República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de asueles Laboral Sala te Deseeneedlie lf 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3702-2022 Radicación n.° 90483 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA CECILIA GÓMEZ AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) mencionadas para que se SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 90483 declarara que tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) al de prima media (RPM); en consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes que aparecen en su cuenta de ahorro individual, y se impusiera condena en costas (fls. 4 al 29).
Relató que nació el 23 de junio de 1959 y el 30 de marzo de 1981 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y se trasladó a Porvenir S.A. Que por comunicación del 12 de julio de 2004, el ISS negó su retorno al RPM porque no cumplía el tiempo. Que el 24 de febrero de 2012, insistió en el traslado, pero por oficio de 28 de febrero siguiente, la entidad reiteró su decisión, y le indicó que para proceder a su solicitud se requería g de la participación de la última administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro individual, por lo que el ¡SS solicitó a gASOFONDOS" si tenía 15 años o más de cotización al 01 de abril de 19940.
Afirmó que mediante oficio 201202000137100, Porvenir S.A., le comunicó que para proceder al traslado de régimen, era necesario que contara 750 semanas al 1 de abril de 1994. Que de cara al requerimiento elevado el 10 de junio de 2014, Colpensiones le informó que enviaría a Asofondos una solicitud con el total de semanas que aportó en el RPM, para verificar si procedía su petición. Que el 25 de julio de 2014, Colpensiones confirmó su negativa con sustento en que no cumplía las condiciones definidas por la sentencia CC SU- 062-2010; es decir, tener al 1 de abril de 1994, 15 o más arios de servicio;
Porvenir S.A. ratificó lo anterior a través de escrito de 7 de agosto de 2014 y el 13 de enero de 2017 SCLAPT-10 V.00 2 jo Radicación n.° 90483 confirmó su decisión, con base en que como había nacido el 23 de junio de 1953, estaba a menos de diez arios de acceder a la pensión de vejez. Finalmente, contó que el 11 de enero y el 14 de febrero de 2018, las accionadas ratificaron su negativa.
Advirtió que que no era beneficiaria del régimen de transición, estuvo afiliada más de 5 arios a Porvenir S.A, solicitó el traslado en 2004 y tiene un total de 1928 semanas cotizadas. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error del derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Salvo el número de semanas cotizadas, admitió todos los hechos de la demanda.
Manifestó que en el ario 2004 negó el traslado porque la accionante no acreditó «el término de permanencia de 5 arios requerido contado a partir de la selección del régimen» (artículo 2 de la Ley 797 de 2003), vigente a esa fecha (fls. 82 al 91). Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento y la de afiliación al ISS (fls. 122 al 130).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90483 En su defensa, argumentó que informó a la actora que conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse a cualquier edad, siempre que en su cuenta de ahorros contara con un capital superior al 110 % del salario mínimo; que en caso de que no pudiera cumplir los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, podía obtener la devolución de saldos según el artículo 13, literal p) de la Ley 100 de 1993.
Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO - ORDENAR el traslado de la señora ALBA CECILIA GOMEZ AMAYA del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos lo valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ALBA CECILIA GOMEZ AMAYA desde el 12 de junio de 2004 hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia ( ).
SEGUNDO- ORDENAR a COLPENSIONES afiliar nuevamente a la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de PORVENIR S.A. ( ). TERCERO- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por COLPENSIONES ( ). Impuso costas a Colpensiones (fls. 166 al 169 Cd).
SCLAWT-10 V.00 4 ii Radicación n.° 90483 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las accionadas apelaron y, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas y no impuso costas (fls. 257 al 262). Para verificar si procedía el traslado de la accionante del RAIS al RPM, aludió al artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que los afiliados al sistema general de pensiones pueden trasladarse de régimen por una vez cada cinco arios contados desde la selección inicial y que, a partir del 29 de enero de 2004, no puede trasladarse quien le falte 10 arios o menos para cumplir el requisito de edad.
No halló controversial que la actora migró del ISS a Porvenir S.A. el 25 de noviembre de 1998, con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 (fl. 132). De la historia laboral obrante a folios 93 y siguientes, dedujo que Alba Cecilia Gómez fue afiliada a Colpensiones desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998; que según el resumen de semanas que emitió Porvenir S.A. (fls. 134 al 136), cotizó a dicha entidad desde febrero de 1999 hasta junio de 2019.
