CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3700-2020 Radicación n.° 76147 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ DUSSAN, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra RICAVO S.A.S., TERMOLYSIS Y RECICLAJE S.A. BOGOTA;
NEPTUNE INVESMENTS & HOLDINGS INC. S.A. como miembros de la UNIÓN TEMPORAL THERMOLISIS CORABASTOS y solidariamente a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, proceso al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 2 CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 74 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo León Ramírez Dussan llamó a juicio a Ricavo S.A.S., Termolysis y Reciclaje S.A. Bogotá; Neptune Invesments & Holdings Inc. S.A., como miembros de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, y solidariamente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, con el fin de que se declare que estuvo unido a las primeras a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual permaneció vigente entre el 1º de febrero y el 12 de septiembre de 2008, fecha última en la cual fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa.
Igualmente solicitó se declare que es solidariamente responsable Corabastos. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle el valor del canon de arrendamiento del inmueble a él entregado por las demandadas para su habitación y que mensualmente ascendió a la suma de $1.592.250, cuyo valor era descontado de su salario; el reajuste de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, ya que tales acreencias laborales le fueron pagadas con un salario de $5.500.000 y no con el que verdaderamente devengaba; así mismo, solicitó la cancelación de la indemnización por despido injusto; la indemnización Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales súplicas relató que prestó sus servicios personales a las demandadas, bajo la continuada subordinación y dependencia entre el 1º de febrero y el 12 de septiembre de 2008, fecha última en que su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que las sociedades llamadas a juicio hacían parte de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, a la cual le fue adjudicado por parte de Corabastos, un contrato por el término de 12 años «para diseñar, formular y ejecutar el manejo integral de residuos sólidos».
Expresó que el salario pactado fue de $10.000.000, que estaban distribuidos así: $5.500.000 por concepto de salario y $4.500.000 por bonificación permanente; que además de tal valor, se le entregó un apartamento como salario en especie, lo que fue pactado de manera verbal y para la cual Ricavo S.A.S. suscribió con la sociedad Rafael Angel y Cía. Ltda., un contrato de arrendamiento, cuyo canon ascendía a la suma de $1.592.250, la cual por demás se le descontada de su salario mensual, sin autorización de él como trabajador.
Puso de presente que el cargo para el cual fue contratado, fue el de «GERENTE GENERAL» de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, cargo que era de dirección, confianza y manejo, por tanto no tenía jornada ni horario de trabajo; dijo además que las accionadas le Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 4 pagaron sus prestaciones sociales y le hicieron los aportes a la seguridad social con la suma de $5.500.000 y no con el salario realmente percibido, actuar este suficiente para demostrar la mala fe con que actuaron las convocadas al proceso (f.° 1 a 11 y 59 a 68).
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. Respeto de los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos, ya que aseguró que el actor «nunca ha sido empleado, contratista ni ha mantenido relación de carácter laboral o civil con Corabastos». En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de privilegios laborales y la genérica.
Igualmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 116 a 121 y 313 a 319). A su turno Termolysis y Reciclaje S.A. Bogotá, al responder la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y en términos generales manifestó que no le constaban los hechos, salvo los que estaban debidamente acreditados con las pruebas allegadas por el actor.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 272 a 277). Por su parte, Neptune Invesments & Holding Inc S.A., al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las peticiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la vinculación laboral del actor, el cargo por él desempeñado y el salario mensual devengado de $5.500.000, también aceptó Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 5 que al demandante de manera mensual se le cancelaba la suma de $4.500.000, valor que como lo pactaron desde el inicio del vínculo laboral no era salario, pues se le otorgaba por mera liberalidad; explicó, además, que las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social se liquidaron con una asignación salarial de $5.500.000.
Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido; «falta de mala fe para el cobro de la indemnización moratoria», prescripción de los derechos reclamados y la genérica (f.° 293 a 305). El juez del conocimiento que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, dio por no contestada la demanda por parte de la codemandada Ricavo S.A.S. (f.° 312); así mismo, mediante proveído del 9 de marzo de 2015, aceptó el llamamiento en garantía que hiciera Corabastos y dispuso que Seguros del Estado S.A. debía ser vinculado al proceso en tal calidad (f.° 330 a 331).
