CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3700-2021 Radicación n.° 79367 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEA WAY S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró DEICY QUINTERO CARVAJALINO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas YULIETH ELIZABETH PLATA QUINTERO y MARLEIDY YANETH PLATA QUINTERO, en contra de la recurrente, RODRIGO VERA ÁVILA, y de la copropiedad CONDO HOTEL SEA WAY S. A. 935.
I.
ANTECEDENTES Deicy Quintero Carvajalino, en calidad de compañera permanente supérstite de Juan Carlos Plata Zuluaga, y Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 2 representante legal de Yulieth Elizabeth y Marleidy Yaneth Plata Quintero, llamó a juicio a Rodrigo Vera Ávila y a la sociedad Sea Way S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juan Carlos Plata Zuluaga y la persona natural convocada Rodrigo Vera Ávila, en virtud del cual el trabajador ejecutó labores en una obra de propiedad de la sociedad demandada, y que estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 1 de octubre de 2009, fecha en que el nexo terminó por la ocurrencia de un accidente de trabajo «por falta de las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional», el cual generó la muerte del trabajador.
Así mismo reclamó que se declare la responsabilidad, por culpa patronal, «de los empleadores quienes son individual conjunta y solidariamente responsables» del referido accidente. Como consecuencia de lo anterior reclamó que se condene a los demandados en forma «individual, conjunta y solidaria» al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en los artículos 212 (sic) del CST, compuesta de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) consolidados y futuros; daños morales y afectación a la vida de relación que estimó en una suma equivalente a 500 SMMLV, indexación, «variación del índice de precios al consumidor( …) junto con un interés puro o lucrativo equivalente o superior al 6% anual», conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella nació el 5 de enero de 1975, y Juan Carlos Plata el día 10 de Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 1971 con quien convivió en «unión libre» habiendo procreado a Marleidy Yaneth y Yulieth Elizabeth Plata Quintero quienes nacieron los días 24 de abril de 1996 y 20 de julio de 1998.
Señaló que su compañero permanente fue vinculado, mediante contrato verbal, por Rodrigo Vera Ávila, para ejecutar la función de obrero de construcción en el «Edificio Sea Way y/o Coopropiedad denominada Condo Hotel Sea Way 935», inmueble perteneciente a la sociedad Sea Way S. A., labor por la cual se pactó como remuneración la suma de $496.900 mensuales.
Indicó que el 1 de octubre de 2009, mientras su compañero ejecutaba trabajo en alturas, sufrió un accidente que generó su muerte inmediata. Respecto a las particularidades del incidente expresó que el trabajador «estando en un andamio colgante [éste] perdió la verticalidad con respecto a la fachada de la torre, cayéndose (…) al vacío», sin encontrarse en las condiciones, con los elementos, ni con la capacitación «que le permitiese resistir o evitar este tipo de accidente».
Afirmó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del respectivo informe pericial de necropsia, determinó que la causa de la muerte fue «shock traumático secundario a lesiones viscerales y óseas por trauma contundente», fractura en el cráneo y 11 vertebras torácicas, destacando que, por las características observadas se podía concluir que el trabajo en alturas se ejecutó sin Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 4 casco protector, «eslinga ni equipo absorbente de choque ni arnés de Cuerpo Completo».
Por otro lado, expuso que la muerte fue definida como accidente de trabajo por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), hecho que generó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y de sus hijas; que el empleador incumplió con las obligaciones de prevención y protección de riesgos, en particular la de suministrar elementos para ello, pese a que la actividad de construcción ha sido definida, legalmente, como de «ubicación más alta en el riesgo de clasificación».
Así, también refirió que dependía del causante, con quien convivió de forma continua, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años; con expectativas comunes; por lo que, señala que, el fallecimiento del trabajador ha traído como consecuencia cambios en su vida de relación asociados a la emergencia de traumas psicológicos y afectivos, y al dolor y aflicción en el entorno familiar.
La demanda se admitió en contra de Rodrigo Vera Ávila, Sea Way S. A., y la copropiedad Condo Hotel Sea Way S. A. 935. Rodrigo Vera Ávila y la Coopropiedad Condo Hotel Sea Way 935 no contestaron la demanda y mediante proveído del 22 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda para la sociedad Sea Way S. A., sin embargo, dicha decisión con Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto a esta sociedad, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 28 de octubre de 2014.
La sociedad Sea Way S. A. al contestar la demanda aceptó los hechos referidos a la identidad del causante y su compañera permanente supérstite, la existencia del accidente de trabajo, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes dentro del marco del Sistema de Riesgos Laborales.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que entre ella y el causante no existió la relación laboral; adujo culpa exclusiva del trabajador como hecho causal del accidente, y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Respecto a su posición dentro de la relación controvertida, indicó que contrató a Rodrigo Vera Ávila para realizar obras de «mampostería pañetes para el proyecto Sea way 935 en la ciudad de Cartagena de Indias», y que éste, por virtud de ese acuerdo, asumió el pago de salarios, de prestaciones e indemnizaciones del personal empleado en la ejecución de la obra; además de la obligación de atender toda clase de demandas y reclamos presentados por el personal o los subcontratistas.
