Micelio
SL3699-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1530 de 1996Decreto 2400 de 1979Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 57 de 1915Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 58618 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3699-2018 Radicación n.° 58618 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SUÁREZ SANDOVAL contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS.

ANTECEDENTES Santos María Suárez Carreño y Adelina Suárez Sandoval llamaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y solidariamente al señor Gustavo Gómez Granados, con el fin de que se declarara que, entre su hijo, Arturo Suárez Sandoval y la demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del primero, en un accidente de trabajo ocurrido el 20 de mayo de 2004; que se condenara a la empresa vinculada y al señor Gómez Granados, a pagar a su favor el reajuste pensional de los años 2004 hasta el 2007 por un valor total de $28.252.207; $18.000.000 por concepto de horas extras, dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; $633.700.000 por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, que comprende los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros por el accidente de trabajo que causó la muerte de su hijo; los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por el mismo hecho; solicitaron que todos los valores resultantes fueran indexados y se les reconocieran intereses corrientes, moratorios y los reajustes para actualizar los valores pagados y, para finalizar, que se condenara en costas a la pasiva.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su fallecido hijo, Arturo Suárez Sandoval suscribió un contrato de trabajo el 2 de noviembre de 1999, como conductor, con la cooperativa demandada y « con la solidaridad del señor Gustavo Gómez » (negrilla del texto); que en dicho contrato estaba establecido que el salario se cancelaría mediante consignación en una cuenta bancaria abierta a nombre del empleado, y que para este efecto existía la cuenta en el Banco de Bogotá N° 184-61865-0, donde el trabajador lo recibía, que en promedio era de $1.439.298, pero que la empresa cotizaba al sistema de seguridad social integral por el valor del salario mínimo y que estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria.

Comentaron que, en el desarrollo del contrato el empleado estuvo expuesto a jornadas de trabajo que superaban la extensión permitida por la ley, sin disfrutar de descansos y sin que se le reconociera el pago de horas extras, y que por este motivo, sumado a la falta de capacitación para la prevención de riesgos profesionales, tuvo lugar un accidente laboral por « exceso de trabajo en las largas jornadas establecidas para las rutas que tenía que cumplir el trabajador », que concluyó con la muerte del trabajador, el 20 de mayo de 2004, lo cual ocurrió por « por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional ».

Respecto del reconocimiento de las prestaciones por la muerte de su hijo, adujeron que se pagaron sobre el valor cotizado, es decir, que Colpatria otorgó una pensión de sobrevivientes, por valor de $381.500 en el 2004, $384.352 en el 2005 y $433.700 para el 2006, y que existió un valor dejado de pagar, equivalente a $697.973, por el cual debían responder los empleadores por ser quienes generaron la elusión relatada en precedencia, pues el valor real de la pensión debió ser $1.079.473.

Refirieron que el empleador violó el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979, que lo obligaba a «mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo», ya que dentro de la empresa no existía capacitación a los conductores para evitar los riesgos a los que estaban expuestos; en concordancia con lo anterior, reseñaron que en el accidente de trabajo existió culpa del empleador por no prever las consecuencias del exceso de trabajo al que sometía al causante, por las rutas que éste debía cumplir.

Al dar respuesta a la demanda cada demandado por separado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el señor Arturo Suárez Sandoval suscribió contratos de trabajo con Copetran Ltda. para desempeñar el cargo de conductor de bus, y que ésta lo afilió a la ARP Colpatria; que existía la cuenta en el Banco de Bogotá n° 184-61865-0, pero sobre este particular, aseveraron que ella no estaba destinada exclusivamente al pago del salario.

El demandado Gustavo Gómez Granados se pronunció afirmativamente sobre el acuerdo que se hizo en el contrato con Copetran Ltda., tendiente a que el salario del causante sería cancelado por medio de la consignación en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, pero añadió que junto al contrato de trabajo se estipuló una cláusula adicional relacionada con el pago de un auxilio para los gastos de viaje, que no constituiría salario, y que también se le cancelaba a la cuenta mencionada.

Para finalizar, asintió sobre la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la ARP Colpatria y frente al accidente de trabajo, afirmó que no era cierto que se hubiera expuesto al trabajador a extensas jornadas de trabajo, e incluso siempre iban dos conductores titulares del automotor que deben reemplazarse dentro el recorrido cuando sientan cansancio, y además, que no podían superar las ocho horas de trabajo; que « El accidente de trabajo del conductor fallecido se produjo exclusivamente por culpa de este, por imprudencia » y que el verdadero empleador Copetran canceló los derechos laborales a que había lugar, sin que exista responsabilidad de él como demandado persona natural.

Adicionalmente, dijo que, para la época del accidente, los conductores habían llegado a la ciudad de Santa Marta el día 19 de mayo de 2004 a eso de las 10:30 am, por lo que descansaron todo el día, la noche y parte del día siguiente 20 de mayo, como quiera que el vehículo partió a las 4:00 pm. En su defensa, la Cooperativa Santandereana de Transportadores alegó que no era cierto que hubiera expuesto a su trabajador a largas jornadas de trabajo y que no se había suministrado capacitación, como lo alega la parte actora; y su muerte se produjo como consecuencia de accidente de tránsito, jurisdicción de Chiriguaná – Cesar, cuando éste conducía un bus de Copetran, la empresa cumplió con las disposiciones legales en materia de salud ocupacional; que antes de iniciar el viaje el causante tuvo tiempo suficiente para descansar; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada del artículo 306 del CPC; mientras que el señor Gómez Granados propuso la inexistencia de la obligación, pago, la innominada a que se refiere el artículo 306 del CPC y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

PRIMERO. Declarar que entre ARTURO SUÁREZ SANDOVAL (q.e.d) LA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA “COPETRAN”, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. CONDENAR a COPETRAN y solidariamente al señor GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS a pagar a los señores SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SANDOVAL DE SUÁREZ la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00), por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios. La actualización de esta condena se hará hasta la fecha efectiva de su pago, siguiendo la fórmula indicada.

La suma anteriormente mencionada devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, sino fuere apelada.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEXTO: FIJAR de agencias en derecho a favor del demandante, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo ordenado en la ley 1395 de julio 12 de 2010. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por las dos partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y quinto de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia correrán a cargo de la parte demandante.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 4 del acuerdo PSAA11 – 8267 del 28 de junio de 2011. Mediante oficio (f.° 132 cuaderno del Tribunal), el demandado solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia, en cuanto al numeral segundo del fallo de primera instancia relacionado con la condena al pago de indemnización y, el ad quem, por auto del 9 de mayo de 2012 aclaró y corrigió el primer numeral de su sentencia, dejándolo así: “PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en ésta providencia”.

En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el juez de apelaciones circunscribió el problema jurídico, en determinar si se probó o no la existencia de la culpa patronal en el accidente en el que falleció Arturo Suárez, para establecer si había lugar a la imposición de las condenas indemnizatorias a la demandada, y, de otra parte, centró su análisis en establecer si el concepto denominado auxilio por gastos de viaje, constituía factor salarial para haber cotizado sobre ese rubro al sistema de seguridad social en pensiones.

El Tribunal refirió que la demandada señaló que no fue valorado si existió culpa o no del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no estimar las pruebas relativas a la decisión adoptada por la jurisdicción penal, la investigación que sobre el accidente adelantó la ARP Colpatria, junto con el auto calendado 31 de agosto de 2005 proferido por el Ministerio de la Protección Social.

Se precisó que el mentado accidente de trabajo ocurrió en el municipio de Chiriguaná – Cesar, a las 7: 40 pm, tres horas después de haberse iniciado el trayecto desde la ciudad de Santa Marta, en el que se vieron involucrados los dos conductores de los automotores que colicionaron, falleciendo el señor Arturo Suarez. Seguidamente definió el riesgo profesional como un concepto genérico que comprendía dos especies: los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y que en cuanto al accidente de trabajo, se consideraba como tal todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, y que produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, y que en ese sentido el empleador tenía la obligación de garantizar la integridad física del trabajador y devolverlo sano y salvo a su hogar, y que la omisión de ésta garantía por culpa o negligencia del empleador, acarreaba la obligación de resarcir el daño que se le ocasionara.