La citada aseguradora al acudir al proceso se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda inicial, pues destacó que el demandante nunca fue su trabajador subordinado. En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: buena fe de Corabastos e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a la aseguradora, Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 6 pérdida del derecho a percibir la indemnización moratoria en tanto desde la terminación del contrato y hasta el inicio de la demanda habían transcurrido más de los 24 meses de que habla el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, pues el vínculo finalizó el 12 de septiembre de 2008 y la demanda inaugural fue presentada el 13 de diciembre de 2011, por tanto en el remoto evento de prosperar las pretensiones, sólo le asistiría el derecho a percibir los intereses moratorios.
Respeto del llamamiento en garantía sostuvo que si bien es cierto entre Seguros del Estado S.A. (asegurador), la Unión Temporal Thermolisis (tomador) y Corabastos (asegurado) se suscribió la póliza n.° 2145972112099, se debía tener en cuenta el objeto del contrato de seguros, especialmente el límite de la cobertura, los amparos pactados, la fecha de expedición y su vigencia. Propuso en relación al llamamiento, la excepción de cobertura exclusiva de los riesgos amparados, no cubrimiento de las conductas que dan lugar a las sanciones moratorias, inexistencia de la obligación por parte de Seguros del Estado S.A., compensación, límite de responsabilidad y la genérica (f.° 359 a 367).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Guillermo León Ramírez como trabajador y la Unión Temporal Thermolysis Corabastos en calidad de empleador, contrato que comenzó a regir el 1º de febrero de 2008 y se dio por terminado unilateralmente sin justa causa el día 12 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Ricavo S.A., Thermolysis y Reciclajes S.A. Bogotá y Neptuno Investments y Holding Inn, en calidad de miembros de la Unión Temporal a cancelar a cancelar las sumas de: Por concepto de cesantías: $3.225.000,oo Por concepto de intereses de cesantías: $238.650,oo Por concepto de vacaciones: $1.612,500.oo Por concepto de prima de servicios: $3.225.000,oo Por concepto de indemnización por despido: $3.000.000.oo Por concepto de sanción moratoria del artículo 65: $243.333.333.oo TERCERO: CONDENAR al pago de aportes a la seguridad social integral tomando como Salario Base de Liquidación la suma de $10.000.000.oo, por el periodo comprendido entre 1º de febrero de 2008 al 12 de septiembre de 2008.
CUARTO: CONDENAR solidariamente al pago de las acreencias laborales a que se acaban de señalar a la demandada Corporación de Abastos de Bogotá S.A. en calidad de contratante beneficiario de la obra.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado a cancelar la suma de: Por concepto de cesantías: $ 3.225.000,oo Por concepto de intereses de cesantías: $238.650,oo Por concepto de vacaciones: $1.612.500,oo Por concepto de prima de servicios: $ 3.225.000,oo Por concepto de indemnización por despido: $3.000.000,oo Por concepto de sanción moratoria del artículo 65: $243.333.333.oo SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas, por la suma de medio SMLMV, a cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Ricavo S.A., Neptuno Investments y Holding Inn, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y la Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 8 llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 25 de agosto de 2016 revocó los ordinales segundo y quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a las demandadas y la llamada en garantía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolverlas de dicha súplica.
La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para tomar su decisión, el Tribunal consideró que eran tres los puntos objeto de apelación: el primero referido a la improcedencia de la indemnización moratoria, el segundo alusivo a la prescripción de los derechos reclamados y el tercero sobre la responsabilidad de la llamada en garantía. En cuanto al primero, relacionado con la condena por indemnización moratoria, la que se impuso por la reliquidación de las cesantías y primas de servicios, comenzó por referirse a la línea jurisprudencial alusiva a los criterios que deben imperar para la imposición de dicha sanción, para luego considerar lo siguiente: Al revisar el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que en la cláusula del contrato de trabajo mediante el cual el demandante se vinculó, visible a folios 46 a 49, se acordó que el pago cuya naturaleza fue declarada como de carácter salarial por la servidora judicial de primer grado, era entregado por mera liberalidad; circunstancia que pone de presente que la demandada al liquidar las acreencias laborales del demandante, actuó bajo la convicción de que tal estipendio no constituía salario y por ende, no tenía la obligación de tenerlo en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales a su cargo.
Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, considera la Sala que el actuar de la demandada en relación con el pago de las prestaciones laborales del demandante estuvo desprovisto de mala fe, máxime cuando el propio trabajador consintió esa forma de pago y no efectuó reclamación alguna; razón por la que se impone revocar la condena que por este concepto impuso la juez de primer grado.
(subraya la Sala). En relación con la prescripción, en síntesis, sostuvo lo siguiente: Como se advirtió, en el asunto no existe discusión en cuanto a que el vínculo laboral que ató a las partes se extendió entre el 1º de febrero y el 12 de septiembre de 2008, ni que la demanda se presentó dentro del término trienal establecido en las norma en cita, empero surge la incertidumbre en relación con la efectividad de la misma como momento de interrupción del término prescriptivo, lo que en consecuencia obliga a la Sala a remitirse a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, disposición que prevé la interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique a las demandadas dentro del año siguiente a que le es notificado al demandante en estados, pues en caso contrario, la interrupción del término prescriptivo se produce con la correspondiente notificación. De conformidad con la norma trascrita, la parte actora tenía el término de un año para notificar a la demandada, el cual comenzó a contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2011 (Fl. 69 vto), pues fue esta la data en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, y vencía el 6 de octubre de 2012, lapso dentro del cual, conforme se advierte a folios 78 a 87 y 177 a 229, la parte actora efectuó todas y cada una de las obligaciones a su cargo tendientes a la notificación de las demandadas.
En efecto, a folios 78 a 87, el demandante incorporó las certificaciones expedidas por la correspondiente empresa de correo certificado en la que da cuenta de la entrega efectiva de los citatorios a todas y cada una de las demandadas el 21 de noviembre de 2011, salvo a Termolysis y Reciclaje S.A. pues frente a ésta la referida entrega no fue efectiva.
Al cabo que la documental aportada a folios 177 a 229, da cuenta que el 30 de mayo de 2012, se efectuó la correspondiente entrega del aviso a las demandadas RICAVO SAS y NEPTUNE INVETIMENTS & HOLDINGS. Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 10 En el mismo sentido, tampoco puede pasar desapercibido para la Sala, tal como lo destacó la opera (sic) judicial de primer grado, que el 14 de junio de 2012, dio contestación a la demanda la UNION TEMPORAL RESIDUOS VERDES (FLS. 93 A 99), a pesar de no haber sido convocada y mucho menos notificada de la presente acción; unión temporal que se encuentra conformada por las demandadas RICAVO SAS Y NEPTUNE INVESMENTS &HOLDINGS INC De todo lo anterior, concluyó que no se equivocó el juez de primer grado en su decisión, pues con la presentación de la demanda se interrumpió la prescripción, y si bien la misma no fue notificada dentro del término establecido en el plazo fijado por el artículo 90 del CPC, lo cierto es que ello no obedeció a una: […] conducta culposa del demandante en la demora de la notificación del auto admisorio de las convocadas a juicio, pues realizó todas y cada una de las gestiones a su cargo, con tal propósito y en todo caso, aun cuando al tenor de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 las uniones temporales no tienen capacidad para ser parte dentro del proceso, su intervención dentro del mismo da cuenta del conocimiento que éste tenía. Lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado en relación al punto de la prescripción, no sin antes citar jurisprudencia en apoyo de su determinación. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía, consideró lo siguiente: Al respecto, se tiene que dado que se revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, desde ya la Sala se abstrae de analizar los argumentos que sobre el particular plantea la recurrente.
Ahora, en relación con la improcedencia de la condena que se impuso por concepto de vacaciones, corresponde señalar que si bien es cierto que en la Póliza en el aparte correspondiente a los amparos se señala "SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES", también lo es, que en las condiciones generales de la póliza, se estableció en el parágrafo cuarto que por medio de dicho amparo se “precave contra el Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista”, de donde se establece que el cubrimiento no se limita simplemente a los conceptos conocidos en el campo laboral como prestaciones sociales, sino que hace referencia a todas las obligaciones propias del contrato de trabajo.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la condena impuesta en su contra en forma directa, interesa a la Sala señalar que en virtud a un llamamiento en garantía, se convoca al proceso a un tercero para que responda o asuma los riesgos del llamante, de allí que se prevea la posibilidad de que acuda al proceso y haga valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar; razón por la que determinada la responsabilidad de la beneficiaria y el cubrimiento de la póliza, a juicio de la Sala sí es procedente imponer condena en contra de la llamada en garantía, tal como lo realizó la operadora judicial de primer grado en el caso objeto de estudio.
