SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL370-2025 Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 Acta 05 Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LIZ TALERO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA como litis consorte necesario y quien a su vez instauró demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES Alba Liz Talero Camargo demandó a Colpensiones, con el propósito de que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compañero permanente, Álvaro de Jesús Serrano Gómez, a partir del 14 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación de cada una de las catorce mesadas pensionales adeudadas a título de retroactivo, los incrementos anuales, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el pensionado por más de «10 años» y procrearon dos hijos, ya mayores de edad. Precisó que el vínculo marital comenzó el 1 de julio de 1971 y fue, en una primera etapa, hasta el 31 de diciembre de 1995, y luego se reanudó el 1 de diciembre de 2000 y continuó hasta el 14 de octubre de 2018 fecha del deceso del causante.
Añadió que la relación se caracterizó por la ayuda mutua, emocional y económica compartiendo lecho, techo y mesa; que elevó solicitud ante el ISS, hoy Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes y esta entidad, el 16 de enero de 2019, se la negó bajo el argumento de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por no demostrar el tiempo de convivencia, y adicionalmente, porque Luz Marina Hernández Pedraza también se había presentado a reclamarla; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual no prosperó. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, alegando no estar acreditados los fundamentos Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fácticos ni legales requeridos para el reconocimiento pensional; adicionalmente porque la actora no es la única solicitante del derecho en controversia.
Frente a los hechos aceptó los relativos a la afiliación, el fallecimiento del causante, la procreación de los hijos, las peticiones reclamando la prestación y sus respuestas negativas. En su defensa sostuvo haber actuado conforme a la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la prestación. Propuso como excepción previa la «falta de integración al contradictorio o integración del litis consorcio necesario y/o facultativo…» con la señora Luz Marina Hernández Pedraza.
Como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa y mediante auto de fecha 12 febrero de 2020 ordenó vincular al proceso como litis consorte a Luz Marina Hernández Pedraza, quien al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones, argumentando que Alba Liz Talero Camargo no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Álvaro de Jesús Serrano, toda vez que no convivió con aquél durante los últimos 20 años anteriores al óbito, en tanto que con ella sí lo hizo; en cuanto a los hechos dijo aceptar los que tienen soporte con las documentales aportadas, y de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
No alegó ningún argumento de defensa y Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 4 propuso como excepción la falta de legitimidad en causa por activa. La antes mencionada, a su vez, instauró demanda de reconvención contra la demandante principal y contra Colpensiones formulando como pretensiones que se declarara que es ella la beneficiaria de la pensión que disfrutaba su cónyuge, en calidad de beneficiaria; en consecuencia, solicitó se condenara a la entidad a pagarle la prestación en forma vitalicia y de manera retroactiva a partir del 14 de octubre de 2018, fecha del fallecimiento del pensionado, al igual que los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus súplicas, aseguró haber convivido con el señor Álvaro de Jesús Serrano desde el 8 de marzo de 1998, en las ciudades de Sogamoso y Duitama, como una pareja de esposos o compañeros permanentes hasta la data del deceso. Aclaró haber adquirió un almacén de muebles llamado Confortmax, en Duitama, en el cual su compañero le colaboraba siendo ese su lugar de residencia. Colpensiones contestó la demanda de reconvención oponiéndose a todas las pretensiones formuladas señalando que aquella no acreditaba los supuestos de hecho y derecho en los que la fundamentaba.
En cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban y que debían probarse. Como argumentos de defensa sostuvo que la entidad ha actuado de acuerdo con la ley aplicando la normativa vigente Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para el reconocimiento y pago de las pensiones; propuso excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
Finalmente, por auto del 15 de julio de 2021 (f.° 421 y 422 cuaderno digital primera instancia) se tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de la demandante principal Alba Liz Talero Camargo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de 22 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no próspera la tacha de testigos CARLOS JULIO RAMIREZ RAMIREZ, JAVIER GUILLERMO WILCHES ROJAS y NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora ALBA LIZ TALERO CAMARGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por LUZ MARINA HERNANDEZ PEDRAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALBA LIZ TALERO CAMARGO.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandantes ALBA LIZ TALERO CAMARGO y LUZ MARINA HERNANDEZ PEDRAZA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES incluyendo como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) a cargo de cada una de las condenadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció del proceso por apelación que instauraron las demandantes, y mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y consultada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de COLPENSIONES y en contra de las demandantes principal y en reconvención. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. que deberá ser cancelado por cada una de las condenadas. El colegiado fijó como problema jurídico resolver si se habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a efectos de definir si alguna de las dos presuntas compañeras permanentes tenía el derecho a la prestación reclamada.
