CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3701-2020 Radicación n.° 77085 Acta 36 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS MANUEL BETTÍN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO - COOTRALSER CTA, y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Nicolás Manuel Bettín Morales llamó a juicio a La Cooperativa de Trabajadores Asociados Al Servicio - Cootralser CTA y a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se declare que entre las dos demandadas, existió Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 2 una «intermediación laboral» respecto de su vinculación y, por tanto, se presentó una relación de naturaleza laboral con la última empresa de las mencionadas, la que se desarrolló desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 13 de marzo de 2009.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fueran condenadas las accionadas solidariamente, al pago del auxilio de cesantías, intereses a la misma, primas de servicio y vacaciones, junto con las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la prima de antigüedad, vacaciones y aguinaldo de origen extralegal; la indemnización convencional por despido o en subsidio la legal; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., a través de la cooperativa Cootralser, entre el 6 de marzo de 2000 y el 13 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de «LABORATORISTA», cuyas funciones principales eran las de matizar tonos de los colorantes, chequear materias primas, llevar los indicadores de calidad, recibir clientes externos, entre otras; que las labores las cumplía en la planta de la empresa ubicada en el municipio de Bello, así como en las plantas de Rionegro, Barbosa y Tolima.
Explicó que tales funciones igualmente las desempeñaban empleados que laboraban directamente con la sociedad demandada. Narró que las órdenes siempre las recibió de los empleados de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., que los turnos y horarios de trabajo los asignaba esta empresa y que Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 3 además las maquinarias y herramientas de trabajo, incluyendo los software, eran de propiedad de dicha sociedad, no de la Cooperativa, con lo cual se transgredió los artículos 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Sostuvo igualmente que durante el tiempo que duró la relación laboral, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., no le pagó sus prestaciones sociales a las cuales tenía derecho y menos le canceló la indemnización por despido injusto. Explicó que nunca tuvo relación alguna con la cooperativa, pues «ellos sólo aparecían en la fecha de pago, porque ellos eran quienes cancelaban el salario mensual».
Finalmente refirió que el último salario por él devengado, ascendió a la suma de $1.163.869 (f.° 1 a 10 y 38). Textiles Fabricato Tejicondor S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y negó la totalidad de hechos. En su defensa argumentó que, el demandante nunca fue su empleado, que era un trabajador asociado de Cootralser, con la cual la empresa suscribió varios convenios comerciales que gozan de plena validez legal y a quien se le entregó a través de un contrato de comodato los medios de producción a que hace referencia los hechos de la demanda inaugural.
Finalmente aseveró, que como lo informa la citada cooperativa, el señor Bettín Morales, renunció voluntariamente. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda por falta de requisitos formales; y de fondo las de inexistencia del vínculo laboral Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamado por el actor, falta de título y causa para pedir, prescripción extintiva, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e inexistencia de solidaridad (f.° 72 a 82).
A su turno Cootralser CTA al dar contestación a la demanda se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que el demandante estuvo vinculado a la cooperativa como trabajador asociado y que nunca fue trabajador directo de Textiles Fabricato Tejicondor S.A.; que su vinculación al ente cooperado, que ocurrió el 6 de marzo de 2000, se hizo de manera voluntaria, así como su renuncia a la misma, lo cual acaeció el 13 de marzo de 2009.
Explicó que el actor jamás recibía órdenes de los «jefes» de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., como se aduce en la demanda, pues todas las actividades que desarrollaba, horarios, jornadas de trabajo, etc., eran coordinadas por el personal de la Cooperativa. Dijo además que las maquinarias y equipos de trabajo, fueron entregados por la codemandada en comodato.
Agregó, que nunca actuó como intermediaria laboral, que el demandante como trabajador asociado «fue delegado a la Asamblea por varios periodos», por tanto, afirmar que la cooperativa aparecía sólo en los días de pago, es desconocer que fue un miembro activo de Cootralser, ello sin soslayar el hecho de que fue sujeto de varios procesos disciplinarios como trabajador asociado.
Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, pago, compensación y prescripción (f.° 245 a 263). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de abril de 2014, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor NICOLAS MANUEL BETTIN MORALES identificado con cédula de ciudadanía Nro. 98.577.338 y de manera conjunta por las demandas (sic) integradas por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A y la COPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 6 de marzo de 2000 hasta el 13 de marzo de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER a reconocer y pagar al señor NICOLAS MANUEL BETTIN MORALES, los siguientes valores y conceptos: A) DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($19.672,232), por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. B) Pago de la indemnización moratoria Art 65 CST, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así: desde el 14 de marzo de 2009, día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 14 de marzo de 2011; más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condena, desde la iniciación del mes 25, es decir, a partir del 15 de marzo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago o solución total de la obligación. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a las demandas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER a calcular y pagar la indexación de las sumas de dineros debidas, desde 13 de marzo de 2009 y hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la formula indicada en la parteo motiva.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER de las demás pretensiones en su contra propuestas por el señor NICOLAS MANUEL BETTIN MORALES.
QUINTO: DECLARESE PROBADAS parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones no son de recibo.
