CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62401 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL370-2019 Radicación n.° 62401 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TRANSELCA S. A. ESP, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO a la recurrente y a CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., al que se acumuló el que inició LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ a las mismas demandadas.
I.
ANTECEDENTES TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO llamó a juicio a CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. y a TRANSELCA S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) que entre él y la primera de las empresas, existió un contrato de trabajo, desde el 26 de septiembre de 2001 hasta 18 de marzo de 2002, cuando fue finalizado sin justa causa y ii) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de octubre de 2001, por el incumplimiento de ambas demandadas, de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional en el trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas, al pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, a las indemnizaciones por despido injustificado, por el no pago de las prestaciones sociales y a la de reparación plena y ordinaria de perjuicios; junto con la indexación e intereses corrientes, moratorios y las costas (f.° 5 a 6, cuaderno del Juzgado).
Narró, que trabajó para CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002, cuando fue terminado su contrato sin justa causa y sin el pago de las prestaciones sociales adeudadas; que prestó sus servicios «en misión» para TRANSELCA S. A. ESP, realizando mantenimiento y limpieza en las redes eléctricas del corregimiento de Aguas Blancas y la finca el Diluvio del municipio de Valledupar; que el 16 de octubre de 2001, mientras realizaba la actividad de limpieza, el machete asignado para el efecto, hizo contacto con un cable de alta tensión, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo una incapacidad permanente parcial, como lo determinó la Junta de Calificación de Invalidez, el 15 de octubre de 2002.
Afirmó, que la actividad para la que fue contratado, es de alto riesgo; que la empleadora no contaba con un permiso especial, expedido por el Ministerio de la Protección Social, para esa actividad; que en la investigación realizada sobre el accidente de trabajo, por la ARP Liberty S. A., se resaltó que no fueron suministrados guantes y calzado adecuado; que las demandadas no contaban con un programa de salud ocupacional; que tampoco tenían comité paritario de salud ocupacional; que, en consecuencia, violaron los artículos 56, 57 y 348 del CST; 80, 81, 90, y 97 de la Ley 9° de 1979; los Decretos 614 de 1984, las Resoluciones n.° 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4°, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; que existía solidaridad entre ambas accionadas, en razón a que las labores realizadas por la contratista son propias de la beneficiaria de la obra, porque ninguna de ellas acató las normas de seguridad industrial y salud ocupacional y porque el accidente ocurrió bajo la supervisión y mando de la beneficiaria (f.° 2 a 5, ibídem ).
TRANSELCA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la existencia del contrato entre ella y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA.; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque hacían referencia a la codemandada, aclarando que el actor nunca fue su trabajador. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, impedimento legal para que el demandante pueda acumular dos indemnizaciones, ausencia y comprobación de culpa de la persona demandada (f.° 65 a 78, ib. ).
CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral de aquél, el accidente sufrido por el demandante, la calificación de la incapacidad proferida y la suscripción de un contrato comercial con la empresa TRANSELCA S. A.; negó que finalizó el contrato sin justa causa y que no pagó las prestaciones sociales; que contrató al actor para realizar labores de alto riesgo o de limpieza de la red eléctrica, pues su actividad era la de obrero del corte del suelo; que le asignó un machete como herramienta de trabajo, en razón a que debía utilizar era pico, barra, pala, carretilla y baldes plásticos; que no contaran con programa de salud ocupacional o que no hubiera proporcionado los elementos adecuados.
Aclaró, que el accidente ocurrió debido a un acto de imprudencia e indisciplina del demandante y del señor LUIS ALBERTO DE LA HORTA PERTUZ, quienes sin tener asignada la función de medir la distancia que existía entre la línea conductora de energía y el suelo, antes de que iniciara la jornada laboral, cogieron unos «vástagos de palma de vino» para ello, haciendo contacto con una de las líneas de energía. En su defensa, no expuso excepciones de fondo (f.° 280 a 282, ibídem ).
Mediante auto del 24 de agosto de 2007, se dispuso la acumulación del proceso adelantado por LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ, contra las mismas demandadas (f.° 457 a 460, ib. ), en el que pretendió, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., del 26 de septiembre al 30 de diciembre de 2001 y que se condenara a la empleadora y a TRANSELCA S. A. ESP, solidariamente, al reconocimiento y pago de iguales prestaciones a las peticionadas por el accionante inicial; así como también, a la indemnización de que trata el artículo 216 CST, en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de octubre de 2001 (f.° 487 a 488, ibídem ).
El señor HORTA PERTÚZ, relató que trabajó para CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. desde el 26 de septiembre al 30 de diciembre de 2001, cuando le fue terminado el contrato sin justa causa; que laboró «en misión» en la actividad de recolección y limpieza de las líneas de energía de TRANSELCA S. A.; que el 16 de octubre de 2001, en ejercicio de sus actividades, con el machete asignado, tocó una línea de energía, que le causó una incapacidad permanente parcial; que el accidente ocurrió por el no suministro de los elementos de protección adecuados; que la demandada no contaba con programas de salud ocupacional y tampoco con permisos de la autoridad pertinente para el ejercicio de una actividad de alto riesgo; que existía solidaridad porque la beneficiaria de la obra se encontraba vigilando la ejecución de su labor (f.° 484 a 487, ib. ).