Precisó que, según la jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la situación prestacional debatida era la vigente al momento del deceso o muerte del afiliado, y que como esta ocurrió en octubre 14 de 2018, correspondía a la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Agregó que dicha disposición consagraba como requisitos para acceder a la sustitución como beneficiarios, Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, y tratándose de la cónyuge o compañera permanente, acreditar que hizo vida marital con aquél no menos de cinco años continuos antes de la muerte.
Igualmente destacó que, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la prestación sería para la esposa. Señaló que, aunque la norma no preveía la controversia entre dos compañeras, no había impedimento para el reconocimiento a una de ellas o, a las dos en algún porcentaje proporcional al tiempo convivido, siempre y cuando se demostrara la convivencia previa durante el tiempo estipulado en la norma, esto es, cinco años, como se había señalado en la sentencia CSJ SL2893-2021, para, conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, establecer a cuál de las dos demandantes le correspondía el derecho o en qué porcentaje si fuera para ambas.
Enfatizó que no había discusión en que el pensionado había sostenido una relación con Alba Liz Talero, y procreado a Diana Paola y Camilo Serrano Talero, pero que ese hecho, por sí solo, no daba certeza de la convivencia como pareja, hasta el momento del deceso del primero mencionado. Destacó que al analizar el interrogatorio de parte que absolvió la antes mencionada, resultaba contradictorio y titubeante, toda vez que al responder las preguntas dudó cuando se le indagó sobre el tiempo de convivencia ya que, en principio dijo que lo fue por más de 40 años, pero no daba Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 8 claridad desde cuándo, ni en qué lugar.
Que en su relato inicial decía que el pensionado vivía en un apartamento de su propiedad en el Edificio nuevo Milenio con un hijo menor de aquél luego de que hubiera fallecido la progenitora en el año 2003; que al preguntársele si tenía conocimiento de que el causante hubiera tenido más hijos con la esposa (fallecida), negó conocer a alguno de ellos; contradicciones que no le generaban certeza, pues si era verdad que había vivido con Álvaro de Jesús por un espacio superior a 40 años, no había explicación para no saber o no conocer a sus descendientes.
Insistió en que, por haber tenido dos hijos, no se podía dudar de la relación del causante y Alba Liz, pero que no había claridad en que para la fecha del deceso del primero estuvieran cohabitando ni tampoco por cuánto tiempo; pues los testigos que declararon tanto en la primera instancia como quien lo hizo en la alzada, esto es, un hijo del pensionado, no habían sido específicos en establecer la presunta convivencia con la demandante.
Que, por el contrario, los declarantes lo que dejaban ver era que el causante siempre se preocupó por las obligaciones económicas de sus hijos, sin que ello confirmara la convivencia con la actora durante los cinco años anteriores al óbito. Anotó por otro lado que, según la demanda de reconvención, Luz Marina Hernández había iniciado una relación afectiva con el señor Álvaro de Jesús en 1998 y que a partir del 2000 vivieron juntos en Sogamoso hasta 2012, y luego en Duitama por la compra de un almacén de colchones.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que en el interrogatorio de parte practicado a esta demandante, sostuvo que la convivencia se dio desde «que me fui a vivir al Meditropolis Suamux, [ubicado] en la calle 14 # 14-58, apartamento 603, desde el 2002 hasta el 2012», data que, anotó, era de suma importancia, por cuanto se había establecido que para esa fecha el pensionado ya convivía con su hijo menor, como lo aceptaba dicha interrogada al responder «luego se fue a vivir al edificio Nuevo Milenio, ÁLVARO tomó un apartamento allí para que viviera su hijo [se refiere a JUAN DAVID]», y más adelante agregó: «como él no lo llevó a vivir conmigo, él tomó ese apartamento porque el niño era menor de edad, y él lo atendía también».
Destacó que la convivencia del causante con su hijo Juan David era algo incontrovertible, pues tanto los testigos de la demandante principal como los de la de reconvención, confirmaron ese hecho; por lo que concluía que tampoco hubo una convivencia estable con esta última, mucho más cuando los declarantes afirmaban no constarles ello o que la relación era simplemente por temas laborales.