De ahí que, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y en su lugar, se confirme el fallo de primer grado que accedió a tal pretensión. Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula un cargo, replicado únicamente por Corabastos, Ricavo S.A.S. y Neptune Invesments & Holdings Inc S.A. VI.
CARGO ÚNICO La censura lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de la Oralidad de Bogotá Sala Laboral, de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del C.S.T. y como consecuencia de ello, el quebrantamiento de los arts. 22, 23 y 24 ibídem, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos fácticos: Primero.- Dar por demostrado, sin estar probado que las demandadas, actuaron de buena fe, al no pagar completa la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, ya que sólo lo hicieron sobre una parte del salario, bajo el entendido que se había pactado, según lo confesado, un salario de $5.500.000 y además pagarían "una bonificación de mera liberalidad" de $4.500.000 mensuales, conforme el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
(comillas fuera de texto), omitiendo reconocer que toda suma que recibe el trabajador como en este caso, se entiende que es la remuneración por los servicios prestados y no constituye bonificación por no ser un pago ocasional. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de mala fe, a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de éstas, al no liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales del actor, esto es, sobre un salario de $10.000.000, estando en mora de hacerlo.
Tercero.- No dar por demostrado, estando probado, que las demandadas no hicieron el pago completo a la seguridad social, causando con ello un perjuicio en los derechos prestacionales del demandante, tal como se deprende de la prueba documental. Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, el recurrente comienza por referirse al «principio de la buena fe», tanto en el ámbito de las relaciones normales como en lo laboral, para en seguida sostener que no puede concluirse que las demandadas actuaron de buena fe solo por haberse pactado en el contrato de trabajo que la suma de $4.500.0000 no era salario, lo cual de manera equivocada fue avalado por el Tribunal.
En seguida sostiene, que no podía desconocerse que esta suma era salario, no solo porque retribuía directamente el servicio, sino porque se cancelaba de manera habitual. Luego el impugnante precisa: Acá radica el error endilgable al operador de segunda instancia, ya que basó su decisión en el dicho, la opinión o el parecer de las demandadas, sin que haya respaldo probatorio en lo considerado en su decisión, cuando recoge como prueba el documento (contrato de trabajo, cláusula séptima), concluyendo que las partes acordaron una suma que era entregada por mera liberalidad y que el a quo le dio el carácter de salario, pero que al considerar la demandada que tenía aquella calidad al liquidar las acreencias laborales, actuó de buena fe, motivo para exonerarla del pago de la sanción. Este yerro adquiere su verdadera dimensión cuando al hacer el juicio de valor entre lo discurrido en el plenario, pruebas aportadas y la defensa planteada, se arriba a una concusión desacertada, como quiera que una simple apreciación, opinión o parecer, tal como quedó ya plasmado, desprovista de demostración, no adquiere la calidad de hecho probado o demostrado.
En efecto, confrontado lo anterior con la cláusula séptima del contrato de trabajo, necesariamente se tiene que llegar a una conclusión diferente a la del ad quem, porque tal como lo analizó el juzgador de primer grado, con apoyo en pronunciamiento de la H. Sala de Casación, las partes no actúan con total libertad al momento de pactar cláusulas de exclusión de salarios contempladas en el art, 128 del C. S. T, ya que se tornarán ineficaces, pero que el Tribunal le dio efectos contrarios, error que vulnera los derechos laborales del trabajador.
Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el verdadero salario devengado por el trabajador y sobre el cual deben reconocerse, liquidarse y pagarse las prestaciones sociales es de $10.000.000 y al no haberlo hecho así las demandadas, deben pagar la sanción del art. 65 del C. S. T., tal como lo decidió el juzgado de conocimiento y no el Tribunal en segunda instancia. Finalmente expresa que tal sanción la debe soportar tanto la beneficiaria del servicio, que era Corabastos, como la llamada en garantía, toda vez que su comparecencia al juicio «es conforme derecho y que del texto de la póliza suscrita con las demandadas», por tanto, se tiene que está obligada a satisfacer las condenas dinerarias impuestas, entre ellas, la indemnización moratoria.
