Micelio
SL3701-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 789 de 2002

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3701-2022 Radicación n.° 90386 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO ARMANDO y CRISTIAN ARDUA SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Cristian Ardila Sarmiento entre el 29 de mayo de 2007 y el 30 de marzo de 2015 y, con Diego Armando Ardila Sarmiento del 15 de abril SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90386 de 2005 al 30 de marzo de 2015.

También, que a la terminación del vínculo no se pagaron aportes al sistema de seguridad social, ni contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Pidieron ser reintegrados sin solución de continuidad y, en subsidio, la indemnización que «prevé el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo«. Solicitaron el pago de salarios, horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, sanciones por el impago de estos y por no consignación del auxilio de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en todas sus coberturas, indemnizaciones de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 86 de la Ley 21 de 1982, así como el auxilio de desempleo por no afiliación a una Caja de Compensación Familiar.

Impetraron el pago de primas extralegales, la devolución de los valores descontados por retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1-50 y 718- 767). En sustento de sus aspiraciones, relataron que la demandada es conocida públicamente como Corferias y se dedica a la organización de eventos y cuenta con un sistema de gestión calidad.

Que Diego Armando Ardila se desempeñó como supervisor operativo del 15 de abril de 2005 a diciembre siguiente y a partir de junio de 2006, como auxiliar de señalización. SCIAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90386 Informaron que en febrero de 2015, la empresa les comunicó que sus vínculos se formalizarían a través de contratos de trabajo, pero debían renunciar a «todos los derechos causados en su favor, como trabajadores, no cancelados oportunamente».

Que ante la respuesta negativa, la entidad optó por no volverlos a contratar. Sostuvieron que siempre acataron las órdenes del personal de la corporación y el manual de funciones, laboraron en jornadas de más de 8 horas diarias, incluso en fines de semana. Que rindieron informes de sus actividades, se les remuneró con base en las planillas de asistencia de «personal de apoyo» y que de no haber eventos o ferias, debían estar «disponibles para cualquier requerimiento».

Comentaron que asistieron a varias capacitaciones, sus funciones eran evaluadas en formatos «cuestionario de autopercepción de servido»; que en muchas ocasiones, la entidad asumió los costos de transporte y alimentación y se les entregaron chaquetas, carnés, radios, tapabocas y cascos. Que en «algunas ocasiones», los jefes inmediatos los conminaron a suscribir de ferias y eventos», a pesar de que realizaban las mismas tareas y se beneficiaban de los derechos concedidos a los trabajadores de planta.

La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, SCLAJ PT -10 V.00 3 Radicación n.° 90386 compensación, pago y buena fe (fls.801- 842). Aceptó la existencia de un sistema de gestión de calidad, pero adujo que los demandantes ejecutaron sus labores en forma autónoma, independiente y esporádica en «algunos eventos feriales, es decir, sin continuidad alguna».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la convocada e impuso costas a los actores (f1.1107 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los vencidos en juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel y los condenó en costas (fl. 1114 Cd).

Como problema jurídico se planteó dilucidar si, entre los señores Ardila Sarmiento y La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., existió un contrato de trabajo. Recordó que según el artículo 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho al trabajo, prima la realidad sobre la «apariencia». También, que el a quo encontró acreditado que los actores prestaron personalmente servicios a la demandada, de suerte que se presumía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, según los términos del artículo 24 del Código SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90386 Sustantivo del Trabajo, por manera que a la convocada a juicio correspondía «desvirtuar su existencia».

Destacó que según la certificación laboral expedida en diciembre de 2013 por Fernando Casas, Cristian Ardila prestó servicios a Corferias desde 2007 en la «fabricación y montajes de señalización» y devengó $1.900.000 mensuales (fl-522). De la copia de los carnés de los demandantes, mencionó el logo de la sociedad (fls. 520- 521 y 594-595), junto con el calendario de ferias y eventos realizados entre 2005 y 2015 (fls.993-1002) y la relación de los cargos de planta, de donde extrajo que hay 2 puestos para supervisores de seguridad y 6 para auxiliares de señalización (fls. 1004-1006).