En relación con el accidente señaló que, conforme al informe rendido por la ARL, el extrabajador omitió usar el elemento de protección contra caídas con el que contaba para su protección «desenganchando el arnés del mismo, confiando Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 6 en su habilidad, cayendo directamente al piso muriendo, al no estar enganchado por su propia voluntad a la línea de vida».
En ese sentido, alegó que suministró todos los elementos de protección necesarios, además el empleado tenía una experiencia superior a 10 años en el trabajo de alturas, de lo cual resultaba la ausencia de responsabilidad. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y falta de culpa suficientemente probada por parte del empleador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el finado JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA y el señor RODRIGO VERA ÁVILA a través de un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 2006 (sic) al 1 de octubre de ese mismo año en el cargo de obrero de construcción, que terminó por el fallecimiento del ex trabajador, producto del accidente de trabajo.
Según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el señor JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA ocurrió por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador RODRIGO VERA ÁVILA según lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR que en virtud del artículo 34 del C.S.T., el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable, en este caso, la sociedad SEAWAY S.A. (sic), propietario de la obra Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 7 en construcción en que ocurrió el accidente. Por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la señora DEICI QUINTERO CARVAJALINO, en su nombre propio y representación de sus hijas menores JULIETH (sic) ELIZABETH y MARLEIDIS (sic) YANETH PLATA QUINTERO son beneficiarias del finado JUAN CARLOS PLATA ZULUAGA de acuerdo de las razones expuestas. Según la legitimación en la causa debidamente acreditada.
QUINTO: CONDENAR al señor RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente a la sociedad SEAWAY S.A. (sic), a reconocer y pagar a DEICI QUINTERO CARVAJALINO identificada con cédula de ciudadanía No. 36.457.605 en su propio nombre y representación de sus menores los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $42.236.206; LUCRO CESANTE FUTURO $136.754.733 y PERJUICIOS MORALES $30.000.000 A RAZÓN DE CADA UNA DE LAS BENEFICIARIAS.
Según lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente a la sociedad SEAWAY S.A., (sic) para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor de veinte (20) por ciento del valor total de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: ABSOLVER la copropiedad CONDOMINIO HOTEL SEAWAY (sic) 935, de todas las pretensiones. Según lo expuesto.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a RODRIGO VERA ÁVILA y solidariamente la sociedad SEAWAY (sic) S.A. según lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisión del 7 de diciembre de 2016 al resolver la apelación interpuesta por Sea Way S. A. decidió confirmar la sentencia de primer grado e imponerle costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de culpa Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 8 patronal en el accidente que trabajo como consecuencia la muerte del ex trabajador Juan Carlos Plata Zuluaga. Luego de definir como reglas sustantivas aplicables las previstas en los artículos 56 y 216 del CST, 63 del CC, y 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; y como subreglas aquellas contenidas en las decisiones CSJ SL, «mayo de 2016», rad. 26126;
CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44540 y la CSJ SL887-2013, el Tribunal identificó como hechos probados: el fallecimiento del ex trabajador el 1 de octubre de 2009 como consecuencia de un accidente laboral; la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Plata y Rodrigo Vera Ávila, el cual estuvo vigente desde el 6 de mayo de 2009 hasta la fecha del óbito; la calidad de compañera permanente de la demandante, la existencia de hijas comunes con el causante, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de éstas por cuenta de la ARL a partir del 1 de octubre de 2009; la suscripción de un contrato de obra entre Rodrigo Vera Ávila y Sea Way S. A. para la realización de trabajos de mampostería y pañetes en el proyecto Sea Way 935 en la ciudad de Cartagena.
Con respecto a las normas invocadas, consideró que el artículo 216 del CST establece un sistema de responsabilidad subjetiva que «se edifica sobre la culpa plena del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo», y que implica la diligencia y cuidado en la administración de los negocios propios, «en este caso en la subordinación laboral».
En ese sentido expresó que, conforme a la regla que regula la carga Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 9 de la prueba (artículo 177 CPC), y su desarrollo jurisprudencial, corresponde al trabajador probar la culpa del empleador, por acción u omisión. Sobre este último aspecto refirió como ejemplo de la responsabilidad por acción, el caso en que se exige al trabajador la realización de actividades ajenas al objeto del contrato; y de la omisión, el incumplimiento de las obligaciones definidas en el artículo 56 del CST.
Se remitió a las reglas contenidas en la Resolución 3673 de 2008 relativas a la definición del trabajo en altura, y a las medidas de seguridad especiales requeridas para su ejecución; al informe de accidente de trabajo visible de folios 31 a 36 rendido por la ARL Positiva, mediante el cual se incluyó información relacionada con las particularidades del suceso en que falleció el extrabajador.
Con base en este último documento concluyó que el infortunio se produjo mientras éste ejecutaba tareas en altura, y que, por ende, requería ciertas medidas de protección, conforme lo establece el artículo 3 de la precitada Resolución que para el efecto transcribió, así como el artículo 10 ibid. Del mismo modo, invocó las reglas pertinentes contenidas en el Convenio 167, y en la Recomendación 175 de la OIT aplicables al trabajo en la construcción. A continuación, analizó el material probatorio para establecer la culpa patronal.
