CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL370-2023 Radicación n.° 88823 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ROBAYO RÍOS contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO como litisconsorte necesario.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Olga Yineth Merchán Calderón. I.
ANTECEDENTES Edilberto Robayo Ríos demandó al Fondo de Pasivo Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 2 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo pensional de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., a fin de que se declare que la pensión de jubilación de origen convencional, que le reconoció esta última mediante Resolución n°. 035 de 1983, era compatible con la prestación de vejez que le otorgó el ISS a través de la Resolución n°. 005585 de 1994; así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1996 con la referida empresa, ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por objeto ilícito.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que el citado Fondo fuera condenado a «reanudar el 100% del pago de la mesada de origen convencional y demás pagos extralegales reconocidos», teniendo en cuenta los reajustes anuales, así como al pago de «cada una de las mesadas pensionales y demás pagos extralegales (15.3 mesadas al año) causados y no pagados desde la fecha en que se celebró la conciliación del derecho pensional y hasta la fecha» y la indexación. De manera subsidiaria pretendió, que en caso de que se tenga el derecho pensional extralegal como compatible con la pensión de vejez del ISS y se niegue la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito, se declare que la misma solo versaba sobre el mayor valor, es decir, que se condene a «la restitución de la mesada pensional extralegal en un monto equivalente al que asumió el ISS, debidamente reajustado año por año, por cuanto el acuerdo conciliatorio versó únicamente sobre el mayor valor de la pensión extralegal» (Subrayado el texto original); al igual se ordene el pago del retroactivo pensional, Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 3 teniendo en cuenta 15,3 mesadas anuales, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, más las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 8 de abril de 1932; que laboró para Álcalis de Colombia Ltda. del 1 de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1982; esto es, por espacio de «24 años y 2 meses, considerando las faltas»; que la convención colectiva estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieran 50 años o más de edad; que, por reunir los anteriores requisitos, la empleadora mediante Resolución n°. 035 de 1983 le concedió dicha prestación extralegal desde el 1 de enero de 1983, la cual se le pagó hasta el 8 de abril de 1992, fecha en la que se subrogó tal obligación en el ISS; entidad de seguridad social que, mediante Resolución n°. 005585 de 1994, le otorgó la pensión de vejez, asumiendo la empresa el mayor valor.
Expuso que, dada la fase de liquidación y la «expectativa de insolvencia», Álcalis llamó al demandante para «fijar» las mesadas futuras; en consecuencia, el 1 de noviembre de 1995 celebraron un «acuerdo preliminar», en el que se convino que se conciliaría ante el juez laboral los pagos mensuales futuros que por concepto de «mayor valor» estaba asumiendo la empresa, en contraprestación se le canceló un pago único de $21.069.971.
En cumplimiento de lo anterior, el 5 de noviembre de 1996, ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 4 audiencia de conciliación, se formalizó el acuerdo mencionado, citando en el acta la decisión CSJ SL, 17 jun. 1993, que aludía a una empresa privada y no a una industrial y comercial de economía mixta de orden nacional, donde el Estado fuera garante.
Por último, puntualizó que a partir de esa conciliación perdió su derecho pensional jubilatorio irrenunciable, el cual era un «derecho adquirido» y constitucional que había entrado a su patrimonio; y que otros pensionados en su misma condición «disfrutan de su pensión de origen convencional compatible con la de vejez, pues esas obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia fueron asumidas con recursos de la Nación».
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las súplicas incoadas. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la empleadora, el otorgamiento de la prestación de vejez del ISS y el pago de las diferencias en la mesada extralegal con la firma de la conciliación. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos.
Argumentó en su defensa, que jurisprudencialmente se ha establecido «respecto al tema de la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, que serán compatibles a menos que se haya Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 5 pactado la COMPARTIBILIDAD de la Pensión de jubilación»; y que, en el presente caso, en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se pactó la «COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN, al disponer en el artículo PRIMERO: El reconocimiento de la pensión "desde el 1°. de enero de 1983 hasta el 8 de abril de 1992 fecha en la cual el I.S.S. debe asumir la Pensión que por esta se concede».
Agregó que, a partir del 9 de abril de 1992 la empleadora debía asumir la diferencia entre lo que para la fecha reconocía Álcalis de Colombia Ltda. y lo que le otorgara el ISS por la pensión de vejez; obligación que fue conciliada el 5 de noviembre de 1996, acuerdo que aceptó el demandante de manera voluntaria y sin presiones, con el respectivo pago del cálculo actuarial, cumpliéndose así los requisitos legales y jurisprudenciales, lo cual contó con la aprobación del Ministerio de Trabajo, así como por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por tanto, tiene efectos de cosa juzgada.
Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva ante la no vinculación al proceso de La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de vejez, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios y la genérica.
Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 6 El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2018, determinó que la excepción previa de cosa juzgada se resolvería de fondo; y declaró probada la de falta de integración del litisconsorcio necesario, en consecuencia, ordenó vincular a La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la data de nacimiento del demandante y el tiempo de servicios prestado, esto de acuerdo con la documental aportada. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como razones de su defensa esgrimió que la entidad llamada a realizar el eventual reconocimiento del derecho que reclama el demandante es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el Decreto 2601 de 2009, sin ningún tipo de participación y obligación del ente Ministerial.
Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. En audiencia celebrada el 29 de enero de 2019, el despacho de conocimiento indicó frente la excepción previa formulada por La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se resolvería «como de fondo» en la sentencia Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 7 que ponga fin a la instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia calendada 29 de enero de 2019, decidió: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación celebrada entre el señor EDILBERTO ROBAYO RIOS y la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN el día 5 de noviembre de 1996, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA mediante resolución 035 de 1983 es compatible con la pensión de vejez reconocida al demandante por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 005585 de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS el valor total de la pensión convencional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a partir del 12 de octubre de 2013 en cuantía de $1’053.096 mensuales, en 14 mesadas anuales, junto con los incrementos legales anuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS la suma de $86’302.908 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 12 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018 y las que se causen con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 8 de abril de 1992 y el 11 de octubre de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a INDEXAR las sumas que resulte adeudar, por concepto de las mesadas pensionales ordenadas; de conformidad con el IPC, certificado por el DANE desde cuando cada una se hizo exigible hasta que Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 8 se verifique su pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACION e INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SUSTITUCION PENSIONAL Y LA PENSION DE VEJEZ, formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERRCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la suma de $10’000.000 como agencias en derecho para el demandante y $2’000.000 como agencias en derecho para LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. (Las negrillas y mayúsculas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada 18 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la totalidad de pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante, conforme liquidación que efectúe el a quo en asocio con su Secretario.
CUARTO: SIN COSTAS en la apelación. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que le correspondía definir si en el presente caso la conciliación que celebraron las partes era «inválida», para establecer si generó o no los efectos de cosa juzgada y, de forma subsidiaria, verificar la procedencia de ordenar o no la compensación de las sumas que recibió el demandante con ocasión de dicho acto, de conformidad con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia. Al efecto, el Tribunal dijo que no había controversia en los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante Resolución n°. 035 del 3 de mayo de 1983, la extinta Álcalis de Colombia Ltda. reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación desde el 1 de enero de 1983 hasta el 8 de abril de 1992, con una mesada inicial de $28.554,68, y que en ese acto administrativo se dijo que la prestación era de carácter «compartible»; ii) que con la Resolución n°. 005585 de 1994, el ISS le otorgó la pensión vejez a partir del 8 de abril de 1992, en cuantía de $65.190; iii) que el 1 de noviembre de 1995 las partes suscribieron un acta de acuerdo preliminar, en donde la extinta Álcalis indicó que ante la futura insuficiencia de activos para cumplir sus obligaciones pensionales, se efectuaría el pago anticipado de la mesada futura relativa al mayor valor que estaba cancelando; y iv) que el 5 de noviembre 1996 celebraron audiencia de conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se acordó «el pago total de las futuras mesadas convencionales de jubilación a cargo de Alco», cancelando al actor la suma única de $25.170.248 por diferencias pensionales, más un valor Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 10 adicional de $2.000.000 por «cualquier eventual suma que pudiera adeudarse por dicho concepto», toda vez que el derecho transado era incierto, al depender de la vida probable del pensionado, ello con el objeto de evitar el eventual cese de pago por falta de recursos de la empresa en liquidación. En seguida, el ad quem se refirió a la procedencia de la conciliación en asuntos laborales y de la seguridad social, y a la capacidad para transigir de las personas a fin de disponer «de los objetos comprendidos en la transacción», para lo cual citó los artículos 19 de la Ley 640 de 2001, 2478 del CC y 13, 14 y 15 del CST, esta última normatividad de orden público y las sentencias CSJ SL 17740-2015, CSJ SL16406 -2017 y CSJ SL3480-2019, además expuso que cualquier estipulación que afectara o desconociera los derechos mínimos o las garantías consagradas en favor de los trabajadores, no producía ningún efecto; además que de conformidad con la jurisprudencia, era «válido conciliar el pago único anticipado de las mesadas pensionales futuras, por cuanto no implica la renuncia o pérdida del derecho, sino simplemente su pago anticipado».
Se ocupó de la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la prestación de vejez a cargo del ISS, para lo cual citó los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, aprobados por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, respectivamente, en relación a que los empleadores inscritos en el ISS y que otorgaran a sus trabajadores pensiones de jubilación de índole convencional, Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 11 podían continuar cotizando a esa entidad de seguridad social para que, una vez cumplieran los requisitos para acceder a la de vejez, ésta última entidad asumiera el riesgo, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor.
Descendió al caso concreto y señaló que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos, se infería que la pensión convencional que se reconoció al accionante se realizó bajo el presupuesto de que la misma era «compatible», aspecto que fue reiterado a través de la conciliación que suscribieron las partes el 5 de noviembre de 1996, en la cual acordaron el pago anticipado del valor de las mesadas extralegales causadas a futuro, aspecto que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral no implicaba la renuncia o pérdida del derecho, sino simplemente su pago anticipado, resultando por tanto, válido ese acuerdo, citando como apoyo, las sentencias CSJ SL8768-2015, CSJ SL16406-2017 y CSJ SL3480-2019.
En ese orden, adujo que en virtud de dicha conciliación válida, el actor recibió el pago total y definitivo de las mesadas derivadas de la pensión convencional por la suma de $25.170.248, cifra que fue establecida considerando los resultados del cálculo actuarial que en su momento fue revisado y avalado por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda, más un monto adicional de $2.000.000; y que «La anterior cifra conforme el valor de la pensión convencional que indicó Alco Limitada, estaba a su cargo por la suma de 209.411 pesos, conforme el acta de acuerdo preliminar, visto en el CD, folio 152, permite inferir que lo fue por más de 129 Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 12 mesadas, aspecto relevante considerando que para entonces el actor contaba con 63 años, esto es, el valor pagado se corresponde de forma razonable con la expectativa de vida del demandante», lo que permitía concluir que por dicho acto entre las partes se acordó sufragar por anticipado todas las mesadas surgidas de su derecho jubilatorio.
Por lo anterior, infirió que en el presente asunto se configuró el «pago anticipado de las mesadas convencionales», motivo por el cual, si bien dicha pensión extralegal era «compatible» con la pensión legal reconocida por el ISS, en razón a que su fecha de reconocimiento fue anterior al 17 de octubre de 1985, esto es, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, lo cierto era que, entre las partes se había conciliado el pago futuro de todas las mesadas convencionales conforme la expectativa de vida del demandante, lo que conllevaba que no fuera viable acceder a las pretensiones del actor.
Por último, agregó el fallador de segundo grado que, aunque en el proceso no era parte del problema jurídico analizar la validez de la pensión legal de vejez que le reconoció el ISS, «las cotizaciones que realizó Alco Limitada, a fin de subrogar el reconocimiento de la pensión extralegal, no son válidas», por cuanto la Corte «ha determinado la falta de validez de cotizaciones realizadas por un empleador que desea subrogar el pago de una pensión extralegal, cuando la misma no tiene vocación de compartibilidad», ello, conforme a las sentencias CSJ SL, «rad. 33015-2009», CSJ SL9188-2014, CSJ SL10548-2015 y CSJ SL1586-2019.
Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo formula en los siguientes términos: El alcance de la impugnación es casar parcialmente la sentencia de segunda instancia. No se pretende modificar la negativa a la pretensión de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio sobre las mesadas futuras.
Dicho aspecto tiene actualmente un fuerte respaldo jurisprudencial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto se pretende que la Corte en sentencia sustitutiva declare que la pensión de origen extralegal reconocida al demandante por Álcalis de Colombia antes del 17 de octubre de 1985 y sin pacto de compartibilidad en la convención colectiva es compatible con la que reconoció el ISS al demandado.
Por lo anterior y al no haber hecho parte (el menor valor compartido) del acuerdo conciliatorio y no haberse tenido en cuenta en la realización del cálculo actuarial que lo respalda, se ordene a las demandadas a restituir y pagar al demandado la pensión extralegal en la proporción en la cual fue compartida. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación laboral, que son replicados solo por la UGPP, pero por cuestiones de método, inicialmente se estudiará el segundo cargo y de ser necesario se abordará el análisis del primero. VI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 14 Asegura que el Tribunal incurrió en el siguiente «error de hecho (por apreciación incorrecta)»: No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación llevada a cabo por mi representado y la extinta Álcalis de Colombia ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de noviembre de 1996 (paginas 52 al 56 del archivo historia laboral 1.
Pdf) únicamente se concilió el mayor valor, de la pensión extralegal que estaba pagando Álcalis de Colombia. Menciona como prueba erróneamente apreciada el «Acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de noviembre de 1996. (paginas 52 al 56 del archivo historia laboral 1. Pdf)». En la demostración del cargo, refiere que, al negar la pretensión de nulidad absoluta por objeto ilícito del acuerdo conciliatorio, el Tribunal entendió «conciliado todo el derecho pensional extralegal» que se hubiese reconocido al demandado, por ende, se relevó de estudiar la pretensión de compatibilidad del derecho pensional extralegal reclamado.
Indica que un análisis detenido sobre el citado acuerdo conciliatorio revela que versó únicamente sobre el mayor valor que venía pagando la extinta Álcalis de Colombia Ltda. al demandante, «en virtud de la subrogación pensional (o compartibilidad) realizada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS». Aduce que, por lo anterior, el menor valor nunca fue contemplado en el cálculo actuarial que se hubiese efectuado, requisito para la validez del referido acuerdo de pago de las mesadas futuras.
Por tanto, una vez declarada la Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 15 «compatibilidad» de la pensión de jubilación de origen extralegal a favor del demandante, causada antes del 17 de octubre de 1985, se debería restituirle dicha prestación en la proporción compartida, para completar su pago, esto es, el menor valor no conciliado, pues solo se transó el mayor valor, súplica que tiene total respaldo por parte de la pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII.
LA RÉPLICA La UGPP trascribe las sentencias CC T042-2016 y una de la Corte Suprema de Justicia del año 2015, sin indicar radicados, sobre las figuras de la compatibilidad y compartibilidad pensional, y concluye que la sentencia acusada se ajusta a derecho, por cuanto la pensión convencional y la de vejez otorgada por el ISS no son compatibles, sino compartibles, lo que hace que este correcto que se hubiere conciliado el mayor valor a cargo de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. VIII.
CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado y absolvió de las pretensiones, por cuanto consideró que, si bien la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante y la de vejez reconocida posteriormente por el ISS eran compatibles, «toda vez que su fecha de reconocimiento fue anterior del 17 de octubre de 1985, esto es, Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 16 antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, Estatuto Pensional del Instituto De Seguro Sociales», lo cierto era que, se configuró el pago anticipado de las mesadas convencionales, por cuanto entre las partes finalmente se concilió la cancelación futura de todas las mesadas convencionales, conforme la expectativa de vida del demandante, lo que llevó a no acceder a las súplicas incoadas.
