República de Colombia Cm» Suprema de Justicia Mas Candis Laboral Sala O Onsensullim N: 3 JORGE PELADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3699-2022 Radicación n.° 89052 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO SÁNCHEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE SONSÓN - ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con el municipio accionado, ejecutado entre el 5 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2016. Pidió el reintegro al servicio público y el pago de la indemnización por despido en estado de discapacidad, con las costas del proceso (fls. 1 a 14, reformada de folios 204 a 210).
SCLART-10 V.00 Radicación n.° 89052 En sustento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios al ente territorial como conductor de volqueta para el mantenimiento de obras públicas. Se quejó de que fuera desvinculado a pesar de su estado de salud, afectado por un diagnóstico de «EPOC vs ASMA ADULTO», plenamente conocido por el empleador en razón a las múltiples y recurrentes incapacidades.
El accionado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de declarar la existencia de un contrato realidad cuando la relación jurídica corresponde a un contrato laboral», pago, imposibilidad de aplicar el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues «el demandante no ostenta la condición de limitado para ser beneficiario de lo establecido en la Ley 361 de 1997.
La terminación del contrato laboral tuvo como causal la expiración del plazo no una terminación unilateral» el contrato ( ) terminó por expiración del plazo presuntivo, no por despido sin justa causa», prescripción, temeridad y mala fe. Reconoció que el actor fue su trabajador desde el 1.0 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, cuando el vínculo terminó por expiración del plazo presuntivo, que no por el estado de salud de aquel.
Adujo que en ese momento desconocía los padecimientos del demandante y que, en todo caso, el contrato finalizó conforme lo previsto en la ley. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89052 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón resolvió lo siguiente (audio disponible en el expediente virtual):
PRIMERO: DECLARASE la existencia de un contrato de trabajo, entre ALVARO SÁNCHEZ ARIAS y el MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA, desde el 01 de septiembre de 2010, y la ineficacia jurídica de su terminación el 31 de agosto de 2016, en razón a su incapacidad para laborar, y configurada la prohibición del art.26 de la Ley 361 de 1997 ( ).
SEGUNDO: DECLARASE sin efectos la terminación del contrato de trabajo en la condición de discapacidad declarada.
TERCERO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENASE al MUNICIPIO DE SONSÓN ANTIOQUIA el reintegro del señor ALVARO SÁNCHEZ ARIAS, al cargo que venía desempeñando para la fecha del despido o uno compatible con su actual condición de salud, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tenía derecho como TRABAJADOR OFICIAL, dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2016 día siguiente a la fecha de la ocurrencia de la terminación del contrato y hasta el momento de su reintegro, así como los aportes a Seguridad Social correspondientes, más la indemnización de los 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: DECLARASE configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los eventuales derechos laborales surgidos, en virtud de la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 055-002 de 2009 y el 001 de 2010, por los periodos comprendidos entre el 05 de febrero al 04 de mayo de 2009, y el 01 de enero al 31 de junio de 2010 respectivamente, ( ) e implícitamente resueltas en este proveído las demás excepciones planteadas por la parte accionada.
QUINTO: CONDENASE en COSTAS al ENTE TERRITORIAL demandado, para cuya liquidación se fijan como agencias en derecho, el 6% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89052 SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser oportunamente apelada por el Ente Territorial demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de impugnación, el Tribunal revocó la declaratoria de ineficacia del despido y la orden de reintegro, y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (audio disponible en el expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el objeto de la alzada en verificar: i) si existió contrato de trabajo entre las partes por el lapso reclamado en la demanda, ii) si terminó por despido y iii) si para ese momento, el demandante reunía las condiciones para ser beneficiario del fuero de estabilidad por razones de salud. No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, entre el 1.0 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2016.
De los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 5 de febrero y el 4 de mayo de 2009, y del 1.0 de enero al 31 de julio de 2010, dedujo la prestación personal de servicios durante esos periodos, por lo que había lugar a activar la presunción de contrato de trabajo del articulo 20 del Decreto 2127 de 1945. Coligió que el ente demandado no desvirtuó esa presunción y, además, quedó en evidencia que el actor fungió SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89052 como trabajador oficial, dado que los contratos tuvieron por objeto la ejecución de actividades directamente vinculadas al mantenimiento y realización de obras públicas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, disertó sobre las distintas modalidades de plazo de los contratos de trabajo de carácter oficial y anotó que «la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de una relación contractual».
Resaltó que según la comunicación de folio 144, el contrato terminó por expiración del plazo presuntivo, por lo que no había duda de que «estamos ante un modo legal de terminación del contrato de trabajo, y no como se afirma en el escrito inicial, que se trató de un despido sin justa causa». Sin embargo, aclaró, la comprobación anterior «no obsta para que se estudie si el demandante es titular o no de la estabilidad laboral reforzada».
En ese orden, se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a sentencias de esta Corte proferidas en «2012» y «27 de enero de 2010», y a la CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 51855. Consideró que el propósito de la garantía reclamada no es proteger al trabajador ante cualquier situación de salud, ni por una condición temporal de incapacidad, sino en aquellos casos en que existe una limitación fisica, psíquica o sensorial al menos del 15%, de conocimiento del empleador y en donde no quede desvirtuado SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89052 que la terminación del contrato se produjo por razón de tal condición médica.
Echó de menos una valoración objetiva de la pérdida de capacidad laboral, pero enfatizó que, en cualquier caso, «no encontramos que esté probado un grado de limitación fisica, psíquica o sensorial, en cabeza del trabajador». Recordó que si bien, los jueces cuentan con un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, el carácter especializado y científico de estos casos, que no está al alcance de toda la población, impone acudir a los protocolos y órganos competentes para dictaminar el estado de invalidez de las personas.
Destacó que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, no se había expedido concepto médico que hiciera constar que el demandante se hallaba afectado por una discapacidad, menos un «dictamen por parte de la junta regional o nacional de calificación de invalidez que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor».
Tampoco, dijo, se demostró que aquel «contara con un carnet, como lo reclama el apelante, pero que no es indispensable, ni es procedente exigirlo». Consideró que, en cambio, estaba plenamente acreditado que el actor solo había obtenido 4 incapacidades en 2016, el 8 de marzo por 3 días; 18 de mayo por un día; 31 de mayo por 4 días y 13 de junio por 3 días.
Además, no existía prueba de que hubiera solicitado valoración de pérdida de capacidad laboral; con mayor razón, si la historia SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89052 clínica no ofrecía un diagnóstico claro de una enfermedad incapacitante. En ese orden, enfatizó que la última consulta por urgencia fue el 28 de mayo de 2016 (fl. 38). Que, en esa oportunidad, el demandante manifestó «dolor en el pecho»; sin embargo, los médicos tratantes descartaron la presencia de factores de alarma, al punto que lo devolvieron para su residencia, sin diagnóstico, ni incapacidad.
Otro tanto, dijo de la consulta registrada a folio 34, en la que el actor manifestó que lo «cogió una tos». Destacó que allí también se desestimó la urgencia y se indicó que por lo manifestado por el paciente, había «sospecha de EPOC vs asma de adulto», en estudio. Descartó que los testigos presentados por el actor lo persuadieran de la gravedad y urgencia de los padecimientos pues, además de su falta de precisión y certeza, lucía palmaria su inclinación por beneficiar al promotor del proceso.
Ello, sin contar que sus dichos no concordaban con la información clínica analizada, que desechó cualquier apremio y ni siquiera concretó un diagnóstico. Aseveró que «no tenemos medios probatorios para concluir que las enfermedades que padeció el demandante al momento de terminar la relación laboral, pudieran arrojar un estado de deterioro notorio de la salud».