Analizó los cuadros de actividades que ejecutaron Cristian Ardila entre 2007 y 2015 (fls.1015-1048) y Diego Armando Ardila entre 2005 y 2015 (fls. 1049-1067); los interrogatorios de parte y los testimonios de Yari Duarte, Fernando Casas, Laura Patricia Silva, Carlos Martín Camargo, Marta Marisol Suárez y Andrés González. Aseveró que si bien, el deponente Fernando Casas sostuvo que los demandantes trabajaron para la accionada de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y los fines de semana, su dicho «fue desvanecido con la restante testimonial», toda vez que Yari Duarte, Laura Patricia Silva, Carlos Martín Camargo, Marta Marisol Suárez y Andrés González, expresaron que los actores prestaron servicios únicamente en los periodos en que se hicieron eventos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90386 feriales, que tenían una duración de 1 a 18 días.

Que Corferias les suministró una chaqueta con su logo para que pudieran ser identificados por los expositores y el público y que no conocieron que en contra de los contratistas se hubieran adelantado procesos disciplinarios. Evocó que la testigo Laura Patricia Silva, jefa de procesos de la demandada, explicó que los actores solo eran llamados cuando había ferias, y que dependiendo del tamaño de la misma, se vinculaba personal y se les pagaba «por turno realizado».

Precisó que Andrés González Medina, expuso que los actores trabajaban según su disponibilidad, «podían, sin ningún tipo de restricciones, ejercer actividades en otros lugares» y que si llegaban tarde, eran reemplazados por otras personas. En ese orden, estimó que con su declaración, Fernando Casas procuró «favorecer a los demandantes», y los demás testigos fueron «claros, fluidos y espontáneos».

Consideró que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (fue desvanecida por la teoría del juicio», toda vez que las pruebas develaron que la relación que sostuvieron las partes no fue laboral, pues en las «actividades de logística, desarrolladas por los actores en las diversas ferias y eventos de Corferias, tales como, montajes, señalamientos de zona y desmontaje de todos los mobiliarios, no se evidenció la mediación de subordinación».

No halló demostrada la impartición de órdenes, llamados de atención o directrices que tuvieran que acatar SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90386 los demandantes. Enfatizó que la prestación de los servicios «fue intermitente, pues solo se realizaba en las fechas establecidas para cada evento, siendo autónomos ( ) para desarrollar sus actividades» y se probó la potestad de los accionantes de aceptar o no las convocatorias de la entidad.

Coligió que el suministro de un carné y una chaqueta, no era suficiente para concluir que existió subordinación, pues esos elementos se facilitaron para ser identificados por el público, en la medida en que «la demandada debía velar por la buena imagen de las ferias y exposiciones y que la prestación de los servidos ofrecidos fuera de excelente calidad».

En punto a la certificación laboral, expedida a Cristian Ardila (fl.552), expresó: [ ] En ese orden, aunque la certificación allegada por la parte demandante no fue objeto de tacha material y, por el contrario, el señor Fernando Casas aceptó haberla suscrito, resulta que este precisó en su testimonio que fue producto de un favor que le pidió el señor Cristian Ardila para el colegio de sus hijos, pero que él no tenía la función de realizar tal certificación, pues ( ) le correspondía era el área de recursos humanos, asegurando que, como el demandante no tenía un contrato de trabajo, dicha área no lo iba a hacer ( ) y por eso fue que ( ) la elaboró y suscribió, dicho con el cual la accionada logró desvirtuar la veracidad de su contenido, pues como atrás indicó, los restantes deponentes fueron contestes en afirmar que nunca presenciaron cumplimiento de órdenes, horarios y en general ningún acto constitutivo de subordinación de los promotores del litigio [ ].

Consideró que el certificado de retención, los extractos bancarios y las facturas, solo revelan la prestación del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90386 servicio, que no un vínculo laboral. Memoró que aunque el fallador de primer grado elucubró que los nexos jurídicos eventualmente podrían «tenerse como de varios contratos de obra o labor», sin embargo, se trató de un «mero ejercicio académico, sin que fuera el fundamento del proveído».

Expuso que como colegiado de instancia, no tenía facultades «extra y ultra petita», de suerte que «no resulta ortodoxo efectuar un análisis de una modalidad contractual cuando ni tan siquiera se ha declarado la existencia de un contrato de trabajo». Para finalizar sostuvo: Así las cosas, como se ha venido enseriando a lo largo de este proveído en el caso de marras, la teoría del juicio logró desvanecer la presunción del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues conforme a lo dicho, en la realidad lo que pudo existir fue una contratación de prestación de servicios, precisando en este punto que, dicho tipo de contratación no exige para su validez formalidades, tales como, la escritura, Artículo 1495 del Código Civil, 824 del Código de Comercio y, en ese orden de ideas, resultan suficientes las motivaciones expuestas para confirmar la decisión de primer grado [ ].

