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SL370-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 49851 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL370-2018 Radicación n° 49851 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR OLAYA GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Se acepta el impedimento formulado por el doctor Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES José Omar Olaya Grajales demandó al Municipio de Palmira para que se le reajustara la pensión a $1.106.502, desde el 4 de julio de 1997, con los aumentos anuales del IPC, y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soportó su pedimento en que como trabajador oficial, desempeñó diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; que nació el 9 de abril de 1951 y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1572 de 1997, a partir del 4 de julio del mismo año, por un monto de $621.106 como primera mesada; que para el 1 de abril de 1994, superaba 750 semanas y contaba con más de 40 años de edad, por lo cual era beneficiario de la Ley 100 de 1993; que el periodo a indexar va del 1 de abril de 1994 hasta el último día laborado (fls.6 a 8).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y pago. Aceptó que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial en actividades de sostenimiento de obras públicas; que mediante Resolución 1572 se le reconoció pensión de jubilación a partir del 4 de julio de 1997 y que el demandado no indexó la primera mesada.

(fls.29 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 28 de octubre de 2009, declaró probada la excepción la excepción de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas a cargo del demandante (fls.66 a 72).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el ad quem confirmó la sentencia recurrida. No impuso costas en la instancia. El Tribunal consideró que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque laboró hasta el 3 de julio de 1997 y el municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de julio de la misma anualidad, tomando como factores el sueldo básico, y lo devengado en el último año en cumplimiento a la convención colectiva de trabajo.

Que no era posible indexar la primera mesada, porque la prestación se reconoció con el ingreso base de liquidación que correspondía al sueldo básico, el promedio de primas del último año y otros factores salariales devengados (fl. 90 a 108). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y condene a la demandada a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos, no replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indexación del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues en esos casos el ingreso base de liquidación también se afecta; que la indexación no es una medida excepcional, sino que es regla general y la pérdida del poder adquisitivo, perjudica al trabajador no solamente cuando ha trascurrido un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho.

Aduce que la razón para traer a valor presente, el monto de las cotizaciones está en que las mismas son afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se procura restablecer el equilibrio, la justicia y la equidad. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

La argumentación que presenta es idéntica a la expuesta en el cargo anterior. VIII. TERCER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

El error de hecho en que incurrió el Tribunal, dice, consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió perdida de su poder adquisitivo. Expone que, el ad quem incurrió en el error de hecho denunciado, dada la falta de apreciación de la certificación expedida por el DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor, certificado de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que considera hecho notorio.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos han sido formulados por vías diferentes, se procede a resolverlos conjuntamente, pues la argumentación es concurrente y pretenden un mismo objetivo. Es verdad averiguada que la indexación corresponde a la actualización del poder adquisitivo de la moneda en relación con obligaciones que han sido objeto del fenómeno inflacionario.

En el caso de las pensiones de jubilación, presupuesto indispensable para dar aplicación a este mecanismo correctivo, es que la base salarial para liquidar la prestación hubiera sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho. Sobre este punto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SL11316-2016 discurrió: La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Está fuera de discusión que el vínculo laboral del actor con la demandada feneció el 3 de julio de 1997 y la pensión de jubilación se le reconoció a partir del día siguiente, mediante Resolución 1572 del 30 del mismo mes y año, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo básico vigente, 12/ava parte de primas del último año, 12/ava parte prima de vacaciones, 12/ava parte horas extras, dominicales y festivos, 12/ava parte transporte (fl.27); de esta suerte, resulta apenas obvio concluir que no hubo pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante, porque no existió espacio de tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación social.

Ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL4926-2016, sobre el tópico lo siguiente: En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Por las razones señaladas, el Tribunal no incurrió en las falencias atribuidas, por lo que no prosperan los cargos.

Costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de septiembre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR OLAYA GRAJALES contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00