TRANSELCA S. A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no cumpliera con sus obligaciones de salud ocupacional y que tuviera responsabilidad en la ocurrencia del accidente; sobre los demás, dijo que no le constaban, por hacer alusión a la codemandada. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a TRANSELCA frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral entre el demandante y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta de TRANSELCA, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, inexistencia del daño emergente y de lucro cesante, imposibilidad de acumulación de intereses con corrección moratoria, inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios, inexistencia de daño moral objetivado, imposibilidad de indemnizar daños indirectos y prescripción (f.° 540 a 549, ibídem ).
Adicionalmente, llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. y, a pesar de que su intervención fue admitida, a través de auto del 17 de febrero de 2006 (f.° 577, ib.) y que fue notificada, en el expediente no obra réplica alguna. CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Negó, que el demandante hubiera sido contratado como trabajador en misión, pues había sido vinculado por obra o labor determinada, como ayudante de obra, para cumplir el contrato celebrado con TRANSELCA S. A., consistente en «[…] eliminación de acercamientos críticos por cortes de terrenos […]»; que el contrato finalizó sin justa causa; que no pagó sus prestaciones sociales; que la labor del demandante fue de alto riesgo; que no suministró los elementos de protección y que no tuviera medidas de seguridad o programas de salud ocupacional; aclaró que el actor decidió, imprudentemente, medir la distancia de la línea, junto con un compañero, con unos vástagos de palma de vino, a pesar de que esa actividad correspondía a personal topógrafo capacitado; sobre los demás hechos, afirmó que eran apreciaciones jurídicas.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y culpa exclusiva de la víctima (f.° 631 a 635, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO, LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condénese a la demandada CONDELCAR DE LA COSTA LTDA a pagarle a TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO los siguientes conceptos: a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: La suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000) b) AUXILIO DE CESANTÍAS: La suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($78.650). c) PRIMA DE SERVICIO: la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS CINCUENTA PESOS ($78.650) d) VACACIONES: la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($39.325). e) INTERESES DE CESANTÍA: la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.719).
TERCERO: Condénese a la demandada CONDELCAR DE LA COSTA LTDA a pagarle a LUIS DE HORTA PERTUZ los siguientes conceptos: a) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: La suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000) b) AUXILIO DE CESANTÍAS: La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECINTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($162.766). c) PRIMA DE SERVICIO: la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($162.766) d) VACACIONES: la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($84.545). e) INTERESES DE CESANTÍA: la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($10.688).
CUARTO: condénese a la demandada CONDELCAR DE LA COSTA LTDA a pagarle a TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO y a LUIS DE HORTA PERTUZ por concepto de SANCIÓN MORATORIA la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS ($10.300) diarios al primero desde 09 de abril de 2002 y al segundo desde el 03 de enero del mismo año hasta que cuando se produzca el pago total de la obligación.
QUINTO: Declarar que TRANSELCA S. A., es deudora solidaria de las condenas impuestas a la empresa CONDELCAR DE LA COSTA por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Absuélvase a la empresa demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. La de PRESCRIPCIÓN prosperara en los términos descritos en la sentencia.
OCTAVO: Condénese en costas a las demandadas. […] (f.° 887 a 907, ib. ). Mediante sentencia complementaria del 1° de marzo de 2011, absolvió a la aseguradora COLSEGUROS S. A. de las peticiones imploradas (f.° 930 a 932, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambos demandantes y por la codemandada TRANSELCA S. A. ESP, el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de sentencia del 28 de junio de 2012, dispuso:
PRIMERO. - MODIFICAR la Sentencia veinticinco (25) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso seguido por TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO y LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ contra CONDELCAR DE LA COSTA LTDA y solidariamente TRANSELCA S.A. E.S.P, en el sentido de: A) CONDENAR a la demandada CONDELCAR DE LA COSTA LTDA y solidariamente a TRANSELCA S.A. E.S.P a pagar por indemnización ordinaria al actor, los siguientes conceptos: Por el señor TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO: LUCRO CESANTE PASADO: La suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($33.612.988).
LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($21.116.075) PERJUICIOS MORALES: La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000). Por el señor LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ: LUCRO CESANTE PASADO: La suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($9.780.654).
LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($6.187.863) PERJUICIOS MORALES: La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000). B) ABSOLVER al demandado de la condena impuesta por concepto de vacaciones en primera instancia. C) CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia. […]. Dijo, que contrario a lo increpado en la apelación de TRANSELCA S. A. ESP, las acciones incoadas por los demandantes no se encontraban prescritas, porque i) los contratos fueron finalizados el 18 de marzo y 2° de enero de 2002, según quedó demostrado con la confesión por apoderado judicial, en la réplica al gestor, en relación con TORCUATO ELÍAS GARCÍA, y en la liquidación de folios 618 a 702, respecto de LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ; ii) los accionantes presentaron las demandas el 15 y 16 de diciembre de 2004 (f.° 8 y 490, cuaderno n.° 1), respectivamente, lo que significaba que no había transcurrido un tiempo superior a tres años, entre el hecho generador y su reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 CPTSS y 489 CST.
