Radicación n.° 72413 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL370-2020 Radicación n.° 72413 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ACEVEDO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 6-22) pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 4 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió 50 años de edad, junto con las costas del proceso, con sustento en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por un lapso de 17 años y 131 días, esto es, del 17 de febrero de 1982 al 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 56-62) se opuso al éxito de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe e «indebida presentación de pretensiones». Dijo que no le constaba lo expuesto por el actor. En su condición de sucesora procesal del demandado, la UGPP (fls. 133-136) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y buena fe.
Adujo que los hechos planteados por el accionante escapaban al conocimiento de la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de abril de 2015 (fl. 172-Cd), condenó a la UGPP a pagar la pensión restringida de jubilación a favor del actor a partir del 4 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.780.533,42, junto con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal (fl. 184 –Cd) revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a aquella de todas las pretensiones, con costas de ambas instancias a cargo del promotor del proceso. Asentó que como el contrato terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993 (27 de junio de 1999), es el artículo 133 de esta normativa el llamado a resolver la solicitud pensional del actor, que no el 8 de la Ley 171 de 1961, derogado por aquel.
Bajo esa premisa, advirtió que si bien, el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en tanto se cimentó en la liquidación y supresión de la entidad, «la Caja Agraria sí afilió al demandante al sistema de seguridad social ISS», según infirió de la Resolución 2181 de 2013 (fl. 81), expedida por el demandado, hecho que además consideró corroborado por la apoderada de la parte actora, de acuerdo con lo que esta expuso «en los alegatos de conclusión», en los que aceptó la existencia de la afiliación. De esta suerte, concluyó que el presupuesto de la falta de afiliación al sistema de pensiones por parte del empleador, como condición para que afloraran las consecuencias previstas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no se reunía en el caso bajo estudio, por lo que se imponía la revocatoria de la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal finalidad formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro del término legal.
Dada su identidad de propósito y la correlación de sus argumentos, serán estudiados en conjunto. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 712 de 2003 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contenido de la resolución de folios 80 a 82 así como la afirmación realizada en la audiencia de trámite, tomada equivocadamente de otro expediente, no es prueba suficientes (sic) para concluir con ella la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su número de semanas de cotización. Asegura que tales dislates fueron el resultado de la valoración equivocada de la «existencia de la afiliación al ISS, sin que haya prueba real de la misma».
Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y comenta lo dispuesto en el 133 de la Ley 100 de 1993; a renglón seguido, sostiene que «frente al caso en estudio, se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993 art. 133». Concluye que: […] el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, del demandante señor Javier Acevedo García, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, es decir el tiempo transcurrido entre el 17 de febrero de 1982 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 17 años 131 días, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, ni durante el transcurso del debate probatorio, sino que el Tribunal basado en una resolución y la manifestación que se hizo en la audiencia de trámite, donde indica que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, consideró era suficiente para dar por probado que no se debe dar aplicación a la Ley 171 de 1961 sino a la Ley 100 de 1993 Art. 133, sin obtener o corroborar la información obtenida de esta resolución, lo que le permite al trabajador demandante invocar se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se confirme la de primer grado.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Considera que el juez colegiado no interpretó de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «pues al estar probado dentro del proceso que no existe prueba siquiera sumaria de que la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hubiera afiliado al demandante (…), para los riesgos de I.V.M.», no es posible concluir si existió tal afiliación; mucho menos, durante cuáles periodos hubo cotización efectiva.
En ese orden, se duele de que no se hubiera allegado al proceso la «historia laboral del ISS» y que el Tribunal hubiera fundando su convencimiento en la simple manifestación del demandado de que el actor fue afiliado, contenida en la Resolución obrante de folios 80 a 82, así como en una expresión en similar sentido, proveniente de la apoderada de la demandante, que no concuerda con la realidad procesal.
Transcribe apartes de las sentencias CC T-580-2009 y CC C-168-1995, y arguye que para el momento del despido, ya contaba 15 años de servicios, «luego tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos a que se contrae el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, por ser éste ya un derecho adquirido». CONSIDERACIONES Apalancado en los servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de febrero de 1982 y el 27 de junio de 1999, que terminaron por despido sin justa causa, premisas fácticas asentadas en las instancias ordinarias del proceso, el demandante plantea que el Tribunal se equivocó: i) al resolver sus pretensiones bajo los parámetros del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no del 8 de la Ley 171 de 1961, pues con ello desconoció que ya existía un derecho adquirido al amparo de la segunda disposición; y ii) al concluir que el empleador lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, siendo que para ello era necesario contar con el historial de semanas de cotización, que no escudarse únicamente en la manifestación vertida por el demandado en su propia resolución, ni en lo manifestado por la apoderada del actor al alegar de conclusión. Para resolver el primer cuestionamiento, conviene no olvidar que según lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, «este tipo de prestaciones (la pensión sanción) se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que las rigen serán los vigentes para ese momento; también, ha precisado que: […] el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, (…), conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
(CSJ SL3773-2018) De esta manera, como no existe discusión de que el despido del demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, el Tribunal no se equivocó al asentar que la norma aplicable al asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no el 8 de la Ley 171 de 1961; y desde la perspectiva de los derechos adquiridos, tampoco puede afirmarse que la pensión reclamada cumpla su finalidad con la sola acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se reitera, aconteció en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Entonces, no es posible concluir que la prestación reclamada se causó antes de que cobrara vigor el sistema integral de seguridad social, como lo propone el recurrente. Lo anterior, resulta útil para precisar que en perspectiva de la norma aplicable al caso, la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones se erige como una condición ineludible para la causación del derecho.