Recordó que si bien, estimaba relevante y necesaria la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no ignoraba que la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89052 jurisprudencia laboral había (flexibilizado o morigerado» tal exigencia o condicionamiento, al punto que, en ausencia de dicha calificación, la protección podía dispensarse si la relevancia de la afectación a la salud era notoria al momento de la desvinculación, pero este no era el caso.
Concluyó, entonces, que el estado de salud del trabajador no había sido objeto de calificación, ni se hallaba en curso su valoración; tampoco, contaba con un diagnóstico médico claro y concreto, ni se trataba de una condición notoria para la época de la terminación del contrato de trabajo. En ese contexto, memoró que según sentencia CSJ SL1360-2018, demostrada la condición de discapacidad, había lugar a presumir que la terminación del contrato fue discriminatoria o por razón del estado de salud.
Insistió en que lo primero no quedó probado, por manera que no había elementos para reprochar la invocación del vencimiento del plazo presuntivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89052 Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Pese a orientarse por diferente senda, la Sala los estudiará en conjunto, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 3 del Decreto 917 de 1999; 7 y 23 del Decreto 2463 de 2001; 41 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 6. de 1945, 13, 14, 40, 47 y 48 del Decreto 2127 de igual ario; 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13, 25, 53 y 54 de la Constitución Política.
Deplora que el Tribunal no tuviera en cuenta que la jurisprudencia laboral «de tiempo atrás abandonó el criterio de exigir la calificación de pérdida de la capacidad laboral como condición para que se active la estabilidad laboral reforzada». Adujo que hoy es innecesaria dicha calificación, «siempre que se demuestre la existencia de una afectación del estado de salud significativa que le impida o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus actividades, esto es que existe una discapacidad laboral relevante».
Asimismo, cuestiona al juez colegiado por no comprender que la lógica con que se trata la terminación del contrato de trabajo a término fijo, «sin duda es aplicable a la terminación por plazo presuntivo». Sostiene que «el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89052 denominado plazo presuntivo o cláusula de reserva de ninguna manera equivale a una justa causa», por manera que su aplicación no exonera al empleador oficial de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo cuando se trata de trabajadores en situación de discapacidad.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en el cargo anterior. A título de errores de hecho, señala: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el demandante presentaba un estado de deterioro notorio y relevante de su salud. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que dicho estado era conocido por el empleador. 3.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada cuando se produjo su desvinculación. Asegura que esos dislates fueron producto de la apreciación equivocada de la historia clínica (fls. 25 a 125), la solicitud de reconsideración de la decisión de no prorrogar el contrato (fls. 145 y 146) y la respuesta negativa del municipio (fl. 147).
De la primera, arguye que: [ ] es demostrativa de que en realidad el actor es un paciente muy enfermo de su sistema respiratorio, con frecuentes atenciones médicas, hospitalizaciones e incapacidades; tiene una limitación bastante significativa, toda vez que si bien no aparece claramente definido si su enfermedad de base es un EPOC o ASMA, de todas maneras, le representa una limitación importante ya que es requirente de oxigeno hecho que por si solo SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 89052 es demostrativo que se trata de una enfermedad pulmonar seria y avanzada; igualmente presenta una hipertensión pulmonar que es una presión alta en las arterias de los pulmones generando una gran discapacidad funcional.
Además, tiene otras enfermedades de base como la hipertensión arterial y diabetes mellitus. En resumen, es una enfermedad considerable que no debería ser compatible con la actividad de conductor de volqueta que desempeña el demandante y que por lo tanto lo hacen sujeto de protección por su debilidad manifiesta. Agrega que la comunicación de 23 de agosto de 2016, 7 días antes de la terminación del contrato de trabajo, «es demostrativa de que antes de ser fulminado laboralmente el actor había puesto en conocimiento de su empleador su deplorable estado de salud» y solicitó iniciar los trámites para que se le calificara la pérdida de su capacidad laboral.
Sostiene que la respuesta del demandado a la comunicación ratificó la decisión de no prórroga del contrato, pero no puso en duda el grave estado de salud y reconoció su buen desempeño laboral; sin embargo, no reconsideró lo resuelto «por haber sido tomada con anterioridad». Estima que lo anterior, es plena prueba de que el ente territorial era consciente de su situación de salud, antes de la fecha de terminación del vínculo laboral, «por lo que perfectamente pudo haber hecho caso omiso del anuncio de terminación del contrato y mantener la vigencia del mismo».
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el alcance y sentido de las acusaciones, no está en discusión la existencia entre las partes de un contrato de trabajo de carácter oficial, que inició el 1 de SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 89052 septiembre de 2010 y finalizó el 31 de octubre de 2016, cuando el empleador manifestó su decisión de no prorrogarlo al vencimiento del plazo presuntivo.
Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe ocuparse de discernir si, como lo sostiene la censura, el Tribunal se equivocó al i) exigir un concepto o dictamen que diera cuenta de la pérdida del 15% de la capacidad laboral del actor, al momento de la terminación del vínculo; y ii) considerar que la expiración del plazo presuntivo era justa causa de terminación del contrato de trabajo; también, por iii) concluir, contra la evidencia, que el trabajador no soportaba una condición de discapacidad relevante para el mes de octubre de 2016, que lo hiciera destinatario de la garantía reclamada.
Para resolver el primer interrogante, se impone admitir que la censura acierta, pues bajo la doctrina actual de esta Corporación, no es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato, ni con el conocimiento preciso del porcentaje de pérdida de capacidad para laborar, para que opere la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad (CSJ 5L2797- 2020, reiterada en la CSJ SL2586-2020).
Dicho de otro modo, la acreditación de la discapacidad para ser sujeto de la acción afirmativa dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no depende de una formalidad, ni mucho menos de una prueba solemne (CSJ SL11411-2017). Lo importante es que quien la invoca SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 89052 «padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021).
Para ello, no es imprescindible la calificación previa, pues a aquel conocimiento se puede llegar por vía de cualquier medio de convicción, bajo el principio de la libre valoración probatoria (art. 61 CPTSS). Ahora bien; aunque la sentencia gravada no es un modelo de claridad conceptual, no es sostenible afirmar que el Tribunal incurrió en el error enrostrado por el recurrente, esto es, que ignorara los parámetros antedichos al exigir un dictamen acerca de la pérdida de la capacidad laboral con antelación al retiio del trabajador, como condición ineludible para estudiar el amparo reclamado.
Es cierto que, en forma algo confusa, el juez plural empezó su disertación aludiendo a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y echando de menos su incorporación al proceso, sobre la base de que se ocupan de materias que, por su carácter científico, están reservados a los órganos previstos en la ley. Sin embargo, no es menos evidente que a continuación corrigió el rumbo, en tanto precisó que no ignoraba que la jurisprudencia laboral había «flexibilizado o morigerado» tal exigencia o condicionamiento, al punto que, en ausencia de dicha calificación, la protección podía dispensarse si la relevancia de la afectación a la salud era notoria al momento de la desvinculación, lo que no halló demostrado.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89052 Otro tanto puede afirmarse de la segunda crítica. La censura también acierta al exponer que cuando se trata de trabajadores en estado de discapacidad, la expiración del plazo presuntivo no tiene por si sola el mérito para prohijar la desvinculación del beneficiario de la protección. Como la Corte lo ha enseriado de cara a los contratos a término fijo en el sector privado (CSJ SL2586-2020), mutatis mutandis, cambiando lo que haya que cambiar, el empleador oficial que acude a esa modalidad de terminación del contrato de trabajo de quien padece una condición de discapacidad, debe tener claro que para que su decisión de no prorrogar el vínculo pueda considerarse realmente objetiva, tiene la carga de demostrar, de manera suficiente y creíble, que tal acto fue consecuencia de la extinción de la necesidad institucional; «solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora» (ibídem).
El Tribunal empezó por defender esa forma de terminación del contrato, pues asentó que «la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de una relación contractual»; luego, insistió en que «estamos ante un modo legal de terminación del contrato de trabajo, y no como se afirma en el escrito inicial, que se trató de un despido sin justa causa».