VII. LA RÉPLICA Corabastos se opone a la prosperidad del cargo por dos razones, la primera, porque el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, en razón a que en el contrato de trabajo de manera clara y expresa las partes acordaron que la suma de $4.500.000 no era salario; y la segunda, porque ella en momento alguno contrató al actor como gerente del consorcio, por tanto mal puede «coadministrar» a la contratista, que fue quien lo vinculó laboralmente, o lo que es igual, si bien es cierto Corabastos es la beneficiaria del servicio, no hizo parte de la negociación laboral con el demandante.
A su turno, Ricavo S.A.S, igual que la anterior opositora, sostiene que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues la suma de $4.500.000 no era salario, tal y Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 15 como se pactó en el contrato de trabajo, lo cual fue aceptada expresamente por el accionante, quien es «una persona capaz, con un grado de preparación intelectual que le permitía conocer el contenido del documento al le imprimió su rúbrica, y del que se pretende sacar provecho por encima de lo regulado en el ordenamiento jurídico».
Dice además que de buena fe y teniendo en cuenta el salario de $5.500.000, que fue el establecido por las partes, se le pagó en su integridad sus acreencias laborales, incluyendo la indemnización por despido, de ahí que mal puede atribuírsele un actuar de mala fe, como lo sostiene el ataque. Hace énfasis en que el cargo parte de apreciaciones subjetivas, opiniones o pareceres, que en momento alguno puede demostrar dislate fáctico alguno. Finalmente, las razones que expone Neptune Investments & Holding Inc S.A., son idénticas a las que esbozó Ricavo S.A.S., para oponerse a la prosperidad de la acusación, razón por la cual la Sala se remite a lo anteriormente sintetizado.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento de orden fáctico que el censor le atribuye al Tribunal y que la Sala esta llamada a dilucidar, está centrado en determinar, si se equivocó en su decisión el fallador de segundo grado, al considerar que, por el hecho de haberse establecido en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito que la «Bonificación de mera Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 16 liberalidad por CUATRO MILLONES QUININETOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000)» no constituía salario (f.° 46 a 49), la demandada actúo de buena fe, además de que le pagó al accionante las acreencias laborales que creyó deber tomando esa suma.
Lo anterior por cuanto para el recurrente, por el contrario, el proceder del empleador lo fue de mala fe. Antes de abordar el estudio de la acusación desde lo fáctico, estima la Sala importante recordar, que los artículos 127 y 128 del CST, en su orden modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, delimitan el concepto de salario y desglosan los emolumentos que naturalmente lo son y aquellos que no están considerados como tal en razón a su contenido o por el pacto que las partes adopten sobre el particular.
De los citados preceptos legales, se deriva la fórmula consistente en tener por salario toda aquella suma que sea retributiva directamente del servicio prestado por el trabajador, de manera que, cuando se acusa un monto de ser realmente salario y no haber sido considerado como tal, es preciso verificar en la materialidad del trabajo a desarrollar, sí aquella característica retributiva tiene ocurrencia o no. Es por lo anterior que la Corte considera preciso destacar el pacífico y sostenido criterio jurisprudencial, referido a que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 17 de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca circunstancia de que, como se dijo, se pague o no para retribuir el servicio personal del empleado (sentencias CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).
Ha de insistir la Sala en que, ciertamente, el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos o retributivos del servicio, o lo que es lo mismo, que no son salario. Entonces, dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita, se encuentran las sumas que «por mera liberalidad» recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.
Con todo, lo que autoriza el artículo en cita no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía que está presente en la relación de trabajo no pueden excluirse de la connotación salarial pagos que por su naturaleza y esencia sí la tienen, como aquellos que están atados, precisamente, a la retribución del servicio de manera directa.
Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 18 Ante una discusión así planteada, es deber del juez desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio, sin que sea procedente limitarse a inferir que un pago no es salario por el solo hecho formal de así estar plasmado en el contrato de trabajo o que el simple pacto como tal coloca al empleador en el ámbito de un actuar de buena fe, como ocurrió en el caso de autos, que en la cláusula séptima se pactó una «Bonificación de mera liberalidad» por $4.500.000, máxime que en el presente asunto, como bien lo recordó el propio sentenciador de alzada, la connotación salarial que le dio el a quo a dicho pago no fue materia del recurso de alzada.