Que, así las cosas, resultaba «ilógico» que el pensionado pasara los últimos días de su vida en casa de un familiar, si aparentemente tenía una o varias relaciones sentimentales. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada, pues ninguna de las demandantes había probado la convivencia durante el tiempo exigido legalmente. Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Liz Talero Camargo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala proceda a: 1.- CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2022, la mencionada providencia, emitida por el señor Juez primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 2.- Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA de fecha 22 de marzo de 2024, REVOCÁNDOSE TOTALMENTE la decisión del juez de primer grado y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, replicados únicamente por la entidad demandada, los cuales se resolverán de forma conjunta, toda vez que comparten graves e insuperables defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en «el concepto de interpretación errónea, los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994 en relación a los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 llevado por la legislación Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998».
Argumenta que acepta todas las razones fácticas que dio por establecidas el Tribunal, pero como el cargo lo encauza por la senda jurídica, difiere del análisis de las normas que se señalan en la acusación, por cuanto la interpretación que se le dio al canon acusado no se «compadece» con el fin de una pensión de sobrevivientes, el cual es «proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico; pues no tiene razón de ser la pensión de sobrevivientes se instituya para que la familia, ya fuere formada por vínculos naturales o jurídicos mantengan condiciones dignas», por el contrario lo que «ha querido el legislador, se prohíje un alcance de la norma que termine produciendo efectos nefastos sobre aquellas uniones que sean formado por personas adultas con el fin de darse ayuda mutua y compañía».
Agrega que: Si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 47 (sic) de la ley 100 de 1993 procuró acabar con las uniones precarias fincadas únicamente en el propósito de hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no en todos los casos sucede igual y so pretexto de evitar aquellas uniones, se termina desprotegiendo a la familia a quienes no solo legal y constitucionalmente se ordena proteger, tan evidente es que el querer del legislador es el de proteger a toda clase de familias, que la Corte en sentencia C1176 del 2006 declaró inexequible parcialmente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, decisión que tuvo como fundamento, entre otras razones, en que se terminaba desprotegiendo la familia, con lo que quedaba al descubierto que desde su proceso de formación, el interés del legislador era no dejar desprotegidos a ciertos núcleos familiares, por la única razón de no haber contraído matrimonio cuando su cónyuge adquirió por lo menos, el derecho pensional.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe en extenso algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, para luego afirmar que la jurisprudencia ya se ha pronunciado frente al requisito obligatorio que debe cumplir la cónyuge o la compañera permanente para acceder a una pensión de sobrevivientes tratándose ya de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
Señala que, en ambos casos, es indispensable demostrar la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, pues de no ser así, no podría considerarse miembro del grupo familiar, y que para ello había que probar la existencia de una comunidad de vida mutua como se indicaba en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reproduce.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia porque: violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 c.p.c (artículo 1 numeral 101decreto2282/89,194,195,200,203(artículo1numeral96decret o)204,2072282/89),204,207(artículo 1 numeral 99 decreto 2282/89), 208 (artículo 1 numeral 100 decreto 2282/89)209,305,(articulo1 numeral 135 del decreto 2282/89) y 306 del c.p.c en relación con los artículos 174,177 y 187 del cpc.,16061y 145 CP.T, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993 y del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 decreto 758 del mismo año. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivía Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 13 permanentemente con el causante antes de que este adquiriera los requisitos para el reconocimiento de la pensión. 2. No dar por demostrada, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante por haber cumplido los requisitos de ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante procreó dos hijos con el causante durante dentro de la relación de compañeros permanentes. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante había adquirido bienes inmuebles como ayuda mutua por parte del causante.
En la demostración del cargo, sostiene que los errores fácticos que originaron la violación a la ley fueron «consecuencia de la no apreciación de la confesión testimonial ante la comparecencia de los testigos al interrogatorio [d]e la parte demandante». Adicionalmente por la falta de estimación del concepto de un neurocirujano que demuestra que la demandante adquirió una enfermedad neurológica por el Covid-19, posterior a la presentación de la demanda y por eso no rindió el «testimonio de parte».
Indica que: No hay controversia en relación con que el causante ALVARO DE JESUS SERRANO FALLECIO Y QUE LA ENTIDAD DEMANDADA LE RECONOCIO LA PENSION DE JUBILACION, que el tema de discusión radica en el vínculo de compañera permanente con el causante y por ende su convivencia hasta el último momento de su muerte que al no poder dar contestación al interrogatorio de parte por estar en un estado de pérdida de memoria como consecuencia del covid 19 y que dicho diagnóstico fue mucho después de la presentación de la demanda, por lo cual no hacia parte de las pruebas radicadas inicialmente para la demanda y las etapas procesales ya habían prelucido donde se trajo al plenario la constancia de la afectación de salud para demostrar Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su estado actual, esas circunstancias hacen que la prueba de confesión pueda ser tomada y deducir que la gestora del proceso si convivio con el de cujus a partir del año 2000 hasta los últimos días de su muerte, como también era la compañera permanente, y de cuya unión se procrearon dos hijos, igualmente que cuando al causante le fue reconocida la pensión de jubilación ya hacia vida en común con él, en consecuencia de lo anterior el tribunal se equivocó notoriamente cuando restó valor probatorio a la confesión ficta o presunta de la demandada por razones ajenas a ella.
Si es cierto es una situación de salud que sobrevino mucho después de la presentación de la demanda inicial, LA SEÑORA ALBA LIZ TALERO, presenta un perfil cognitivo propio de un cuadro de trastorno neurocognitivo leve con posible enfermedad de alzheimer. Adicionalmente los testimonios que se citan en el cargo planteado son contestes en afirmar que entre el de cujus y la actora existió vida marital por espacio superior a los 10 años, que entre ello procrearon dos hijos.
Después de transcribir algunas de las respuestas dadas por los testigos en las respectivas diligencias, enfatiza en que estos rindieron sus versiones bajo la gravedad de juramento y que, si bien no son prueba calificada en casación para estructurar los errores de hecho, se hace necesario atacarlos por cuanto es en ellos donde se soporta el fallo del colegiado.
Finaliza afirmando que el Tribunal no tuvo en cuenta el vínculo «marital» que unió a la demandante con el fallecido por más de diez años y que fue acreditado por los declarantes, quebrantando el «articulo 47 liral (sic) a) de la ley 100 de 1993 primer requisito que el conyugue o compañera permanente debió hacer vida marital con el causante desde la época en que el ultimo tenía derecho a la pensión de jubilación».
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición señalando que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario de carácter rogado y, en esa medida, el alcance de la impugnación debe ajustarse a ciertos criterios técnicos, serios y precisos al momento de su formulación, lo que no ocurre en el presente asunto como quiera que se pretende inicialmente que se case la sentencia de primera instancia; petición que es desacertada por cuanto para que esto proceda se debe acudir a la casación per saltum, siendo la única susceptible de ser casada la proferida por el Tribunal y a la vez que se revoque la del juzgado.
En lo que de manera estricta corresponde al primer cargo dice que no concibe por qué el Tribunal pudo equivocarse jurídicamente, si precisamente lo que se debía establecer frente a la compañera permanente era si certificaba los cinco años de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado, lo cual fue esclarecido cuando indicó: se «demuestra que los últimos años de vida el causante no tuvo arraigo permanente con la demandante principal, y que, por el contrario, las visitas a las casas de sus hijos eran más esporádicos», con lo anterior la alzada resolvió que no se logró demostrar ese requisito de la convivencia, y adiciona que la existencia de los hijos no suple dicha exigencia, como lo pretende la censura.
Frente al segundo ataque señala que ninguna de las disposiciones acusadas en la proposición jurídica, excepto el Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue enunciada o acogida por el sentenciador de segundo grado, razón por la cual no puede instruir su aplicación indebida; deficiencias que bastarían para rechazar su embate.
Destaca que, aunque el cargo va dirigido por la senda directa, en su desarrollo se encuentran falencias por cuanto se acude a una acusación fáctica, brillando también por su ausencia la prueba o pruebas calificadas con las cuales pretende demostrar el error manifiesto por parte del sentenciador. Finalmente, sugiere que el cargo se desestime por cuanto los argumentos carecen de asidero, pues no puede pretender la censura que el fruto de la relación (hijos) supla la convivencia exigida por la norma, tampoco prueba el hecho de que al momento del reconocimiento de la pensión la demandante convivía con el causante; y finalmente, que es impropio pretender una confesión de la demandante cuando la misma censura sostiene que no estaba apta para hacerlo debido a la «falta de memoria y aunado a que, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se predica del caso de marras al querer beneficiarse la recurrente de sus mismos dichos o su propia prueba».
IX. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por recordar que, para cumplir Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con el objeto del recurso extraordinario, la demanda que lo contiene debe cumplir las mínimas formalidades y exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, las que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de su racionalidad; así mismo que, la acusación debe ser lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017).
De tal forma que la labor de la Corte queda supeditada a que el censor formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la Ley y determinar si el fallador colegiado atendió, en su correcta hermenéutica, las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar la controversia sometida a estudio, o si las soslayó estando llamadas a gobernar el asunto.
Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate y formular la acusación ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto, acogiendo las reglas jurisprudenciales que para uno y otro caso se han edificado. Pues bien, evidencia la Sala que, tal y como lo pone de presente la opositora, los cargos adolecen de graves desatinos que comprometen su prosperidad, sin que puedan ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que los rige, conforme se pasa a señalar.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1.- En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, se advierte una impropiedad al dirigirla en contra de la sentencia de primera instancia, aunque a continuación se reclame «Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de segunda instancia proferida por el », pues el primer evento solo es posible tratándose de la casación per saltum, que no es el caso analizado.
La Corte ha sostenido insistentemente, en que la acusación se debe encaminar en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los procesos ordinarios, y una vez anuladas, por la prosperidad del recurso, si proceder a la revocatoria o modificatoria de la de primer grado (CSJ SL4315-2019). Al punto, es ilustrativo destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL2069-2024 que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
Pero, si se entendiera que la anterior impropiedad no es más que un lapsus del recurrente y que sus reproches están realmente dirigidos hacia la sentencia del Tribunal, para que una vez casada se revoque la del juez, la Corte tampoco encontraría razones para darle prosperidad a la acusación, por las razones que a continuación se exponen. 2.
Ahora, no obstante que el primer cargo se dirige por la vía directa, y en él se deben admitir las conclusiones fácticas de la alzada, regla que impera en esta modalidad de ataque, lo cierto es que la recurrente la desatiende. En efecto, la censura olvida que el juzgador confirmó la absolución de primer grado, por cuanto no encontró prueba de convivencia entre la demandante y el causante, durante el lapso exigido legalmente; supuesto de hecho sobre el que se edificó a la no concesión de la prestación. De tal forma que debiendo aceptar la ausencia demostrativa de la vida en común durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, no podía válidamente la recurrente alegar una interpretación errónea de la norma que así lo exige.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En otras palabras, como el legislador le impone a quien alegando la condición de cónyuge o compañera permanente pretende ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la obligación de acreditar una convivencia mínima de un lustro anterior al deceso del pensionado; la censura, ante la falta de prueba de ese requisito, hecho que debía admitir, dada la orientación directa del ataque, no tenía soporte jurídico para alegar una supuesta interpretación equivocada.
Por otra parte, no resulta suficiente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que era necesario que la recurrente realizara un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, para demostrar en qué consistió el error interpretativo del colegiado, esto es, cuál fue el alcance que le dio a la preceptiva y cuál es su correcto entendimiento; requisito que no se suple con señalar la jurisprudencia de esta corporación o de la Corte Constitucional.
Ahora, si con laxitud la Sala superara tal falencia y entendiera que el ataque se enfoca en la equivocada hermenéutica de la norma acusada, porque, supuestamente se desconoció que la compañera permanente también puede ser beneficiaria de la prestación, incluso tratándose de convivencia simultánea con otra compañera; habría que decir que igualmente la demandante desconoció el soporte fáctico del Tribunal, pues aquél lejos de incurrir en tal conducta, dio paso a la posibilidad de que tanto la actora principal como la de la demanda de reconvención tuvieran el derecho, sin limitar el concepto de familia a la constituida Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por un vínculo religioso o civil, como parece entenderlo la censura.
Otra cosa es que, una vez analizado el caudal probatorio, advirtiera que ninguna de ellas contaba con respaldo a sus pretensiones; específicamente en el caso de la recurrente, porque el hecho de haber procreado dos hijos no demostraba el acompañamiento mutuo de la pareja hasta la fecha del deceso del causante y durante cinco años atrás; además, porque para la colegiatura la prueba testimonial no le brindaba certeza de la convivencia en ese interregno. De tal forma que el juzgador de la alzada jamás protagonizó un desatino de derecho, bajo esa perspectiva, pues se insiste, analizó la posibilidad de que la prestación se la disputaran las compañeras permanentes que hubieran tenido convivencia simultánea con el pensionado, como se había hecho en una sentencia de esta Sala en la que se apoyó. Ahora, pese a que, en términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la procreación de hijos suple el requisito de convivencia en los dos años previos al fallecimiento, cuando ese hecho se ha dado en ese lapso; de todos modos, la cónyuge o la compañera permanente deben igualmente acreditar convivencia al momento del deceso; así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL4099- 2017 donde se señaló: […] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es ‘haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él’.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Vale aquí la pena resaltar que la norma aplicable, dada la fecha de fallecimiento del causante, era la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, por lo que no es aplicable la tesis que quiere plantear la censura, y que solo podría predicarse en caso de que el fallecimiento del causante se hubiera dado en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cosa que, se repite, no aconteció. 3.
En relación con el segundo de los ataques, se observa que la censura lo plantea por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, de manera equivocada Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 23 alude a errores de hecho, y se refiere a algunas pruebas, lo cual es improcedente en esa clase de embates.
Además, si se entendiera que lo que quiso la recurrente es acudir a la vía indirecta, habría que decir que tampoco la demanda reúne los mínimos requisitos, pues, aunque precisa algunos supuestos errores de hecho, es impreciso en la denuncia de las pruebas. En efecto, alude a que fueron dejadas de apreciar «la confesión testimonial ante la comparecencia de los testigos al interrogatorio [d]e la parte demandante» y el concepto de un neurocirujano; y además acude a una supuesta confesión ficta de la demandante, para argüir que el Tribunal erró, lo cual luce descontextualizado y confuso.
Además, no se indica qué dice cada probanza de las referidas, cómo las apreció el sentenciador, ni cómo pudieron influir en la decisión para configurar alguno de los errores, que valga la pena destacar no fueron interpretados por el juzgador. Se afirma lo anterior por cuanto el Tribunal jamás negó que la demandante hubiera procreado dos hijos con el causante, como equivocadamente se afirma; tampoco exigió prueba de la «dependencia económica» de la compañera permanente respecto del pensionado, como lo sostiene la censura por cuanto dicha exigencia no la prevé la ley tratándose de ese tipo de beneficiario, de tal manera que no pudo protagonizar el error que sobre el particular se le achaca.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, si con amplitud se entendiera que la acusación propuesta debe abordarse desde la perspectiva de los hechos, en tanto se discrepa de la valoración del haz probatorio y se pudiera razonar que lo que se acusó como pruebas no valoradas fueron el interrogatorio de parte que rindió la actora y un dictamen médico, además de la prueba testimonial, habría que decir que tampoco prosperaría el recurso.
Primero, porque no es procedente inferir confesión alguna del propio interrogatorio en los términos sugeridos por la recurrente, ya que eso implicaría que las partes se fundaran en sus propios dichos y elaborar la prueba. Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, SL17191-2015).
Luego, porque el concepto de un galeno, para demostrar que la absolvente no se encontraba en condiciones de lucidez para responder las preguntas que se le formularon, además de ser extemporáneo, corresponde a un peritazgo que, al igual que la prueba testimonial, según lo ha previsto el legislador desde la Ley 16 de 1969, no es apta en casación. Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 4. De tal forma, que los cargos resultan totalmente desenfocados, impidiendo que la Sala confronte si la aplicación de la ley que sirvió de base al Tribunal es ajustada o no. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada también sostuvo su decisión tanto en la línea jurisprudencial que sobre la pensión de sobrevivientes ha edificado la corporación y con el material probatorio decretado, que no se acusa en su integridad.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala, según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que la censura ataque todos argumentos que soportan la providencia, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.
Al respecto, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
(Subraya la Sala). 5. Finalmente, se pone de relieve que los cargos resultan impropios ya que quedan más en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Se enfatiza en lo último en la medida que los argumentos de la censura están lejos de combatir todas las consideraciones del juez plural, quien, para desatar la alzada, en lo que interesa a la sede extraordinaria, esto es, la demostración de la convivencia requerida para que la señora Alba Liz Talero Camargo pudiera ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, sostuvo que no se demostró. Así las cosas, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones única opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 15759-31-05-001-2019-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA LIZ TALERO CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al cual se vinculó a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AB2CEA6FCB34044CA52A2F75351B0AFE1765890567BE10C2631F35EC1D85F8C Documento generado en 2025-02-27