En ese sentido apreció el «árbol causal del accidente de trabajo» elaborado por la ARL (folio 35), del cual transcribió Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 10 algunos apartados; y la declaración de Wilson Ferreira Neira (respecto de quien encontró elementos suficientes para atribuirle credibilidad) y concluyó que el empleador «hizo caso omiso al cumplimiento e incumplió las medidas preventivas de trabajo en alturas instituidos en los artículos 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008» debido a que «no cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad a su trabajador, pues, en el área de labores no existía personal que vigilara el uso correcto y adecuado de los implementos de seguridad para trabajos en alturas exigido por la normatividad vigente».
Así estableció que la causa determinante del accidente fue la «conducta negligente y descuidada» del empleador, al no ejecutar medidas de seguridad que hubieran podido evitar la ocurrencia del siniestro, omisión que, a su juicio, resultaba particularmente relevante dado el tipo de trabajo desarrollado. En específico argumentó que el trabajo en alturas lleva implícito riesgos que deben ser controlados «con mayor rigurosidad y cuyas inobservancias no hacen más que comprobar la falta de diligencia y el incumplimiento de las obligaciones en que incurrió el empleador, de tal suerte que no puede endilgársele imprudencia a quien fue víctima del descuido de sus superiores»; quienes, teniendo la obligación de «obrar con sumo cuidado para evitar accidentes en la actividad desarrollada, no lo hicieron en la forma como debían».
Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que, aún, en el evento de culpa exclusiva del trabajador, ello no exime al empleador de la responsabilidad resarcitoria, conforme lo tiene asentado esta corporación en «sentencia de radicación 36631 del 2012». También citó la decisión CSJ SL, 5 nov. 2012, rad. 44540, referida a la obligación patronal de exigir el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Insistió en la credibilidad de los testimonios recaudados, con referencia especial a aquel rendido por Wilson Ferreira, y a la documental obrante de folio 31 a 36, para concluir que Juan Carlos Plata fue trabajador del demandado Rodrigo Vera Ávila, «quien a su vez, era contratista de la sociedad Sea Way S.A., en la obra denominada, Proyecto Sea Way 935, realizando labores de obrero de construcción».
Por ello consideró que dicha sociedad no podía ser eximida de la responsabilidad, pues dada su condición de beneficiaria de la labor ejecutada, tenía el deber de velar por la seguridad de quienes le prestaban servicios con sujeción a los parámetros normativos, en especial, aquellos definidos por la jurisprudencia. Señaló que las alegaciones expuestas por la sociedad convocada a juicio, relativas a la ausencia de injerencia frente al difunto trabajador, por no ser su empleador directo no tenían asidero, pues atendiendo a que las labores de construcción se encuentran en el nivel más alto de la escala de riesgos laborales, lo mínimo que debía exigir a sus contratistas era el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; y que, en caso de observar alguna Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 12 anomalía, debió proceder a formular las respectivas observaciones, o a suspender la actividad desarrollada.
Finalmente precisó que se daban los presupuestos establecidos para predicar la solidaridad de Sea Way S. A., debido a que el contrato de obra celebrado entre ella y Rodrigo Vera Ávila «y en la cual laboró el finado Juan Carlos Plata Zuluaga, […] consistía en la realización de mampostería y pañete para el proyecto Sea Way 935 en la ciudad de Cartagena», actividad que, en su criterio, debía considerarse perteneciente al giro ordinario de las actividades de la sociedad convocada a juicio.
Para llegar a esta conclusión, hizo alusión a la documental visible de folios 108 a 113 que describe el objeto social de dicha empresa. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la demandada Sea Way S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se dicte decisión absolutoria, «con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta oposición. Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34 (subrogado por el 3° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con los dispuesto por los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569, 1570, 1571, 1615, 1617, 1626, 1757 y 2357 del Código Civil; 2 de la Ley 225 de 1938; 16, 19, 23, 55, 56, 57, 127, 128, 186, 199, 249, 306, 348 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 de la Ley 9 de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8, 9, 21, 56, 57, 58, 70 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1054, 1072, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 18 del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo; 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social; 7, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso; y 50, 51 60 61, 66A, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En su criterio, el Tribunal apreció en forma errónea el informe de accidente de trabajo rendido por la ARP Positiva (folios 31 a 37), el acta de evento mortal (folio 23), el contrato de obra suscrito entre Sea Way S. A. y Rodrigo Vera Ávila (folios 94 a 98) y el testimonio de Wilson Ferreira Neira. Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 14 También denunció la falta de apreciación del acta de necropsia emitida por el Instituto de Medicina Legal (folio 49).
Como consecuencia de esos defectos, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Juan Carlos Plata Zuluaga se debió a la culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado en forma implícita que el señor Juan Carlos Plata Zuluaga tenía 10 años de experiencia en el trabajo de construcción pero que eso fue irrelevante en perspectiva del accidente de trabajo que le costó la vida, pues no contaba con la ilustración suficiente respecto de las actividades que se cumplen en alturas ni con el equipo humano de apoyo para su seguridad. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el empleador afilió al señor Juan Carlos Plata Zuluaga al Sistema de Seguridad Social Integral y pagó los aportes que le correspondían para mantener las correspondientes coberturas y amparos, hechos que demuestran su diligencia y cuidado respecto de la vida y la salubridad del citado trabajador. 4.