Por su parte, la censura sostiene que, el juez plural se equivocó por cuanto «entendió conciliado todo el derecho pensional extralegal que se hubiere reconocido al demandante» por parte de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., cuando lo cierto era que, ese acto versó únicamente sobre el mayor valor como si la pensión de jubilación extralegal fuera compartida, cuando al resultar compatible debe entenderse que se concilió parcialmente o que no cobijó el total de mesadas convencionales, quedando pendiente por sufragar el menor valor no conciliado, ya que el mismo «nunca fue contemplado en el cálculo actuarial», soporte del acuerdo conciliatorio.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el fallador de alzada se equivocó al apreciar el acuerdo celebrado entre las partes el 5 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y concluir partiendo de que las pensiones eran compatibles, que allí se concilió conforme al cálculo actuarial aprobado, según la expectativa de vida del accionante, el pago de todas las mesadas convencionales a cargo de la empresa liquidada, por Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 17 ende, que no se le adeuda ninguna diferencia pensional de las reclamadas.
Previo a resolver el anterior interrogante, debe decirse que pese a la orientación del segundo cargo objeto de estudio, en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos, los que por demás no son discutidos por la censura: i) que a través de la Resolución n°. 035 de 1983, Álcalis de Colombia Limitada le otorgó al actor una pensión de jubilación convencional, desde el 1 de enero de 1983; ii) que mediante Resolución n°. 005585 de 1994, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 8 de abril de 1992; y iii) que el 5 de noviembre 1996 las partes celebraron audiencia de conciliación ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por el pago de mesadas futuras convencionales, en la suma única de $25.170.248 conforme al cálculo actuarial especial aprobado por los entonces Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Hacienda y Crédito Público, más un valor adicional de $2.000.000.
Precisado lo anterior, desde ya la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal erró al considerar que «entre las partes ya se concilió el pago futuro de todas las mesadas convencionales» y no solo el mayor valor de las mismas, pues en el acta de conciliación celebrada entre las partes, no se está llegando a un acuerdo sobre el total de la mesada siendo la pensión de jubilación extralegal compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, sino que se concilió únicamente el «mayor el valor» como si las prestaciones pensionales fueran compartidas, por lo siguiente: Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 18 La parte pertinente del acta de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1996, reza: «Acto seguido las partes de común acuerdo manifiestan: 1- ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" EN LIQUIDACION le reconoció pensión de jubilación al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS el día 1º de enero de 1983. 2.- Que con fecha 8 de abril de 1992 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez al señor EDILBERTO ROBAYO RIOS por lo cual ÁLCALIS solamente está pagando el mayor valor existente entre la pensión que otorgó el I.S.S. y la de jubilación reconocida por la empresa, mayor valor mensual que asciende hoy a la suma de $250.164.00 pesos m/cte. […] 5- Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en la sentencia del 17 de Junio de 1993 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en vista de que la cuantía futura de la pensión que viene disfrutando el pensionado es incierta, pues depende de su vida probable, y además, como se dijo anteriormente, que la Sociedad compareciente fue disuelta y se encuentra en proceso de liquidación, con el ánimo de no dejar desprotegido al pensionado, las partes han resuelto conciliar en forma total y definitiva cualquier derecho actual o futuro, principal o accesorio de las referidas mesadas pensionales por la suma total y única de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($25.170.248.00) m/cte, la cual se encuentra debidamente respaldada con el Cálculo Actuarial Especial que se anexa la presente Acta.
Así mismo las partes dejan constancia que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró procedente la conciliación, mediante oficio N°46674 del 23 de agosto de 1996, al igual que el Ministerio de Hacienda en Resolución No. 140 del 9 de septiembre de 1.996, que se anexa. Adicionalmente al valor anterior, la empresa le reconoce la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($2'000.000.00), la cual será computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiere adeudársele al futuro por todo concepto derivado de los derechos legales y convencionales relacionados con la pensión que reconocía la empresa, en especial servicios médicos y becas de estudio.