SEXTO: COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER, 1as agencias en derecho se tasan en la suma de CUATRO MILLONES NOV CIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.918.058) según 10 dispuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación tanto de Nicolás Manuel Bettín Morales como Textiles Fabricato Tejicondor S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Declaró que el vínculo del señor Nicolás Manuel Bettín Morales fue estrictamente como asociado de la Cooperativa De Trabajadores Asociados Al Servicio - Cootralser CTA, y de ninguna índole con Textiles Fabricato Tejicondor S.A. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera instancia, dijo estaban a cargo del demandante. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, luego de hacer un detallado recuento de lo dicho en la demanda inicial y lo contestado por las dos accionadas, pasó a analizar la sentencia apelada de cara al recurso de apelación, para luego precisar que los temas de inconformidad de la apelante Textiles Fabricato Tejicondor S.A., estaban centrados en la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente pago de prestaciones legales y extralegales, así como la imposición de la indemnización moratoria a la cual accedió el a quo, cuando en verdad en el proceso estaba plenamente demostrado que el demandante era un trabajador asociado de Cootralser CTA.
Puntualizó, que, a su turno, los puntos que en la apelación distanciaban al actor Nicolás Manuel Bettín Morales con la sentencia de primera instancia, estaban centrados en no haberle accedido a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, que, además, de «manera impropia» solicitaba la adición de la decisión del a quo, en cuanto al pago de la indemnización convencional por despido.
Con miras a dilucidar lo anterior, comenzó por hacer un estudio de la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado. Explicó que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, les permitía a estas, «tener un régimen de trabajo y de compensaciones, que en principio no vulnera la Ley ni tampoco interfiere en la independencia que se ostenta frente a las instituciones del derecho laboral»; explicó además que a través del trabajo cooperado, se «permite legítimamente la Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación de un servicio personal en favor de un tercero beneficiario».
Luego de lo anterior, consideró: Esas calidades de asociado cooperativo, más allá de que derivaban desde el punto de vista formal, de un acuerdo cooperativo celebrado, también se traducían en inequívocas manifestaciones del actor, que indudablemente lo colocaban en una posición de total conciencia de su condición particular. Si no fuere así, no habría tenido sentido ni finalidad alguna, el que participare en actividades de autogobierno cooperativo, como la votación para los delegados de la entidad; actividad democrática que se encuentra acreditada documentalmente en el expediente, sin haber sido tachada en manera alguna por la parte demandante, y que lleva la firma del señor BETTIN MORALES.
Obsérvese al efecto, folios 313, 315, 328 del expediente, donde aparece que el actor suscribe la participación en esta actividad democrática. Pero más relevante aún, resulta ser la prueba documental visible a folios 314, 317, 318 y 319, en la que se acredita que el propio Nicolás Bettin Morales, se postuló en varias ocasiones para ocupar el cargo de delegado de la Asamblea Cooperativa.
Y queda también en evidencia, que esas postulaciones del asociado, no obedecieron a simples posiciones formales que le hubieren podido ser impuestas por la entidad, a fin de acreditar esas calidades e intereses democráticos de autogobierno, ya que es posible observar tarjetones de postulación del candidato, según folios 316 y 326 del expediente.
Dijo que estaba probado también, el hecho de que el propio accionante en el despliegue de la satisfacción de las necesidades básicas por el fomento del trabajo asociado, la educación y los valores cooperativos, obtuvo réditos de esta especial forma de asociación. Que en efecto, según copia de los títulos valores (pagarés), visibles en el expediente a folios 332 y siguientes del mismo, pudo disfrutar de préstamos dinerarios que contribuyeron a concretar beneficios particulares, derivados de la propia firma de asociación cooperativa de que hacía parte; aspectos que Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 9 redundan potísimamente en la dimensión real del cooperativismo en la que se encontraba inmerso el asociado.
Aludió al evidente carácter autogestionario que adoptan las asociaciones cooperativas, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 79 de 1988, trabajo este que por demás, ha sido definido y ampliado por la doctrina nacional e internacional (cita tratadistas y revistas económicas al respecto). Y más adelante especificó que: En cuanto a la actividad propiamente tal, desempeñada por el señor BETTIN MORALES, más que considerar que desarrollaba el objeto social de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., no puede soslayarse el carácter propio que sobre estas actividades textiles tiene también delimitado en su objeto social la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER.
En efecto, se lee a folio 65 del cartulario, en la descripción del objeto social de la citada cooperativa, que esta se encuentra inmersa en sectores afines a la “FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES y las actividades complementarias son: …preparación e hilatura de fibras textiles, …tejedura de productos textiles, acabado de productos textiles, confección de artículos con materiales textiles ”.
Es evidente que la propiedad de los medios y herramientas de trabajo resulta ser dentro del derecho laboral, un aspecto de trascendencia para identificar la existencia de una relación subordinada, sin embargo, tratándose de una prestación de servicios a un tercero como la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., es innegable que el servicio que prestaba la cooperativa COOTRALSER a dicha compañía en virtud de los contratos de prestación de servicios, concretados a partir de una oferta de los mismos, se pudiere prestar al margen y por fuera de las instalaciones de la empresa y con observancia de sus procedimientos propios, así como con el uso de sus materiales y herramientas destinadas al proceso textil que constituía su objeto social.
Allí, más relevante que la dinámica formal, configurada a partir de la existencia de unos contratos de comodato entre la empresa y la cooperativa, suficientemente acreditados en el plenario, resultaba determinante la imperiosa Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 10 necesidad de que se usaren las herramientas y procedimientos propios del estándar de calidad que manejaba la propia empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Luego de lo anterior y para descartar la supuesta relación subordinada de Bettín Morales para con la codemandada, y por el contrario ratificar la calidad de asociado del actor para con Cootralser CTA, dijo que era importante mirar los términos y la forma en que el actor de manera voluntaria ponía fin a su relación cooperada (f.° 360), pues la misiva con la cual se puso fin a dicho vínculo textualmente decía: «renuncio voluntariamente a partir de la fecha a ser trabajador y asociado de la cooperativa» (folio 360).
Misiva que por sí sola, denotaba una «conciencia del trabajador, en poner fin al convenio cooperativo al que le dio vida». Así las cosas y «partiendo de la legitimidad y veracidad del vínculo cooperativo entre las partes; destacando la acreditación del pago de todas las compensaciones al asociado cooperativo; advirtiendo la evidente inaplicabilidad de las normas laborales a esta situación concreta»; concluyó que la decisión de primer grado debía revocarse, lo cual por demás y por sustracción de materia, hacía inane estudiar el recurso de apelación de la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Nicolás Manuel Bettín Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto declaró la existencia del contrato del actor para con Textiles Fabricato Tejicondor S.A, y accedió a las condenas allí establecidas, incluyendo la indemnización moratoria; la revoque en cuanto negó tanto la sanción contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la indemnización por despido injusto y en su lugar acceda a tales pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Textiles Fabricato Tejicondor S.A., el que se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria: […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3º, 11 y 70 de la Ley 79 de 1988, 8º, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, violación legal que condujo a la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política Colombiana Aduce que tal transgresión de la ley sustancial se dio a causa de haber incurrido el fallador de alzada, en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un convenio de asociación. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió una relación de tipo laboral. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó los servicios de manera personal a favor de la sociedad accionada. - No dar por demostrado estándolo, que hubo subordinación entre el demandante y la sociedad demandada. - No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre la COOPERATIVA DE TRABAJADORES AL SERVICIO COOTRALSER C.T.A. y la sociedad demandada FABRICATO S.A., antes TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., fue una relación comercial de suministro de personal en misión. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo voluntad y plena convicción de asociarse a una cooperativa de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor llevaba a cabo labores propias del objeto social de la sociedad demandada FABRICATO S.A., antes TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Yerros que según lo asevera, se cometieron por no haber apreciado el ad quem correctamente las siguientes pruebas: - Los estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES AL SERVICIO COOTRALSER C.T.A., obrantes de folios 368 a 427 del expediente. - Certificado de constitución, existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALSER CTA, visible de folios 64 a 70 del plenario. - Listado para votación de delegados 2002-2003, obrante a folios 313 del expediente - Listado de votación delegados de COOTRALSER CTA 2004-2005, visible a folios 315 del expediente. - Listado de asociados inscritos para participar en la elección de delegados período 2007-2009, obrante a folios 328. - Listado de postulados quinta asamblea de delegados COOTRALSER 2004-2005, visible a folios 314. - Comunicado mediante el cual le es informado al actor su elección como candidato a delegado períodos 2004-2005, obrante a folios 317 del expediente.
Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 13 - Publicación de listados de los asociados hábiles para la quinta asamblea de delegados 2004 y listado de asociados hábiles para la postulación, obrantes a folios 318 y 319 del expediente, respectivamente. - Tarjetón de votación para la quinta asamblea de delegados, visible a folios 316 del expediente. - Tarjetón de votación para aspirantes a delegados, visible a folios 326 del expediente.
Convenio de trabajo asociado obrante a folios 16 (frente y vuelto) del expediente. - Pagarés a la orden de COOTRALSER suscritos por el actor y obrante de folios 332 a 334. - Aprobación de crédito por $2.500.000, obrante a folios 338. - Contratos de prestación de servicios obrantes a folios 224 a 228, 229 a 233 y 431 a 434. - Contrato de comodato obrantes a folios 213 a 215, 216 a 219, 238 a 241 a 244 y 435 a 437. - Carta de renuncia del actor, visible a folios 360 del expediente.
Y por haber dejado de apreciar el certificado de capacitación para el cargo de Auxiliar Laboratorio Planta de Acabados (f.° 17); comunicado del 4 de mayo de 2006 dirigida al actor por Fabricato (f.° 18); certificado de existencia y representación de Fabricato S.A. (f.° 23 a 36); respuesta a la demanda realizada por Fabricato S.A. (f.° 72 a 82); interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Fabricato S.A. y Cootralser (f.° 492 a 494 y 495 a 497 respectivamente).
En la demostración del cargo la censura, en síntesis, sostiene que de «los documentos contentivos de los estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES AL SERVICIO COOTRALSER C.T.A. y de su certificado de existencia y representación», no eran pruebas suficientes para dar por Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrado que en este caso se daban a cabalidad los presupuestos de una relación asociativa entre el demandante y Cootralser CTA, y mucho menos de tales documentales podía concluir que nunca existió una intermediación laboral entre ésta última y Textiles Fabricato Tejicondor S.A. Dice además que si Cootralser CTA «funcionara en realidad como una verdadera cooperativa y respetara la naturaleza que ella tienen, no hubiera entrado en liquidación» una vez se expidió la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, las cuales «lastimosamente no se hallaban vigentes para cuando mi mandate prestó sus servicios».
Luego arguye que del «simple hecho» de haberse postulado a elecciones de delegados de Cootralser CTA para los años 2002 a 2009, de lo que dan cuenta las documentales visibles a folios 313 a 319 y 326 y 328, lo único que muestra es la «postulación del actor a la asamblea de delegados de Cootralser, en algunos periodos, más no su voluntad manifiesta desde el mismo momento de su vinculación a la cooperativa, de hacer parte de una cooperativa y tener la calidad de asociado»; o lo que es igual de tales postulaciones no puede desprenderse que su ánimo asociativo estuvo presente desde el inicio de su vinculación con la cooperativa.
Expone que el fallador debe «buscar la verdad en los hechos no en el papel». No era unos tarjetones de delegados o unas listas de aspirantes las que podían indicarle al sentenciador de alzada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el actor prestaba sus servicios. Además, si Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 15 bien es cierto el accionante de «manera libre y voluntaria» se afilió a la cooperativa, lo cierto es que las condiciones allí establecidas no fueron cumplidas, pues: La sola participación en mecanismos democráticos al interior de la cooperativa, no desdice de otras circunstancias que aparecían claras al interior del plenario y mucho menos puede llevar a concluir que mi mandante siempre quiso ser asociado de una cooperativa para ser enviado en misión a otra empresa que se beneficiaba de sus servicios.
Manifiesta que se equivoca el fallador de segundo grado al considerar que los préstamos que le hizo la cooperativa al demandante, también eran demostrativos de la naturaleza asociativa en la cual se encontraba éste inmerso, por lo siguiente: ¿De dónde acá el otorgamiento de un préstamo, garantizado en un pagaré, con el pago de intereses de plazo y mora y con pignoración de las compensaciones y beneficios sociales, viene a ser emanación pura del espíritu del cooperativismo? Por favor.
Dar por demostrado a través de tres pagarés suscritos por mi mandante a largo de sus casi 9 años de servicios personales y subordinados, que en este caso se daban a cabalidad las características propias del cooperativismo y de la relación asociativa, es una gravísimo error de apreciación. Añade que la suscripción de los contratos de comodato y de prestación de servicios entre Cootralser CTA y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., son una muestra clara que se usaron para encubrir o disfrazar una verdadera relación de intermediación laboral entre la primera y la segunda, pues los elementos de producción y equipos de trabajo eran de la empresa y no de la cooperativa.
Esgrime que la carta de renuncia visible a folio 360 «solo prueba que mi mandante finalizó un contrato de asociación Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 16 válidamente celebrado con la Cooperativa». No muestra si en realidad el actor tuvo el ánimo de celebrarlo inicialmente, si estaba consciente de qué era un acuerdo cooperativo, si en la realidad actuó como un asociado o trabajador en misión por nueve años, de ahí que el Tribunal de tal documental no podía inferir que el accionante era un «trabajador asociado».
Más adelante sostiene que el certificado de capacitación de la «Universidad de la Tela de la Sociedad Fabricato» de folio 17, y la certificación de folio 18, ponen de presente que el demandante era un trabajador de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., no un trabajador autogestionario de Cootralser CTA. Puntualiza que la sociedad demandada «incurre en serias contradicciones al momento de dar respuesta a la demanda», máxime que al contestarla se «da respuesta incompleta a los hechos planteados en el escrito introductor», con lo cual se muestra la tercerización «fraudulenta» que utilizaba la accionada.
Igual ocurre con el interrogatorio que rinde el representante legal de la convocada al proceso, cuando se le pregunta sobre las funciones y el cargo del actor, pues de «manera tramposa y evasiva» dice desconocer el cargo desempeñado. Indica que el representante legal de Cootralser CTA, al rendir su interrogatorio de parte, pone de presente un hecho trascendental para desatar el caso de autos, y es el referido a que el actor antes de ser cooperado prestaba sus servicios Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 17 a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., además curiosamente dice no conocer las funciones que cumplía el demandante.
Precisa que el análisis de las pruebas anteriores, lo llevan a aseverar que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, y ello lo habilita para analizar el testimonio de Jaime Alberto Chalarcá Marulanda, quien es diáfano en señalar que el demandante era un verdadero trabajador de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y no un cooperado de Cootralser CTA, lo que además demuestra el actuar de mala fe con que actuó la primera, y por tanto debe ser merecedora de la condena por indemnización moratoria.
VII. LA RÉPLICA Textiles Fabricato Tejicondor S.A, comienza por señalar que los jueces del trabajo, a la luz del artículo 61 del CST, tienen plena libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que, sólo puede configurarse un dislate de orden fáctico, cuando esa valoración resulte «descabellada o contraevidente», lo que claramente no ocurre en el caso de autos.
Cita jurisprudencia al respecto. Dice además que los «repetitivos planteamientos» que se esgrimen en el ataque, además de no contar con soportes probatorios que los respalde, son totalmente alejados de lo que realmente se desprende de las pruebas analizada por el Tribunal, razón por la cual se convierten en «alegatos que, por Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 18 lo tanto, no pasan de ser comentarios muy imaginativos del recurrente y los que, incluso, en muchos casos carecen de veracidad».
Después de referirse a las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, manifiesta que en el expediente existen muchas otras pruebas que dan cuenta del carácter asociado del actor, entre ellas las liquidaciones parciales del fondo acumulativo, las cuales demuestran que Bettín Morales sí se beneficiaba de los excedentes generados por la cooperativa (f.° 294, 298, 339 y 362); las órdenes siempre eran impartidas por la cooperativa (f.° 304 a 306), la postulación para ser elegido como uno de los directivos de la cooperativa (f.° 313 a 329), citación a capacitación (f.° 330), seguimientos al desempeño operativo por parte de Cootralser (f.° 335 a 336), múltiples llamados de atención y citaciones a descargos por parte de la Cooperativa (f.° 340 a 357), además del convenio de intercooperación (f.° 438 a 439).