Dar por demostrado que la construcción donde ocurrió el accidente en que pereció el trabajador contaba con cuatro líneas de vida para salvaguardar su vida e integridad y reconocer que el señor Juan Carlos Plata Zuluaga disponía de los elementos de seguridad y protección apropiados (arnés, eslinga, andamios y anclajes apropiados, cuerdas de vida, etc.), y al mismo tiempo incurrir en la contradicción insalvable de afirmar que, no obstante lo anterior, su empleador incurrió en culpa al haber inobservado las normas que gobiernan los trabajos en alturas. 5.
No dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Carlos Plata Zuluaga fue producto de su culpa exclusiva pues disponiendo en el momento de ocurrir el percance un arnés puesto en su propio cuerpo y de los demás elementos y equipos de protección apropiados (eslingas, andamios y anclajes) para cumplir sus labores con seguridad se abstuvo sin razón alguna de utilizarlos.
En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que le causó la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 15 fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o control por parte de su patrono, como quiera que ocurrió cuando el señor Juan Carlos Plata Zuluaga se desenganchó por su propia voluntad de la cuerda de vida que lo aseguraba al andamio y saltó de dicha plataforma a la placa del edificio donde se encontraba laborando, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso debido a su propio acto de imprevisión. Al sustentar su acusación señala que, para condenar al empleador al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es «condición sine qua non […] que se demuestre que el hecho fue efecto directo de su culpa», y que, en ausencia de evidencia incontrastable que demuestre las manifestaciones más frecuentes (negligencia, imprudencia, impericia, entre otras), «lo que cabe inferir es que el infortunio laboral fue producto del obrar irresponsable de la víctima o de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito»; que la simple ocurrencia del hecho en el que se produjo la muerte del trabajador es insuficiente para predicar la responsabilidad patronal; y que en consecuencia, el trabajador tiene el deber de demostrar «que el accidente de trabajo se debió única y exclusivamente a la culpa del empleador en cuanto que, en ausencia de la misma, el hecho jamás se habría producido».
Luego de transcribir los apartados respectivos de la decisión confutada, resaltó que el ad quem basó su decisión en diversos medios de prueba: el informe del accidente y su «árbol causal», y el testimonio de William Ferreira, los cuales, en su criterio, no demuestran la culpa en los términos establecidos por la ley, sino por el contrario, la diligencia y empeño del empleador en la preservación de la salud e integridad del empleado.
Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 16 Además de identificar las conclusiones a las que arribó el juzgador de segundo grado relativas a la existencia del accidente de trabajo por imprudencia extrema del trabajador, debido a que éste no uso, o, usó en forma inadecuada los elementos de protección suministrados, y que además contaba con 10 años de experiencia en labores de construcción, refiere que el colegiado se equivocó en su razonamiento «no obstante haber admitido la dinámica del hecho, es decir, la forma y las circunstancias en que se produjo, y que evidencian que de no haber sido por el proceder temerario» del ex trabajador, el accidente nunca habría ocurrido.
En ese sentido insiste en que, del análisis de los «elementos de juicio» se puede inferir que el trabajador tenía una experiencia de 10 años en el sector de la construcción, tiempo que, en su criterio, resultaba suficiente para conocer el oficio desempeñado, y para abstenerse de incurrir en «prácticas irreflexivas como la que le hizo perder la vida».
Así mismo, expresa que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión confutada muestran que Juan Carlos Zapata dispuso de los mecanismos apropiados para preservar su integridad psicofísica, y que tenía una «larga trayectoria» en la ejecución de labores como aquellas que le fueron confiadas, lo que conduce a concluir que «zafarse de la eslinga que lo conectaba a la cuerda de seguridad para saltar y de esta forma alcanzar la placa del edificio donde trabajaba, fue un acto propio e irresponsable que solo puede Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 17 atribuírsele a él y/o que resulta ajeno por completo al control del empleador».
También estima que el Tribunal erró al deducir que, a pesar de la experiencia acumulada por el actor, ello resultaba irrelevante debido a que éste no tenía ilustración suficiente sobre trabajo en alturas, ni con el equipo humano de apoyo para su seguridad. Sobre el particular considera que no se puede pasar por alto la afiliación del ex trabajador al SSSI, que, en últimas, permitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su grupo familiar.
A continuación, plantea una serie de argumentos relacionados con la omisión en valorar el acta de necropsia emitida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, y en la cual se dejó constancia respecto al uso de la dotación de seguridad al momento del accidente. Sobre el particular resalta, a partir de la transcripción literal de un apartado de dicho documento, que el ex trabajador tenía puesto el arnés de seguridad; y luego indica que, con base en el sentido común y la experiencia, el suceso solo se puede entender como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
En esos términos, asegura que se encuentra acreditada la existencia del error con base en la prueba calificada, y que permite analizar la declaración de William Ferreira, que considera fue mal apreciada. Sobre la referida testimonial denuncia que el Tribunal «se guardó muy bien de [considerar sus contenidos más Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 18 relevantes] en perspectiva del problema sometido a su escrutinio, que es el de la culpa», y transcribe apartados de la declaración, resaltando aquellos en los que el deponente expresó que se encontraba ejerciendo labores con el trabajador fallecido, que aquel tenía puestos los elementos de seguridad que estaban amarrados a una línea de vida; y que el andamio sobre el cual ejecutaban labores se anclaba a un punto fijo, y que «estaba bien».
En su criterio, la apreciación adecuada del referido medio de prueba permitía inferir la inexistencia de riesgo para el trabajador dentro de la ejecución de la actividad contratada, «a no ser que él hubiera desenganchado la eslinga con el propósito de saltar hacia la placa de construcción como en realidad ocurrió y lo indican las otras pruebas del plenario».
Así, considera que se encuentra probado que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, que el empleador siempre cumplió con la normativa vigente en materia de SST y que adoptó las medidas necesarias para evitar sucesos como aquel cuyas consecuencias se discuten. En subsidio solicita que, de no prosperar los errores desarrollados, esta Corte «se sirva aceptar que el percance que le causó la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o control por parte de su empleador» debido a que fue el trabajador quien se desenganchó, por su propia voluntad, de la cuerda que lo aseguraba al andamio y salto de dicha Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 19 plataforma a la placa del edificio donde se encontraba laborando.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente en el que falleció Juan Carlos Plata Zuluaga, y se condenó al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor de las demandantes, para lo cual basó su decisión en diversos argumentos, a saber: i) que el trabajador se encontraba ejecutando trabajo en alturas, al tratarse de tareas realizadas en un noveno piso; ii) que por ello se requería cumplir una serie de medidas, en particular aquellas dispuestas en los artículos 3 y 10 de la Resolución 3673 de 2008 (adoptada por el Ministerio de la Protección Social), el Convenio 67 y la Recomendación 175 de la OIT; iii) que la observancia de dichas medidas precisaba un nivel particular de rigurosidad, debido al peligro implícito al tipo de trabajo ejecutado; iv) que conforme al material probatorio se podía concluir que el empleador «no cumplió con su obligación de brindar protección y seguridad a su trabajador, pues, en el área de labores no existía personal que vigilara el uso correcto y adecuado de los implementos de seguridad para trabajos en alturas exigido por la normatividad vigente»; que entonces, v) la causa determinante del accidente fue la «conducta negligente y descuidada» del empleador (culpa patronal), al no ejecutar suficientes medidas de seguridad que hubieran podido evitar la ocurrencia del siniestro; y vi) que la culpa exclusiva del Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador, generada por imprudencia, tampoco es suficiente para exonerar al empleador culpable en la ocurrencia del siniestro, conforme al criterio jurisprudencial que para el efecto invocó. La anterior decisión es controvertida en sede extraordinaria por la sociedad recurrente, declarada solidariamente responsable de la indemnización cuya existencia se discute, quien luego de identificar un conjunto de yerros valorativos en relación con los medios de prueba documentales denunciados señala que, de su análisis se puede inferir: i) que el trabajador contaba con 10 años de experiencia en el sector de la construcción, tiempo, en su criterio, suficiente para conocer el oficio desempeñado; ii) que Juan Carlos Plata dispuso de los implementos de trabajo apropiados, en especial la dotación de seguridad y la línea de vida, que garantizaban su integridad psicofísica; iii) que, la muerte al trabajador se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o control por parte de su empleador, ello debido a que fue el trabajador quien se desenganchó, por su propia voluntad, de la cuerda que lo aseguraba al andamio y saltó de dicha plataforma a la placa del edificio donde se encontraba laborando; y iv) que, en consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del suceso.
Demostrados, en esos términos, los errores de apreciación mediante prueba calificada, considera que es posible abordar el estudio de la declaración de William Ferreira Neira, de la cual se puede deducir que el trabajador contaba con los Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 21 elementos de seguridad, y que el accidente sobrevino únicamente por su culpa.
En esos términos, corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal erró, desde el punto de vista fáctico, al concluir que se demostró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 1 de octubre de 2009, y en el que falleció el trabajador Juan Carlos Plata Zuluaga. Para el efecto, procede abordar el estudio de la acusación, conforme a los documentos denunciados.
Informe del accidente de trabajo (folios 31 a 37) Como pasa a explicarse, en los folios citados obran varios documentos y no un solo informe como lo aduce el censor. En consecuencia, la Sala procede a su análisis individual. i) Formato de investigación de accidentes e incidentes de trabajo Así, a folios 34 y 36 obra el «formato investigación de accidentes e incidentes de trabajo», suscrito por el consultor en Salud Ocupacional y por el presidente del COPASO el día 3 de octubre de 2009 en la ciudad de Cartagena de Indias, dentro del cual se dejó constancia de una serie de circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro, así como la evaluación de los factores causales que, para el respectivo profesional en salud ocupacional explican la producción del suceso, en los siguientes términos: Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 22 ANALISIS CAUSAL CONDICIONES LOCATIVAS.
Las condiciones eran (ilegible) acorde a la actividad. CONDICIONES AMBIENTALES. Durante el día se presentaron fuertes corrientes de aire las cuales ocasionaron movimientos considerables del andamio. CONDICIONES PSICOLABORALES. El trabajador cumplía con los descansos asignados en el horario de trabajo, no se evidenció posible fatiga o sobre (ilegible) para el trabajador.
(…) CAUSAS INMEDIATAS (Actos Inseguros y Condiciones subestándar) NO USAR/USO INADECUADO DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Omisión del uso de elementos de protección contra caídas (eslinga de seguridad) durante el desarrollo de trabajos de mas de 1.50 metros de altura. MÉTODOS/PROCEDIMIENTOS/NORMAS INADECUADOS. El trabajador procede a desenganchar la eslinga de seguridad de la línea de vida antes de pasar a la placa.
CAUSAS BÁSICAS (Factores personales y del trabajo). MONOTONÍA, HÁBITOS INADECUADOS DE TRABAJO: Se realizan prácticas inseguras de trabajo (ilegible) el exceso de confianza FALTA DE CONOCIMIENTO/HABILIDAD. El trabajador contaba con 10 años de experiencia sin embargo se debe reforzar en los (ilegible) conceptos de seguridad industrial. INSPECCIÓN Y SEGUIMIENTO DE TAREAS CRÍTICA: Ausencia en la verificación de las tareas de alto riesgo.
PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO: Se cuentan con procedimientos de trabajo seguro sin embargo se deben ajustar a (legible) tipo de tareas y riesgos. NECESIDADES DEL SISTEMA (…). Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 23 Capacitación y entrenamiento en trabajo en alturas de acuerdo a la resolución 3673 de Septiembre de 2008. Metodología de supervisión y control operativo.
Procedimiento de trabajo seguro NECESIDADES DE FORMACIÓN (…) Trabajo en alturas. Manejo de equipo de protección contra caídas. Operación segura de andamios colgantes. Identificación de peligros. Inspecciones planeadas. (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Conforme al apartado transcrito se tiene que, en efecto, el trabajador contaba con experiencia en la ejecución de labores, conforme lo alega el recurrente.
Sin embargo, del referido informe no es posible inferir la culpa exclusiva de la víctima, pues el profesional en salud ocupacional que lo suscribió, identificó una serie de causas básicas, atribuibles al empleador, que incidieron en la ocurrencia del suceso. Así, del documento es posible deducir, tal como lo hizo el ad quem, el deber de reforzar los conceptos de seguridad industrial, la necesidad de ajustar los procedimientos de trabajo seguro al tipo de tareas y riesgos, la necesidad de capacitar en trabajo en alturas conforme a la Resolución 3673 de 2008; y, sobre todo, en el ámbito de inspección y seguimiento, la «ausencia en la verificación de las tareas de alto riesgo».
Precisamente, el juez de segundo grado destacó la relevancia de esta omisión, para efectos de constatar la culpa patronal en la ocurrencia del hecho que trajo como consecuencia la muerte de Juan Carlos Plata. Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 24 Se reitera, si bien el informe acredita la existencia de ciertos aspectos como experiencia del trabajador o el suministro de elementos de seguridad, incluso, se anota que éste procedió a desenganchar la eslinga de seguridad de la línea de vida antes de pasar a la placa, lo cierto es que también se da cuenta de una serie de omisiones imputables el empleador, en el plano de organización, capacitación, y supervisión que descartan la culpa exclusiva de la víctima.
Así, el Tribunal no incurrió en el yerro valorativo que se endilga. ii) Árbol causal accidente de trabajo, Plan de acciones correctivas a las causas del accidente de trabajo e Informe para el presunto accidente de trabajo del empleador o contratante. Con respecto a los documentos titulados «Informe para el presunto accidente de trabajo del empleador o contratante» (folio 31), «árbol causal accidente de trabajo Juan Carlos Plata Zuluaga» (folio 35), y al «Plan de Acciones correctivas a las causas del accidente de trabajo» (folio 32), la Sala debe advertir que no se encuentran suscritos, y no existen circunstancias que permitan inferir su autoría, lugar de expedición, ni tampoco su incorporación o pertenencia a ningún otro documento de mayor extensión o que ofrezca certeza sobre su origen.
En el caso del primero, apenas se refiere su diligenciamiento por cuenta de un «contact center» el 1 de octubre de 2009; mientras que en el cuerpo de los Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 25 demás documentos, solo se incluye una anotación marginal en la que se indica como fecha el «4/10/2009». En estos términos, dado que dichas pruebas no reúnen los requisitos definidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para efectos de estructurar el error de hecho, resulta imposible analizarlos en sede extraordinaria. iii) Comunicación Positiva Compañía de Seguros y Reunión del Comité Paritario de la Empresa Rodrigo Vera Ávila A folio 33 obra la comunicación suscrita por el Gerente de la Sucursal Bolívar de Positiva Compañía de Seguros mediante la cual se pone a disposición una serie de documentos (copia de investigación del accidente, reporte y copia del acta del COPASO) en respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 11 de mayo de 2011.
Asimismo, con el libelo inicial se allegó el acta suscrita por el Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) de la empresa Rodrigo Vera Ávila (folio 37) el 1 de octubre de 2009, en la cual se deja constancia de la ocurrencia del accidente que causó la muerte de Juan Carlos Plata, y de la necesidad de «solicitar los servicios de una persona especializada para llevar a cabo la respectiva investigación del accidente laboral».
Como estos documentos no cuentan con aptitud demostrativa en relación con las circunstancias que se discuten en el presente proceso, esto es, aquellas situaciones Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 26 específicas relacionadas con el accidente de trabajo en que falleció el trabajador Juan Carlos Plata, en cuanto el primero da cuenta de la remisión de unos documentos a la actora, mientras en el segundo apenas indica la decisión tomada por COPASO frente a dicho suceso, como la contratación de un profesional especializado para adelantar la respectiva investigación, resulta imposible derivar la existencia de un error valorativo frente a la demostración de la culpa del empleador establecida por el Tribunal.
Acta de evento mortal (folio 23) Ahora, en el caso de la referida acta, que se dice, obra a folio 23, se incumple el deber de singularizar la prueba específica involucrada en la acusación, pues dicho folio corresponde a una parte del certificado de existencia y representación de la sociedad convocada a juicio, y en el resto del expediente tampoco aparece dicho documento.
Adicionalmente, el actor no ilustra cuál fue el defecto apreciativo del Tribunal con base en este preciso documento, qué aspectos realmente muestra esta prueba, ni tampoco la incidencia de ello en la decisión final. Falencias que imposibilitan determinar la existencia de un error fáctico que permita enervar la condena a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Contrato de obra (folios 94 a 98) Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 27 Junto con la contestación de la demanda se aportó el contrato suscrito entre Rodrigo Vera Ávila y Sea Way S. A. el 18 de abril de 2008, con una duración de 11 meses, y cuyo objeto se identificó para la realización de «la obra por la modalidad de precios unitarios (…) de la mampostería y pañetes para el proyecto Seaway (sic) 935 en Cartagena de Indias, de acuerdo con la propuesta, las reglas de participación y documentos técnicos».
Además de las deficiencias técnicas en la acusación respecto del análisis con base en este preciso medio de prueba, dentro de las razones expuestas en sustento del ataque, el censor no incluye ningún desarrollo argumentativo específico en cuanto a la forma en que el Tribunal lo apreció u omitió hacerlo, y la incidencia de ello respecto de la decisión finalmente adoptada.
Sin embargo, lo cierto es que dicho contrato tampoco resulta útil para demostrar los yerros cuya existencia se discute en sede extraordinaria, esto es, las particularidades del accidente de trabajo dentro del cual falleció Juan Carlos Plata Zuluaga, y la ejecución de acciones por parte del empleador, tendientes a garantizar la salvaguarda del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Al efecto, basta su lectura para inferir que en éste, los contratantes pactaron la ejecución del objeto referido, un precio, obligaciones recíprocas, las condiciones para la terminación, garantías, las cláusulas penales, y otros aspectos propios de esta modalidad contractual, pero en todo caso, ajenos a la controversia que se plantea. Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 28 En estos términos, no se aprecia el error valorativo del Tribunal.
Acta de Necropsia (folio 49) Con la demanda se aportó igualmente el informe pericial de necropsia 2009010113001000474 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal 1 de octubre de 2009, y suscrito en cada uno de sus folios, por la médico forense adscrita a dicha entidad. A través de aquel se incluye información específica, obtenida del procedimiento de necropsia practicada al cadáver del extrabajador.
En lo que hace relación al accidente de trabajo, conforme lo alega la censura, en efecto, el examinador encontró, y dejó la respectiva constancia, del uso de «arnés de seguridad, color amarillo (…) puesto en tórax y sujeto en área genital», por parte del trabajador al momento del deceso. El juez de segundo grado atribuyó plena credibilidad a la declaración de Wilson Ferreira Neira, precisamente por coincidir con el informe aquí citado y denunciado, y por ello concluyó que el causante tenía puestos los elementos de seguridad, en particular el arnés. Conclusión que, según lo destacado precedentemente no evidencia ningún error.
Cuestión distinta, como se explica más adelante, fue que, en criterio del colegiado, el uso de esos elementos no bastaba para inferir el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 29 que corresponde al empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. En síntesis, dado que algunos de los documentos denunciados que se indican pertenecientes al informe de accidente de trabajo no son aptos en sede extraordinaria (árbol causal accidente de trabajo, plan de acciones correctivas a las causas del accidente de trabajo e Informe para el presunto accidente de trabajo del empleador o contratante); que en el caso del acta de evento mortal no se cumple con los deberes mínimos implícitos a la vía indirecta; que el contrato de obra suscrito entre Rodrigo Vera Ávila y Sea Way S. A. no cuenta con aptitud demostrativa respecto de los hechos discutidos; y que las demás pruebas que si pueden ser consideradas aptas, tampoco acreditan la comisión de un yerro protuberante en el razonamiento del colegiado, resulta imposible abordar el estudio de la testimonial denunciada.
Así, como la demandada no logró derruir la conclusión fáctica expuesta por el juez de segunda instancia como fundamento esencial de su decisión, esto es, que el empleador omitió la vigilancia y supervisión frente a la ejecución del trabajo en alturas por parte del difunto trabajador, el cargo no puede prosperar. Ahora, frente a la alegación desarrollada por la censura, atinente a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala debe precisar que, aún, si se pudiera entender como acreditado, conforme al material probatorio denunciado, que el ex Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 30 empleado obró de manera negligente al desenganchar la línea de vida, y proceder a desplazarse de un andamio a otro sin dicho elemento de seguridad, de lo que podría predicarse su culpa, se estaría frente a un supuesto de concurrencia o compensación de culpas.
Esto es, la del empleador por no ejercer la obligación de supervisión y vigilancia en trabajo en alturas, aspecto no derruido en casación en virtud de la cual se concluyó precisamente en la existencia de culpa patronal, y la del trabajador por dicho actuar descuidado y negligente. Tal situación, sin embargo, hace radicar igualmente en el empresario la obligación de reparar los perjuicios.
Sobre este tema, la jurisprudencia de esta corporación tiene adoctrinado que la responsabilidad indemnizatoria del empleador bajo la égida del artículo 216 del CST, no desaparece por la culpa concurrente del trabajador en el siniestro, pues la norma establece como único supuesto de responsabilidad la culpa suficientemente comprobada de aquel, y no determina una exención de la misma, cuando el actuar negligente del trabajador es concomitante con dicha culpa.
Así, en la decisión CSJ SL5463-2015, la Sala precisó: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.
En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 31 la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.
Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.
Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 32 manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante”.
Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 33 la compensación de faltas cometidas por las partes.
Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria..> De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. CSJ SL 3 de junio de 2009, No. 35121.
(Negrilla del original) En ese sentido, la acusación que se plantea con fundamento en la culpa de la víctima, que no sería exclusiva al concurrir con la de la empleadora por las razones expuestas, tampoco podría prosperar. Frente a la existencia de un error imputable al ad quem al no dar por demostrada la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social Integral, y el pago de los aportes, como hechos indicativos de su diligencia y cuidado en la protección de la seguridad y salud del trabajador (error 3), es necesario precisar que, además de la simple denuncia del dislate, el censor no incluye ningún desarrollo argumentativo frente a la cuestión, ni existe indicación de los medios de prueba relevantes para la definición de este punto.
De todas formas, Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 34 y conforme a la síntesis de la providencia atacada, es claro que el Tribunal no se pronunció sobre este tema, luego no podía cometer el error que se le endilga. De otro lado, hace notar la Sala que, en todo caso, la acusación, en términos generales, luce desenfocada, y en consecuencia, no podía quebrar la sentencia confutada.
A esta conclusión se debe arribar necesariamente si se tiene en cuenta que el juez de segundo grado fundó la conclusión relativa al incumplimiento del empleador en las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo (y por ende, en la demostración de la culpa), en que, dentro del «área de labores no existía personal que vigilara el uso correcto y adecuado de los implementos de seguridad para trabajos en alturas exigido por la normatividad vigente».
Cuestión que permanece inatacada en el recurso, pues en este solo se insiste en el suministro y uso de los elementos de seguridad, en la experiencia de Juan Carlos Plata Zuluaga en la ejecución de labores en alturas, y en la culpa exclusiva de la víctima. También resta precisar que habiendo concluido el colegiado que la culpa exclusiva de la víctima no exoneraba al empleador de la obligación resarcitoria (premisa que, acertada o no, fundó en el precedente jurisprudencial de esta corporación), correspondía al censor, además de acreditar la existencia del error fáctico del Tribunal, desvirtuar esa conclusión jurídica a través del respectivo ataque por la vía directa, para lograr la ruptura de la presunción de legalidad y acierto que amparaba la sentencia. Sin embargo, en el Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 35 escrito de acusación tampoco se incluye ningún argumento dirigido a este fin.
Finalmente, en lo que respecta a la petición subsidiaria relativa a la ocurrencia del accidente por circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la culpa del empleador por efectos de la negligencia e imprudencia del trabajador al desenganchar la línea de vida, basta oponer los mismos argumentos que se expusieron frente a la compensación o concurrencia de culpas, esto es, que la simple acreditación de la negligencia e imprudencia del trabajador, tampoco era suficiente para exonerar al empresario de su responsabilidad, conforme al artículo 216 del CST, y a las subreglas que por vía interpretativa ha trazado la jurisprudencia, en la medida en que, al no haber derruido el censor la conclusión del Tribunal frente a la culpa del empleador por no haber llevado a cabo las labores de vigilancia y supervisión frente al trabajo en alturas, a lo sumo se estaría frente al fenómeno de concurrencia de culpas, que, igualmente, no liberan al empresario de su obligación resarcitoria.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79367 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEICY QUINTERO CARVAJALINO contra RODRIGO VERA ÁVILA, SEA WAY S. A., y la copropiedad CONDO HOTEL SEA WAY S. A. 935.
Sin costas conforme se dijo en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.