Así mismo, memoró que Porvenir S.A. mediante el oficio 2734 (fls. 43 al 49), negó el traslado al RPM, por no encontrar acreditadas 750 semanas al 1 de abril de 1994, como lo compartió Colpensiones en comunicación de 25 de julio de 2014. Señaló que si bien, el 12 de julio de 2004, cuando la accionante solicitó por primera vez el traslado de régimen, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90483 contaba más de 5 arios de afiliación a Porvenir S.A., también era cierto que para ese momento había entrado en la recta de los 10 arios anteriores para acceder a la pensión de vejez, en tanto contaba 45 arios (fi. 30); agregó que, para los fines anteriores, la solicitud de traslado debió radicarla antes del 23 de junio de 2004.
Aseguró que para obtener el traslado, la actora debió acreditar 750 semanas antes del 1 de abril de 1994, conforme lo adoctrinado en fallo CC C-1024-2010, que declaró exequible la prohibición de cambio de régimen a quienes le faltaba menos de 10 arios para acceder a la pensión de vejez, bajo el entendido de que los beneficiarios del régimen de transición podían retornar al RPM en cualquier tiempo, si cumplían las condiciones del fallo CC C-789-2002, que permitió conservar el régimen de transición a quienes hubieran cotizado más de 15 arios de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Recordó que la Corte adoctrinó que los beneficiarios del régimen de transición, que se trasladaron al RAIS y pretenden regresar al RPM, podían recuperar los beneficios de este modelo, siempre que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaran 15 o más arios de servicios cotizados, sin que sea exigible el requisito de equivalencia de aportes, por tratarse de condiciones no previstas en la ley.
Al sumar el tiempo cotizado al ISS, halló probado que la demandante aportó entre el 30 de marzo de 1981 y el 1 de SCIMPT-1.0 V.00 6 i2 Radicación n.° 90483 abril de 1994, un total de 678.28 semanas, equivalentes a 13 arios de servicios. Por lo anterior, negó las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por aplicación indebida del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 33, 36, 90, 91 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1, 13, 23, 29, 48, 53, 55 y 83 de la Constitución Política, y las sentencias CC SU- 062-2010, CC C-789-2002 y CC C-1024-2010.
Estima que a la luz del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, existe la posibilidad de trasladarse de régimen una vez cada 5 arios, contados desde la selección inicial; y, pasado SCLA3 PT-10 V.00 Radicación n.° 90483 un ario de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltare 10 arios o menos para cumplir la edad de pensión de vejez.
Afirma que la negativa al cambio de régimen, le generó una descompensación en la proyección de su mesada, que no le fue informada al momento del traslado, pues Colpensiones no le explicó los «pro y contras de su traslado», y Porvenir S.A. «cuáles eran los beneficios, el cálculo de su mesada pensional, los ahorros a tener, el tiempo para ello, los rendimientos y demás temas referentes al caso».
Asevera que no persigue la aplicación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, sino su traslado de régimen, que solicitó en el plazo que prevé el articulo 13, literal e) ibídem, en tanto radicó la petición el «23 de junio de 20040, no el 12 de julio de ese mismo ario, como de forma errada coligió el ad quem. Sostiene que Colpensiones debió admitir su traslado, pues no se halla inmersa en la prohibición de que trata la norma en cita, pues el «12 de junio de 2004» tenia más de 5 arios de afiliación al RAIS, y 44 arios y 11 meses de edad; es decir, le faltaban más de 10 arios para cumplir el requisito de edad.
Recrimina al Tribunal por haber resuelto con base en la respuesta emitida por el Instituto el 12 de julio de 2004. Reproduce apartes de una sentencia emitida, por esta Corporación, en la que se consideró que, conforme lo previsto en el articulo 97 del Decreto 663 de 1993, las AFP tienen el SCLAPT-10 V.00 8 ji Radicación n.° 90483 deber de dar a conocer a los afiliados las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, y las consecuencias jurídicas del traslado.
Agrega que el fallo confutado transgrede los derechos y principios de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. WI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003; 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53 y 83 constitucionales; 177, 237-6 y 393 del Código de Procedimiento Civil; 9 de la Ley 797 de 2003, y «las sentencias C-1024 de 2010;
C-789 de 2002». Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante tiene derecho a que se le traslade del régimen de ahorro individual de PORVENIR SA al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones (folio 92 del expediente). 2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 literal e) de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 2 de la ley 797 de 2003. 3.
Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la fecha de solicitud de traslado del régimen de ahorro individual de Porvenir SA al régimen de prima media del ISS (hoy Colpensiones) lo fue el 12 de julio de 2004 y no el 12 de junio de 2004 (11. 39 del expediente). 4. No dar por demostrado, estándolo "que a la fecha de presentación de la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media del ISS hoy Colpensiones, la demandante no había cumplido los 45 arios de edad (folio 30 del expediente).
SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90483 5. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante la cobija el art. 2 de la ley 797 de 2003, es decir que su pensión se hace efectiva al cumplir los 57 arios de edad, (art. 33 de la ley 100 de 1993) Ley 797 de 2003, art. 9°. 6. No dar por demostrado[,] estándolok] que la señora ALBA CECILIA GÓMEZ AMAYA inició su traslado de régimen de ahorro individual Porvenir SA al régimen de prima media del ISS hoy Colpensiones antes del 23 de junio de 2004. 7.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el ISS hoy Colpensiones como PORVENIR SA no le dieron a la demandante la información necesaria sobre las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera conocer las condiciones, beneficios, pro y contra para que se pudiera elegir entre los dos sistemas tanto público como privado de pensiones. 8.
Presentar el H. Tribunal Superior en su fallo contradicciones y dudas en cuanto a las normas a aplicar dentro del fallo proferido el 21 de agosto de 2020 (folios 257 a 262 del expediente). 9. No dar por demostrado, estándolo[,] que el ISS hizo incurrir en error a la demandante al negarle el traslado debiendo permanecer la demandante en el régimen de ahorro individual de PORVENIR SA. 10.
No dar por demostrado[,] estándolo[,] que el silencio que guardó el ISS hoy Colpensiones al no dar respuesta de la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual de Porvenir SA al Régimen de Prima Medio del ISS hoy Colpensiones afectó la libertad de escogencia de régimen de pensiones, el derecho a su traslado por primera vez y los derechos y deberes de la demandante.
Esgrime los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Colpensiones alude a la distribución de las cargas probatorias y lamenta que haya hecho carrera la tesis de asignarla a las administradoras de pensiones. Dice que la SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90483 sentencia gravada fue acertada, en tanto es inadmisible que después de 20 arios en el RAIS, se pida «la ineficacia o nulidad de traslado».
Agrega que el cambio de régimen de la actora satisfizo las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía expresar la voluntad en medios pre impresos. Porvenir S.A. esgrime que la accionante aceptó haber sido instruida sobre los beneficios del RAIS, como se corrobora con el formulario de afiliación, que da cuenta de que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones; que el deber de brindar información necesaria surgió con la Ley 795 de 2003; es decir, 5 arios después del traslado.
Copia pasajes de la sentencia CC C-1024-2004. Manifiesta que los argumentos de la censura comprometen la vigencia de los artículos 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que la proyección de la mesada para la fecha del traslado no pasaría de ser un simple pronóstico que podría variar con el paso del tiempo, más aún si le faltaban 14 arios de vida laboral y 1100 semanas, para cumplir los requisitos mínimos de pensión. IX.
CONSIDERACIONES En esta sede no es materia de debate que la demandante nació el 23 de junio de 1959, no es beneficiaria del régimen de transición, se afilió al ISS el 30 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90483 1981 y se trasladó a Porvenir S.A. el 25 de noviembre de 1998, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, de suerte que su afiliación perduró en el RAIS más de 5 años.
El Tribunal revocó la decisión de primera instancia con sustento en que la accionante se encontraba inmersa en la prohibición de que trata el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, como quiera que el 12 de julio de 2004, cuando solicitó por primera vez el traslado, le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad. Tampoco, consideró viable conceder el cambio de régimen bajo las reglas de las sentencias CC C-1024-2010 y CC C-789-2002, en tanto la demandante no cotizó 750 semanas al 1 de abril de 1994.
La actora critica al juzgador de alzada por no encontrar probado que la solicitud de traslado de régimen fue radicada el 12 de junio de 2004, cuando sumaba 5 años de afiliación al RAIS y le faltaban más de 10 arios para alcanzar el requisito de la edad. Aduce que en la fecha del cambio de régimen, las enjuiciadas no le informaron las ventajas y desventajas del traslado, ni le entregaron una proyección de la mesada que recibiría en ambos regímenes.
En este estado del proceso, no es posible abordar el análisis de una eventual ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Desde la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribió a definir si la actora satisfizo las condiciones del citado artículo 13, para retornar al RPM. Nada se indicó SCLIOPT-10 V.00 12 1-5 Radicación n.° 90483 allí, ni se discutió a lo largo del proceso, sobre el cumplimiento de aquel deber al momento de abandonar el RPM con destino al RAIS, como quiera que los hechos y pretensiones de la demanda inicial apuntaron a hacer valer el retorno al RPM, tramitado por la afiliada bajo los canales y dentro de los plazos previstos en el ordenamiento.
En ese orden, esta Sala centrará su estudio en dilucidar si el ad quem se equivocó al negar el retorno de la afiliada al RPM, por cuanto halló probado que en la fecha de la petición, le faltaban menos de 10 arios para cumplir el requisito de edad mínima para acceder a la pensión. El artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, permite que los afiliados al sistema general de pensiones se trasladen de régimen «por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial»; después de transcurrido 1 ario de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ano podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».
La norma vigente al momento en que la actora solicitó el traslado de régimen era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9, numeral 1, de la Ley 797 de 2003. Dicho precepto exige a las mujeres el cumplimiento de 55 arios de edad para acceder a la pensión de vejez; desde el 1 de enero de 2014, son 57 arios. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90483 Dado que no es controversial que la accionante nació el 23 de junio de 1959, sin mayor esfuerzo se colige que, como al 1 de enero de 2014 no cumplió 55 arios, su edad pensional es de 57 arios.
Por lo anterior, emerge protuberante el error en que incurrió el Tribunal, por haber contado los últimos 10 arios a partir del 23 de junio de 2014, fecha en la cual la promotora del proceso cumpliría 55 arios. Como ya se anunció, la fecha de referencia es el 23 de junio de 2016. Aunque lo expuesto, permite entender que la actora presentó la petición de traslado en el término que prevé el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, dado que el juez de alzada halló probado que se radicó en Colpensiones el 12 de julio de 2004, el análisis de otros elementos de juicio permite inferir que tal. conclusión luce manifiestamente desacertada, pues basta leer el escrito de folio 39 para colegir que su fecha corresponde a la de aquella en que el ISS negó el traslado, que no en la que elevó la petición. Lo anterior, concuerda con el oficio de 24 de abril de 2018 (fi. 92 Cd).
Allí, Colpensiones indicó que no era posible reprocesar su solicitud de traslado, dado que el «12 de junio de 2004, en el cual solicita el traslado de la AFP Porvenir al Régimen de Prima Media se encontraba a menos de 10 arios de cumplir el requisito de edad. Así pues, le asiste razón a la censura en tanto queda claro que solicitó a Colpensiones el retorno el 12 de junio de 2004, cuando le faltaban más de 10 arios para pensionarse, y tenía más de 5 arios de afiliada a Porvenir S.A., a donde había migrado en el 25 de noviembre de 1998, con efectos desde el 1 de SCUk.1PT-10 V.00 14 14, Radicación n.° 90483 enero de 1999.
Por lo anterior, se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La a quo estimó que las normas que regulaban el litigio eran los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003. De las pruebas documentales extrajo que, para el 12 de junio de 2004, cuando la actora solicitó al ISS el traslado de régimen, contaba 5 arios, 6 meses y 17 días de afiliada al RAIS, y 44 arios y 11 meses de edad.
De esta suerte, por no encontrarse inmersa en la prohibición que contempla el art. 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, ordenó su traslado a Colpensiones. Las razones expuestas en sede de casación son suficientes para desestimar los argumentos de la apelación interpuesta por Porvenir S.A., en tanto se basó en que la actora no acreditó que elevó solicitud de cambio de régimen antes de que le faltaran de 10 arios para alcanzar la edad pensional.
Colpensiones centró su inconformidad en la imposición de costas, puesto que sus actuaciones en sede administrativa «iban atados a los reportes que realizaba Porvenir». Por ello, dice, la a quo no debió gravarla con costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90483 Para resolver, cumple recordar que el artículo 365, numeral 6, del Código General del Proceso, prevé que cuando sean 2 o más litigantes los llamados a pagar las costas, «el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso»; si nada dice, se entenderán impuestas por partes iguales.
Desde el inicio del proceso, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones y apeló el fallo que puso fin a la instancia inicial. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala observa que la juez singular ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones «todos lo valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ALBA CECILIA GOMEZ AMAYA desde el 12 de junio de 2004 hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia».
No fue objeto de discusión en el proceso que la actora se trasladó del RPM al RAIS el 25 de noviembre de 1998, con efectos a partir del 1 de enero de 1999. Entonces, lo que corresponde a Porvenir S.A. es devolver a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de Alba Cecilia Gómez Amaya, generado durante todo el tiempo en que estuvo allí afiliada, que no desde la fecha en que aquella solicitó el cambio de régimen.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado con el fm de plasmar la anterior precisión. SCLUPT-10 V.00 16 19 Radicación n.° 90483 Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA CECILIA GÓMEZ AMAYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado.
En sede de instancia, modifica el numeral primero de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de B'ogotá D.C; ordena a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos lo valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Alba Cecilia Gómez Amaya desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90483 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 18