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretenden la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la SCLAPT-10 V.00 8 demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 90386 Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil, 824 del de Comercio, en relación con los artículos 1 al 11, 13, 14, 16, 18, 19 al 25, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54 al 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 140 al 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del estatuto laboral, 60 y 61 del procesal del trabajo y 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.

Endilgan la comisión de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada ( ), existieron vinculaciones de orden civil, con independencia y autonomía de los trabajadores, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su existencia. En la sentencia recurrida no se describe ningún elemento probatorio que sustente esta consideración. • No dar por probado estándolo, que mis mandantes laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada ( ). • No dar por demostrado, estándolo, que existieron la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. • No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua e ininterrumpida, así: desde el 29 de mayo de 2007, en el caso del señor CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y desde el 15 de abril de 2005, en el caso del señor DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO, hasta el 30 de marzo de 2015, en ambos casos.

SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90386 • No dar por demostrado, estándolo, que mis mandantes recibieron una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajadores al servicio de la demandada. • No dar por probado, estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada CORFERIAS, se configuraron los tres elementos esenciales que, por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. • No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones y especialmente la permanente disponibilidad de los demandantes, frente a CORFERIAS, para la prestación de sus servicios. • No dar por demostrado, estándolo que, aunque formalmente se suscribieron entre las partes -en escasas oportunidades-, contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, sustancialmente existieron entre ellas, verdaderos contratos de trabajo, vigentes entre las fechas antes descritas.

La formalidad que en este aspecto exigen las normas que se mencionan en la proposición jurídica no se cumplió. • No dar por demostrado, estándolo que, CORFERIAS aceptó expresamente la condición laboral subordinada de los trabajadores demandantes, al pretender formalizar, mediante contratos de trabajo escritos, su actividad subordinada, previa firma de un acta de acuerdo elaborada por ella, a través de la cual los demandantes renunciaban a todos los derechos laborales causados hasta ese momento.

Aseguran que está demostrado que laboraron para Corferias de manera continua y con «total disponibilidad». Que en la demanda inicial, aseveraron que durante «más de siete y ocho años ( ), desarrollaron funciones» para la corporación y en el escrito de respuesta, la entidad admitió la prestación de servicios de ambos actores, las actividades que ejecutaron y la remuneración que percibieron.

Sostienen que la demandada no incorporó los contratos de prestación de servicios que, supuestamente, gobernaron las vinculaciones, pero el Tribunal desapercibió esa SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90386 omisión, que hubiera servido para concluir en sentido contrario a como lo hizo. Exponen que los documentos «relacionados en el acápite de pruebas de la demandada, titulados como "documentos individuales del señor Cristian Ardila Sarmiento» (fls.519- 592), dan cuenta de la prestación personal del servicio, sometido a las instrucciones y directrices de la convocada a juicio para ejecutar sus tareas.

También, su « total disponibilidad, para desarrollar servidos a favor de la demandada y los pagos que se realizaron a su favor». Que igual aconteció con Diego Armando Ardila Sarmiento, pues los documentos relacionados en la demanda (fls.593-663), develan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que laboró para la corporación. Aseveran que los documentos de cada uno de los promotores del juicio se valoraron indebidamente, «porque no se analizó, ( ) en armonía con la prueba declarativa», que deviene útil al propósito de demostrar la prestación personal del servicio y las órdenes que les impartió la demandada, por manera que no tuveron autonomía e independencia en el ejercicio de sus actividades.

En ese orden, dicen, «además de estos documentos, fueron indebidamente valorados, todos los que se aportaron junto con la demanda, nominados como "documentos generales" y "documentos generales supervisores"» que comprueban las directrices y el horario al que estaban sometidos (fls. 65-518). SCIJOPT-10 V.00 Radicación n.° 90386 Exponen que obran «documentos» que acreditan que la accionada les proveyó los elementos necesarios para desarrollar sus funciones.

También, que el ad quem no valoró los pagos, ni las certificaciones expedidas por la demandada, donde se confesó la prestación personal del servicio, su remuneración, que las labores que ejecutaron fueron permanentes y contribuyeron al desarrollo del objeto social de la corporación. Agregan que no existe prueba de que se hubieran celebrado contratos de prestación de servicios.

Estiman demostrados los elementos propios de una relación laboral y que en la «práctica no existieron las interrupciones que en la formalidad muestran los comprobantes de pago». Así mismo, que las «certificaciones allegadas al expediente por la accionada y las planillas diligenciadas por los demandantes, acreditan la apertura de cuentas bancarias y los pagos que a través de estas se realizaban en su favor».

Copian un extracto de la sentencia CSJ SL3616-2020. VII. REPLICA La Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. manifiesta que los recurrentes han debido individualizar las pruebas que consideran erróneamente valoradas y las preteridas por el Tribunal. Además, que estaban en la «obligación de puntualizar los errores evidentes y ostensibles en que hubiere incurrido el Tribunal y la manera como ellos SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 90386 incidieron en la decisión».

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de fas exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En este caso, la censura no honra la carga de explicar por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto.

Tampoco, identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y no individualiza las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en los supuestos desatinos fácticos. Así las cosas, los impugnantes omiten efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90386 denunciada.

Cumple memorar que para confirmar el fallo absolutorio del a quo, el Tribunal valoró la certificación expedida por Fernando Casas a Cristian Ardila (fl.522), la copia de los carnés de los demandantes (fls. 520-521 y 594-595), el calendario de ferias y eventos realizados por la accionada entre 2005 y 2015 (fls. 993-1002), la relación de cargos de planta (fls. 1004-1006), el cuadro de eventos feriales en los que Cristian Ardila prestó servicios a la accionada entre 2007 y 2015 (fls.1015- 1048), el de Diego Armando Ardila de 2005 a 2015 (fls.1049-1067) y los interrogatorios de parte.

Discurrió que si bien, Casas expresó que los actores debían cumplir horario de trabajo, según los eventos que realizaba la corporación, los deponentes Yari Duarte, Laura Patricia Silva, Carlos Martín Camargo, Marta Marisol Suárez y Andrés González, aseveraron que los señores Ardila fueron contratados para laborar en las ferias, que no duraban más de 18 días.

Puntualizó que Laura Patricia Silva dijo que el personal era vinculado según las necesidades de cada exposición y se remuneraba por los turnos prestados. Por su parte, Andrés González Medina explicó que cuando no se hacían actividades, los accionantes podían ejecutar otras tareas y que, si no asistían a tiempo al evento, simplemente eran reemplazados por otras personas.

SCLAPT-10 V.00 14 12 Radicación n.° 90386 Con base en esos medios de convicción, el ad quem concluyó que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (fue desvanecida por la teoría del juicio», en tanto quedó probado que la relación que sostuvieron las partes no fue de índole laboral, por ausencia de evidencias sobre el sometimiento a órdenes de los demandantes.

Agregó que la prestación del servicio de los actores fue intermitente, tuvieron autonomía para «desarrollar sus actividades a favor de terceros» y estaban en libertad de aceptar o no el llamado de la empresa. Igualmente, advirtió que el uso de un carné y de chaquetas con el logo de la demandada, era insuficiente para deducir la existencia de un contrato de trabajo, pues eran elementos de identificación, que tenían el propósito de que los expositores y usuarios los contactaran para cualquier orientación que requirieran.

No obstante, la censura se limita a sostener que la demanda, su contestación y la documental de cada uno de los actores, dan cuenta de que trabajaron personalmente para la convocada a juicio, sometidos a instrucciones y con permanente disponibilidad, a cambio de una remuneración. Anota que la documental debió analizarse en «armonía con la prueba declarativa (interrogatorios de parte ( ) y declarado nes de los testigos)».

Asevera que fueron valorados erróneamente los «documentos generales y documentos generales supervisores SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90386 operativos», que dan cuenta de las directrices que debían acatar. También, que las planillas de registro develan que la corporación les impuso horario. En ese orden, queda claro que los impugnantes no controvierten el pilar fundamental de la sentencia gravada, consistente en que dedujo desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que obraba a favor de los actores, sino que se limitan a lanzar afirmaciones generales, en el sentido de que estuvieron sometidos por parte de la demandada al cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Bajo el anterior contexto, los recurrentes desconocen que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que es su deber atacar todos los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia impugnada, pues de no, permanecerán intactos en apoyo de la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018, CSJ SL 1927-2021 y CSJ SL4610-2020).

Con todo, si se analizaran las pruebas y piezas procesales mencionadas someramente por los recurrentes, el resultado no mejoraría en beneficio de los accionantes, en tanto no se evidencia que el fallador plural hubiese incurrido en un error protuberante o manifiesto (CSJ SL717-2020). Desde luego, lo expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción de los hechos de los actores, SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 90386 pero no prueba que hubieran desarrollado sus funciones de manera subordinada.

Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Otro tanto ocurre con la respuesta a la demanda. Aunque admitió que los actores le prestaron servicios, advirtió que ejecutaron sus actividades con libertad y en forma esporádica. Obviamente, de allí no se colige que hubiera confesado la subordinación o dependencia que, según lo expuesto en el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por la convocada a juicio.

Los carnés de los promotores del litigio (fls.520-521 y 594-595) tienen el logo de la empresa, su identificación personal y el área en donde ejecutaron su actividad, por manera que, a lo sumo, solo dan cuenta de la prestación personal del servicio; empero, ese supuesto fáctico no formó parte de la controversia, pues dicha realidad propició que el ad quem activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los certificados de retención en la fuente, industria y comercio e impuesto a las ventas (fls.524- 548 y 596-624) muestran las sumas que fueron descontadas de los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos pertinentes. La afiliación de Cristian Ardila a la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular, enseña que fue aceptado como asociado, el 22 de agosto de 2012 (fl. 551).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90386 El registro de calendario de ferias (fls.993-1002) devela las diferentes actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de la demandada, sus periodos y horarios. La relación de cargos (fl.1004) da cuenta del personal de planta de la convocada al litigio en 2017. Allí, consta que para la realización de las ferias y al tratarse de actividades intermitentes, se «contrata ( ) a prestadores de servicios independientes para la realización de actividades».

Los estatutos de la demandada (fls. 65-75) y el código de ética y buen gobierno (fls.77-96) plasman la misión, visión y las políticas de funcionamiento de la accionada. El sistema de gestión de calidad revela los principios y enfoques de la corporación, a fin de cumplir con los estándares internacionales de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO) (fls.109-162).

Claramente, estas documentales no son útiles en el propósito de derruir la conclusión del ad quem, en tanto no suministran detalles sobre la relación que sostuvieron las partes. Las planillas de asistencia del personal de apoyo (fls.450-503), muestran el nombre de, entre otras personas, Cristian Ardila; sin embargo, carecen de fecha y en muchas, no se identifica la feria o evento al que corresponden.

Varias son ilegibles, de suerte que no son elementos de juicio que contribuyan al éxito de la aspiración anulatoria de la censura. De su contenido, no se desprende la existencia de subordinación. SCLART-10 V.00 18 Radicación n.° 90386 En los extractos de proveedores (11s. 559-584 y 634- 658), no es posible identificar quién los realizó y solo exhiben casillas identificadas con varias columnas denominadas: documento, fecha, fecha de vencimiento, «fact pro, doc referencia», valor y saldo, a lo sumo reflejan que se hicieron unos pagos a los actores, que se caracterizan por ser sucesivos, pero no guardan simetría en cuanto a los lapsos cubiertos por esas erogaciones.

Los comprobantes expedidos por varias entidades bancarias (fls. 554-557 y 626-630), registran los movimientos en la cuenta de los promovedores del litigio, pero no dan certeza de la persona jurídica o natural que efectuó los abonos en cuenta, por manera que habría que suponer que los hizo la accionada. Las certificaciones expedidas por la corporación accionada (fls. 844-899), permiten vislumbrar que los señores Ardila Sarmiento realizaron «actividades independientes e intermitentes en los siguientes eventos feriales».

Indican el nombre de la feria en que ejecutaron las actividades, la fecha, el (4 número de servicios», la tarifa, el importe, la retención en la fuente e Ica y el valor recibido. El contenido de las constancias, exhibe que los demandantes prestaron servicios a la Corporación en varias oportunidades; esto, no fue controversial, pero su contenido no es conclusivo, ni suficiente para poner en entredicho la inferencia del Tribunal, en la medida en que son SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 90386 insuficientes para demostrar la presencia de una relación de trabajo subordinada.

De esta suerte, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados exhiben como verdad. Por ello, la conclusión no puede ser diferente a que el Tribunal no transgredió el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron DIEGO ARMANDO y CRISTIAN ARDILA SARMIENTO, contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA.

SCLAWT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 90386 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21