En este sentido, se debe tener en cuenta lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1993-2019, cuando al reiterar muchas otras decisiones, se precisó: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
(Se subraya) Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta manera, para la Sala resulta evidente que el Tribunal se equivocó en su determinación al limitar su análisis de la conducta de la empleadora a la simple existencia formal de un pacto de exclusión salarial contenido en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, para con ello, sin desplegar una debida y necesaria contrastación con la realidad del servicio, inferir la existencia de un actuar de buena fe por parte de la demandada, quien para liquidar los salarios y prestaciones sociales tomó como salario únicamente la suma de $5.500.000 (f.° 102 a 104), cuando en verdad para liquidarle sus acreencias laborales, debió tomar la suma de $10.000.000, pues en el proceso, la parte demandada no demostró que la suma de $4.500.000 que recibía adicionalmente, real y efectivamente no retribuía el servicio, para con ello restarle a esta cantidad la naturaleza salarial.
Corolario de lo anterior, se tiene que se equivocó el ad quem al concluir que por el simple hecho de haberse pactado en la cláusula séptima del contrato de trabajo que la suma de $4.500.000 a título de «Bonificación de mera liberalidad» no era salario (f.° 46 a 49), resultaba evidente el actuar de buena fe de la empleadora accionada, al no haber tenido en cuenta esta suma como factor salarial para liquidar las acreencias laborales del actor (f.° 102 a 104), cuando lo cierto es que, se insiste, la única manera para considerar que tal guarismo no era salario y con ello estimar que el proceder de la accionada estaba revestido de buena fe para con su trabajador, al no tener esa suma como tal, era que se hubiese demostrado en el proceso las condiciones de mera liberalidad y/o la creencia de Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 20 que dichos pagos no estaban dirigidos a remunerar los servicios prestados por Ramírez Dussan, lo cual lejos estuvo de acontecer, o por lo menos el Tribunal en momento alguno se detuvo en dicho estudio.
Todo lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria. No se casa en lo demás. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver los recursos de apelación formulados por Ricavo S.A., Neptuno Investments y Holding Inn, La Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y la llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado S.A., quienes al unísono y en esencia buscan se revoque la condena referida a la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el supuesto que se actuó de buena en tanto se le pagó al demandante sus acreencias laborales con el salario establecido en el contrato de trabajo, que era de $5.500.000 mensuales.
Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 21 Plantado así el asunto, como se advirtió en sede extraordinaria, para efectos de discernir sobre la connotación salarial de un pago, se hace procedente tener en cuenta las condiciones de su causación, su finalidad y demás aspectos facticos relevantes de los que dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario.
Para ello, resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del CST, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad en que se hacen dichos pagos, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (sentencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta insuficiente la sola alegación de la parte demandada, consistente en tener como un actuar de buena fe el simple hecho de que en la cláusula séptima del vínculo laboral se hubiese pactado que la suma de $4.500.000 no era salario y que correspondía a un pago por mera liberalidad, pues para que dicho actuar se tuviese como tal y por tanto fuese eximente de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la parte demandada imperiosamente debía demostrar que tenía la plena convicción de que tal pago mensual no tenían como finalidad retribuir el servicio, esto Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 22 es, que dicha suma tenía una destinación diferente, o por lo menos debió arrimar al proceso razones serias y atendibles que dieran cuenta de que la suma de $4.500.000 en principio debía tenerse como un pago que se hacía bajo la premisa de la mera liberalidad, lo cual lejos estuvo de acontecer.
Todo lo contrario, la documental visible a folio 50 del expediente, expedida por la Unión Temporal que era la empleadora del actor y de la cual son miembros las demandadas, indica que el actor devengaba mensualmente la suma de $10.000.000, en la que no se hace distinción alguna sobre lo que no constituye supuestamente salario, como para de ahí poder siquiera inferir un actuar de buena fe.
En este orden de ideas, al no existir prueba salvo lo plasmado en la cláusula séptima del contrato de trabajo de que dicha suma correspondía a un pago por mera liberalidad que no era salario (f.° 46 a 47), que diera cuenta de que tal erogación efectivamente en apariencia no tenía tal connotación o que las partes estuviesen convencidas de ello en razón a su destinación, es claro para la Sala que la demandada no demostró haber actuado bajo los postulados de la buena fe, como para direccionar a la absolución de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Bajo esta esta perspectiva, no se equivocó el fallador de primer grado al arribar a la misma conclusión que llega la Corte. Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante lo anterior, la Sala precisa que el fallador de primer grado no podía condenar a Ricavo S.A., Termolysis y Reciclajes S.A. Bogotá y Neptuno Investments y Holding Inn, en calidad de miembros de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, y solidariamente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y a la llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado a cancelar la suma de $243.333.333.oo, que corresponde al equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, toda vez que como bien lo sostuvo la parte demandada y especialmente la llamada en garantía, la misma no procede en tales términos, en tanto el vínculo laboral finalizó el 12 de septiembre de 2008 y la demanda con la cual se dio inicio al proceso se presentó solo hasta el 6 de septiembre de 2011, esto es, por fuera de los 24 meses de que habla la citada disposición. Entonces, como la demanda se presentó por fuera de los 24 meses de que habla el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, concretamente, se itera, el 6 de septiembre de 2011 (f.° 56), al señor Ramírez Dussan le asiste el derecho a percibir, a partir del 13 de septiembre de 2008, día siguiente a la terminación del vínculo laboral, únicamente los intereses moratorios «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria», sobre las diferencias correspondientes a las cesantías ($3.225.000) y a la prima de servicios ($3.225.000); o lo que es igual, los intereses moratorios a los que se aludió anteriormente, deberán Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidarse sobre la cuantía de $6.450.000 y se causan a partir del referido 13 de septiembre de 2008 hasta cuando se pague tales acreencias laborales.
Así se afirma en razón a que, en torno al alcance de la citada disposición, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la indemnización moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, que es el caso bajo estudio, está sometida a dos reglas: i) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago y; ii) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado la relación laboral, que es el caso de autos, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las decisiones CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL3274-2018, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 25 En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 26 pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Así las cosas, la Corte modificará la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de julio de 2015, en cuanto condenó a Ricavo S.A., Termolysis y Reciclajes S.A. Bogotá y Neptuno Investments y Holding Inn, en calidad de miembros de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, y solidariamente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y a la llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado S.A., a cancelar por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $243.333.333.oo, que correspondía al equivalente a un día de salario por cada día Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 27 de retado hasta por 24 meses; para en su lugar y en el mismo orden y calidad de las sociedades convocadas al proceso, condenarlas a pagar a partir del 13 de septiembre de 2008 y hasta cuando se le cancela al actor las sumas correspondientes a las diferencias por cesantía ($3.225.000) y prima de servicios ($3.225.000), los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, como lo dispone la disposición antes mencionada.
En lo demás, se confirma la sentencia del a quo como lo dijo el Tribunal. Sin costas en la segunda instancia. Las correspondientes a la primera estarán cargo de las demandadas y serán fijadas por el a quo de acuerdo con el monto de la codena. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ DUSSAN, contra RICAVO S.A.S., TERMOLYSIS Y RECICLAJE S.A. BOGOTA;
NEPTUNE INVESMENTS & HOLDINGS INC. S.A. como miembros de la UNIÓN TEMPORAL THERMOLISIS CORABASTOS y solidariamente Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 28 contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, proceso al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., únicamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria que impuso el a quo, y en su lugar absolvió a las demandadas de tal pedimento.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2015, en cuanto condenó a las accionadas Ricavo S.A., Thermolysis y Reciclajes S.A. Bogotá y Neptuno Investments y Holding Inn, en calidad de miembros de la Unión Temporal Thermolisis Corabastos, y solidariamente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y a la llamada en garantía Compañía de Seguros del Estado S.A., a cancelar por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $243.333.333.oo, que correspondía al equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses; para en su lugar y en el mismo orden y calidad de las sociedades antes mencionadas, CONDENARLAS a pagar a partir del 13 de septiembre de 2008 y hasta que real y efectivamente se le cancelen al actor las sumas correspondientes a las diferencias por cesantía ($3.225.000) y prima de servicios ($3.225.000), los intereses moratorios sobre las anteriores sumas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, como lo dispone la disposición antes mencionada, a título de indemnización moratoria.
Radicación n.° 76147 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás la decisión del a quo como lo dijo el Tribunal.
TERCERO: Las costas del proceso en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento