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SL3699-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3699-2020 Radicación n.° 67421 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE GARZÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 57 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentando. Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 20 de diciembre de 2007, por ser beneficiario del régimen de transición, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Pidió que la prestación se liquidara con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicio, de acuerdo con los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994.

Finalmente, solicitó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Manifestó, básicamente, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 014690 de 2010, le negó la pensión de jubilación por aportes, en razón a que no acreditaba el total de semanas requeridas para acceder a la prestación, pues la entidad determinó que el tiempo laborado al Ministerio de Defensa no podía ser tenido en cuenta, dada la ausencia de cotizaciones a una caja de previsión social; que era beneficiario del régimen de transición; que la demandada admitió «un total de tiempos laborados a entidades del sector público y cotizado al ISS, de 7.263 días, equivalente a 1.037 semanas cotizadas»; que, contra la anterior decisión, interpuso los recursos de ley y mediante Resolución 029813 de 2011 se confirmó la negativa; y que en esa última oportunidad el ISS acreditó un total de «tiempos laborados a entidades del Estado y cotizado Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 3 al ISS, de 20 años, 6 meses y 03 días, equivalente a 1.054 semanas cotizadas».

Añadió que nació el 20 de diciembre de 1947, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, además de 15 años de servicios; que la última cotización la efectuó en mayo de 2007; que realizó aportes en el ISS; que el 22 de marzo de 2012 presentó derecho de petición, con el fin de que su caso fuera estudiado nuevamente; y que, a la fecha de la presentación del libelo genitor, no había recibido respuesta.

Al dar contestación a la demanda inicial, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos allí relatados, con la aclaración de que, en su oportunidad, también le estudió al actor la solicitud de pensión conforme a la Ley 33 de 1985, al Acuerdo 049 de 1990 y a la Ley 100 de 1993; que el demandante no cotizó hasta mayo de 2007; y que no le constaba que el entonces ISS no hubiera dado respuesta al derecho de petición presentado el 22 de marzo de 2012.

En su defensa sostuvo que el señor Garzón González no cumplía el requisito de semanas cotizadas bajo ninguno de los regímenes legales, puesto que, a la luz de la Ley 33 de 1985, únicamente contaba con 1 año, 10 meses y 3 días de servicios al sector oficial; que conforme a la Ley 71 de 1988 no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, por no haberse aportado a una caja de previsión; que tampoco acreditaba 500 semanas cotizadas Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 4 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1.000 en cualquier tiempo, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que, para el año 2007, el demandante no había superado las 1.100 semanas, para poderle otorgar la prestación económica bajo los postulados de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, afirmó que los intereses moratorios no eran procedentes, dado que no se causaban sobre reajustes pensionales ni respecto de prestaciones concedidas por fuera de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho por «falta de reunir los requisitos legales», no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y «declaratoria de otras excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del accionante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 20 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales.

Asimismo, autorizó a la entidad a reclamar la respectiva cuota parte al Ministerio de Defensa, de conformidad con los tiempos servidos a dicha entidad; Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 5 declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones; y condenó en costas a la demandada. Una vez notificada la decisión en estrados, el Juzgado la adicionó así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y PAGAR al demandante JORGE GARZÓN GONZÁLEZ […] las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de diciembre de 2007 y hasta 31 de agosto de 2013 como retroactivo la suma de $55.115.455,64 y las que se causaren en adelante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y por el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, decidió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones.

Condenó en costas de primera instancia al actor y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Estableció como problema jurídico determinar si había lugar a computar los tiempos de servicios prestados por el demandante al Ministerio de Defensa, a efectos de definir si era acreedor de la pensión de jubilación por aportes, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989.

Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que no era objeto de controversia que el señor Garzón González había nacido el 20 de diciembre de 1947 (f° 12), por lo era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el régimen anterior al cual se encontraba afiliado era el de la Ley 71 de 1988.

Luego de citar múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal recordó que el sistema pensional de la Ley 71 de 1988 permitió sumar cotizaciones, tanto públicas como privadas, realizadas en el sistema de seguridad social, siendo requisito esencial acumular 20 años de aportes. A renglón seguido, sostuvo que, para efectos del reconocimiento de esta clase de prestación económica, no era dable computar los tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización efectiva al sistema.

Con fundamento en lo anterior, coligió que no le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación deprecada, puesto que, de acuerdo con la documental obrante a folios 5 a 8, 9 a 11 y 13, efectuó aportes por un total de 6.720 días, equivalentes a 18 años y 8 meses, pues durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1970 y el 30 de julio de 1972, laborado al servicio del Ministerio de Defensa, «no se descontó al actor ningún dinero con destino a la seguridad social».

Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia: […] teniendo en cuenta que Colpensiones no reconoció en debida forma la prestación, se condene al demandado a liquidar la pensión de jubilación por aportes del señor JORGE GARZÓN GONZÁLEZ teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante los cuales se reglamentó la ley 71 de 1988, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de Diciembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto contienen las mismas falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo. En el acápite de la «síntesis de las pretensiones y de los hechos», la censura pone de presente lo siguiente: El día 05 de Junio de 2014, se notificó la Resolución N GNR 304419 del 15 de Noviembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció a mi poderdante la pensión de jubilación Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 8 por aportes a partir del 20 de diciembre de 2007, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, pero sin tener en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamentó la ley 71 de 1988.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de vulnerar los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó la Ley 71 de 1988. Para el censor, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al adicionar requisitos que no contiene la norma, puesto que, a pesar de que reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición, procedió a aplicarle la edad y las semanas según los mandatos de la Ley 71 de 1988, mientras que el monto de la pensión se sujetó a lo establecido en la Ley 100 de 1993, con lo que, en su decir, se vulneró el principio de inescindibilidad de las normas.

En consecuencia, considera que la pensión debió ser liquidada con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentarios de la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 9 Como soporte de su sustentación, cita, in extenso, distintas decisiones, tales como la «tutela 2013-1650 del 12 de Abril de 2013» proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; las sentencias CC T-860 de 2012 y T-430 de 2011; la decisión «N 02-2013-00471-01» del 30 de mayo de 2014; la Circular 004 del 26 de julio de 2013, emitida por la Procuraduría General de la Nación; entre muchas otras.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la infracción directa del mismo precepto legal. El recurrente sostiene que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 20 de diciembre de 2007, debido a la demora injustificada en el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación por aportes, para lo cual transcribe dos salvamentos de voto «con radicación N 22499, 23912».

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, por los siguientes motivos: el alcance de la impugnación está planteado de manera inadecuada, toda vez que la censura no explica cómo debe actuar la Corte en sede de instancia; no se ataca los verdaderos fundamentos de la Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia de segundo grado; y la sustentación radica en un hecho nuevo en casación, puesto que controvierte la reliquidación pensional que afirma se originó, mas no lo determinado por el ad quem que gira en torno al no reconocimiento de la pensión. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en un error al dictar su decisión, como quiera que el señor Garzón González no es acreedor de la pensión de jubilación por aportes, pues el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa no se le puede contabilizar, porque no se efectuaron aportes a una caja de previsión social y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Finalmente, resalta que, si en gracia de discusión se concluyera que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, el IBL se debe calcular con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mas no con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan para que se pueda analizar de fondo.

Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 11 del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos no se ciñen a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y, por tal razón, su estudio de fondo resulta improcedente, tal y como en seguida se pasa a explicar: - El alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada, puesto que el recurrente no le indica a la Corte cómo debería actuar en sede de instancia, esto es, si pretende que se modifique, revoque o confirme la decisión de primer grado y no solo ello, pues si se pide la revocatoria se tiene que indicar de qué forma debe proceder esta corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y si se pide la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma.

Todo ello, por cuanto su petitum radica en la liquidación que asevera efectuó Colpensiones al momento de reconocerle al señor Garzón González en el transcurso del proceso la pensión de jubilación por aportes, concretamente luego de dictada la sentencia de segundo grado, mas no en lo establecido por los jueces de instancia al momento de dictar las respectivas decisiones de fondo. - En ambos cargos la censura se equivoca al denunciar la interpretación errónea efectuada por el Tribunal sobre los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ad quem ni siquiera hizo mención a dichos preceptos legales, pues se recuerda que, el análisis en la alzada recayó Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusivamente en los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, así como en lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por lo que mal se haría en afirmar que existió una inadecuada hermenéutica jurídica. - A pesar de que la censura identifica formalmente como sentencia impugnada la «proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de Noviembre de 2013», lo cierto es que, en realidad, dicha decisión ni sus fundamentos esenciales fueron combatidos a lo largo de la sustentación de los cargos planteados, ya que la censura guarda total hermetismo respecto de los mismos.

Se reitera que el ad quem determinó que el demandante no era acreedor de la pensión de jubilación por aportes, según lo fijado por la Sala de Casación Laboral, toda vez que no alcanzaba la densidad de semanas requerida, pues, a su juicio, no era posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa, entre los años 1970 y 1972, por no existir cotizaciones a una caja de previsión social.

En lugar de atacar este razonamiento, el recurrente se dedica únicamente a controvertir la forma en que Colpensiones procedió a liquidarle al señor Garzón González su pensión de jubilación por aportes, que afirma le fue otorgada tiempo después de proferida la decisión de segunda instancia, para lo cual pretende que para conformar el IBL, se le tenga en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa medida, la sentencia del Tribunal, al no ser controvertida en ninguno de sus puntos, debe permanecer inalterable, rodeada de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto, pues el desarrollo de la demanda de casación resulta del todo ineficaz contra lo allí decidido, al carecer por completo de una sustentación jurídica, en la que se plantee una acusación sólida, determinante y se confronten los verdaderos argumentos, premisas y consideraciones sobre las cuales se estructuró el fallador de alzada.

Respecto del deber del recurrente de confrontar en casación la sentencia acusada con la ley sustancial de cara a los pilares de la decisión impugnada, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Asimismo, en sentencia CSJ SL12298-2017, sobre el tema, esta corporación explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Lo anterior, debido a su transcendencia, resulta más que suficiente para rechazar de plano los cargos planteados por el recurrente, en la medida que se itera, no se confutó ninguno de los razonamientos en que se edifica la sentencia impugnada.

Cabe agregar que la prestación que le hubiera reconocido la demandada Colpensiones al aquí demandante después de proferida la sentencia de segundo grado, que se afirma corresponde a una pensión de jubilación por aportes, no se verá afectada con la presente decisión, al haberse otorgado directamente por la entidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 67421 SCLAJPT-10 V.00 15 del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE GARZÓN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento