República de Colombia Coda Suprema da Justicia Sala di Casación Laboral Sala de Dascamassillu JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512700-2022 Radicación n.° 89940 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que instauró MANFRED PRAGER MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manfred Prager Mosquera llamó ajuicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la 44 nulidad de la afiliación» a Protección S.A. del 1 de agosto de 1994 y, en consecuencia, la permanencia de su inscripción en el ISS, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89940 hoy Colpensiones. Pidió se condenara a la primera administradora de pensiones (AFP) a trasladar la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual y, a la Ultima, a recibirlo y reconocerle la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Soportó sus aspiraciones en que nació el 30 de abril de 1954 y se afilió al ISS el 16 de junio de 1980, pero se trasladó a Protección S.A. el 1 de agosto de 1994. Allí se pensionó por vejez, bajo la modalidad de retiro programado, el 24 de mayo de 2016, con una primera mesada de $4.476.357. Relató que la asesoría que recibió de uno de los ejecutivos de Protección S.A. se limitó a darle a conocer las bondades y ventajas de pertenecer al régimen de ahorro con solidaridad (RAIS), pero no le explicó las implicaciones de migrar de esquema, entre ellas que su pensión de vejez sería inferior.
Expuso que el engaño lo sumió en un gestado constante de preocupación y desazón», dado que afectó su proyecto de vida y el de su familia, ocasionándole perjuicios morales. Que la petición de traslado que elevó a Colpensiones el 17 de diciembre de 2017 fue negada, no obstante que reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cual «le impide disfrutar una mesada pensional de forma digna, vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamentales a la libre escogencia, seguridad social».
SCUUPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 89940 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de validez del traslado del actor al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación y buena fe.
Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones. Aceptó la fecha de afiliación y de reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y adujo que sí brindó ilustración suficiente al momento del traslado del actor al RAIS y cumplió el deber de ofrecer asesoría clara y transparente, que incluyó las proyecciones que se muestran de forma presencial.
Formuló demanda de reconvención. Pidió que de accederse a la pretensión de ( ordenarse el retorno a Colpensiones de la sumas, bonos y gastos de representación por su permanencia en el RAIS, Prager Mosquera fuera condenado a reintegrar indexadas las mesadas recibidas, a partir de la fecha de reconocimiento del derecho. Reclamó costas procesales.
Reiteró que el señor Prager se afilió a esa AFP de manera libre y voluntaria en 1994 y que, tras reunir los requisitos legales, se pensionó por vejez el 24 de mayo de 2016, en la modalidad de retiro programado (fls. 83 a 97). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89940 Colpensiones también se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de afiliación al ISS y dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública (fls.118 a 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Absolvió a las encausadas y al actor de la demanda de reconvención. Condenó en costas al vencido en juicio (fl. 150 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante.
El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de Manfred Prager Mosquera del RPM al RAIS. Condenó a Protección S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los aportes voluntarios y obligatorios, la rentabilidad, los gastos de administración, las comisiones y el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía Mínimo del RATS.
Así mismo, dispuso que Colpensiones debía recibir aquellos recursos y reconocer y pagar al actor, la pensión de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89940 vejez en cuantía de $6.578.648 a partir del 30 de abril de 2016, a razón de 13 mesadas anuales, además del retroactivo por valor de $112.290.263. La absolvió de los intereses moratorios y gravó con costas en ambas instancias a Protección S.A. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, efectuada el 1 de agosto de 1994, no obstante, la calidad de pensionado por vejez desde el 24 de mayo de 2016.
Luego de referirse a los artículos 13 literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993 y 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993 memoró que desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones están en la obligación de garantizar la afiliación libre y voluntaria de los potenciales afiliados, mediante la entrega de información clara y transparente, en aras de facilitar la mejor elección Enlistó las características de la información de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y recordó que, de acuerdo a la linea jurisprudencial de la Corte, la simple suscripción del formato de inscripción a cualquiera de los regímenes, era insuficiente en perspectiva de demostrar libertad y espontaneidad de sus suscriptores para pertenecer al esquema allí consignado.
Se refirió a la inversión de la carga de la prueba, para argumentar a favor de la tesis que da cuenta de que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89940 correspondía a la AFP acreditar que cumplió el deber de dar a conocer las consecuencias del traslado. A partir de allí, analizó los medios de convicción y dedujo la ausencia de información clara sobre las ventajas y desventajas de migrar del RPM al RAIS, puntualmente, la disminución del monto de pensión de vejez.
Estimó que si bien, era claro que el actor fue pensionado el 24 de mayo de 2016 por Protección S.A., no podía pasarse por alto que no existían «cálculos comparativos», que permitieran verificar que el hoy pensionado, fue informado del monto de la mesada que recibiría de haber permanecido en el régimen de reparto simple. Entonces, consideró suficiente lo anterior para colegir el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP al momento del traslado, de donde surgía la necesidad de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar ineficaz el traslado junto con los valores recibidos y generados con ocasión de su afiliación a Protección S.A. (CSJ SL1688-2019).
