión de cobro jurídico, el Banco le ha reconocido el 20% de lo pagado por los deudores, bien sea en cobro pre jurídico o jurídico, previa factura o cuenta de cobro, que fueron cancelados mediante cheque o por transferencia electrónica.

Dijo que si bien en varios procesos no hubo recuperación de dineros, fueron presentadas las demandas, practicadas las medidas cautelares y hubo sentencias o posterior liquidación de los créditos, labor a la que, de conformidad con el Código Civil y con las tarifas de abogados, corresponde el 20% del valor total de la obligación, incluidos el capital y los intereses; que de todos los procesos por ella tramitados, corresponde a $12.808.690.219 a 10 de octubre de 2008.

Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, el Banco no le ha cancelado el valor de dichos honorarios, pues consideró que su labor jurídica finalizó, sin embargo, en virtud del contrato de mandato, debía continuar pendiente y vigilante de cada proceso; por lo que el 1 de octubre de 2008 envió a Citibank las facturas n.° 0484, 0486 y 0506 realizando el cobro de lo acá pretendido, pero fueron negadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que entre ellos se celebraron varios contratos de prestación de servicios que contenían todas las estipulaciones relacionadas con dicha contratación, por lo que no habría que acudir a normas supletivas. Además resaltó que a partir de mayo de 2004, la demandante suscribió el contrato de prestación de servicio en nombre y representación de la sociedad Sierra Franco Abogados Ltda., compañía que no fue mencionada en el acápite de los hechos.

Precisó que la forma en que se pactó la remuneración fue el 20% de lo efectivamente recaudado por el Banco si el cobro se hacía judicialmente y el 15% si era prejudicial, pago que estaría a cargo del deudor; y que, por lo tanto, si no se recuperaba dinero alguno, de conformidad con la cláusula novena del contrato, no se generaría remuneración de ningún tipo por parte de la entidad.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia jurídica de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, prescripción, compensación y falta de causa para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, absolvió a Citibank Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Teresa Sierra Franco, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si entre las partes existieron dos contratos, uno de prestación de servicios y otro de mandato, último sobre el cual se reclama el pago de honorarios y de ser así, si hay lugar a su reconocimiento.

Previo a resolver el recurso de apelación, se pronunció acerca de las múltiples solicitudes de la demandante durante todo el trámite procesal, para que fueran practicadas unas pruebas de oficio, resaltando que las partes cuentan con unas oportunidades procesales específicas para solicitarlas y en el caso de no hacerlo precluyen «[…] siendo criterio del fallador, tanto en primera como en segunda instancia el decreto oficioso, sin que el mismo conlleve a suplir las deficiencias en que incurrieron las partes».

Por lo que consideró innecesario la prueba peticionada. Señaló que no existía discusión sobre la gestión desplegada por la demandante en su condición de abogada externa de Citibank, en diferentes procesos, en su mayoría ejecutivos singulares e hipotecarios, concordatarios y de liquidación, pues así fue aceptado por el Banco en la contestación de la demanda aunado con las certificaciones expedidas por los distintos despachos judiciales.

En el escrito de apelación, la demandante transcribió apartes de los contratos celebrados con Citibank, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales en la gestión de cobro judicial o extra judicial y aclaró que el texto completo obra a folios 47, 125, 130 y 135. Explicó que se trataba de: «[…] un contrato de prestación de servicios de cobranzas que se regirá por las siguientes cláusulas […] OCTAVA.

EL CONTRATISTA, recibirá como contraprestación, honorarios cancelados por el deudor, que no podrán superar el 20% de lo efectivamente recaudado para el caso de las obligaciones encomendadas para cobro judicial y del 15% para el caso de cobro prejudicial […]». Documentos que el ad quem encontró firmados por María Teresa Sierra, sin que fueran tachados por ella y dijo que por sus condiciones profesionales (abogada), entendió cabalmente el contenido de cada uno de los contratos de prestación de servicios; que en esencia, la finalidad era la cobranza de deudas, bien fuera judicial o prejudicialmente, «[…] para las primeras obviamente previo otorgamiento del correspondiente poder para representar la entidad, sin que sea posible afirmar que tales gestiones estuvieron regidas por una relación diferente […]».

Por lo que concluyó que el argumento de que existieron dos contratos diferentes: uno de prestación de servicios y otro de mandato, carecía de fundamento jurídico, pues «[…] se trata entonces de un contrato de prestación de servicios, para cuya ejecución se requiere el otorgamiento de los correspondientes poderes, acordándose expresamente la remuneración […]».

Dijo que era tan evidente lo ya dicho, que hasta en la pretensión primera de la demanda, la señora Sierra Franco, solicitó el pago del 20% de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, por lo que, el recurso de apelación, era violatorio de los principios de congruencia y consonancia. Ahora bien, en cuanto al reproche de que los honorarios se hubiesen pactado a cargo de los deudores, pues a su juicio, deberían estar a cargo del Banco, el ad quem dijo que el asunto se encontraba regulado en el artículo 1625 y siguientes del Código Civil, que trata del modo de extinción de las obligaciones, y específicamente sobre el pago indicó que los «[…] los gastos que se ocasione (sic) serán por cuenta del deudor […]», a no ser que se pacte en contrario.

Por lo que concluyó que la modalidad de remuneración de los servicios de cobranza acordada entre las partes, era válida y estaba sujeta a resultados de gestión, es decir, la recuperación efectiva de la cartera, y resaltó que: […] pretende la demandante variar las condiciones del contrato con fundamento en documentos que dan cuenta del pago de honorarios por procesos ordinarios de enriquecimiento sin causa, como ella misma lo afirma, deviniendo evidente que se trata de una labor diferente y obviamente con modalidad de remuneración diversa, lo que incluso permite concluir que en ningún momento la entidad ha desconocido lo pactado ni burlado el reconocimiento del valor de la gestión profesional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 25 y 53 de la C.P; 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2151, 2156, 2158, 2161, 2184 nral. 3° y parágrafo final, 2185, 2188 del C.C; 47 del Decreto 196 de 1.971; y 29 de la Ley 1123 de 2.007; 2 nral. 6° de la Ley 712 de 2001, y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales contenidos en los artículos, 8, 9, 10, 11 y 19 del C.S.T.; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1618, 1619 y 1621 del C.C.; 831 del Co.

De Co.; 145 del C.P.T.S.S. y 307 y 308 del C.P.C […]. Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. En dar por demostrado sin estarlo, que el único contrato que regía la relación de las partes, era el de prestación de servicios. 2. En dar por establecido sin estarlo, que los honorarios de la profesional eran cancelados por el deudor y no por el contratante; 3.

No dar por demostrado estándolo, que en virtud del contrato de mandato, el contratante debía cancelar los honorarios de la abogada por la gestión jurídica realizada. 4. No dar por establecido estándolo, que el demandado ya había cancelado en otras oportunidades los honorarios a la abogada por la gestión jurídica por esta realizada. 5. En dar por demostrado sin estarlo, que todos los abogados del banco demandado, tienen el mismo tipo de contratación. 6.

En dar por demostrado sin estarlo, que los procesos ordinarios por enriquecimiento ilícito y los procesos concordatarios y de liquidación, son una labor diferente a los procesos ejecutivos y que por lo tanto, la modalidad de su remuneración es diferente. Estimó como pruebas erróneamente apreciadas: el contrato de prestación de servicios, las certificaciones judiciales donde consta la laboral realizada, la «Declaración de interrogatorio de parte rendida por la demandante» y los comprobantes de egreso expedidos por el demandando mediante los cuales pagó honorarios por la labor jurídica realizada.

Y como pruebas no apreciadas indicó las certificaciones judiciales solicitadas por la recurrente y que no fueron allegadas oportunamente al proceso por los juzgados requeridos. Para la demostración del cargo dijo que el ad quem erró al dar por establecido lo plasmado en un contrato de prestación de servicios que no corresponde a la realidad de las pretensiones solicitadas, es decir, al pago por cobro de cartera, sino al pago de unos honorarios como contraprestación a la labor jurídica desempeñada por una profesional del derecho, tendientes a iniciar y adelantar el trámite judicial de unas obligaciones a favor del Banco, con el fin de que las mismas no prescribieran.

Dijo que el Tribunal valoró de manera efímera el contrato de prestación de servicios y su cláusula octava, sin examinar ni valorar los recibos o comprobantes de egreso aportados por ella en la audiencia de interrogatorio de parte, con lo que pretendió demostrar que los honorarios no solo los pagaba el deudor. Continuó la demostración indicando que si bien era cierto que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios para el recaudo de la cartera que el Banco le entregara para su cobro, el ad quem no entendió que existió otro contrato, que es el que acá se pretende.

Que erró el Tribunal cuando valoró el testimonio de Ninfa Margarita Grecco Vergel, pues si ella pactó unas determinadas condiciones con el Banco como abogada externa, no quiere decir que sucedió lo mismo con los demás contratistas de la entidad. Por lo que dijo que la verdad real acreditada con las pruebas del proceso, era: 1) que la demandante celebró con la demandada un contrato de mandato que nació a la vida jurídica en virtud del poder conferido para su representación judicial; 2) que la abogada demandante realizó la labora jurídica encomendada; 3) que los honorarios por esa laboral jurídica desempeñada, no le han sido cancelados; 4) que anteriormente, la demandada ya le ha efectuado a la demandante pago de honorarios por la labor jurídica realizada en procesos que actualmente no han terminado y de los cuales no ha habido recuperación o resultado económico para la entidad demandada; 5) que solo en lo que hace relación con el contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera, los honorarios son cancelados por el deudor de acuerdo a la recuperación de la obligación; y 6) que en los demás contratos – diferentes al de prestación de servicios para el cobro de cartera -, el banco ha pagado y debe pagar a sus abogados la labor jurídica desempeñada y contratada.

RÉPLICA El opositor consideró que el Tribunal aplicó la normatividad vigente, razón por la que no cometió yerro alguno. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la acusación por la vía indirecta impone al censor precisar los errores fácticos manifiestos en que incurrió el juzgador colegiado; señalar cuáles medios probatorios calificados fueron mal apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, están restringidos a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.

Igualmente, establecer que el error se refiere a esas pruebas, porque si se relaciona con otras que son suficientes para mantener la presunción de validez y acierto de la sentencia, los cargos no prosperan. Los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal fueron: (i) que existieron varios contratos de prestación de servicios entre María Teresa Sierra Franco y Citibank Colombia S.A.;

(ii) que la finalidad de los múltiples contratos era «[…] la prestación de servicios profesionales en la gestión de cobro extrajudicial y/o judicial de las obligaciones que entregue el CONTRATANTE»; (iii) que la contraprestación se pactó en la cláusula octava, en los siguientes términos «EL CONTRATISTA recibirá como contraprestación, honorarios cancelados por el deudor, que no podrán superar el 20% de lo efectivamente recaudado para el caso de las obligaciones encomendadas para cobro judicial y del 15% para el caso de cobre prejudicial […]».

Esos y no otros eran los pilares que debía derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Encuentra la Sala que de los medios probatorios enlistados por la recurrente, no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, porque ninguno de ellos permite concluir la existencia de un contrato diferente al de prestación de servicios de cobros judiciales o extra judiciales, de deudas a favor del Banco, y que los que realizara en trámites judiciales hacían parte integral de la labor para la cual fue contratada, sin encontrar otro contrato o mandato.

Lo anterior, como quiera que conforme los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando, como en el sub lite, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, acogida en sentencias como la CSJ SL1813-2018, cuando, sobre el particular, desde la sentencia CSJ SC, 28 sep. 1943, LVI, 166 ha sostenido que « Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante o mandatario».

Frente a la valoración de cada una de las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas, esta Corporación encontró lo siguiente: - Los contratos de prestación de servicios se encuentran a folios 47 a 51, 125 a 129, 130 a 134 y 135 a 145, en todos se señala en la cláusula primera el objeto, en la octava el valor de los honorarios y en la novena se lee que en caso de terminación del mandato, sin haberse producido recuperación de cartera, no se generarán cobros.

Al respecto, el contrato de prestación de servicios aportado por la demandante (f.° 47 a 51), dice: PRIMERA. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales en la gestión de cobro extrajudicial y/o judicial de las obligaciones que entregue EL BANCO para tal efecto. EL CONTRATISTA ejecutará el objeto del presente contrato con total autonomía técnica, administrativa y científica, quedando claro que la naturaleza del mismo es civil. […] OCTAVA: HONORARIOS: EL CONTRATISTA, recibirá como contraprestación los honorarios cancelados por el deudor, que no podrán superar el veinte por ciento (20%) de lo efectivamente recaudado para EL BANCO para el caso de las obligaciones encomendadas para cobro judicial, y del quince por ciento (15%) para el caso del cobro prejudicial.

Los gastos de cobranza judicial, incluyendo costas y agencias en derecho, estarán a cargo del BANCO y estos serán reembolsados al contratista previa presentación del soporte del gasto causado, sin perjuicio de la responsabilidad del CONTRATISTA para que tales gastos sean reconocidos oportunamente dentro del trámite del correspondiente proceso.

NOVENA: En caso de terminación de la gestión cobro, revocación, sustitución o renuncia al encargo conferido sin que se hubiere producido recaudo alguno, no se causará remuneración alguna a cargo del BANCO, aun en los casos de cobro judicial y con procesos ejecutivos en curso, en cualquier etapa procesal. De los que se concluye: (i) que María Teresa Sierra Franco fue contratada para recuperar de cartera, por vía extrajudicial o judicial, última en la que, en consecuencia lógica, debió suscribir poder para la representación judicial de Citibank, sin que ello evidencie 2 contratos diferentes;

(ii) que la remuneración se encontraba a cargo del deudor y no del Banco; y, (iii) que en caso de terminación del mandato, en los casos en los cuales no se hubiere recuperado cartera alguna, no habría derecho al pago de honorarios, pues los mismos no se generaron. - Las certificaciones judiciales donde consta la labor realizada lo que demuestran es que la señora Sierra Franco cumplió a cabalidad con la labor para la cual fue contratada, sin que ella lograra explicar cuál fue el error en su valoración por parte del ad quem. - La «Declaración de interrogatorio de parte».

La recurrente pretende beneficiarse de su propio dicho, lo cual no es dable según lo ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1050-2018, que reiteró lo dicho en la SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

De conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Código General del Proceso para que haya confesión se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. - Los comprobantes de pagos expedidos por el demandado en los que consta el pago honorarios por la labor jurídica realizada (f.°176 a 186), fueron aportados en la segunda audiencia de trámite, en la cual María Teresa Sierra absolvió el interrogatorio de parte, no fueron tenidos en cuenta por el a quo ni por el ad quem, pues no fueron allegados a tiempo de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 60 del CPTSS, si bien se incorporaron, fueron tomados como una prueba extemporánea.

Por lo tanto, esta documental no pudo ser erróneamente apreciada por el fallador de segunda instancia, pues ni siquiera fue valorada, teniendo en cuenta que no fue decretada como prueba. Adicional a lo anterior, si bien no enlistó la declaración de la testigo Ninfa Margarita Grecco Vergel como prueba no valorada o erróneamente apreciada, basó su demostración en quitarle valor a lo dicho por ella.

Siendo que las declaraciones de terceros no son pruebas calificadas en casación laboral, en razón a lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No resulta entonces, desproporcionada, irracional o sesgada la valoración del ad quem de las referidas cláusulas contractuales, tampoco de las pruebas documentales que dan cuenta de que fueron las gestiones realizadas por la mandataria las que produjeron el resultado que daba lugar al pago de los honorarios profesionales en los términos pactados, menos aún violatoria de norma sustancial alguna.

Las pruebas fueron estimadas por el Tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas, no se observa un protuberante error en su valoración, para la Sala, fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en la sentencia SL4032-2017 citada en la CSJ16882-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los yerros cuya comisión imputa al ad quem, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA SIERRA FRANCO contra CITIBANK COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00