Así las cosas, pide que el cargo se rechace, pues el señor Bettín Morales ni fue trabajador subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., ni mucho menos se dio una intermediación laboral como «estólidamente» y sin prueba alguna lo afirma la censura. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que la parte demandante le reprocha al Tribunal y que la Corte debe Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 19 dilucidar, está centrado en determinar si Nicolás Manuel Bettín Morales fue un trabajador asociado de Cootralser CTA, como lo concluyó el sentenciador de alzada; o si, por el contrario, como lo argumenta la censura fue un empleado subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. Previo a abordar tal cuestionamiento, cumple recordar que quien aspire al quiebre de la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de la ley, debe presentar argumentos claros, precisos y contundente que dejen sin vigor las inferencias fácticas que tuvo el Tribunal al tomar su decisión. En ese orden, a la censura le incumbe describir los errores en que incurrió el ad quem, señalar los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o ignorados, dar cuenta de su contenido objetivo y explicar su incidencia en el rumbo de la decisión. Esta carga argumentativa no solo constituye una imposición del numeral 1º, inciso segundo, del artículo 87 del CPTSS, sino que es la exigencia lógica y razonable para quien pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia gravada.
Bajo este marco conceptual, la Sala advierte que la censura le reprocha al Tribunal la supuesta apreciación errónea de 16 documentales y la no valoración de 6 medios de convicción entre los cuales están la contestación de la demanda de Textiles Fabricato Tejicondor S.A.; y los Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 20 interrogatorios de parte de los representantes legales de las dos accionadas, los cuales de paso valga señalar, no son pruebas calificada en casación, porque la que sí ostenta tal calidad sería eventualmente la confesión contenida en dicho interrogatorio.
Sin embargo, como bien lo pone de presente la réplica, el ataque no desarrolla un razonamiento concreto en procura de acreditar los errores en la apreciación de esos medios de prueba, pues todo lo que hace es presentar una alegación general, plantear suposiciones o simples inferencias personales, que lejos están de evidenciar un dislate de orden fáctico, el cual como se sabe, para que lleve al traste la decisión recurrida debe tener la connotación de ostensible y/o evidente.
De suerte que las afirmaciones alusivas a que Bettín Morales fue un trabajador subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., se quedan en el plano de sus propias inferencias que en momento alguno desvirtúan las conclusiones del ad quem, tan es así, que entre otras razones para atribuirle una supuesta ilegalidad a la decisión recurrida, expone que «lastimosamente» para la fecha en que se desarrolló la relación laboral asociativa, no estaban vigentes la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, normas que según su decir, muestran la «macabra e ilegal forma de intermediación laboral» de Cootralser CTA.
Dicho de otro modo, la parte demandante, con las pruebas que enlista y que de manera genérica alude en la Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 21 demostración del cargo, en momento alguno acredita que esa y no otra era la conclusión a la que debía llegar el sentenciador de alzada. Con todo, la Sala evidencia que el sentenciador de alzada no se equivocó al concluir que Nicolás Manuel Bettín Morales fue un trabajador asociado de Cootralser CTA y no un trabajador subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., como pasa a explicarse a continuación. 1.- A folios 64 a 70 aparece el certificado de constitución, existencia y representación legal de Cootralser CTA y a folios 369 a 428 y no a folios 368 a 427 como lo sostiene la censura, se encuentran sus estatutos.
Pruebas estas enlistadas en el ataque como apreciadas erróneamente. Tales medios de convicción, como bien lo puso de presente el Tribunal, indican que la citada cooperativa «cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988 y allegó constancia de la autorización del régimen de trabajo y de compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social», además precisan que es «una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la Ley, los principios universales del cooperativismo y el Estatuto».
Esto es, que la misma cumplió con todas las exigencias legales para su creación y funcionamiento dentro del sector solidario. De ahí que, ningún dislate puede atribuírsele al sentenciador de alzada en su valoración, y menos puede Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 22 decirse que ese ente fue creado para actuar como simple intermediario, como lo sostiene la censura. 2.
A folio 16 y 16 vto. que se repite a folios 274 y 274 vto., obra el «CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO» con el señor Bettín Morales, celebrado el 6 de marzo de 2000. Prueba ésta señalada en el ataque, como erróneamente apreciada por el Tribunal. Dicho convenio asociativo, tampoco fue valorado de manera errónea por el colegiado, pues de su análisis, especialmente de lo consignado en la cláusula 5ª, emerge con claridad que el actor se vinculó de manera libre y voluntaria como trabajador asociado de Cootralser CTA.
De tal documento en momento alguno se colige lo sostenido por la censura, esto es, que «su ánimo asociativo no estuvo presente desde la misma celebración del convenio asociativo». Esta inferencia no tiene respaldo alguno en tal documento, de una parte, porque ninguna de las cláusulas da cuenta de ello y de otra, dado que el mismo muestra el ánimo asociativo que desde un comienzo tuvo el accionante. 3.- El folio 314 señalado por la censura como 313 y 315, los folios 314, 316 y 317 indicados en el ataque como 315 - 316 y 319 - 320, los folios individualizados como 318, 319 y 327, los folios 326, 329 y 330 distinguidos por la censura como 328 y 329, son contentivos, fundamentalmente, de «LISTADO DE VOTACIÓN PARA DELEGADOS 2002-2004», «VOTACIÓN COOTRALSER 2004-2005», «QUINTA ASAMBLEA POR DELEGADOS COOTRALSER 2004-2005», «ASOCIADOS Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 23 INSCRITOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DE DELEGADOS PERIODO 2007-2009» y «TARJETON ASPITRANTES A DELEGADOS 2007-2009».
El estudio de tales medios de convicción tampoco muestran que el sentenciador de segundo grado les hubiese dado una lectura equivocada, como lo sostiene la censura, pues los mismos evidencia con claridad que el actor participó en las votaciones de delegados de Cootralser para los periodos 2002-2003; 2004-2005 y 2007-2009, votaciones en las que por demás el señor Bettín Morales era plenamente identificable, pues así se evidencia con los tarjetones de folios 317 y 327, en los que él aparece con nombre y fotografía. Medios de convicción éstos que, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, lo único que ponen al descubierto, es que el demandante era plenamente consciente de la calidad de trabajador asociado de la cooperativa Cootralser CTA, no subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., tanto así que participaba de manera libre y voluntaria en los procesos democráticos de la cooperativa, pues no hay prueba que demuestre lo contrario y menos puede deducirse de ellos que «su ánimo asociativo no estuvo presente desde el mismo momento de la vinculación a la Cooperativa», como lo sostiene el ataque, todo lo contrario, lo que ellos muestran es que su ánimo asociativo estuvo presente durante toda la relación con el ente cooperado.
Entonces tampoco emerge dislate fáctico alguno de su valoración probatoria. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 24 4.- Asimismo, a folios 333, 334 y 335 individualizados por el ataque como los folios 332 a 334, aparecen copias de los pagarés n°. 00041, 00978 y 3407, que respaldan los préstamos que Cootralser CTA le hizo al demandante como asociado de la misma.
Pruebas estas igualmente señaladas como erróneamente valoradas por el Tribunal. Tales documentos, como también lo concluyó el fallador de segundo grado, muestran que el actor era consciente de su carácter de trabajador asociado y los beneficios que ello le irradiaba, tanto así que disfrutaba, entre otras cosas, de los préstamos dinerarios que la cooperativa le realizaba en tal calidad.
Esos pagarés tampoco demuestran subordinación jurídica respecto de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., como lo quiere hacer notar la censura, dado que los préstamos no los hizo la empresa sino Cootralser CTA. Entonces, se concluye que no surge dislate fáctico alguno al respecto, pues tales hechos no son simples suposiciones o inferencias como lo asevera el ataque, sino lo que está plenamente acreditado en el proceso. 5.- Igualmente, a folios 158 a 212 aparecen las «OFERTAS DE SERVICIOS» que le hizo Cootralser CTA a Textiles Fabricato Tejicondor S.A.; y a folios 224 a 228, 229 a 233 y 432 a 434, que la censura identifica como obrantes a folios 431 a 434, se encuentran los respectivos «CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», pruebas estas a las que alude la acusación como erróneamente Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 25 valoradas y de donde pretende derivar la existencia de una «intermediación laboral» que dice, hubo entre cooperativa y empresa.
Nada de lo sostenido por el recurrente evidencia la Sala, pues tales documentales dan cuenta que Cootralser CTA era clara en precisar que, de conformidad con sus estatutos y su objeto social como entidad cooperativa, ofrecía «la ejecución de las actividades de producción textil requeridas por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.»; esto es, en momento alguno se ocultaba o disfrazaba su naturaleza cooperativa para ofertar sus servicios como lo asegura la censura, siempre se ajustaron a los lineamientos señalados en sus estatutos y en la ley, pues no hay prueba de lo contrario.
Se insiste, ninguna de tales documentales da cuenta de la intermediación laboral alegada por el ataque. De ahí que, no emerge yerro fáctico alguno del análisis de tales medios de convicción. 6.- Del mismo modo, los folios 213 a 215, 216 a 219, 238 a 240 y no a 241 como lo dice la censura; 241 a 244 y 436 a 438 y no a 435 a 437 como lo sostiene el ataque; pruebas igualmente acusadas como valoradas erróneamente, dan cuenta de los contratos de comodato celebrados entre Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y Cootralser CTA y a través de los cuales la primera le entregó a la segunda los equipos y medios de producción. Tales elementos de prueba, en efecto, muestran que la propietaria de las herramientas para la labor era la empresa, sin embargo, si bien en Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 26 principio podrían desdibujar la actividad autogestionaria de la cooperativa, lo cierto es que, la censura no cuestionó concretamente la razón que el Tribunal esgrimió para justificar tal contratación, esto es, que la contratante Tejicondor S.A. tuvo «la imperiosa necesidad de que se usaren las herramientas y procedimientos propios del estándar de calidad que manejaba Textiles Fabricato Tejicondor S.A.».
Explicación que al no haberse combatido eficazmente, mantiene inalterable la decisión, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, tampoco hay error fáctico de su valoración. 7.- A la par con lo dicho, a folio 361 del expediente no a folio 360 como lo sostiene el ataque, aparece la carta manuscrita con la cual el actor el 13 de marzo de 2009 presentó su renuncia a la Cootralser CTA, que es del siguiente tenor literal: Bello 13 de Marzo de 2009 Señores: Cotralser Por medio de la presente renuncio voluntariamente a partir de la fecha a ser trabajador y asociado de la Cooperativa.
Les solicito mi Liquidación de reconocimientos y mis aportes sociales. Atentamente, Nicolás Bettín Morales. CC 98.577.338 2735608 3172749476 bettinnicolas@yahoo.com.co Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 27 La acusación sostiene que dicho medio de convicción fue valorado de manera equivocada por el Tribunal, cuando de tal documento derivó su vinculación como trabajador asociado.
Sin embargo, la Corte, al revisar su contenido, no extrae un equívoco del colegiado, ya que, en efecto, en ese documento el actor, al renunciar como trabajador asociado ante el ente cooperado, solicitando la devolución de sus aportes sociales, admite la existencia de ese tipo de vinculación, lo que se traduce en que era consciente de su condición de asociado.
Por lo anterior, el Tribunal en momento alguno valoró de manera errónea dicha misiva. Todo lo contrario, le hizo decir a tal prueba lo que ella indica, esto es, que el 13 de marzo de 2009 el actor de manera libre y voluntaria, de su puño y letra, toma la decisión de retirarse de Cootralser CTA. Entonces no existe yerro fáctico alguno al respecto. 8.- Las documentales visibles a folios 294 a 299 que corresponde a «COOTRALSER - LIQUIDACION PARCIAL FONDO ACUMULATIVO»; folios 308 a 310 que atañen a «COMPROBANTES DE PAGO» y folios 362 a 365 que refiere a «LIQUIDACION DE RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS», como bien lo sostiene la réplica, dejan sin vigor la argumentación del ataque referida a que en el expediente «brilla por su ausencia una prueba que demuestre una distribución y/o reparto de excedentes o utilidades de la actividad autogestionaria».
Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 28 Así se afirma, en tanto tales documentales muestran que Bettín Morales se beneficiaba de los excedentes generados por la actividad autogestionaria, lo cual igualmente descarta la relación subordinada con la empresa accionada Textiles Fabricato Tejicondor S.A. 9.- Adicionalmente, las documentales visibles a folios 305 a 306, que tienen que ver, principalmente, con recomendaciones y/o instrucciones que impartía Cootralser CTA al actor, sobre cómo debe portar el uniforme dentro de la «jornada laboral», igualmente dejan sin soporte la argumentación del ataque de que las órdenes provenían de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., pues estas, como bien lo evidencian tales documentales, tenían su origen en Cootralser CTA, quien les comunicaba a sus asociados, entre ellos el accionante, temas relativos a su jornada de trabajo, horario, entrega de uniformes, etc. cuyo incumplimiento les podía generar el «inicio de un proceso disciplinario».
Estas probanzas contribuyen a concluir que el actor era un trabajador asociado de la citada cooperativa, no subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., cooperativa aquella que, por demás, lo hacía partícipe de talleres con el único propósito de «[…] mejorar nuestras habilidades en el trabajo y también para ayudarnos a aportar al crecimiento de nuestra empresa», como se desprende de la documental visible a folio 331. 10.
Del mismo modo, la documental visible a folio 336 a 337, relativa a «SEGUIMIENTO AL DESEMPEÑO Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 29 COOPERATIVO», contrario a lo que dice la censura, que el actor era un trabajador subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., pone al descubierto que el seguimiento al desempeño del demandante lo hacía Cootralser CTA, nunca Textiles Fabricato Tejicondor S.A.; lo cual igualmente, descarta cualquier tipo de subordinación laboral con esta última.
Pero si ello no fuera todo, las documentales visibles a folios 341 a 358, relativas, principalmente a diversos «LLAMADOS DE ATENCIÓN», «CITACIÓN A EXPLICACIONES POR PRESUENTA FALTA» «AUDIENCIA DE EXPLICACIONES A PRESUNTA FALTA», «CITACION A DESCARGOS» «LLAMADO DE ATENCIÓN» «ACTA AUDIENCIA EXPLICACIONES POR PRESUNTA FALTA» «CITACION A EXPLICACION A DESCARGOS», indican que quien ejercía el poder disciplinario de los asociados y en particular del actor era Cootralser CTA.
Estas documentales, terminan por desmoronar la aspiración de la parte recurrente de intentar demostrar una relación laboral subordinada con Textiles Fabricato Tejicondor S.A., cuando, en verdad, en un todo, incluyendo los procesos disciplinarios, estaba sometido a dicha cooperativa. 11.- Menos puede brotar un dislate de orden fáctico de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y Cootralser CTA, visibles a folios 501 a 503 y 504 a 506, no a 492 a 494 y 495 a 497 como lo sostiene la censura, pues como antes se dijo, estos medios no son pruebas calificadas para fundar un Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo en casación, las que sí ostentan tal calidad, son las confesiones contenida en los mismos, las cuales no se acreditan en el ataque, en la medida que la censura se limita a efectuar apreciaciones personales y extemporáneas, tanto así que, para demostrar la supuesta comisión de un error fáctico, parte de que los deponentes a las preguntas dan respuestas «tramposas y evasivas».
Si algún reparo tenía el recurrente sobre la forma en que se absolvió el interrogatorio de parte, no a su contenido que llevara a una confesión, debió hacerlo en la respectiva oportunidad procesal dentro del trámite de las instancias y no esperar a la sustentación del recurso de casación para controvertir este puntual aspecto, pues no puede olvidarse que este medio extraordinario no fue instituido para juzgar el pleito y menos para revivir estadios procesales ya concluidos.
Así las cosas, no emerge yerro fáctico alguno de tales medios de convicción. 12. Menos surge un dislate fáctico de la documental visible a folio 18, contentiva de una carta dirigida al actor y dos personas más, por medio de la cual Textiles Fabricato Tejicondor S.A., se «Complace en confirmarle su inscripción al SEMINARIO DE COLORMETRÍA» a realizarse en «Acoltex» los días 17 y 18 de mayo de 2006.
Esta prueba, por sí sola, no muestra una subordinación jurídica por parte de Fabricato S.A., ya que no se advierte una consecuencia disciplinaria por la eventual inasistencia del accionante. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 31 13.- De otro lado, mal puede sostener la censura que el Tribunal no valoró la respuesta a la demanda inicial por parte de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. (f.° 72 a 82), ya que sí la tuvo en cuenta, es así que gran parte del capítulo IV de la decisión recurrida alude a ella en los siguientes términos: Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y corrido el respectivo traslado a las personas jurídicas demandadas, procedieron a darle respuesta, respectivamente a folios 72 al 82 (TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.) y folios 245 al 263 (COOTRALSER CTA).
La codemandada TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., se opuso a la prosperidad de las de la demanda, negando cualquier vínculo laboral entre esta empresa y el trabajador. Llamó la atención sobre lo afirmado por el propio accionante, en el sentido de que este siempre estuvo vinculado mediante convenio cooperativo de trabajo a COOTRALSER CTA.
Explica el hecho de que el trabajador haya utilizado herramientas y maquinaria de la empresa textil, argumentando que esos elementos fueron entregados en comodato o tenencia a la cooperativa COOTRALSER, conforme lo demuestra en los respectivos contratos que concretaron oferta de servicios entre estas entidades. Formularon las excepciones perentorias que denominaron INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL ENTRE –TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Y EL SEÑOR BETTIN MORALES, FALTA DE CAUSA Y DE TÍTULO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. PARA PEDIR INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS, BUENA FE, INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR BETTIN MORALES EN LACELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, COMPENSACIÓN e INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Y COOTRALSER.
Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, si algún reparo tenía sobre la apreciación del Tribunal frente a esta pieza procesal, debió señalarla como erróneamente apreciada. Ello sin pasar por alto que las críticas en relación a la misma, traslucen opiniones personales de lo plasmado por la codemandada, no porque real y efectivamente surgiera un dislate en su estimación. 14.
Tampoco puede surgir yerro alguno del certificado expedido por «LA UNIVERSIDAD DE LA TELA», visible a folio 17, pues este al ser un documento emanado de terceros, se asimila a un testimonio, prueba esta que no es calificada en casación. 15. Finalmente, como no se acreditó ninguno de los dislates de orden fáctico con la prueba calificada en casación, la Sala de abstiene de estudiar el testimonio rendido por Manuel Bettin Morales, pues este medio de convicción a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación. De esta suerte, no puede respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente, se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que tenga esa calidad, que no es el caso.
Aquí, es importante advertir que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sido insistente en restarle valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a los verdaderos contratos de trabajo; pero ello se ha realizado cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 33 como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, nunca cuando se acredita de manera clara, precisa y contundente la naturaleza asociativa del trabajador y el trabajo autogestionario de la cooperativa, como en este asunto acontece.
En efecto, cuando el trabajo cooperativo real y efectivamente está acreditado, la Corte no tiene por qué restarle vigor a este tipo de vinculación asociativa, el cual es permitido por la ley, como bien lo consideró el Tribunal; todo lo contrario, en algunas oportunidades la Sala lo ha ratificado, baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL434-2013, proceso en el cual igualmente fungían como demandadas Cootralser CTA y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., decisión esta que al recordar lo expresado en providencia CSJ, SL 25 de may. 2010 rad. 3579, precisó lo siguiente: Luego, aparte de no haber incurrido el Tribunal en los desafueros jurídicos que le achaca el cargo, y de no atacar éste los soportes esenciales al fallo, lo que refulge inequívoco es que ninguna razón asiste a la parte recurrente en que la mera ejecución de servicios deslegitime o desnaturalice el objeto social de los entes cooperativos, más aún, cuando quiera que son considerados hoy como organizaciones de economía solidaria, “creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general”, tal y como hoy se desprende del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, que reguló todo el sector de la economía solidaria y que modificó en su artículo 67 la discutida Ley 79 de 1988 en todo lo que no le resultare contrario.
Es decir, la prestación de servicios hace parte del objeto social de los entes cooperativos, pues es una de las modalidades en que puede ejecutar su particular actividad socioeconómica tendiente a satisfacer las necesidades de sus asociados y a propender por el desarrollo de obras de servicio comunitario. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 34 (El resaltados es del texto original el subrayado de la Sala).
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el sentenciador de alzada en su decisión, al inferir que Nicolás Manuel Bettín Morales fue un trabajador asociado de Cootralser CTA., nunca un empleado subordinado de Textiles Fabricato Tejicondor S.A. En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Textiles Fabricato Tejicondor S.A. En su liquidación, que debe hacer el juez del conocimiento conforme al artículo 366 CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS MANUEL BETTÍN MORALES contra LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO - COOTRALSER CTA, y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Radicación n.° 77085 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.