Aseguró, que en el expediente no existía prueba del pago de derechos y prestaciones sociales, a la finalización del contrato de trabajo de los accionantes, en razón a que, no obstante, entre folios 618 – 706 ibídem, aparecían relaciones de pago, respecto de LUIS ALBERTO, no obraba constancia de recibido de esos emolumentos, por ninguno de los demandantes, por lo que era procedente la condena proferida en la sentencia de primer grado.
Expresó, que si bien la empleadora aseguró que el contrato de trabajo había sido de obra o labor determinada, no había prueba del pacto sobre el plazo de ejecución o de delimitación del objeto del contrato, por lo que, de conformidad con el artículo 47 CST, debía tomarse como una relación indefinida, contexto en el que no era de recibo el argumento de la pasiva, sobre el finiquito contractual por la terminación de la obra, de donde se imponía proferir condena por la indemnización de que trata el artículo 64 CST.
Afirmó, que contrario a lo alegado por la apelación, los demandantes sí solicitaron en el acápite de pretensiones, específicamente en la quinta de aquellas (f.° 6 y 488, ibídem ), la indemnización moratoria condenada y que, si bien su imposición no procedía de manera automática, si no que precisaba del examen de la conducta del empleador, analizado «[…] el material probatorio allegado al proceso […] » no encontraba que el demandado «[…] hubiera acreditado una razón atendible que justifique el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los actores.
Por lo que al haberse opuesto a las súplicas […] y no probar la buena fe en su actuar […] lleva a concluir que actuó de mala fe […]». Explicó, que la declaración de culpa patronal, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 216 CST, exigía a los demandantes demostrar que el accidente era de origen profesional y que existía culpa suficientemente comprobada del patrono; que el último elemento, consistía en acreditar la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios; que en el caso, según los dictámenes de calificación de invalidez del 10 de diciembre de 2002 (f.° 45 a 47 y 674 a 675, ibídem ), el accidente ocurrido el 16 de octubre de 2001, que involucró a ambos demandantes, había sido de origen laboral y que la declaración de Luis Gabriel Rojano Arias (f.° 120 a 122, ib. ), así como también los interrogatorios de parte de la beneficiaria de la obra y de los accionantes (f.° 123 a 127 y 132 a 136, ibídem ), permiten concluir, que CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., no suministró las herramientas de trabajo adecuadas a su labor, a los servidores.
Señaló, que si bien es cierto la declarante Tatiana Villareal Hernández (f.°436 a 439, ib. ), coordinadora administrativa de la empleadora, aseguró que tenían como obligación el suministro de casco y calzado de seguridad dieléctrico, guantes de protección mecánicas, gafas de seguridad con protección UV y pantalón y camisa manga larga en algodón o dril, y que la indumentaria para el desarrollo de las actividades de los demandantes, había sido cotizada (f.° 235 a 241, ibídem ), también lo era que en ningún aparte del manual de salud ocupacional (f.° 179 a 202, ib. ), obraba el suministro de esos materiales como medida para prevenir y garantizar la integridad de sus empleados; que tampoco existía relación de recibido por los trabajadores de aquellos suministros, para evitar el riesgo que implicaba la exposición a redes eléctricas de alto voltaje y que, aunque en el plenario aparecían cinco formatos de asistencia a capacitaciones dictadas por TRANSELCA S. A. (f.° 242 a 246, ibídem ), aquellas perdían efectividad ante la omisión hallada.
Concluyó, que el empleador obvió el deber de cuidado que de manera general le incumbe, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 CST y en el literal a) del artículo 2° del Decreto 1295 de 1994, su deber no era solo disminuir, sino eliminar los factores de riesgo que afectan la salud de sus trabajadores, tomando las medidas tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales, poniendo a disposición de sus empleados, los instrumentos idóneos y las materias primas necesarias para la realización de las labores, así como los elementos adecuados de protección. Agregó, que no se encontraba demostrado que el accidente hubiera ocurrido a causa de la imprudencia e irresponsabilidad de los demandantes, por lo cual no podía exonerarse a la demandada de la responsabilidad y, que, en consecuencia, debía adicionarse la condena para cubrir la indemnización del artículo 216 CST, en razón al lucro cesante pasado, futuro y los perjuicios morales de cada uno de los demandantes.
Señaló, en relación con la solidaridad pretendida, de que trata el artículo 34 del CST, i) que es una garantía otorgada a los trabajadores, fundada en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y del beneficiario de la obra, a menos que se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; ii) que la actividad de los demandantes, esto es, la «eliminación de cercamientos críticos, y corte, cargue y transporte de material del suelo a sitios predeterminados […]», estaba directamente relacionada con la suscripción de la Orden de Prestación de Servicios n°. 1275 de 2011, emitida por TRANSELCA S. A. (f.° 133, 177 – 178, ibídem ); iii) que CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., contrató a los demandantes para que desarrollaran actividades directamente relacionadas con el objeto social de la beneficiaria de la obra, pues a la letra del certificado de f.° 128 a 131 ib., aquella prestaba «[…] los servicios de transmisión de energía eléctrica» y porque, según lo informó la representante legal de TRANSELCA S. A. ESP, en el interrogatorio de parte, la sociedad consideró necesario elaborar la orden de servicios, con el fin de garantizar el efectivo transporte de energía, en razón a que velaba por la adecuada operación de sus activos y se preocupa por todo lo que pudiera inferir con su actividad principal; iv) que, de acuerdo al certificado de existencia y representación de CONDELCAR LTDA. (f.° 576-577, ibídem ), ésta se dedicaba a la prestación de servicios de mantenimiento y construcción de líneas de transmisión de energía mecánica industrial, en el campo de la electricidad, «[…] todo lo relacionado con obras civiles y ejecución […] en el ramo principal de alta tensión […]», lo que demostraba, que realizaba funciones que pertenecían al giro propio de la beneficiaria, que no eran otras que «la prestación de los servicios de transmisión de energía eléctrica, la planeación y coordinación de la operación de los recursos de sistema de transmisión, eléctricos y/o energéticos, la prestación de servicios de telecomunicaciones en los términos previstos en la Ley».
Expuso, al tenor de las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39342, según las cuales, «[…] para efectos de la solidaridad legal, debe existir conexidad de actividades entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente y no con su trabajador», que: […] al haber desarrollado los demandantes actividades propias del objeto social de la empresa TRANSECAL S. A. ESP, por virtud de la orden de prestación de servicios suscrita con CONDELCAR DE LA COSTA S. A., genera sin lugar a dudas una conexidad o complementariedad entre ellas, tal y como lo indica el art. 34 CST […] Del análisis de sus objetos comerciales se deduce que el servicio prestado por el contratista CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. son del giro ordinario y del objeto social del contratante TRANSELCA S.A. ESP, por lo tanto es dable tener por satisfecha la exigencia que establece el artículo 34 ibídem para que se dé la solidaridad, teniendo que responder la entidad contratante de lo que la contratista y empleadora salga a deber a su trabajador por concepto de derechos sociales impuestos como condena en la sentencia […] (f.° 6 a 27, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por TRANSELCA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto condenó […] de forma solidaria al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios […] por concepto de lucro cesante pasado […] futuro […] por perjuicios morales»; para que, en sede de instancia, se revoque la del primer fallador «[…] en cuanto condenó por esos mismos conceptos […]y adicionalmente al pago de las vacaciones, y en su lugar se absuelva […] de todas las pretensiones formuladas por los demandantes […]» (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por los actores, de los cuales el primero y segundo, a pesar de cuestionar la legalidad de la sentencia por vías diferentes, serán estudiados conjuntamente, atendida su temática y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 34, 65, 186, 216, 249 y 306 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y 3° del Decreto 2351 de 1965; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 «del código sustantivo del trabajo», 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614 y 1615 del CC.
Atribuye la anterior infracción normativa a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades prestadas por CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., eran actividades normales de TRANSELCA S.A. ESP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. no eran actividades normales desarrolladas por Transelca S.A. ESP.
Afirma, que el Juez colegiado apreció erróneamente: i) el acta de inicio de orden de compra n.° 001275 de agosto 31 de 2011 (f.° 177-178); ii) el certificado de cámara de comercio de TRANSELCA S. A. ESP (f.° 128 a 131) y iii) el certificado de cámara de comercio de CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. (f.° 584 a 585). Refiere que la segunda instancia dejó de valorar el interrogatorio de parte de TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO (f.° 454 a 457).
Argumenta, que el Tribunal estudió con error los medios de prueba documentales relacionados, al asumir con fundamento en ellos, que las actividades de CONDELCAR eran comunes a TRANSELCA, porque esas probanzas « no demuestran directa relación entre las actividades normales prestadas por cada empresa»; que, por el contrario, el objeto del contrato, «eliminación de cercamientos críticos y corte, cargue de transporte de material de suelo a sitios determinados», es una actividad ajena al objeto social que tenía en la época de los hechos, esto es, el de prestación de servicios para la transmisión de energía eléctrica, mientras que el objeto de la empleadora sí era el […] mantenimiento y construcción de líneas de transmisión de energía mecánica industrial, en el campo de la refrigeración y acondicionamiento de aire acondicionado, electricidad industrial, comercial y automotriz, todo lo relacionado con obras civiles, acondicionamiento y mantenimiento en obras de sistemas de análisis y programación de sistemas, mantenimiento en pintura […].
Agrega, que el juzgador no dedujo que las actividades ordinarias de ambas empresas eran disímiles; que la contratista era una empresa especializada en actividades de limpieza, que no son ni inherentes, ni conexas a las de transmisión de energía eléctrica; que ninguna de las pruebas allegadas al proceso acredita que desarrollara las actividades de la empleadora, así como que, tampoco, ningún documento señala la similitud entre la limpieza de los lugares donde fluye la energía y el servicio prestado por el contratista.
Alega, que el Tribunal realizó una valoración probatoria simple, pues, también, ignoró que TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO, confesó en respuesta a las preguntas 3° y 4°, realizadas por el apoderado de la empleadora (f.° 454 y 455, cuaderno n.° 1) y 2° y 3°, del defensor de la beneficiaria de la obra (f.° 456, ibídem ), que sus actividades eran de limpieza, las cuales distan de la transmisión de energía; que, adicionalmente, la orden de compra n.° 1275 de 2001, fue mal valorada porque «[…] ni siquiera establece las actividades de transporte de material del suelo a sitios determinados como erróneamente lo afirma el fallo […]».
Concluye, que por la diferencia entre las actividades de la beneficiaria y de la empleadora, no podría predicarse la existencia de solidaridad de que trata el artículo 34 CST (f.° 7 a 14, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, en relación con los artículos 27, 65, 186, 216, 249 y 306 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y 3° del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; «del código sustantivo del trabajo»; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614 y 1615 del CC.
Alude, que no discute que, en desarrollo de la orden de prestación de servicios n.° 1275 de 2011, los demandantes, como trabajadores de CONDELCAR, desempeñaron funciones de eliminación de cercamientos críticos, corte y transporte de material del suelo a sitios predeterminados; que sus funciones eran la prestación de servicios para la transmisión de energía eléctrica y que el objeto de CONDELCAR era «el mantenimiento y construcción de líneas de transmisión de energía mecánica industrial [… ]».
Sostiene, que el hecho de que el objeto social de una empresa, establezca entre sus funciones, la prestación de servicios de transmisión eléctrica, ello no implica una relación automática con la limpieza de los lugares donde se realizan esas funciones; que era obvio, que las funciones relacionadas con la transmisión de energía, requieren destrezas muy distintas a las de eliminación de cercamientos críticos, corte y cargue de transporte de material; que al Tribunal le bastó lo consagrado en los objetos sociales, a pesar de que ese enfoque es jurídicamente desacertado, porque: No es suficiente que el objeto social de una empresa beneficiaria cuente con un mínimo grado de similitud, conexidad o complementariedad, con el de una empresa contratista empleador, para predicar solidaridad, sino que es menester que en la realidad, en la ejecución de las actividades normales de las empresas parangonadas, éstas sean iguales, lo que descarta la solidaridad si las del contratista no encuadran dentro de las actividades normales de la empresa beneficiaria, como ocurre en este caso.
Argumenta, que con la óptica del Tribunal, se corre con el riesgo de endilgarle una responsabilidad objetiva al beneficiario de la obra, con el simple incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del contratista, en razón a que la mera limpieza o transporte de material, no permite inferir la identidad en las actividades normales de ambas sociedades (f.° 14 a 16, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Los demandantes, se oponen conjuntamente a los cargos primero y segundo, afirmando que el alcance de la impugnación se encuentra planteado de forma confusa, pues solicita la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la solidaridad entre la beneficiaria de la obra y la empleadora, obviando que, además, el Juez colegiado adicionó el fallo de primer grado, en punto a la culpa patronal, por lo que podría entenderse, que únicamente repara la confirmación sobre la procedencia del artículo 34 CST, en relación con la indemnización moratoria.
Argumentan, que no asiste razón a la acusación, pues el artículo 34 del CST, también permite fundar la solidaridad en relación con la conexidad de los objetos sociales de las empresas implicadas, sin que se precise que aquellos sean iguales, por lo que el Tribunal analizó correctamente las pruebas relacionadas (f.° 31 a 32, ibídem ). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que el alcance de la impugnación, en relación con los cargos presentados, como lo hace ver la réplica, es confuso, pues i) solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la solidaridad respecto de la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 CST, así como también la revocatoria total de la primera sentencia, obviando que el Juez unipersonal, negó la existencia de culpa patronal, esto es, que no podría revocarse el primer proveído en el tópico solicitado y, ii) cuestiona en el tercer ataque, la imposición de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin haber pretendido ante la Corte, el quiebre del fallo en punto a la procedencia de aquellos créditos resarcitorios.
Sin embargo, dichos defectos, no son insuperables, en razón a que, una interpretación razonable del escrito de casación, como lo ha permitido la Corte, entre otras, en la sentencias CSJ SL033-2018 y CSJ SL2606-2018, permite comprender qué es lo que persigue la recurrente, pues en el primer y segundo cargo, cuestiona de forma general, la aplicación e interpretación del artículo 34 CST, respectivamente, sin supeditarlo a una determinada condena y, en el petitum de la demanda, expresa, respecto de la primera sentencia, su intención de obtener una absolución; con lo cual, entiende la Sala, que pretende el quiebre parcial del proveído acusado, en relación con la confirmación de la solidaridad y de la imposición de las indemnizaciones por mora, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la primera sentencia, en los aspectos que le fueron desfavorables.
Aclarado lo anterior, rememora la Corte que el Tribunal confirmó la solidaridad que impuso el Juez de primer grado, entre CONDELCAR LTDA., empleadora de los demandantes y la beneficiaria de la obra, TRANSELCA S. A. ESP, tras considerar que la garantía dispuesta en el artículo 34 CST, emerge cuando existe relación entre las actividades del contratista independiente y las del dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; que, por lo anterior, procedía su declaratoria porque: i) La actividad de los demandantes de «[…] eliminación de cercamientos críticos, y corte, cargue y transporte del material del suelo […]», estaba directamente relacionada con la suscripción de la orden de prestación de servicios n.° 1275 de 2011, emitida por TRANSELCA S. A. (f.° 133, 177-178, ibídem ). ii) La empleadora contrató a los trabajadores, para que realizaran actividades relacionadas con el objeto social de la beneficiaria de la obra, quien suministraba los servicios de transmisión de energía eléctrica, como lo establecía el certificado de cámara de comercio de folios 128 a 131, cuaderno n.° 1, así como también, porque, como lo manifestó la representante legal de la demanda, en su interrogatorio de parte, la empresa se preocupaba por todo lo que pueda interferir con la prestación de su actividad principal, esto es, todo lo que implique la operación de sus activos. iii) CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., tenía como objeto la prestación de servicios de «[…]mantenimiento y construcción de líneas de transmisión de energía mecánica industrial, en el campo de la […] electricidad […] todo lo relacionado con obras civiles y ejecución […] en el ramo principal de líneas de alta tensión». iv) Las funciones de la contratista, pertenecen al giro propio de la empresa TRANSELCA S. A. ESP.
Luego, si los demandantes realizaron actividades propias del objeto social de la recurrente, por virtud de la orden de servicios suscrita por la beneficiaria, existía una conexidad o complementariedad entre ellas, que abría el paso a la solidaridad deprecada. En contraste, la censura cuestiona la legalidad del fallo, en el ataque enderezado por la vía indirecta (primer cargo), argumentando, que el Tribunal valoró con error los documentos de folios 128 a 131, 133, 177- 178 y 584 a 585, cuaderno n.° 1, consistentes en acta de inicio de orden de compra n.° 001275 de 2011 y certificados de cámara y comercio de las demandadas y que dejó de apreciar la confesión del señor TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO (f.° 454 a 457, ibídem ), pues de esas probanzas, emergía que las actividades de una y otra empresa eran diferentes; al paso, que en la crítica elevada por la senda del puro derecho (segundo cargo), manifestó que el Juez plural, interpretó con error el contenido del artículo 34 CST, en razón a que no es suficiente «[…] la similitud, conexidad o complementariedad […]», entre los objetos sociales, «sino que es menester que en la realidad, en la ejecución de las actividades normales de las empresas parangonadas […] sean iguales […]» (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Realiza la Sala, la rememoración de los soportes del segundo fallo de instancia y los de los ataques que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que: En el cargo enderezado por la vía indirecta, la acusación deja libre de crítica, la valoración que realizó el Tribunal, de la confesión de la representante legal de TRANSELCA S. A. ESP, quien ante el siguiente cuestionamiento: «Dígale al despacho si es cierto o no […] que las labores de limpieza y mantenimiento de las redes eléctricas, son propias, conexas, normales y ordinarias de la empresa TRANSELCA S. A.», contestó, como lo hizo expreso el colegiado en su fallo, que: la actividad de transporte de energía es el objeto de la actividad propia de la empresa, todo lo que implique la operación del servicio, es desarrollado por TRANSELCA, como parte de la actividad TRANSELCA debe velar por la adecuada operación de sus activos, siendo esta la razón principal de su operación, es decir, velar por la adecuada operación de sus activos, en ese sentido se preocupa por todo aquello que pueda interferir con su actividad principal […] (f.° 132 a 136, cuaderno n.° 1).
En efecto, la censura discutió la actividad de valoración probatoria que realizó el segundo juzgador, en perspectiva de la prueba documental y del interrogatorio de parte del codemandante, obviado que el sentenciador colectivo, infirió que la actividad de los demandantes de «eliminación de cercamientos críticos y corte, cargue y transporte de material […]», estaba directamente relacionada con el objeto social de la beneficiaria de la obra, porque, además, así lo había confesado su representante, quien reconoció, como acaba de verse, que todas esas actividades, preocupaban a la empresa, en la medida que podrían generar interferencia con el transporte de energía y debía propender por la operación adecuada de sus activos.
En consecuencia, no es posible, en relación con el ataque por la vía indirecta, acceder al quiebre del segundo fallo, porque como lo ha adoctrinado la Corte, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694 y CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuando el censor en el recurso extraordinario, opta por la vía de los hechos, tiene la imperiosa obligación de controvertir todos los fundamentos fácticos y probatorios, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo que es suficiente, para que la providencia continúe con firmeza y certeza.
En efecto, en la última de las sentencias que se cita, la Corporación explicó que: La ausencia de ataque a la que fuera la primera reflexión fáctica del ad quem, con la que derruía la base de la decisión del a quo que restaba así fuerza probatoria al acuerdo colectivo, esto es, que no constituyó materia de debate la validez de la convención colectiva sobre todo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada; determina el fracaso de la acusación que comporta el cargo. […] Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.
La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
Con todo, atendido el perfil del debate que plantea ese cargo, precisa la Sala, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma, no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte, que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, comparados los objetos sociales de la beneficiaria de la obra y de la contratista independiente, que obran a folios 128 a 131 y 576 a 577, cuaderno n.° 1, en la forma que procedió el Tribunal, conforme lo ha permitido la jurisprudencia de la Sala, para efectos de imponer la solidaridad de que trata el artículo 34 CST, por ejemplo, en sentencia CSJ SL601-2018, cuando dijo: Es decir, el colegiado de instancia descartó la responsabilidad solidaria de Caracol, luego de confrontar las actividades laborales desarrolladas por el demandante con el objeto social de la empresa usuaria, y de establecer que aquel recibía órdenes de su empleadora.
Esa hermenéutica es equivocada toda vez que el ejercicio que debió emprender a fin de resolver la litis en ese puntal aspecto, consistía en comparar el objeto social de una y otra empresa para establecer si las actividades de la contratista eran extrañas o ajenas al giro ordinario de los negocios de la usuaria, lo que en términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la habría eximido de la responsabilidad solidaria que desde un principio invocó el demandante.
Por tanto, más allá de lo al principio explicado, la Corte constata que el segundo juzgador, en ese ejercicio comparativo de los certificados en reflexión, no distorsionó lo que objetivamente señalaba la prueba; por el contrario, plasmó en su fallo lo que se lee de la documental, esto es, que TRANSELCA S. A. ESP, tenía como funciones «la prestación de los servicios de transmisión de energía eléctrica […] la planeación y coordinación de los recursos de sistemas de transmisión, eléctricos y o energéticos […]» (f.° 128 a 131, ibídem ) y que CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. se dedicaba al «mantenimiento y construcción de líneas de transmisión de energía mecánica industrial, en el campo de […] electricidad industrial […] Ejecución control, asesoría e interventoría en el ramo principal de líneas de energías de alta tensión» (f.° 576 – 577, ib. ); concluyendo, acertadamente, que una y otra actividad, son conexas y complementarias, pues conforme se ve en las probanzas examinadas, la primera de las empresas, se dedicaba a la transmisión de energía y la segunda al mantenimiento de líneas de energía de alta tensión, de donde emerge en inobjetable que, contrario a lo que plantea la crítica, los objetos sociales no son disímiles, excluyentes o extraños, como para enervar las consecuencias de la solidaridad, porque, no solo ambas sociedades destinan sus actividades al campo de la electricidad, sino que no es cierto que la empleadora, como lo insiste la acusación, fuera una empresa especializada, en «limpieza».
Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala, que el Tribunal tampoco malinterpretó el contenido del acta de inicio de obra correspondiente a la orden de servicio n.° 000342 de 2001 (f.° 177-178, ibídem ), con la cual, ligó la actividad específica de los trabajadores con el objeto social de la empresa beneficiaria, como también lo ha permitido la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 reiterada en la CSJ SL14692-2017, al indicar que para establecer la procedencia de la solidaridad, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», porque en aquella prueba se lee, que las obras contratadas, consistían en «[…] eliminación de acercamientos críticos por corte de terreno en los vanos entre las torres n.° 135-136, 185-186, 186-187, 221-222 y 247-248 en la línea a 220 kv El Copey – Valledupar […]» (f.°177 – 178, ib. ), es decir, que la labor de los demandantes era eliminar los obstáculos que existían entre las torres de energía de propiedad de la demandada y que estaban generando riesgos para la prestación del servicio.
Ahora, si bien es cierto, en la declaración que realizó TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO, no valorada por el Juez de segunda instancia, confesó, que su labor consistía en cortes, cargues y transporte de materiales; así como también, que se dedicó a la actividad de limpieza, como lo hace ver la acusación, tales manifestaciones no desquician la conclusión del proveído denunciado, porque valoradas como lo ha explicado la Corte, en sentencia CSJ SL4284-2017, es decir, conforme lo exige el artículo 196 CGP, antes artículo 200 CPC, indivisiblemente, debieron, entenderse acompañadas de la explicación que otorgó el actor, cuando dijo, que su trabajo consistía en «[…] hacerle mantenimiento de limpieza a las redes y excavación a las mismas […]» (f.° 454, ibídem ), que «descumbraba (sic) el suelo cuando las líneas estaban muy cerquita […]», que quitaba los árboles que se encontraban cerca a la red; que, en efecto, limpiaba los árboles «[…] a las líneas» de energía (f.° 455, ib.).
En ese escenario, es claro que la actividad de «limpieza», como la cataloga la censura, que cumplieron los demandantes, no era extraña al giro ordinario de los negocios de la codemandada, porque no se trataba del aseo o mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento, que conforme a la jurisprudencia expuesta, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692-2017, es una actividad que no compromete la solidaridad de la beneficiaria de la obra, a pesar de que sea indispensable para el objeto social de la empresa, porque, si la limpieza era realizada a los vanos existentes entre las torres de la red eléctrica (f.° 177-178, ib. ) y aquella actividad era necesaria para precaver posibles interferencias en la prestación del transporte de energía, como lo confesó la representante legal de la recurrente (f.° 132 a 136, ib. ), deviene en incontrastable que no se equivocó el Juez de la apelación, al concluir que la labor de los demandantes era imprescindible para la consecución del fin propio de la beneficiaria de la obra.
En efecto, la obra de mantenimiento contratada por la recurrente con la empleadora, era necesaria para el cumplimiento óptimo del servicio público esencial, como lo cataloga el artículo 4° Ley 142 de 1994, especialmente, porque TRANSELCA S. A. ESP, en su calidad de prestadora de servicios públicos domiciliarios, estaba obligada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada legislación, a garantizar que el suministro eléctrico, se entregara «en forma continua y eficiente»; lo que le exigía, asegurar que no habría obstáculos en su red eléctrica para conseguirlo.
De ahí, que la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado. En lo que toca con el segundo cargo, en el que la recurrente cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal del artículo 34 CST, halla la Sala, que el Juez plural no distorsionó su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, como se precisa para que se configure la infracción a la ley sustantiva en la modalidad denunciada, porque como lo consideró el colegiado, de conformidad con la normativa en cita, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extraña o ajena a su actividad, conforme lo ha reiterado la Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. Luego, aunque también la Sala ha considerado, en relación con la hermenéutica del artículo en comento, que no basta para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en sentencia CSJ SL14692-2017, o en otras palabras que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, según lo entiende la censura, que «[…] las actividades normales de las empresas parangonadas, [deban ser] iguales […]» (f.° 15, cuaderno de la Corte), porque en el sector de los servicios públicos domiciliarios, la prestación continua del servicio, exige que se examine en todas sus etapas, entendiéndolo como una unidad inescindible, que incluye el mantenimiento, reparación o adecuación, en tanto, todos esos elementos, integran la cadena de producción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14692-2017, la Sala precisó: De manera que Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49(modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo ” (folio 186). […] Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de jul. 2002, rad. 17044, en la cual se estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos (negrillas del texto original).
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el primero de los cargos se desestima y el segundo no prospera. X. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia, la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 65 del CST, 6° y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 186, 306 y 249 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, que se condenó al pago de la indemnización moratoria de forma ciega y automática, sin realizar una hermenéutica adecuada de su procedencia, en tanto el Tribunal se limitó a decir, someramente, que dicha indemnización no debe ser automática, sino que debía analizarse la buena fe del empleador, sin referir las razones por las cuales no hubo buena fe de este, desconociendo que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción de no perjudicar a otro o de no usurpar la ley.
Argumenta, que el colegiado interpretó de forma errónea las normas que constituyen la indemnización moratoria por falta de pago y la sanción por no consignación de las cesantías, pues conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 2004, para la imposición de cualquiera de ellas, debe examinarse, necesariamente, si existió mala fe.
Afirma, que el Tribunal se equivocó, al imponer de forma automática, el pago de las indemnizaciones moratorias, por el solo hecho de que se hayan derivado acreencias laborales; que, en consecuencia, el segundo fallador se apartó del precedente jurisprudencial, que le exigía el «[…] análisis real de la conducta de mi procurada» (f.° 16 a 19, ibídem ).
XI. RÉPLICA Alegan, que la acusación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en esta instancia no es posible alegar la buena fe del beneficiario de la obra, especialmente porque la que debe analizarse es la de la empresa empleadora, que no se encuentra acreditada dentro del proceso (f.° 32 a 33, ibídem ). XII. CONSIDERACIONES La acusación afirma que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues impuso la procedencia de las sanciones moratorias que contemplan, de manera automática, a pesar de que conforme los criterios jurisprudenciales imperantes, debía valorar la buena fe del empleador y, con ello, la de la beneficiaria de la obra.
Al respecto, halla la Sala que el segundo juzgador, no se pronunció respecto del crédito resarcitorio que se genera cuando el empleador no realiza oportunamente la consignación a las cesantías, de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de donde deviene en incontrastable, que no pudo incurrir en la modalidad de infracción que se le increpa, pues no interpretó la normativa censurada.
Sobre ese defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Ahora, en lo que toca con el restante punto de impugnación, basta con recordar que conforme al criterio pacífico de la Sala, la incidencia de la buena o mala fe, como ingrediente para imponer o no la indemnización moratoria de que trata no solo el artículo 65 del CST, debe examinarse respecto del contratista de la obra y no de su beneficiario, como obligado solidario, en cuanto que es la conducta del empleador la que debe ser analizada y no la del garante, pues si bien es cierto que la obligación surge por el incumplimiento exclusivo de las obligaciones laborales de aquel, es la propia ley la que deriva la citada sanción al dueño de la obra, como garante del pago de las mismas, en virtud de la figura de la solidaridad.
Así lo precisó la Corporación en sentencia CSJ SL527-2013, en la que explicó: Precisamente, la Corte al reiterar otras decisiones que se han adoptado sobre el tema y en las que se ha fijado la posición sobre el entendimiento que debe asignársele al artículo 34 del CST, en torno a la responsabilidad solidaria que se debe deducir respecto del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo, todo lo adeudado a su trabajador, indicó en la sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 38255, lo siguiente: “De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del empleador directo, razonamiento también aplicable de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ilustra citar la sentencia 22905 de 2005: “Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del CST, por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
“En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”. Luego, al tenor de la jurisprudencia en cita, no se equivocó el Tribunal al no estudiar la existencia de la buena fe en la actuación de la empresa TRANSELCA S. A. ESP, para efectos de determinar la imposición de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, como lo reclama la acusación. De ahí, que no prospere el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, a favor de TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO y LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO a TRANSELCA S. A. ESP y a CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., al que se acumuló el que inició LUIS ALBERTO DE HORTA PERTUZ a las mismas demandadas.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00