En función de proveer sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media, concluyó que como el actor cumplía los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tenía derecho a acceder a la prestación a partir del 30 de abril de 2016, en cuantía inicial de $6.578.648. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89940 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica del demandante y de Protección S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa por interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 271 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 3 de la Ley 1328 de 2009, 1495, 1502 y 1508 del Código Civil, 48, 95-1 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.
No discute que Manfred Prager se afilió al régimen de prima media el 16 de junio de 1980, se trasladó al de ahorro individual el 1 de agosto de 1994 y Protección S.A. lo pensionó por vejez, en la modalidad de retiro programado el 24 de mayo de 2016. Asegura la improcedencia de la ineficacia de traslado cuando las personas han adquirido la calidad de pensionados.
Afirma que el ad quem incurrió en una interpretación equivocada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la sanción allí contemplada, se encuentra dirigida a los afiliados, que no a los pensionados. SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89940 Afirma que mediante sentencia CSJ SL373-2021, la Corte definió la imposibilidad de dejar sin efectos la afiliación cuando ya existía una situación jurídica consolidada, por manera que lo procedente era confirmar la absolución, y no extender los efectos de la ineficacia «contrariando no solo las disposiciones normativas acusadas, sino el precedente del órgano de cierre».
Añade que bastaba verificar la condición de pensionado del demandante para que el ad quem se hubiera relevado de la discusión acerca de la validez de la afiliación y el suministro de la información al momento del traslado. Para cerrar, copia los artículos 48 y 334 de la Constitución Política y sostiene que la decisión gravada ocasiona una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues con ello desconoció la carga fiscal que generaría asumir el reconocimiento de derechos pensionales sin financiación o cotizaciones al régimen de prima media, lo que afectaría el derecho de los demás afiliados que han realizado aportes en este régimen (CC T489-2010).
VII. RÉPLICA El demandante asegura que la decisión estuvo conforme a la línea jurisprudencial de la Corte sobre el deber de información. Afirma que allí se consideró la procedencia de la ineficacia a pesar del estatus de pensionado. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89940 Protección S.A. coadyuva el recurso. Sostiene que se pretermitió el precedente contenido en la sentencia CSJ SL 373-2021 y añade que como le «ha venido cancelando las mesadas correspondientes en forma rigurosa», se ha afectado el valor del capital en la cuenta de ahorros del demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión que Manfred Prager Mosquera nació el 30 de abril de 1954, se afilió al ISS el 16 de junio de 1980 y se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por la AFP Protección S.A. el 1 de agosto de 1994. Tampoco, que el 24 de mayo de 2016, esta última le reconoció pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado y elevó reclamación a Colpensiones, luego de adquirir la calidad de pensionado.
Dado que la inconformidad de Colpensiones gira en torno al error jurídico del Tribunal al separarse del precedente CSJ SL373-2021, que definió la imposibilidad de declarar ineficaz el traslado de régimen de quienes tuvieran la calidad de pensionados, por tratarse de un derecho consolidado, de entrada, se advierte la prosperidad del cargo.
Como lo asevera la entidad recurrente, en una contención de idénticos supuestos tácticos, la Sala asentó una tesis por entero diferente a la que defendió el juzgador de la alzada. Dedujo que no era posible revertir o retrotraer SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89940 la calidad de pensionado, dado que ello generaría clisfuncionalidadeso que afectarían a personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, además, del impacto financiero desfavorable al sistema público de pensiones.
Igualmente, identificó y analizó las diferentes problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado; en particular, en materias como el bono pensional, y el proceso de negociabilidad en el cual, eventualmente, resultaría afectada la Nación o las entidades oficiales contribuyentes por tratarse de títulos de deuda pública. Incluyó las diferentes opciones pensionales, y la intervención en la administración y gestión del riesgo financiero de las compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado, de suerte que no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad elegida.
Así, discurrió: Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones. Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S. A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89940 régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)W, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 89940 oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S. A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el ario 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.
Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora SCLAWT-10 V.00 12 jo Radicación n.° 89940 incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los darlos.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los darlos irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados (CSJ SL373-2021).
De lo que viene de considerarse, es claro que el Tribunal se equivocó cuando optó por declarar ineficaz el traslado, pues se trató de una persona que ostentaba «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer». El cargo prospera y se casará la sentencia gravada. Sin costas por la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el demandante centró su inconformidad en la respuesta negativa del juzgador de la instancia inicial a declarar la ineficacia del multicitado traslado, basta lo reflexionado en sede extraordinaria, para confirmar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Laboral de Circuito de Cali.
Conviene advertir que la tesis acogida por esta Sala no traduce una eventual conculcación de los derechos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89940 pensionales. En pronunciamiento CSJ SL3535-2021, la Sala adoctrinó que los afectados pueden demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de obtener el pago de «una renta periódica en los términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado, como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar».
Costas en segunda instancia, a cargo del actor. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANFRED PRAGER MOSQUERA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Once Laboral de Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2019, que se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 89940 atI Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 'cr.sci_ormmc--)7.---- JIMENKISABEL-GODEPI—PAJARDO Y SCIJUPT-10 V.00 15