Recordó que, según los principios generales de la responsabilidad civil, los elementos que se debían acreditar para obtener la reparación plena de perjuicios por un accidente de trabajo eran: i ) la ocurrencia del accidente que se califique como de trabajo, ii ) el dolo o la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, iii ) el daño, es decir la incapacidad o la muerte y, iv ) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa o dolo del empleador.

Citó lo preceptuado en la Ley 57 de 1915 en su artículo 2° y 3° y en la Ley 6ª de 1945, sobre el tema en cuestión; en suma, enunció que la regla general era que el empleador debía responder objetivamente por los daños que el trabajador sufriera como resultado de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y dijo que en consecuencia, la responsabilidad del empleador surgía si se lograba establecer su culpa por el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de normas de seguridad ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes u otra circunstancia de la que se extrajera que el accidente ocurrió por culpa del empleador.

Recordó las definiciones de negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos o normas de salud ocupacional. Al descender su análisis al caso, rememoró lo alegado por la parte pasiva en su impugnación, sobre la omisión de valorar la culpa del empleador con base en las pruebas ya mencionadas, en particular en la que el juez penal coligió que la culpa del accidente podía endilgarse sólo a la víctima, pues no tuvo el cuidado necesario para evitarlo; la investigación que adelantó la ARP Colpatria sobre el accidente de trabajo que causó la muerte del señor Suárez Sandoval (f.os 273 a 276), y del auto n° A – 0191 del 31 de agosto de 2005 emitido por el Ministerio de la Protección Social (f.° 123), mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias relacionadas con dicho asunto, en el cual se concluyó que la empresa desarrolló acciones de prevención y capacitación antes del accidente.

De todo lo anterior, concluyó que Copetran no era responsable por la culpa en el siniestro referenciado. Adicionalmente, encontró el Tribunal que la empresa cumplió con acciones de prevención y capacitación con anterioridad a la ocurrencia del fatídico hecho, y difirió con el a quo, pues mientras que éste concluyó « que la demandada adoptó unos esquemas que a su parecer cumplía con los objetivos del programa de salud ocupacional» pero los descalificó al considerar que los mismos no contribuían para el enriquecimiento y prevención en los riesgos que afrontaban los conductores, y que no cumplían las directrices dispuestas por el legislador en la materia; el juez de alzada consideró que no existía, dentro del plenario, prueba que permitiera concluir que el fallador de primera instancia tenía razón, pues el programa de salud ocupacional adoptado no fue objeto de reproche por la aseguradora de riesgos profesionales ni por el Ministerio de la Protección Social.

Para finalizar este aparte, no encontró razonable que el juez unipersonal haya accedido a las pretensiones condenatorias de carácter económico sólo con la tasación que efectuó la parte actora en el líbelo inicial, con el argumento de que no fue objetada por la pasiva, dejando de lado la exigencia probatoria, que, consideró, pudo haberse suplido mediante el oficio de pruebas idóneas.

Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 216 del CST, no encontró demostrada la existencia de la «culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo» que le ocasionó la muerte a Arturo Suarez, apoyando su dicho en la CSJ STL, 15 feb. 2011, rad 34817 y en la CSJ SL, 30 jun. 2005 rad. 22656.

Con relación al concepto denominado auxilio por gastos de viaje, indicó que según la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito (f.° 127), tales auxilios no constituían salario en los términos del artículo 128 del SCT, modificado por el artículo 15 de la Ley 50, y como consecuencia de esto, confirmó la sentencia de primera instancia en este aspecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal » y, en su lugar « acceda a las pretensiones de la demanda inicial que fueron concedidas en Primera instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la misma apoderada en representación de las dos demandadas, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO La censura le endilga al ad quem « violar, por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba » (negrilla del texto), a consecuencia de haber incurrido en los siguientes dislates fácticos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo. Que el señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL, fue capacitado por la cooperativa COPETRAN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS, Teniendo en cuenta que dichas capacitaciones tuvieron origen desde el año 2005, es decir un año después del accidente acaecido. 2. Dar por demostrado sin estarlo el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la cooperativa COPETRAN para con su trabajador ARTURO SUAREZ SANDOVAL, lo anterior teniendo en cuenta que dicho documento no fue aportado como prueba, ni se probo (sic) su cumplimiento. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un ambiente laboral idóneo y seguro, cuando la realidad era que no se brindo (sic) la capacitación suficiente ni la inducción adecuada al señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL para el desempeño de su cargo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente que ocasiono (sic) la muerte del sr. ARTURO SUAREZ SANDOVAL se debió a la falta de cuidado en la conducción del vehículo conforme a los fallos de primera y segunda instancia penal, cuando estos lo único que demuestran es que no existió responsabilidad de un tercero. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido el 20 de mayo de 2004 se produjo como consecuencia del cansancio por las extenuantes jornadas de trabajo y falta de capacitación en una actividad de alto riesgo como lo es la conducción. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COPETRAN cancelaba un salario promedio de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MENSUALES ($1.439.298) pero efectuaba los pagos a seguridad social por valor de un salario mínimo legal vigente.

Afirmó que dichos yerros de hecho provienen de la no apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. Planillas de rodamiento (folios 11-17) 2. Concepto del Ministerio de la Protección Social (folios 545-547) 3. Certificación de los trabajadores de copetran de las horas de trabajo y turnos. (folios 396-413) 4. Oficio 1641 del SENA donde manifiesta no haber capacitado al Señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL (folio 507) 5.

Declaración de Carlos Antonio Plata, instructor 3142 del Min transporte afirmando no haber brindado ninguna capacitación al señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL. (folios 237) Como pruebas mal apreciadas denunció: 1. Investigación accidente de trabajo de la ARP COLPATRIA. (folios 273-276) 2. Auto A-091 del 13 de agosto de 2005 del Ministerio de la Protección Social. 3.

Decisión penal de primera y segunda instancia. (Folios 255 - 265) 4. Contrato (folio 5) En su demostración el recurrente afirmó: « que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana critica (sic), fijada por el articulo (sic) 61 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de apreciar las pruebas documentales señalas (sic) anteriormente y que claramente demuestran los hechos de la demanda, y en su defecto imponen a mis representados la prueba de la existencia de la culpa patronal ».

Afirmó sobre los medios de persuasión soslayados lo siguiente: 1. Planillas de rodamiento, concepto Ministerio de la Protección Social y certificación de horas laboradas (f.° 11 a 17, 545 a 547 y 396 a 413, respectivamente). Adujo que tales pruebas demostraban que la empresa demandada extendía los horarios de sus trabajadores hasta en 22 horas diarias, generando con ello en sus trabajadores y especialmente en el caso del señor Arturo Suárez Sandoval, un cansancio extremo para desarrollar una actividad como la de conducir, que al exceder las 10 horas diarias, terminaba afectando la seguridad pública, tal y como lo indicara Ministerio de la Protección Social en concepto rendido.

Igualmente demuestran que la entidad demandada no cumplía el manual de salud ocupacional, ni las leyes laborales, al concluirse que era evidente que la sociedad accionada COPETRAN, no resultaba responsable en el accidente acaecido el día 20 de mayo de 2004, dado que esa conclusión no tenía prueba sobre la existencia de un « ambiente laboral idóneo y seguro, por cuanto el manual de salud ocupacional había sido avalado por el Ministerio y la ARP, sin que se verificara de forma real su cumplimiento real por parte del ente demandado », dejando de valorar las pruebas referidas que permiten establecer la falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa Copetran, en la prevención del riesgo laboral que exige el cargo de conductor. 2.

Oficio 1641 de fecha 24 de noviembre de 2008 expedido por el SENA y la declaración de Carlos Antonio Plata, instructor 3142 del Ministerio del Transporte (f.° 507 y 237 respectivamente). Sobre estas pruebas, el censor afirmó que de haberse valorado se hubiera observado que la empresa accionada no brindó capacitación sobre el manejo de vehículos de servicio público al señor Suárez Sandoval « de forma constante y permanente, y conforme a lo preceptuado en la ley », y en consecuencia, que existió la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo del 20 de mayo de 2004 y que al no apreciarse dichas pruebas, « no le permitió inferir ni analizar que las causas del accidente fueron la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en brindar la debida y constante aplicación de las normas de salud ocupacional, la precaria inducción en el manejo de vehículos de servicio publico (sic) y la capacitación sobre las normas de seguridad »; pasando por alto el riesgo de accidentes de tránsito generado por el cansancio de los conductores; que fue exactamente lo que contienen las pruebas que se dejaron de estimar y evidencian la negligencia por parte del empleador en la mitigación de los riesgos de la actividad propia del conductor.

En lo que hace referencia con los documentos mal apreciados, señaló: 1. Investigación accidente de trabajo de la ARP Colpatria (f.° 273 a 276). Sobre la investigación mencionada se dijo que ella no podía servir para exonerar al empleador, puesto que la misma hace alusión a la responsabilidad objetiva que asumió la ARP, pero no la subjetiva que es la que contiene el artículo 216 del CST, lo que demostraba que se valoró erróneamente, « en el sentido que con la misma no concluyera que la demandada no era responsable a titulo (sic) de culpa en el accidente de trabajo que le costara la vida a su extrabajador ». 2.

Auto A-091 del 13 de agosto de 2005 del Ministerio de la Protección Social (f.°123 cuaderno principal). Se afirmó que al margen del archivo de la actuación administrativa ordenado por ese ente gubernamental, la accionada Copetran no demostró en el proceso el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, dejando de lado la obligación que le asiste de verificar el « contexto real del cumplimiento de las normas de salud ocupacional y que fue controvertido con las pruebas no valoradas y que demostraban la "realidad" en la que se desempeñaban los trabajadores (conductores) de dicha empresa », por cuanto le correspondía determinar, si aquella cumplió a cabalidad con el manual de salud ocupacional y si éste era acorde a la labor desempeñada, conclusión a la que arribó sin ser aportado dicho documento y que « A su vez reposan en el expediente las pruebas denominadas Oficio 1641 del SENA y la Declaración de Carlos Antonio Plata, instructor 3142 del Min transporte, con las que se desvirtúa lo establecido en dicho oficio, demostrando que el mismo no fue capacitado » (negrilla del texto) y memoró la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, que fue reiterada por la SL, 30 ag. 2006, rad. 25505, sobre la apreciación de las pruebas que demuestran lo real contra lo formal 3.

Decisión penal de primera y segunda instancia (f.os 255 a 165). En relación con ese documento se dijo: […] se advierte que se enuncian los folios del fallo de primera instancia, pero no sucede lo mismo con el fallo de segunda instancia, toda vez que el mismo fue aportado de forma irregular en segunda instancia, no pudiendo el Tribunal apreciar dicha prueba y sustentar su decisión argumentando una culpa de la victima (sic), cuando en todo caso dichos fallos no eximen de responsabilidad al empleador, por cuando en los mismos se exonera a un tercero, estableciéndose con esto la apreciación errónea que hiciera el Tribunal tomando como base las decisiones penales para exonerar de responsabilidad al empleador frente a la culpa patronal. 4.

Contrato suscrito entre las partes (f.° 5). Frente a éste, el recurrente señaló que fue mal apreciado, dado que « disfrazaban verdaderos pagos de salario con otras denominaciones », y se dejó de analizar los extractos bancarios suministrados, con lo cuales se corroboraba que dichos pagos correspondían al servicio devengado por el señor Suárez Sandoval, de conformidad con el artículo 53 constitucional.

Para terminar su discurso argumentativo, expresó que por no haberse valorado la totalidad de las pruebas se incurrió en un yerro evidente de hecho, por cuanto la finalidad de la prueba era formar el convencimiento del juez, « con base en aquellos elementos que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. », y donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables quedaban abrigadas por la presunción de legalidad, como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478.

En cuanto a la libertad probatoria, refirió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, para con base en ella concluir que la prueba relativa a la sentencia penal de segunda instancia, « fue aportada de forma irregular, por cuanto se allego (sic) en segunda instancia y no se encuentra debidamente foliada y adherida al proceso, no debiendo ser valorada ni apreciada por el Tribunal », para lo que refirió algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 27 de abril de 1977, sin radicación. RÉPLICA Manifestó que no eran ciertos los yerros endilgados por la censura así: En cuanto al primero, señaló que si bien es cierto las capacitaciones en convenio con el SENA se iniciaron alrededor de dicho periodo, no puede por ello desconocerse que la empresa accionada, para la época de los hechos, contaba con un programa de salud ocupacional que atendía los requerimientos y necesidades de los trabajadores.

En lo que concierne al segundo error de hecho, indicó que de la sentencia gravada se evidenciaba que la empresa accionada « adelantó con el causante acciones de prevención y capacitación con anterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que llevó a la Dirección Territorial Santander del Ministerio de la Protección Social a archivar las diligencias relacionadas con la investigación adelantada con ocasión de dicho accidente» (negrilla del texto), al considerar que la empresa acató la normatividad vigente en materia de riesgos profesionales y que en consecuencia era evidente que se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía a los demandados.

En lo que hace al tercer dislate fáctico, se advertía que la recurrente expresó supuestos que no aparecen expresos en el fallo que se acusa, pues el a d quem, hizo referencia en su pronunciamiento, al cumplimiento de los programas de salud ocupacional por parte de la Cooperativa, situación que evidenció con las documentales aportadas y que corroboró con el archivo de las diligencias en la investigación que con ocasión del accidente de tránsito iniciara el Ministerio de la Protección Social.

Del cuarto, adujo que no se compadecía con la prueba documental aportada al expediente, tales como los diferentes pronunciamientos de la jurisdicción penal, que demuestran la inexistencia de responsabilidad de un tercero, « pues precisamente la ausencia de responsabilidad del indiciado, se debió a la propia culpa a la que se expuso la víctima, siendo esta la excluyente de responsabilidad que se le pretendía endilgar de igual modo al empleador ».

En cuanto al quinto yerro expresó que no era de recibo, por cuanto, reiteraba, quedó demostrado plenamente en el expediente, que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, se debió a la falta de diligencia y cuidado del ex trabajador fallecido Suárez Sandoval, lo que confirma con la documental en cuanto a que no hubo exceso de la labor, puesto que hubo tiempo suficiente para descansar y adicionalmente, desde el momento en que se inició la labor hasta la ocurrencia del accidente, « no trascurrió un tiempo excesivo, no más de cuatro (4) horas de viaje, motivo por el que mal podría argumentarse el presunto cansancio y extenuantes jornadas que alega ».

Con relación al último error, el sexto, se adujo que estaba plenamente demostrado que los valores que se alegaron como gastos de viaje, no constituyeron factor salarial y, el contrario las cotizaciones al sistema se efectuaron de conformidad con el salario efectivamente devengado. Respecto de las pruebas que se acusó de inestimadas, afirmó que esa imputación carece de una seria y fundada argumentación, en la medida que las pruebas que menciona, no dan lugar a la apreciación que pretende sea de recibo, por cuanto de ellas no puede concluirse que no se haya cumplido con el programa de salud ocupacional, ni que sea calificada como indebida implementación hubiera generado el accidente laboral, pues ellas acreditaban, como las planillas de rodamiento, era las rutas que comprende la operación de transporte que ejecuta la accionada, a más de que el documento referido no fue emitido por la empresa pasiva y se desconoce su autoría. Que del concepto del Ministerio de la Protección Social, éste no demuestra nada distinto al archivo de las diligencias por parte de la autoridad competente, frente a la investigación por el accidente de trabajo, al considerar que la cooperativa enjuiciada adelantó con el causante acciones de prevención y capacitación con anterioridad a la ocurrencia del suceso; y, finalmente frente la certificación de los trabajadores, el oficio del Sena y la declaración de Carlos Antonio Plata, no demuestran más que la implementación del convenio con el SENA a partir del año 2005, sin que esto quiera decir que la cooperativa no tuviera para la época de los hechos un adecuado programa de salud ocupacional, ni menos que no se hubieran efectuado las capacitaciones al trabajador fallecido.

Sobre las que acusó como mal valoradas la censura, señaló que fueron acertadamente estimadas y ningún yerro fáctico se cometió por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES En el primer cargo formulado, se persigue demostrar que la empresa demandada, por diferentes razones, incurrió en la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST y por ello, los cinco primeros errores de hecho enlistados, de seis, se orientan en ese sentido y obligan a la Corte a estudiar la plataforma probatoria, con miras a analizar las pruebas denunciadas como no apreciadas y mal valoradas. 1.

Pruebas inestimadas. a. Planillas de rodamiento (f.° 11 a 14 y 16 cuaderno Principal), y extracto bancario (f.° 15). La Corte debe memorar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, únicamente son pruebas calificadas para estructurar un ataque en casación por la senda indirecta, los documentos auténticos, la inspección ocular y la confesión judicial.

Ciertamente pretende la censura con base en las planillas referidas, demostrar los yerros fácticos endilgados. Sin embargo, olvidó la recurrente que tales documentales denunciadas, en particular las de los folios 11 a 14 y 16, no reúnen la condición de ser documentos auténticos, al tenor de lo previsto en el artículo 252 del CPC, por cuanto en esa estipulación adjetiva señala que tendrá esa característica un documento: « cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ».

Sobre este particular, esta Sala, acudiendo a una providencia de su homóloga civil, en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32079 adoctrinó: Como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corporación, en sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp. N° 5565, un escrito que carezca de firmas no pasa de ser un borrador o quizá un proyecto de documento, pero no puede predicarse de él tal carácter y menos su autenticidad.

Señaló la Corte en esa oportunidad: “Ahora bien, excepción hecha de los documentos emanados de terceros –al mismo tiempo de la que ulteriormente se referirá por la Corte-, el legislador, en desarrollo de la arraigada presunción constitucional de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83), estableció, primero en el Decreto 2651 de 1991 (art. 25) y luego -con algunas diferencias- en la ley 446 de 1998 (arts. 11 y 12), que se reputaban auténticos los documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso con el propósito de que sirvieran de prueba, como antaño se había preceptuado frente a los documentos públicos (art. 252 C.P.C.).

Más, para que dicha presunción pueda predicarse, es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma " el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconoscible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones.

Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio "[footnoteRef:1] (Se subraya). De ahí que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta”.

(Subraya original). [1: Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. Págs. 249 y 250.] Con los documentos antes identificados se da precisamente esa circunstancia, esto es, no estar debidamente firmados o manuscritos por la parte contra la que se opone y por ello, no pueden ser analizados en su contenido. En lo que tiene que ver con el documento de folios 15, que es un extracto bancario de cuenta de ahorros, la Corte no encuentra cómo ese medio de persuasión demuestra que la demandada « no cumplía el manual de salud ocupacional ni las leyes laborales », puesto que lo único que allí está consignado, son valores numéricos relativos a las cuentas débito y crédito cuyo titular era el causante y, desde luego el saldo a la fecha del extracto, y en consecuencia, para los fines del recurso del recurso de casación su inestimación no configura un yerro fáctico ostensible. b. Concepto del Ministerio de la Protección Social (f.° 545 a 547).

Con igual argumentación de la que utilizó para las planillas antes materia de análisis, la recurrente señala también que el concepto denunciado fechado 6 de marzo de 2009, demostraría que el empleador: « no cumplía el manual de salud ocupacional ni las leyes laborales ». Al respecto se tiene que tal documental corresponde a un concepto ministerial genérico sobre « jornada de trabajo de los señores conductores » dando respuesta a los varios interrogantes que planteó el destinatario de la misma, que no lo es ninguno de los demandantes, pero en manera alguna de su contenido se puede evidenciar el incumplimiento pregonado de la empleadora aquí demandada, pues allí nada se alude al accidente en que perdió la vida el hijo de los demandantes, ni de la jornada que éste cumplía para el día del infortunio, y menos se alude a los reglamentos en materia de salud ocupacional de Copetran. c. Certificación de los trabajadores de Copetran de las horas de trabajo y turnos (f.° 396 a 413).