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 89052 Sin embargo, en perjuicio de la prosperidad de la acusación, el juez plural de instancia manifestó que esa forma de terminación del vínculo no le impedía ocuparse de verificar si, para ese momento, el trabajador era titular de la garantía de estabilidad por razones de salud. No encontró acreditado esto último y, por ende, descartó razones para repudiar la decisión de no prorrogar el contrato a la expiración del plazo presuntivo.
Lo que sigue, entonces, es constatar si, como lo afirma la censura en el segundo cargo, el Tribunal ignoró el grave estado de salud del promotor del proceso, notorio para el empleador cuando decidió poner fin a la relación. Con ese propósito, fundamentalmente, el recurrente acude a la historia clínica (fls. 25 a 125), para asegurar que de allí emerge una limitación de salud bastante significativa.
Sin embargo, la Sala no puede menos que anotar que aquel no se detiene, concretamente, en ninguna de las 100 páginas para poner en evidencia el desacierto del Tribunal al momento de valorarla. En cualquier caso, en esa documental la Sala no encuentra elementos objetivos que confronten abierta y manifiestamente las conclusiones del juez ad quem.
Por el contrario, un recorrido por los diferentes registros médicos, confirman la ausencia de diagnósticos contundentes, de los que aflore paladina una situación de discapacidad en grado significativo, antes de la terminación del contrato. Por razones de método, se seguirá el orden de los documentos en SCIJOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89052 función de las fechas de ingreso a clínica, no la numeración de los folios.
A folio 34, aparece consulta del 8 de marzo de 2016. Tal como lo dedujo el Tribunal, el paciente ingresó afirmando que «me cogió una tos». El médico tratante pone bajo sospecha o en estudio una posible enfermedad pulmonar obstructiva crónica o asma, y ordena exámenes y estudios. Registra otras enfermedades de base, como hipertensión primaria y diabetes mellitus no insulinodependiente y clasifica la atención como «no urgente».
A folio 38, el registro de 28 de mayo del mismo ario, da cuenta de que el actor refirió dolor en el pecho, pero no se identificó la causa. Se le da salida sin ningún diagnóstico principal ni relacionado, ni «discapacidad». A folio 25, aparece registro de ingreso el 13 de julio siguiente. Se deja anotación de que el paciente, que tenía para ese momento 61 arios, ingresó solo y salió con un diagnóstico de «bronquitis aguda», para tratamiento en casa con salbutamol y prednisona.
De los registros posteriores a enero de 2018 (fl. 44), importa destacar que en los últimos ingresos reportados (fl. 116 en adelante), el médico tratante dejó la anotación de que los padecimientos del actor se han «catalogado como EPOC, pero las imágenes tomo gráficas ( ) y la espirometria conocida no avalan esta condición, es decir no es EPOC»; también, descartó falla cardíaca y «embolia pulmonar por lo menos de SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89052 grandes vasos», lo cual corrobora la conclusión del Tribunal de que la historia clínica no ofrecía un diagnóstico claro de la enfermedad incapacitante.
En ese orden, sin desconocer que el demandante reportó padecimientos de salud que avanzaron a lo largo de los arios, y que requirieron seguimiento y tratamiento, no es posible coincidir con la censura en que el Tribunal se equivocó, en forma manifiesta o protuberante, en tanto no concluyó que para el momento de la terminación del vínculo, el 31 de octubre de 2016, debía ser considerado una persona en condición de discapacidad.
Ante ese resultado, de nada sirve auscultar el cruce de comunicaciones entre las partes días antes del despido, toda vez que su mención en la acusación parte de la premisa de que con lo manifestado por el trabajador al empleador, quedó corroborada y exteriorizada la situación de salud que daría lugar a la protección reclamada. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89052 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO SÁNCHEZ ARIAS contra el MUNICIPIO DE SONSÓN - ANTIOQU1A.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPPT-10 V.00 18