(Subraya la Sala). Efecto, el colegiado valoró con error el contenido de la citada acta de conciliación, pues una lectura detenida de la Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 19 misma, deja en evidencia que las partes en ningún momento llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el «total» de las mesadas partiendo del hecho de que la pensión convencional y la de vejez del ISS fueran compatibles y, que por ende, la extinta Álcalis de Colombia Ltda. debiera asumir el valor completo de las mesadas extralegales sin compartir su pago con la prestación legal, pues es claro de su texto, que lo conciliado como lo pone de presente la cesura corresponde solo al «mayor valor», esto es, bajo el entendido de los comparecientes a ese acto conciliatorio, de que las pensiones en comento eran compartidas, en tanto que allí dejaron plasmado expresamente que desde el 8 de abril de 1992 solamente se estaba pagando el mayor valor existente entre la pensión que otorgó el ISS y la de jubilación reconocida por la empresa.
Es más, el pago de la suma única conciliatoria que ascendió a $25.170.248 que se liquidó conforme al cálculo actuarial que se exhibió ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, las partes dejaron expresa constancia que cubría las mesadas futuras correspondientes al «mayor valor» que cancelaba Álcalis de Colombia Ltda. y no del total de eventuales mesadas futuras como si la prestación estuviera a cargo de esa entidad en un 100%.
En otras palabras, mirando en todo su contexto la conciliación, como lo asegura el recurrente, solo se concilió el «mayor valor», que para la fecha de la firma de la conciliación ascendía a la cantidad de «$250.164.00», según en ese acto se puso de presente, lo que significa, que en el Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 20 evento de que las pensiones resulten «compatibles» y no compartibles, estaría pendiente de pago el menor valor que correspondería a la diferencia del total de la mesada aparentemente a cargo de la empleadora jubilante, pues esta parte de la mesada no se concilió, por razón de estar supuestamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales por razón de la compartilidad que aplicó la empresa.
De otro lado, los $2.000.000 que adicionalmente al valor del cálculo actuarial se reconocieron al demandante en el acto conciliatorio, no es dable tenerlos como una cifra que cubra cualquier mesada pendiente y referente al menor valor aquí reclamado, en la medida que los comparecientes dejaron sentado, que ese monto tiene que ver con los conceptos relacionado con la pensión de jubilación extralegal, que atañen a posibles diferencias, en especial, por «servicios médicos y becas de estudio».
Por último, cabe anotar que, en la conciliación analizada las partes utilizaron la expresión «mayor valor» al aludir a la porción de la mesada a cargo de la empleadora Álcalis de Colombia Ltda., que venía sufragando la pensión de jubilación de manera «compartida» una vez el ISS reconoció la pensión de vejez, en atención a que esa fue la denominación establecida por las normas que regulan lo referente a la posibilidad de compartir una prestación extralegal, como es el caso del precepto legal acusado, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año. Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 21 Así las cosas, para la Sala el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado, al concluir que, en este asunto las partes conciliaron el total de la pensión de jubilación extralegal y no el «mayor valor» de las mesadas futuras a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., sin que se haga necesario el estudio del primer cargo que perseguía el mismo cometido enrostrando errores jurídicos.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, sin costas en el recurso de casación. Como quiera que para poder proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda, en el sub lite no hay certeza si la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando el demandante, cuyas mesadas futuras fueron objeto de conciliación, era compatible o compartible con la prestación legal de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para mejor proveer, se dispone decretar la siguiente prueba: Al Ministerio del Trabajo, a fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, de Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación, vigente para el 3 de mayo de 1983.
Una vez recibida tal prueba documental, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 22 días, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, vuelvan las diligencias al Despacho para lo de rigor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILBERTO ROBAYO RÍOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO como litisconsorte necesario.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, ofíciese al Ministerio del Trabajo, a fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remita copia de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito, de Álcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda.- en Liquidación, vigente para el 3 de mayo de 1983.
Una vez recibida tal prueba documental, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) Radicación n.° 88823 SCLAJPT-06 V.00 23 días, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, vuelvan las diligencias al Despacho para lo de rigor. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN