Micelio
SL3702-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1048 de 1978Decreto 1295 de 1994Decreto 1600 de 1945Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 1848 de 1978Decreto 3135 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3702-2020 Radicación n.° 79016 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SOTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES Segundo Sotelo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Corporación Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 2 Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que al establecer el monto de la mesada pensional por parte de la CAR, en la Resolución 03606 de 1993, se omitió tener en cuenta conceptos tales como devengos, ingresos, prebendas y acreencias efectivamente causadas durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según sea más favorable; ii) que entre los rubros no incluidos se encuentran: quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, primas de vacaciones, navidad y especial de vacaciones, bonificación por vacaciones compensadas en dinero y prima de olor por laborar en el río Suárez; iii) que la mesada reconocida resulta notoriamente inferior a la que en derecho le correspondía; iv) que igualmente Colpensiones omitió incluir en la determinación del IBL devengos y acreencias percibidas por el actor y reportadas a esa administradora; v) que la pensión otorgada por esta última, es notablemente menor a la que legalmente tiene derecho; y vi) que Colpensiones no incluyó en la mesada pensional el incremento del 14% adicional por personas a cargo y el porcentaje adicional «por necesidad de asistencia de tercera persona».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a efectuar la reliquidación de su mesada pensional; a calcular el monto de la pensión con la inclusión de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que una vez efectuado dicho reajuste, se cancele a su favor las diferencias que resulten y se modifique el valor de la mesada pensional a percibir.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente, solicitó que Colpensiones sea condenada a «otorgar como pensión la totalidad del Ingreso Base de Liquidación»; a incluir en el valor de la mesada el incremento del 14% adicional por concepto de personas a cargo y el 25% por necesidad de asistencia de tercera persona; a la indexación de la primera mesada pensional; al pago de la indemnización integral de perjuicios, la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y cancelación de la pensión en debida forma; las sumas adeudadas en forma indexada; a los intereses corrientes y de mora; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por espacio mayor de veinte años; y que al amparo de dicha vinculación, además de la asignación básica mensual, se causaron a su favor los siguientes conceptos: primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, especial de servicios, semestral de servicios; bonificaciones por vacaciones y por servicios prestados; vacaciones compensadas en dinero; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras; dominicales; festivos; viáticos y días de descanso compensados en dinero.

Expuso que la CAR, al momento de determinar el monto de la mesada pensional que esa entidad le debía reconocer como jubilación, no tuvo en cuenta todos los devengos y conceptos causadas como trabajador, es decir, omitió efectuar una debida valoración y verificación del proceso de Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación y cuantificación de la pensión, conforme los devengos del último año o en la pluralidad de años, como resulte más favorable.

Relató que la citada empleadora decretó como mesada pensional un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual y, producto de ello, se le otorgó el pago de un derecho pensional en un monto notoriamente inferior al que le correspondía, configurándose así un grave detrimento patrimonial y una afectación en su situación económica. Narró que para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que durante toda su vida laboral y respecto de cada uno de los devengos, se le efectuaron los descuentos correspondientes para el sistema de seguridad social integral; que el ISS al momento de determinar IBL para su pensión de vejez, igualmente omitió incluir una parte muy significativa de los conceptos devengados; y que no se tuvo en cuenta que cotizó para ese derecho pensional, más de 500 semanas adicionales, a las mínimas exigidas por la ley.

Afirmó que como consecuencia de la errada cuantificación de la prestación pensional del ISS, se le otorgó un monto de la mesada menor a la que tenía derecho, de habérsele tomado todos los ingresos causados; así mismo, Colpensiones sistemáticamente negó el pago del porcentaje adicional reclamado por persona a cargo y por la necesidad de asistencia de tercera persona.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, aseveró que la conducta omisiva de las entidades convocadas a juicio le han causado perjuicios materiales por valor de 30 SMLMV; morales 40 SMLMV; y por relación de 25 SMLMV; los cuales deben ser reconocidos en reparación a que se le ha privado de la posibilidad de disfrutar el valor real de su mesada pensional.

Agregó, que respecto de las accionadas agotó la respectiva reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, el referido a la reclamación administrativa adelantada en contra de esa entidad; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.

En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional otorgado al accionante, se realizó en debida forma, al tenor de las reglas y normas que se encontraban vigentes para ese momento. Agregó que en relación al incremento pensional del 14% por persona a cargo, no está probado dentro del proceso la convivencia o dependencia económica de la persona para la cual se solicita dicho porcentaje y que, en todo caso, ello se encontraba prescrito al tenor del artículo 151 del CPTSS.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título para pedir; no configuración de los derechos: a la indexación o reajuste, al pago de intereses Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios e indemnización moratoria, a la cancelación de perjuicios materiales y morales; pago; buena fe; y la declaratoria oficiosa de otras excepciones.

A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al contestar el libelo genitor también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor a esa entidad y la liquidación de la pensión a su favor con un 80% del promedio devengado en el último año de servicio, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que la reliquidación perseguida por el actor no era procedente, toda vez que la prestación pensional de jubilación fue liquidada de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y vigentes, entre las que mencionó la Ley 33 de 1985, Ley 6ª de 1945; Decreto 1600 de 1945; Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1966;

Decreto 1848 de 1969 y el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo. Resaltó que los conceptos que depreca el actor no fueron incluidos en la liquidación de la mesada pensional, no son factor salarial para su cálculo, sino únicamente los emolumentos previstos en la normativa vigente para el momento del retiro del trabajador. Formuló como excepciones de mérito las denominadas: falta de competencia; inexistencia de la obligación; cobro de Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 7 lo no debido; carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo; prescripción y buena fe.

Conforme el escrito obrante a folios 333 y 334, el promotor del proceso reformó la demanda inaugural, en el sentido de adicionar como pruebas documentales las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993 y 1993-1995; así como la testimonial de Gabriel Faustino Ávila García; reforma que fue admitida por el juez de conocimiento en auto del 16 de octubre de 2015 (f.° 342 y 343).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de noviembre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor SEGUNDO SOTELO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas y se declara el Despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: sin costas para las partes en esta instancia.

CUARTO: CONSULTESE con el Superior, en caso de no ser recurrida la presente sentencia. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Examinada la controversia planteada por los partes, el ad quem definió que el problema jurídico que se debía resolver, consistía en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión, así como a la indexación de la primera mesada, a los incrementos del 14% por persona a cargo y al 25% por necesidad de asistencia de otra persona.

El juez de alzada primeramente puntualizó que en este asunto el marco normativo serían los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1048 de 1978; 48 y 53 de la CN; 467, 478 y 479 del CST; 177 del CGP; así como la sentencia CSJ SL, rad. 24589. Luego indicó que debía tener en cuenta los siguientes medios de convicción: las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993; 1993-1995 y 1995-1996; la certificación de la coordinadora del grupo archivo sindical, que señala que entre la CAR y el grupo de sindicatos de la misma aparecen suscritas varias convenciones; la resolución a través de la cual la citada entidad declara el retiro activo del demandante, a partir del 15 de agosto de 1983; el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación por parte de la CAR a Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 9 partir del 1 de noviembre de 1983, así como el que reajustó esa prestación, por cuanto la ruptura del vínculo se hizo efectivo a partir de la data de reconocimiento pensional; y la resolución mediante la cual el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 1988, junto con los incrementos por cónyuge a cargo y los correspondientes retroactivos por cada una de estas prestaciones.

En este punto, destacó que no era objeto de controversia en el plenario la calidad de pensionado que ostenta el demandante, como dan cuenta los actos administrativos antes relacionados. Seguidamente expuso que el demandante pretendía la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta ingresos adicionales por concepto de: quinquenios, sobresueldos, recargo por operar maquinaria o equipo pesado, bonificación por vacaciones compensadas en dinero, primas de navidad, vacaciones, especial de servicios y de «olor» por laborar en el Río Suárez y otras fuentes hídricas, devengos que no fueron incluidos por la empleadora al momento de reconocer la pensión de jubilación. Advirtió que la CAR a través de la Resolución 03606 de 1983, concedió al accionante una pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1983 y posteriormente mediante Acto Administrativo 1792 de 1984 la entidad reajustó el valor de la mesada en la suma de $2.749,57, por cuanto el accionante trabajó efectivamente hasta el 30 de octubre de 1983 y, por consiguiente, el cálculo de lo Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 10 devengado en el último año de servicios debió hacerse entre 1º de noviembre 1982 y el 30 de octubre de 1983, arrojando una mesada total en cuantía de $21.454,90.

Puntualizó que de conformidad con el artículo 79 la convención colectiva de trabajo, la prestación jubilatoria no se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el 80% por tener más de 10 años continuos o discontinuos laborados con la CAR. Subrayó que al plenario se incorporaron los textos convencionales vigentes para los años 1991-1993; 1993- 1995 y 1995 -1996, los cuales en sus artículos 25 a 34, 78 y 79 consagran las vacaciones, primas, quinquenio, salarios y la pensión de jubilación, entre otros beneficios convencionales; pero no obstante, en el expediente no obra la convención colectiva aplicable al momento en que el pensionado adquirió el estatus en el año 1983 ni tampoco el texto convencional vigente para el año 1985; ello teniendo en cuenta que se certificó al proceso que existe una convención colectiva para cada data señalada, por lo que no se puede determinar si el pensionado era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional.

Adujo que analizada las Resoluciones 3606 de 1983 y 1792 de 1984, era posible colegir que la CAR realizó la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y de almuerzo; que también Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 11 se advierte que aplicó el beneficio convencional de liquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 80%.

Especificó que al no encontrarse acreditado que el accionante hubiera devengado otras sumas, esto de conformidad con lo que se constata a folios 175 y 176 del expediente, y que no se cuenta con un marco normativo diferente que dé lugar a tener factores salariales más allá de lo devengado en el último año de servicio, es posible colegir que la pensión de jubilación fue liquidada correctamente de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se causó el derecho pensional.

Agregó que, al no tenerse factores salariales diferentes, independientemente de que se hubieran aportado las convenciones colectivas de trabajo o no, tampoco había lugar a modificar la liquidación realizada por la entidad empleadora en su momento. En relación con la indexación de la primera mesada, memoró que la jurisprudencia ha explicado que ésta procede indistintamente de su origen legal, convencional o voluntario, en aquellos eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del cumplimiento de la edad, como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó que en el sub judice, según se observa en la Resolución 1792 de 1984, la CAR reconoció el valor de la pensión tomando como base de liquidación los valores devengados para el último año de servicios, esto es, un IBL de $26.218,62 a partir del 1º de noviembre de 1983, es decir, desde el día siguiente de la fecha de retiro (f.° 198), ya que en ese mismo acto administrativo, también consta que el demandante fue desvinculado definitivamente de dicha empresa el 30 de octubre de la citada anualidad; lo que significa que, los dos extremos o hechos que sirven para aplicar la indexación tuvieron ocurrencia en la misma anualidad, es decir, sin solución de continuidad, razón por la cual no hay pérdida del poder adquisitivo que justifique la actualización de la mesada pensional jubilatoria pretendida.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el incremento por cónyuge o compañero permanente económicamente dependiente, dijo el juzgador que para que el mismo se causara, además de probar la calidad de beneficiario del régimen de transición, era necesario que el reconocimiento de la pensión de vejez se hubiera efectuado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que en el presente asunto se encontró que en la Resolución 6267 de 1993 emitida por el ISS hoy Colpensiones, por medio de la cual se otorgó la prestación vejez al actor, también se le concedieron los referidos incrementos por personas a cargo, junto con el respectivo retroactivo, tal como se constata a folio 213 del expediente; lo que significa que, no hay lugar a deprecar un nuevo reconocimiento.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el 25% adicional de la mesada que por necesidad de asistencia de tercera persona reclama el demandante, el juez de alzada explicó que el aludido incremento adicional estaba consagrado en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-452 de 2002, al considerar que el ejecutivo no tenía facultades; que además ese beneficio era para la prestación del sistema de riesgos profesionales y no para la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En ese orden de ideas, no hay lugar a pagar ningún incremento adicional del 25% por necesidad de asistencia de otra persona.

De otro lado, manifestó que tampoco había lugar a la indemnización integral de perjuicios, como quiera que no se demostró que se hubieran generado daños patrimoniales al demandante. En ese orden, concluyó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, a fin de determinar los factores salariales echados de menos en la liquidación de la pensión de jubilación, y ello da lugar a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se dicte sentencia condenatoria conforme las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta dadas las falencias técnicas que presentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1848 de 1978; 467, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la CN; y la sentencia CSJ SL, rad. 24589; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; y 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 94, 228 y 229 de la CN.

En el desarrollo del cargo, la censura luego de transcribir cada una de las normativas citadas en la proposición jurídica, así como la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552; aduce que sin duda alguna, el Tribunal utilizó indebidamente las instituciones normativas y el precedente jurisprudencial traído a colación, toda vez que sin Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 15 ninguna consideración les dio a éstos un alcance errado, lo cual llevó a que se desconocieran los postulados del Estado de Derecho, patrocinando la negligencia de la administración pública, aquí en cabeza de las accionadas, quienes estaban en la obligación de verificar que sus actuaciones se ajusten a los principios que rigen la función administrativa obrando siempre en busca de prestar un buen servicio.

Seguidamente argumenta lo siguiente: En tal contexto, permítanme, Honorables Magistrados, también poner de relieve que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado a los operadores judiciales en el sentido de que no solo les corresponde dirigir el proceso sino que deben actuar con el máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho a su patrimonio por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego del particular sino que merma y maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho.

En lo que corresponde a la jurisprudencia, resulta evidente y claro que tal hito lo que establece o reitera es, casualmente lo contrario a lo que pensó el operador ad quem, en cuanto a la prohibición que a ellos les impera de poder cambiar la voluntad que las partes consignan para regular las relaciones de trabajo. En el caso, fue mayúscula la extralimitación hasta el punto de tornar inoperante el mecanismo.

Con seguridad, si el ad quem hubiera efectuado correctamente su ejercicio volitivo, sin duda hubiera concluido que en el caso era procedente despachar de manera favorable no solamente la reliquidación sino las demás condenas deprecadas, aplicando entonces las normas sustanciales contentivas de estos efectos, pero que como así no ocurrió, inexorablemente devino la violación. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 48, 53 y 94 de la CN; en violación medio con los artículos 145 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 83, 94, 228 y 229 de la CN y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 6, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

En este segundo ataque el recurrente vuelve a transcribir las disposiciones denunciadas en la acusación. A continuación, sostiene que el Tribunal desconoció las instituciones normativas señaladas y sin ninguna razón de peso se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de los derechos y garantías en ellas regladas, abatiendo prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social, cuando en realidad están destinadas a operar para su especial protección. Aduce que el ad quem en su decisión, contrarió a la postura de la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13475; donde precisamente las altas Cortes se han encargado de interpretar el artículo 53 de la CN y han fijado sus mínimos alcances, el juez de alzada no podía sin explicación alguna, apartarse de «tan valiosas conclusiones para sustraerse al deber mínimo de verificar, Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 17 estudiar y cobijar al actor con las bondades de la condición más beneficiosa», máxime cuando ya la instancia autorizada al efecto había fijado parámetros, en el sentido de la mayor utilidad de la eficacia de norma.

VIII. CARGO TERCERO La proposición jurídica que se cita en este tercer ataque es idéntica a la del primer cargo, incluso se relaciona como quebrantada la misma jurisprudencia, por ello la Sala se remite a lo allí señalado. Así mismo, en la demostración igual que en la primera acusación, se transcribe íntegramente el elenco normativo acusado y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte, y seguidamente señala: Señores Magistrados, sin duda el ad quem en grave lapsus al determinar el sentido jurídico de su decisión, toda vez que, sin ningún reato las prefirió a aquellas que al caso y puntualmente a los legítimos intereses del actor le resultaban no solo de mayor favorabilidad y beneficio, sino que claramente eran las llamadas a regir el caso.

Gravísimo agravio se infringió a los avances que el estado de derecho actual ha establecido en instituciones y principios que el ad quem de un tajo desconoció para en su defecto premiar formalidades sobre el derecho sustancial […] donde quedó el examen de las normas que contienen el régimen de aportes y demás obligaciones de los empleadores en materia de seguridad social, y concretamente para pensiones, por ningún motivo podía concluir tal ligeramente que estos se efectuaron en la medida y universo establecidos, si ni siquiera examinó la norma que los contempla.

Sí, es cierto que las instituciones jurídico normativas preferidas por el ad quem hacen relación a la materia en litigio, pero también es cierto que ellas no gobiernan puntualmente los intríngulis a dilucidar sobre los cuales concreta y puntualmente debía recaer la sapiencia, idoneidad e interés del juzgador. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal contexto, permítanme, Honorables Magistrados, también, poner de relieve que, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado a los operadores judiciales, en el sentido de que no solo les corresponde dirigir el proceso sino que deben actuar con el máximo celo, cuidado y sabiduría, analizando cuidadosamente todos y cada uno de los elementos o circunstancias que han de servir de sustento a sus decisiones, pues, en ellas pone el asociado toda su esperanza de obtención de justicia, de tal suerte que despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho a su patrimonio por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego del particular sino que merma y maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho.

Claro entonces resulta que, el ad quem aplicó indebidamente las normas con que pretendió evacuar el caso que en derecho y justicia le correspondía juzgar. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 477, 478 y 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 83 de la CN; 51, 52, 53, 54A, 60, 83, 145 y 151 del CPTSS, en armonía con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; «sentencia 24859 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral»; en estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95 228 y 229 de la CN.

Después de hacer transcripción total de las normas y jurisprudencia citadas en la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación, a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos, acreencias y prestaciones de orden Legal y extralegal, Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 19 debidamente causadas por el personal servicio del trabajador y enderezadas a la correspondiente retribución salarial, 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva CAR, incluyó en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, y destinadas a la correspondiente retribución salarial. 3. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y no se le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil, por labor habitual en festivos y dominicales. 5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 6. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, al momento de compartir la pensión tomo indebidamente para su beneficio el porcentaje adicional de la mesada pensional de vejez que le fuera otorgado por el entonces Instituto de Seguros Social hoy COLPENSIONES. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante percibe el incremento pensional que por personas a cargo y semanas adicionales de cotización le corresponden. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, el ISS, ahora COLPENSIONES, incluyó para la determinación del monto de la primera mesada pensional, los descuentos que respecto de todos y cada uno de los salarios, devengos, prebendas y retribuciones que el actor causó y percibió de su empleador como contraprestación de sus personales servicios, correspondían. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, el ISS, incluyó en el IBL para determinar el monto de la mesada del actor, tan solo aportes de parcialidad de los devengos y factores salariales efectivamente causados y percibidos por el entonces trabajador. 10. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no causó, no devengó y no le pagaron los rubros echados de menos en la demanda. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada CAR, efectuó descuentos y aportes para pensión respecto de todos y cada uno de los devengos y retribuciones efectivamente causados y pagados al entonces trabajador como retribución de sus personales servicios. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 20 12. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió efectuar representativos aportes al entonces ISS, para pensión de su trabajador, ahora actor.

Afirma que tales dislates se produjeron por la «no valoración o defectuosa apreciación» del siguiente haz probatorio: 1. La documental obrante del folio 123 a 131 y 138 a 145 del cuaderno principal y que corresponde a la demanda y subsanación de la misma debidamente integrada y de cuyo contenido y para lo que aquí interesa se da cuenta que: En el acápite de pruebas (folios 18 y 143) se puntualizaron y se solicitó que fueran aportadas por la pasiva, toda vez que se encontraban en su poder (mandato legal) “las novedades de nómina, correspondientes a los últimos 10 años de servicio del actor a la CAR”;

“comprobantes de todos y cada uno de los pagos efectuados al actor, durante los últimos 10 años de servicios a la CAR; copia auténtica de los actos administrativos por los cuales se le reconoció y modificó la pensión de jubilación del actor al ISS para pensión, durante el periodo correspondiente a los 15 años previos al reconocimiento de la pensión de vejez; copia integra de la hoja de vida que del actor reposa en los archivos de la CAR; consolidado de aportes al ISS durante los 115 (sic) años previos al otorgamiento de la pensión de vejez; relación de novedades tenidos en cuenta por el ISS para la determinación del monto de la mesada”. 2.

No se apreció con el rigor indispensable, la documental obrante del folio 237 al 251 del expediente, y que corresponde al escrito de contestación de la accionada CAR, cuyo contenido y para lo que aquí interesa da cuenta que: En el acápite de pruebas (folio 250) se consignó y se afirmó: “PRUEBAS” Solicito se tengan como pruebas las siguientes: DE LA PARTE DEMANDANTE 1. -Documentales solicitadas en la demanda: Conforme fue solicitado en la demanda, con el presente escrito allego los siguientes documentos que reposan en la Entidad: Expediente laboral del señor SEGUNDO SOTELO Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 21 3.

