Micelio
SL3699-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3699-2021 Radicación n.° 77549 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO WATTS LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante Resolución 023930 de 2008, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 75%, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que, a través de Resolución 023930 de 2008, la accionada le otorgó una pensión de invalidez «por reunir los presupuestos consagrados en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003» (f.° 1), con una tasa de reemplazo del 72% y 1401 semanas de aportes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que le fue dictaminado un 54% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada a partir del 25 de octubre de 2005. Explicó que Colpensiones le concedió el derecho pensional a la luz del «artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el cual se liquidó en los términos de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993» (f.° 1).

Precisó que en su historia laboral se registran 1531 semanas de cotizaciones, por lo que la tasa de reemplazo debió corresponder a un 75% y no al 72%. Agregó que, aunque elevó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de dicha prestación, la misma no le había sido contestada al momento de interposición de la presente demanda.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento pensional otorgado al actor, por reunir los requisitos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003 (f.° 28); el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; el número de semanas que se tuvieron en cuenta y la tasa de reemplazo con base en el cual se liquidó esa prestación, al igual que la presentación de la reclamación administrativa; los demás, Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 3 dijo que no eran ciertos o que se trataban de simples apreciaciones subjetivas.

En su defensa, advirtió que la liquidación de la pensión de invalidez del demandante fue correcta, en la medida en que se hizo con base en el número de semanas por él cotizadas al momento de estructuración de la invalidez, para el caso, el 25 de octubre de 2005, fecha para la cual se reportaba un total de 1401 semanas de aportes, lo que supuso aplicar la regla establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por el debido reconocimiento pensional, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 28 de agosto de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez reconocida al actor, era posible tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha en que se tuvo por estructurada la discapacidad que padece.

Al respecto, aclaró que, Colpensiones, al momento de liquidar dicha prestación, tuvo en cuenta el tiempo cotizado con anterioridad a la fecha de estructuración de la respectiva invalidez, lo que se constataba con la resolución de reconocimiento pensional, en la que se relacionan 1401 semanas, de las cuales 154 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración, aparte de que se le exigió tener un 20% de fidelidad al sistema, entre el día en que cumplió 20 años de edad y la data de la primera calificación de su estado de salud, esto último, teniendo en cuenta que, en el momento en que se reconoció la pensión de invalidez, aún estaba vigente la aplicación integral del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Advirtió que, la Corte Constitucional, en decisión CC C529-2009 declaró inexequible el aparte final de la norma en mención, de modo que, en la actualidad, el único presupuesto que debía cumplirse para acceder a la pensión de invalidez, era contar con un tiempo mínimo de semanas realizadas dentro de los tres años previos a la estructuración de la invalidez.

Acotó que, el hecho de que Colpensiones Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 5 hubiera exigido dicho requisito de fidelidad en el caso del actor, no afectaba su derecho, en la medida en que superaba las 50 semanas de cotizaciones, con anterioridad al 25 de octubre de 2005. Así mismo, resaltó que no era posible tener en cuenta el tiempo aportado con posterioridad a la estructuración de la discapacidad, a efectos de que se aumentara el porcentaje de liquidación del IBL, ya que el propósito de esa posibilidad es proteger a aquellas personas que, por su incapacidad parcial, puedan seguir realizando labores productivas.

Indicó que esta Sala en decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41022 y CSJ SL2769 -2015 aclaró que, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada del estado de invalidez, no es posible tener en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sino únicamente los aportes realizados con anterioridad a ese momento, por lo cual, explicó, no era posible acceder a la reliquidación pretendida, incluyendo para ello, los aportes efectuados luego de declarada su minusvalía. En consecuencia, concluyó: Así, entonces, en concordancia con la jurisprudencia citada, resulta cristalino afirmar que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no podrán ser tenidas en cuenta para liquidar el monto de la mesada pensional, sin que se advierta un enriquecimiento sin causa por parte de las administradoras del sistema pensional, pues la misma ley limita las semanas que han de tenerse en cuenta para Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer el porcentaje y que fueron las que precisamente tomó Colpensiones, no encontrando entonces la sala reparo alguno en el fallo objeto de estudio, por lo que se confirmará en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconozca en su favor las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el juez de segundo grado no aplicó en su totalidad el Acuerdo 049 de 1990, pese a que esa norma era la que resultaba más favorable en su caso pues, si bien el Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estaba vigente al momento en que se estructuró su invalidez, lo cierto es que, en virtud de los principios de progresividad y condición más beneficiosa, debió tenerse en cuenta la ley más adecuada para sus intereses.

Explica que la condición más beneficiosa es un componente de especial protección de cara al fenómeno de la sucesión de normas, en tanto permite que se aplique la legislación inmediatamente anterior en aquellos eventos en los que la nueva, incorpora requisitos que resultan ser más gravosos. Luego de ello, cita la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 45201 sobre la inaplicación del requisito de fidelidad.

Dice que: Por consiguiente, al establecer el Tribunal que como requisito para acceder al beneficio pensional, al actor, se le exigieron (sic) cumplir con el 20% de fidelidad en el sistema de pensión durante los últimos 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez, dado en que para la fecha en el (sic) cual se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, 2008, aún estaba vigente la aplicación total del artículo 39 de la ley 100 que modificó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual la Corte Constitucional mediante estudio de constitucionalidad, declaró inexequible al aparte final de dicha norma, en sentencia C-428 de 2009, debió aplicar los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa al demandante, por lo tanto, aplicar el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que resulta ser más favorable para el actor (f.° 48 y 49).

Finaliza manifestando que, como el requisito de fidelidad fue declarado inexequible, se imponía una condición regresiva, en comparación con lo dispuesto en el Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990, por lo que ha debido ordenarse la reliquidación de la pensión de invalidez, partiendo de una tasa de reemplazo del 75%. VII.

RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Explica que, dado que la estructuración de la discapacidad del demandante ocurrió el 25 de octubre de 2005, la norma que regía el presente caso no era otra que la Ley 860 de 2003, como lo entendió esta entidad demandada, sin que sea admisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa de manera atemporal, por lo que, a lo sumo, el caso sería posible analizarlo a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero no, bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Cita extractos del fallo impugnado y del CSJ SL, 2012, rad. 41822 (no refiere la fecha completa) (f.° 62). Por lo anterior, estima que no hay lugar a casar la decisión del Tribunal, la cual, debe permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el planteamiento del primer cargo resulta confuso y no es un modelo para seguir, de su lectura integral, la Sala advierte que el reproche del demandante se centra en dos puntos concretos: el primero, que no se hubiera aplicado, a efectos de reliquidarle la pensión de invalidez, el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de los principios de progresividad y condición más beneficiosa; el segundo, que se le hubiera Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 9 exigido el requisito de fidelidad al sistema, pese a que fue declarado inexequible por ser regresivo.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si este caso es posible analizarlo a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa y progresividad y, además, si el juez de segundo grado incurrió en un error, por presuntamente haber exigido al demandante, el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, pese a resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Para resolverlo, la Sala debe precisar que no es objeto de cuestionamiento en este trámite que: i) mediante Resolución 023930 de 2008, el ISS le otorgó al demandante una pensión de invalidez, a partir del 25 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $3.673.188. Para hacerlo, el referido Instituto tuvo en cuenta los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003; y su liquidación se hizo de conformidad con los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, con un monto pensional del 72% y con base en 1401 semanas de aportes; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen mediante el cual se señaló que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 54%, estructurada el 25 de octubre de 2005; iii) el demandante cuenta con 1401 semanas cotizadas al sistema, de las cuales, 154 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al estado de discapacidad; y iv) el accionante supera el 20% de fidelidad al sistema, en tanto reúne 1375 semanas dentro del periodo necesario para ello.

Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 10 Hechas estas aclaraciones y dada la senda elegida, la Corte recuerda que, por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente cuando se estructura ese estado y que, por lo tanto, al asignarse como fecha de estructuración de la minusvalía del accionante, el 25 de octubre de 2005, la norma que gobierna dicha prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pero no desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no regían para el momento del tránsito legislativo, como quedó establecido desde la decisión CSJ SL2358-2017: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha explicado que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 11 afecta el principio de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social, como se indicó en CSJ SL4482-2020: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En similar sentido, en CSJ SL1040-2021 expuso: Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1° de abril de 1990, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron.

No se puede olvidar el carácter contributivo del sistema general Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 12 de pensiones ni los mecanismos de protección asistencial que funcionan en paralelo, como el fondo de solidaridad pensional, para quienes no tienen la capacidad económica de pagar una cotización. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros que le atribuye la censura al delimitar la selección de la norma aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, y descartar la posibilidad de que la misma se reliquidara en los términos del Acuerdo 049 de 1990, máxime si, como en este caso, el derecho pensional se causó bajo los términos de la disposición que le resultaba aplicable, esto es, la Ley 860 de 2003, al cumplirse los requisitos previstos para ello.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo reproche, debe recordarse que el juez de segundo grado, al relatar las circunstancias en las que le fue otorgado al actor el reconocimiento pensional, resaltó que, aunque el ISS había exigido el requisito de fidelidad al sistema, pese a tratarse de un presupuesto regresivo y declarado inexequible por la Corte Constitucional, ello era irrelevante, en la medida en que el derecho había sido otorgado al cumplirse el único presupuesto exigible en estos eventos, a saber, el número mínimo de cotizaciones al sistema, de modo que estimó que esa circunstancia no alteró la concesión prestacional.

Con base en lo anterior, es posible advertir que la censura, en este reproche, parte de un supuesto equivocado, ya que no son ciertos los cuestionamientos jurídicos que le hace al Tribunal relativos a que aquél aplicó un presupuesto Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 13 regresivo a efectos de verificar los requisitos necesarios para obtener la pensión de invalidez -a saber, el de fidelidad al sistema- no sólo porque tal exigencia fue reclamada por el ISS y no por el juez de segundo grado, lo que descarta un yerro de su parte, sino también porque en la sentencia impugnada el colegiado admitió que tal supuesto no debió ser exigido por la administradora accionada, en tanto era contrario a los postulados constitucionales, pero que, en últimas, ello resultaba irrelevante, debido a que al actor le había sido reconocida tal prestación pues cumplía ambas exigencias demandadas en ese momento.

Por ese motivo, las alusiones hechas por la censura respecto de esta temática, esto es, la exigencia del requisito de fidelidad, lo único que reprocharían serían la conducta del ISS al demandar un supuesto que resultaba regresivo -el de la fidelidad al sistema- pero no frente al fallo de segundo grado- que es, por regla general, el objeto de debate en sede de casación- y, además, porque el Tribunal señaló que tal presupuesto había sido cumplido por el actor, dado el número de semanas aportadas y no haber sido impedimento para el reconocimiento pensional, por lo que su cuestionamiento resultaba irrelevante en el proceso, tal como –se repite- fue advertido por el ad quem.

En consecuencia, se descarta un supuesto yerro basado en la exigencia de un requisito que el juez plural no echó de menos. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los artículos 9 y 21 del CST, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable y era beneficiario, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se aplicaba la condición más beneficiosa, a efectos de reconocer y liquidar la pensión de invalidez.

No dar por demostrado, estándolo, que la tasa de reemplazo de la pensión de vejez del demandante es del 75% del ingreso base de liquidación y no el 72% reconocido por el ISS. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante como aplicación al principio de la condición más beneficiosa para efectos de liquidar la pensión de invalidez, se le debe reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta las 1.531 (sic).

Estima que los anteriores yerros se ocasionaron por la apreciación indebida de la Resolución 023930 de 2008 y por la falta de valoración de la demanda inaugural y la respectiva contestación. Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego de citar apartes del fallo impugnado, indica que el Tribunal desconoció que, en el caso de las pensiones de invalidez, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, de modo que, si no se cumple el mínimo de semanas para acceder a la prestación, a la luz de las Leyes 100 de 1993 y «797 de 2003» (f.° 51), es pertinente emplear el Acuerdo 049 de 1990.

Dice que, aunque el criterio actual de esta Corte, es que se debe atender la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, es necesario tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, por lo tanto, al exigirse el requisito de fidelidad al sistema, como se logra apreciar con la Resolución 023930 de 2008, se desconocieron las disposiciones y principios atrás enunciados.

Considera que al no aplicarse el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, se le causa un perjuicio, al no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, como es el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Explica que en su caso debe operar el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que consagra como porcentaje el 45% del IBL, más 1,5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas.

Afirma que: Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 16 Es entonces, sobre dicho IBL que se aplica el porcentaje obtenido que para el asunto a juzgar será del 45% por razón de que el demandante conforme a la resolución del ISS y la historia laboral del afiliado, cuenta con un total de 1.531 semanas cotizadas al sistema, cuyo resultado se traduce en el valor de la mesada pensional.

El Tribunal no valoró en debida forma la resolución 023930 de 2008, ni la historia laboral expedida por Colpensiones, quien al dar respuesta manifestó en la cual (sic) se puede establecer las semanas debidamente cotizadas. Ahora, el Tribunal se duele que no le es aplicable al actor las 1531 semanas cotizadas, sin tener en cuenta que si bien Colpensiones reporta en la resolución de pensión un total de 1.401 semanas cotizadas al momento de la fecha de estructuración, sin embargo, el último día que laboró en la empresa Cerro Matoso 30 de junio de 2008, quien fuera su único empleador desde el 1 de junio de 1982, de conformidad al reporte de semanas cotizadas, la cual es superior a las reconocidas en la resolución del ISS, lo que da derecho a que se ordene la reliquidación de la pensión tal como se ha mantenido (f.° 54 y 55).

X. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 17 garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Teniendo claro lo anterior, la Sala advierte que la presente acusación no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, deficiencia que no es susceptible de ser subsanada de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse. 1. En primer lugar, la Sala observa que, aunque el cargo fue planteado por la senda fáctica, lo que supone una conformidad con las conclusiones de tipo jurídico contenidas en el fallo impugnado, y si bien se numeran algunos yerros fácticos y se mencionan ciertas pruebas, la argumentación se apoya, en gran medida, en reproches de índole jurídica, haciendo una mixtura que no es admisible en esta sede.

Así, la censura incluye cuestionamientos relacionados con el principio de la condición más beneficiosa; la aplicación Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 18 del Acuerdo 049 de 1990; la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, así como alusiones al desconocimiento del precedente jurisprudencial, referencias todas éstas que suponen un estudio jurídico, ajeno a la senda propuesta.

De hecho, en el mismo planteamiento de los errores de hecho, se incluyen aspectos normativos, lo que advierte un desconocimiento de las formas propias del recurso extraordinario que dificultan su cabal entendimiento y resolución. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 2.

Así mismo, aunque el actor enuncia tres elementos de prueba para reprochar la indebida valoración o su no apreciación por parte del Tribunal, lo cierto es que no se advierte un cuestionamiento claro y concreto sobre de dichos Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 19 medios, ni mucho menos se expone una argumentación que justifique la relación que tuvo dicho ejercicio apreciativo con las conclusiones contenidas en el fallo de tal manera que muestre los yerros endilgados, carga que le correspondía al recurrente.

Esa circunstancia se aprecia, por ejemplo, cuando cuestiona la falta de apreciación de la demanda y de su contestación, afirmación que quedó en ese plano, pues no se ilustró las consecuencias que su análisis dejó de considerar el colegiado y su incidencia en el fallo. En efecto, cuando se propone un cargo aduciendo indebida estimación de las pruebas o su no valoración, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

En su lugar, las únicas alusiones que hace el censor a la historia laboral y a la Resolución 023930 del ISS, son para afirmar que en tales documentos se registra el total de semanas por él cotizadas que es mayor al tenido en cuenta por el Tribunal, aspecto que, aparte de que no fue Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocido por el ad quem, no tiene incidencia alguna en la sentencia debatida, la cual, como se vio, se fundó, de una parte, en la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y de otra, en que sólo se podía incluir el tiempo cotizado con anterioridad a la estructuración de la invalidez, para efectos liquidatorios.

Por tanto, nada aporta el contenido de tales medios de convicción frente a lo decidido por el colegiado, máxime que la censura no combate la conclusión relativa a que no era factible tener en cuenta el tiempo aportado con posterioridad a la estructuración de la discapacidad, a efectos de que se aumentara el porcentaje de liquidación del IBL, ya que el propósito de esa posibilidad es proteger a aquellas personas que, por su incapacidad parcial, puedan seguir realizando labores productivas.

En CSJ SL2585-2021, la Sala puntualizó: Aquí no puede olvidarse que en tratándose de una acusación por el sendero de los hechos, no es cualquier desatino el que conduce al quiebre de la sentencia, sino aquel que tenga la connotación de evidente y manifiesto. Así se dijo en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL17547-2017 y recientemente en la CSJ SL2235-2021 donde se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 21 que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Entonces, aunque la censura menciona como medios de prueba y piezas procesales indebidamente valorados o no apreciadas por el Tribunal, el escrito de la demanda inaugural y su respectiva contestación, al igual que la resolución de reconocimiento pensional, no hace ninguna referencia argumentativa que explique la incidencia que dicho ejercicio deductivo tuvo en el sentido absolutorio del fallo, lo que tampoco se infiere de la lectura de las acusaciones.

Y si bien aludió a que el Tribunal no apreció correctamente la Resolución 023930 del ISS ni la historia laboral, lo hace para señalar que las semanas cotizadas hasta el último día de labor 30 de junio de 2008, era mayor que el tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, hecho que sí fue considerado por el juez plural, dejó sin ataque la consideración de que no era posible tener en cuenta el tiempo aportado con posterioridad a la estructuración de la discapacidad a efectos de que se aumentara el porcentaje de liquidación del IBL, ya que el propósito de esa situación es proteger a aquellas personas que, por su incapacidad parcial, puedan seguir realizando labores productivas. 3.

En armonía con lo anterior, la Corte pone de presente que el cargo no se dirige a derruir las conclusiones contenidas en la decisión de segundo grado, en tanto el Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 22 debate que plantea no permea ninguno de los soportes del fallo. Así, el Tribunal estimó que no era posible tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la respectiva discapacidad, a efectos reliquidatorios, conclusión que, aparte de mencionarse en uno de los yerros denunciados, no fue debatida, cuestionada y derruida en la correspondiente argumentación, lo que deja incólume la decisión impugnada.

En efecto, sus alusiones al principio de condición más beneficiosa y a la supuesta exigencia del presupuesto de fidelidad al sistema, no aportan nada al propósito de quebrar el fallo de segundo grado, pues, como se dijo, la primera no fue acertada y la segunda, luce desenfocada en la medida que no fue extrañada por el Tribunal sino por el ISS.

Con todo, es pertinente precisar, frente al argumento del actor, relativo a que se le causó un perjuicio, al no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, como es el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que esta Sala de Casación ha explicado que, a fin de calcular el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de invalidez, por regla general, no es posible tener en cuenta los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de su estructuración, tal y como lo expresara esta Sala en decisión CSJ SL2769- 2015, reiterada en CSJ SL2159-2019, en los siguientes términos: Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 23 […] 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. nº 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. […] Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; […] Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema -La Sala resalta- Y, aunque esta Sala, desde la decisión CSJ SL3275- 2019 varió su postura respecto del momento a partir del cual se puede contabilizar el número de cotizaciones, de modo que, además de la data de estructuración de la invalidez, es Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 24 posible tener en cuenta otros momentos tales como i) la calificación de dicho estado; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada, ello únicamente es posible en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, así como en el caso de secuelas tardías, supuestos éstos que no fueron alegados o demostrados en este asunto.

En efecto, basta con revisar la demanda inaugural para constatar que en momento alguno el actor informó que padeciera una discapacidad de este tipo, que pudiera permitir llegar a la conclusión de que el Tribunal, al inobservarla, hubiera cometido algún error de los que le endilga el censor. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de Radicación n.° 77549 SCLAJPT-10 V.00 25 diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL GUILLERMO WATTS LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.