De ahí que el juez colegiado se hubiera ocupado de la verificación de este supuesto, el cual descartó bajo la tesis de que la resolución obrante de folios 80 a 82, expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, daba cuenta de la afiliación y pago de los aportes pensionales a favor del trabajador, lo cual entendió ratificado con la manifestación de la apoderada de la demandante en el mismo sentido.
Para resolver las inquietudes de la censura en punto a esas inferencias del fallador de segundo grado, debe recordarse que en materia de demostración de la afiliación al sistema de pensiones no puede hablarse de una tarifa legal, en tanto no existe disposición que imponga concluir que la verificación de tal circunstancia depende exclusivamente del aporte al proceso del historial de cotizaciones efectuadas por el empleador, como aquella lo pregona.
De esta suerte, el recurrente olvida que el Tribunal bien podía llegar a ese hecho a partir de la ponderación del elenco probatorio pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «…la afiliación de un trabajador no precisa de prueba solemne y puede acreditarse con cualquier medio idóneo…» (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35486). Sin embargo, lo dicho no significa que el fallador pudiera conformarse con la simple manifestación del ente demandado en el sentido indicado, pues eso conlleva habilitar a una de las partes para construir su propia prueba.
A ello, importa agregar que el litigio se fijó sobre la base de que «el demandante no fue afiliado para pensión en el Seguro Social, ni en otra entidad de la Seguridad Social» (hecho 8 de la demanda - fl. 4), al paso que el accionado refutó ese señalamiento con el argumento de que «siempre tuvo vinculado a sus trabajadores y empleados afiliados el ISS en pensiones desde antes de la Ley 100/1993» (réplica al hecho 8 de la demandada – fl. 57), de suerte que a este último le correspondía acreditar su afirmación. En ese contexto, el recurrente acierta al advertir que que el Tribunal se equivocó, en tanto no lo estaba dado erigir su conclusión sobre la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, a partir del análisis de la resolución expedida por el propio ente demandado.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que las inferencias del fallador también se sostienen en que fue la propia apoderada del demandante quien reconoció dicha afiliación. No obstante, tal deducción, cuestionada por el sendero indirecto a través del primer cargo, no corre mejor suerte que la anterior, en la medida en que la manifestación a la cual alude el juez colegiado puede identificarse con lo expuesto por la apoderada del actor al alegar de conclusión en primera instancia (fl. 172 –Cd, minuto 4:40 en adelante), en el siguiente sentido: Además, porque conforme se puede determinar en el proceso, la afiliación que aparece al Instituto de Seguros Sociales, sus semanas son mínimas, las que realizó la Caja Agraria, que sumadas, escasamente llegan a 206 semanas, número este que es absolutamente insuperable a las que se necesitan para adquirir un derecho a la pensión legal.
De hecho la Caja Agraria debió haber hecho esta afiliación desde muchos años atrás, cosa que no lo hizo (…). Contrario a lo que dedujo el Tribunal, queda claro que antes que una aceptación pura y simple de la existencia de la aludida afiliación del trabajador al sistema pensional, las expresiones empleadas por la apoderada del actor dan plena cuenta de un panorama confuso en punto al cumplimiento del deber de afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones al sistema, por manera que al concluir como lo hizo, el juez colegiado tergiversó el contenido de los medios de convicción que tuvo a la mano. Así las cosas, ante la falta de certeza y solidez sobre un punto medular de la controversia, el Tribunal no podía, simple y llanamente, concluir que el demandante había sido afiliado al sistema de seguridad social; por lo menos, la incertidumbre en ese sentido lo debió conducir a ser más acucioso y verificar tal situación, incluido el pago de las respectivas cotizaciones, para lo cual, contaba con los instrumentos, poderes y demás competencias que le otorga la ley para obtener la verdad real de los hechos.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia. En armonía con lo expuesto y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Colpensiones con el fin de que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, remita el consolidado de semanas de cotización del actor, con precisión de los empleadores aportantes y periodos de cotización. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ACEVEDO GARCÍA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Previo a emitir la decisión de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie a Colpensiones para que dentro de los 15 días siguientes a la recepción del oficio, remita el consolidado de semanas de cotización del actor, con precisión de los empleadores aportantes y periodos de cotización. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00