No apreció ni valoró el Ad Quem el contenido de la documental del folio 355 y 356 y que corresponde al acta (mas medio de grabación magnetofónica) de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, en la cual se consignó: "DECRETO DE PRUEBAS: se realizó el decreto de pruebas, a favor de las partes se decreta.

(Lo subrayado y resaltado es del texto original). En el desarrollo de la acusación, la censura denuncia una omisión del operador judicial de instancia, en cuanto, no obstante, que como queda absolutamente demostrado por lo literalmente transcrito de la actuación formal, haberse decretado y supuestamente valorado el haz probatorio necesario para la motivación o definición de fondo del petitum, especialmente la prueba documental, tal como reiteradamente lo refiere el ad quem, en verdad la decisión impugnada carece de aptitud para servir de sustento a la administración de justicia, a la que acudió el accionante.

Textualmente argumenta el recurrente que: […] no evade esta parte, la muy posible falta de sapiencia respecto de tan delicado tema, pero, para lo que interesa individual y socialmente al público servicio de administración de justicia, del cual no es dable excluir el demandante, lo que no podía ocurrir, por supuesto no se puede tolerar y debe remediarse, es que, el Operador Judicial investido de tanta dignidad y presumido docto en la materia, se le haya pasado por alto tan vital aspecto, haya fallado sin pruebas, haya privado al demandante de verdadera o por lo menos de normal administración de justicia. En efecto, honorables magistrados, bien sea porque pudiera haberse desmembrado o porque faltando a los principios de lealtad y buena fe, la parte obligada legalmente a hacerlo no haya aportado el vital manojo, lo que no podía ocurrir era que en el ejercicio volitivo y que comprende casualmente la valoración de la prueba, el juzgador no avizorara tan abultado defecto, o lo peor, habiéndolo observado, supusiera el sustento para sentenciar, y sentenciar no en cualquier forma sino en contra de vitales principios jurídico-procesales y fundamentales derechos del actor.

No obran en el expediente los Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 22 medios de convicción para decir con algún mínimo grado de acierto lo que dio por sentado el Ad Quem. Respecto de este lamentable y craso error, de tan lamentable episodio, lo bloques, constitucional y legal, así como la jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticos en proscribirlos, en advertir que frente a tal situación se apliquen los correctivos, conforme a las amplísimas facultades de que goza, de que esta investido, que le son inherentes a los insignes Jueces de la República.

Después de la anterior alegación, la censura solicita que se tenga en cuenta, la sentencia de la CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 41986, además de muchos otros pronunciamientos, en los cuales taxativamente se requiere o se insta al operador judicial para que, en el ejercicio de sus delicadas sublimes funciones, competencias, pronunciamientos, observe con el mayor y más concentrado cuidado las pruebas.

Hace mención a la documental obrante a folios 20 a 122 del cuaderno principal y que corresponde a las ritualidades previas y estructuración de la convención colectiva de trabajo de la CAR; afirma que de ella se extrae que el artículo séptimo convencional (f.° 23) establece que, en todo caso se aplicara al trabajador la disposición más favorable entre la ley, el reglamento de trabajo y la propia convención; que en el artículo 79 (f.° 52) se estableció que a quienes cumplieran los requisitos para la pensión al servicio de la CAR se les reconocerá como mesada por jubilación el equivalente al 80% del promedio salarial; que la convención colectiva no afectará ni vulnerara otros derechos adquiridos (art. 89 convencional).

De donde deviene, sin lugar a dudas, que el ad quem equivocó la voluntad de las partes al desconocer que la convención aplicable a sus destinatarios, trabajadores o Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 23 extrabajadores, en servicio o para cuando se pensionen, es una sola, una unidad para el caso integrada en el texto que milita de los folios 22 a folio 55.

Finalmente, hace relación a la prueba testimonial del proceso, la cual, en su decir, no se valoró con el rigor necesario, pese a que se acopió en su oportunidad en debida forma, entre cuyas afirmaciones está la enumeración de los devengos correspondientes al actor y cuya causación les consta a los deponentes. X. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó réplica conjunta para los cuatro cargos.

Argumenta que las acusaciones adolecen de múltiples yerros de orden técnico, los cuales impiden su prosperidad. Refiere que, en cada uno de los ataques el recurrente en casación le endilga al Tribunal haber incurrido en «varios dislates»; sin embargo, en la demostración no precisa nada en particular, es decir, no argumenta en qué consistieron y mucho menos señala como es que ha debido ser el acertado proceder por parte del ad quem, para no incurrir en los mismos.

Agrega, que el cuarto cargo se orientó por la vía indirecta, empero, en el desarrollo se abordan aspectos jurídicos, lo que configura un error técnico, y que otro equívoco que se percibe en las acusaciones es que el censor no ataca los verdaderos pilares de la providencia del juez de alzada, situación que hace que las argumentaciones del impugnante tengan más similitud a un alegato de Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia que con la debida sustentación de una demanda de casación. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – también presenta oposición conjunta a los cargos. asegura que la demostración de los cuatro cargos no es clara, no se logra determinar qué es lo que pretende el casacionista; que a pesar de sus largas transcripciones no consigue dilucidar exactamente cuál es el punto de discusión en sede de casación, «casi que toca hacer un ejercicio adivinatorio para medio tratar de comprender».

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene graves deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. La censura se equivoca al endilgarle al colegiado, en el primer ataque, la interpretación errónea de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, así como de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 83, 94, 228 y 229 de la Constitución Política, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto constitucional o legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; es decir que debe aparecer explícita la referencia a la normativa mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión confutada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Empero examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que las citadas normas no fueron tenidas en cuenta expresa ni tácitamente por el sentenciador para desatar la alzada, por lo que mal hubiera podido interpretarlas con error. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1048 de 1978; 48 y 53 de la CN; 467, 478, 479 del CST; y 177 del CGP, que también se citan como interpretados con error, sí fueron fuente legal y constitucional en la decisión del juez plural al resolver el recurso de apelación; no obstante, frente a estos preceptos el recurrente no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente les imprimió el ad quem, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. Frente al tema la Corte tiene adoctrinado, que para que la acusación de quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga exitosa, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Exigencia que en este caso el censor incumplió completamente, pues simplemente se limitó a transcribir todas las normativas denunciadas y a señalar de manera general que el ad quem les dio un alcance errado, lo cual en su decir dio lugar a que se desconocieran los postulados del estado de derecho, pero no efectuó una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juez de alzada, con el recto sentido que surge de su texto. 2.

En la segunda acusación se denuncia la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 53 y 94 de la CN; en relación medio con los Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 27 artículos 145 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 83, 94, 228 y 229 de la CN y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionados con los artículos 6, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Frente a la aludida modalidad de quebranto, esto es, la infracción directa, cumple recordar que se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el Tribunal incurrió es esa modalidad o concepto de violación, frente a los artículos 48, 53 de la CN; 127, 467 y 478 del CST; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el juzgador sí llamó a operar ese conjunto normativo.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, si bien el juez de alzada no hizo alusión expresa a los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los cierto es que, cuando estudió la súplica relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación que la CAR otorgó al demandante, teniendo en cuenta supuestos factores extralegales tales como quinquenios, sobresueldos, recargo por operar o conducir equipo pesado, primas de vacaciones, navidad y especial de servicios, prima de «olor», aludió a la convención colectiva de trabajo y su vigencia, en consecuencia tácitamente se refirió a esos preceptos legales fuente de esos derechos convencionales.

El operador judicial en tal sentido adujo que tanto la Resolución 03606 de 1983 que concedió la pensión de jubilación al actor a partir del 1º de noviembre de 1983, como el Acto Administrativo 1792 de 1984 por medio de la cual la CAR ordenó reajustar la pensión del accionante a un total de $21.454,90 mensuales, se profirieron de conformidad con el artículo 79 la convención colectiva de trabajo y por ello no se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el 80% por tener más de 10 años continuos o discontinuos laborados para citada entidad.

Sobre el tema la colegiatura explicó igualmente, que al expediente se adosaron los textos convencionales vigentes para los años 1991- 1993, 1994 - 1995 y 1995 -1996 que en sus artículos 25 a 34, 78 y 79 consagran las vacaciones, primas, quinquenio, salarios y la pensión de jubilación, entre otras acreencias extralegales, pero que en el plenario no obraba la CCT aplicable al momento en que el pensionado Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 29 adquirió tal estatus en el año 1983 ni tampoco el texto extralegal vigente para el año 1985, que lo acreditara como beneficiario de algún factor salarial convencional adicional.

Agregó que, de las resoluciones en cita se advertía que la empleadora realizó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, sueldos, horas extras, bonificaciones, primas y subsidios de transporte de almuerzo; que además se aplicó el beneficio convencional de liquidarlo con una tasa de reemplazo del 80%; que al no haberse acreditado que el accionante devengó otras sumas, como se constata a folios 175 a 176 del expediente, ni un marco normativo diferente que dé lugar a tener factores salariales más allá del último año de servicio, era dable colegir que la pensión de jubilación fue liquidada de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se causó el derecho pensional.

Do otro lado, respecto de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6, 12, 13 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, ocurre algo similar, pues el juez de segundo grado llamó a operar estas normativas en el momento de analizar lo que atañe a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; en tal sentido arguyó que para que los mismos se causaran, además de acreditarse la calidad de beneficiario del régimen de transición, era necesario que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que en sub lite así se consagró en la Resolución 6267 de 1993 proferida por el entonces ISS hoy Colpensiones, por medio de la cual no solo le otorgó pensión de vejez al convocante al proceso, sino también los incrementos reclamados en la Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 30 demanda inaugural, con el respectivo retroactivo (f.° 213), por lo que no había lugar a deprecar un nuevo reconocimiento sobre dicho incremento.

Los artículos 48 y 53 de la CN también fueron invocados por el Tribunal a la hora de examinar la temática de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, en ese aspecto explicó que la misma opera indistintamente de que el origen de la pensión se legal, convencional o voluntario, en aquellos eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del cumplimiento de la edad, como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, ello de conformidad con los citados mandatos constitucionales; no obstante en este caso el sentenciador de segundo grado determinó que no había lugar a tal actualización, por cuanto el promotor del proceso al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo entró a disfrutar de su pensión de jubilación, es decir que no se produjo pérdida del poder adquisitivo en el monto de otorgar la prestación. Frente a las demás normativas que se denuncian en este segundo cargo, esto es, los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 260, 477 y 488 CST; 41 Decreto 3135; 1, 2, 4, 13, 25, 48, 83, 94, 228 y 229 de la CN y 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, hay que decir que estas no regulan el caso, puesto que lo aquí pretendido básicamente por el demandante, consiste en que se reliquide su pensión de jubilación, que se ordene la Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 31 indexación de la primera mesada pensional y que se le reconozcan los incrementos del 14% por cónyuge a cargo.

En efecto, solo a modo de ejemplo, dado lo extenso del elenco normativo que se denuncia como transgredido en la modalidad denominada «infracción directa», el artículo 1500 del Código Civil, hace referencia a: «CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento»; los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 refieren a los factores de salario para la liquidación de prestaciones o cesantías; inclusive el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; por lo que estas disposiciones legales no tienen la identidad suficiente para integrar la proposición jurídica.

En este punto debe memorarse que, el citado submotivo de quebranto normativo denominado «infracción directa», parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que la misma claramente consagra; de modo que, al no ser procedente hacer actuar en el caso controvertido las disposiciones reseñadas, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de violación. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, sobre la citada modalidad de vulneración, la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, precisó: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto).

Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, al no regular los citados preceptos legales los temas que fueron objeto del pronunciamiento del ad quem, resulta errado enrostrarle la violación en la modalidad de infracción directa. 3.

En el tercer cargo se denuncia la violación por la vía directa del mismo elenco normativo relacionado en el primer ataque, pero esta vez por la modalidad de aplicación indebida, la cual consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la normativa correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exegesis alguna; empero tampoco el juez de segundo grado pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, frente a los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, así como de Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 33 los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 83, 94, 228 y 229 de la Constitución Política, porque, se reitera, ese conjunto normativo, no fue tenido en cuenta ni mencionado por la alzada en la sentencia acusada.

Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008- 2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación Del mismo modo, de cara a los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1048 de 1978; 48 y 53 de la CN; 467, 478, 479 del CST; y 177 del CGP, que igualmente se relacionan como indebidamente aplicados, sí fueron fuente legal y constitucional en la decisión del juez plural.

Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 34 Empero respecto de tales preceptos, el censor tampoco señaló en qué consistió el citado quebranto normativo, pues aquí también luego de hacer transcripción de su contenido, en forma genérica simplemente señaló que el juez colegiado «sin ningún reato las prefirió a aquellas que al caso y puntualmente a los legítimos intereses del actor le resultaban no solo de mayor favorabilidad y beneficio, sino que claramente eran las llamadas a regir el caso», lo cual resulta insuficiente para abordar un estudio de fondo de la acusación. 4.

En suma, en ninguno de los tres ataques orientados por la senda del puro derecho, cumple con las mínimas exigencias, pues el censor, como quedó dicho, se limitó en todos ellos a transcribir las normas relacionadas como violadas y de manera genérica sin seguir un orden lógico, indicar que se quebrantaron esas disposiciones, pero no le señaló a la Corte en forma concreta y coherente en qué consistieron las violaciones enrostradas desde el punto de vista jurídico. 5.

En el cuarto cargo que se encamina por la senda indirecta, debe recordarse que cuando la vía de transgresión normativa acusada corresponde a la de los hechos, al recurrente le atañe especificar clara y detalladamente los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 35 dislates, labor que en este cargo se incumplió, pues aunque el censor enlista doce supuestos yerros fácticos, lo cierto es que, ninguno de ellos con la sustentación se acreditó, es más ni siquiera se indicó de qué manera los mismos incidieron en la decisión del Tribunal y tampoco se individualizaron las pruebas que llevaron a la comisión de los errores relacionados.

Ciertamente, el censor se refiere a que los yerros que formula se cometieron por la «no valoración o defectuosa apreciación» del haz probatorio, lo que de por sí ya es equivocado e inapropiado, toda vez que una prueba no puede acusarse al mismo tiempo como dejada de estimar y apreciada equivocadamente; pues en ese sentido al recurrente le corresponde indicar de manera clara cuáles son los elementos demostrativos que no fueron valorados y los que se estimaron equívocamente.

Ahora, si bien la censura alude a las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación, no lo hace para acreditar la incidencia que las mismas tuvieron en la decisión del Tribunal, sino para hacer ver que en el escrito inaugural se le pidió a la demandada que allegara unas pruebas y que, conforme a ello, con la contestación del libelo genitor se arrimó «el expediente laboral» del actor; igualmente aunque refiere a que no se valoró la documental de folios 355 y 356, que corresponde al acta (medio de grabación magnetofónica) de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, «en la cual se consignó: DECRETO DE Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 36 PRUEBAS: se realizó el decreto de pruebas, a favor de las partes se decreta», no se explica que incidencia en la sentencia confutada tiene la omisión de ese acto del proceso por parte del Tribunal.

Lo precedente refleja el desconocimiento de la técnica de casación, pues cuando se relacionan las pruebas estas deben corresponder a las apreciadas con error por el Tribunal o a las no valoradas, siendo deber del censor, se itera, indicarle a la Corte lo que esos elementos de prueba de manera individual realmente demuestran y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 37 6.

El recurrente en los cuatros cargos dejó libre de ataque los verdaderos soportes del fallo atacado, consistentes en: i) Que la pensión de jubilación que la CAR le reconoció al convocante al proceso, mediante Resolución 03606 de 1983, así como la reliquidación que posteriormente se ordenó a través del Acto Administrativo 1792 de 1984, tuvo en cuenta como factores salariales los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y de almuerzo y, además, se liquidó con una tasa de reemplazo del 80% del promedio del salario devengado en el último año servicios, esto es, entre el 1º de noviembre 1982 y el 30 de octubre de 1983, conforme al artículo 79 de la CCT. ii) Que al plenario se incorporaron los textos convencionales vigentes para los años 1991-1993; 1993- 1995 y 1995 -1996, las cuales en sus artículos 25 a 34, 78 y 79 consagran las vacaciones, primas, quinquenio, salarios y la pensión de jubilación, entre otras acreencias convencionales, pero no obra en el expediente la convención colectiva aplicable al momento en que el pensionado adquirió el estatus en el año 1983, por lo que no se puede determinar si era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional a los señalados a folios 175 a 176, pues tampoco se cuenta con un marco normativo diferente que dé lugar a tener factores salariales distintos a los devengados en el último año de servicio.

Por lo que es posible colegir que la Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 38 pensión fue liquidada de conformidad con las normas vigentes para el momento en que se causó el derecho. iii) Que la jurisprudencia ha explicado que la indexación de la primera mesada, procede indistintamente de su origen legal, convencional o voluntario, en aquellos eventos en que transcurre un tiempo considerable entre la fecha de terminación de la relación laboral y el disfrute del derecho pensional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la CN; pero que en este asunto la CAR reconoció la pensión a partir del 1 de noviembre de 1983, es decir, al día siguiente de la terminación del vínculo contractual; que por esa razón no procede la actualización reclamada, pues no se presentó pérdida del poder adquisitivo por el trascurso del tiempo. iv) Que para tener derecho al incremento pensional por cónyuge o compañero permanente económicamente dependiente, además de probar la calidad de beneficiario del régimen de transición, es necesario que la pensión se haya otorgado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Que en el sub lite la Resolución 6267 de 1993, proferida por el ISS hoy Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, también se accedió a los referidos incrementos, junto con el pago del respectivo retroactivo pensional (f.°213), lo que significa que no hay lugar a ordenar nuevamente tales incrementos. Al respecto cumple señalar que, si el recurrente en casación pretendía quebrar la sentencia del Tribunal, debió cuestionar y destruir las citadas conclusiones que fueron los Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 39 soportes fundamentales de la decisión, pues al no hacerlo la decisión se mantiene incólume amparada de su doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 7.

A lo anterior se suma, que el Tribunal para llegar a la decisión absolutoria apreció las siguientes pruebas: i) las convenciones colectivas de trabajo 1991-1993, 1993-1995 y 1995-1996 (f.°23 a 56, 254 a 291 y 293 a 331); ii) la certificación de la coordinadora del grupo archivo sindical, que señala que entre la CAR y el grupo de sindicatos de la misma aparecen suscritas varias convenciones (f.°56); iii) la Resolución 02651 del 26 de julio de 1983, a través de la cual la citada entidad declara el retiro activo del demandante, a partir del 15 de agosto de igual año(f.° 183); iv) la Resolución 03606 de 1983, que reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de la misma anualidad (f.° 189 a 191); v) el Acto Administrativo mediante el cual se reajustó la Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 40 pensión, por cuanto la ruptura del vínculo se hizo efectivo a partir de la data de reconocimiento pensional (f.°198 a 200); y vi) la Resolución 006267 de 1993, mediante la cual el ISS le concedió la pensión de vejez al promotor del proceso a partir del 4 de noviembre de 1988, junto con los incrementos por cónyuge a cargo y el correspondiente retroactivo.

Sin embargo, la censura no denunció ninguno de estos elementos de convicción por valoración errónea o falta de apreciación, es decir, que las inferencias que el juzgador derivó de su análisis mantienen en pie la decisión impugnada, al conservarse indemnes tales razonamientos. En este punto no sobra señalar que el censor aduce que, el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo establece que, en todo caso se aplicara al trabajador la disposición más favorable entre la ley, el reglamento de trabajo y la propia convención; que en la cláusula 79 se estipuló que a quienes cumplieran los requisitos para la pensión, al servicio de la CAR, se les reconocerá como mesada por jubilación el equivalente al 80% del promedio salarial; que de ello deviene, sin lugar a dudas, que el ad quem equivocó la voluntad de las partes al desconocer que la convención aplicable a sus destinatarios, trabajadores o ex trabajadores, en servicio o para cuando se pensionen es una sola unidad, para el caso integrada en el texto que milita de los folios 22 a folio 55.

Al respecto la Sala observa que el recurrente no da alguna explicación sobre de qué forma el juez de segundo grado equivocó la voluntad de las partes, máxime si se tiene Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 41 en cuenta que el sentenciador de alzada encontró probado, que con fundamento en la estipulación 79 de la CCT, la pensión del demandante fue liquidada con el 80% de lo devengado por el accionante en el último año de servicios.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que se distribuirá entre las opositoras e incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO SOTELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 79016 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.