Sobre dichas certificaciones, que por cierto están a partir del folio 398 a 405 del primer cuaderno, y no como lo informó la censura, debe señalarse que no todos los documentos denunciados corresponden a las certificaciones que refirió la recurrente; puesto que del folio 406 a 413 obran unos borradores de documento, pues tienen esa condición al estar sin firma cada uno, que se titulan « VISUALIZACIÓN TRABAJO EXTENUANTE CONDUCTORES 17 HORAS DIARIAS SIN DESCANSO » (negrilla del texto).

En consecuencia, de las certificaciones denunciadas, suscritas por los trabajadores de la empresa Copetran en el mes de marzo de 2009, las que obran a folios 398 a 402, además de ser documentos declarativos emanados de terceros que en casación laboral reciben el tratamiento de testimonios, por ende no susceptibles de edificar un cargo fáctico, por no ser prueba calificada (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), de llegarse a analizar nada contienen sobre « horas de trabajo y turnos », por cuanto lo que se pone en evidencia por los que suscriben tales documentos, es que Copetran les hace una segunda consignación cada mes a los conductores de servicio class y preferencial, que no es por concepto de gastos de viaje, ni para bus, motivo por el cual nada aportan sobre horas de trabajo y turnos. Respecto de las demás, es decir las que van del folio 403 a 405, la Corte debe relievar que esos documentos no sólo tuvieron origen en los trabajadores que allí los suscribieron, que también los enmarca como documentos declarativos emanados de terceros, sino que en los mismos se recogen su manifestación sobre las jornadas de trabajo que desarrollan para la empresa Copetran y las circunstancias de tiempo y modo en que las mismas se ejecutan, con la precisión de que tales aseveraciones, por su contenido, terminarían favoreciendo a los trabajadores que las crearon y firmaron tiempo después del fallecimiento del conductor, lo cual les resta credibilidad sobre los hechos acá debatidos, las condiciones en que el causante cumplía su jornada de trabajo y lo referido a los descansos. d. Oficio 1641 del Sena (f.° 507).

Dice la recurrente, que con esta prueba quedaba evidenciado que Copetran « no capacitó al señor ARTURO SUAREZ SANDOVAL de forma constante y permanente, y conforme a los preceptuado en la ley ». Al observar con objetividad la prueba denunciada, la Corte encuentra que de ese documento no se puede concluir lo que afirma la censura, puesto que lo que allí se señala es que en la entidad que emite el oficio 1641 del 24 de noviembre de 2008, el señor Arturo Suárez Sandoval « no figura matriculado en ninguna capacitación titulada ó complementaria impartida por el Centro industrial de mantenimiento Integral », pero en manera alguna alude que la demandada Copetran no lo hubiera hecho tal capacitación por sus propios medios o a través de otras entidades habilitadas para ese efecto, como ciertamente lo reflejan las documentales que obran a folios 94 a 100, pero en particular el de folio 101, en el cual el señor Arturo Suárez Sandoval, certificó que el 20 de marzo de 2001 asistió a la inducción, entre otras, en las áreas de: « c) panorama de riesgos del conductor ».

Por lo tanto, no existió el dislate endilgado. e. Declaración de Carlos Antonio Plata (f.° 237). Por virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por lo anterior, solamente es posible adentrarse en el análisis de la prueba testimonial en sede casacional, cuando previamente se ha acreditado la existencia de un yerro fáctico con la connotación de protuberante, sobre uno de los medios de persuasión aptos o calificados señalados y, por lo tanto, como eso no ocurrió en este caso, la Corte está impedida para estudiar la declaración denunciada. 2.

Pruebas mal valoradas. a. Investigación accidente de trabajo ARP Colpatria (f. 273 a 276 primer cuaderno). Recordó la impugnante, que de este documento el ad quem definió que: « el suceso constituye accidente de trabajo como quiera que el causante al momento de la ocurrencia se encontraba en desarrollo de sus labores » (negrilla del texto) y que el mismo se refería a la responsabilidad objetiva, que no a la subjetiva prevista en el artículo 216, por lo que no se podía exonerar al empleador por la culpa en que incurrió. Sobre este particular y la naturaleza probatoria del informe de investigación de los accidentes de trabajo elaborados por la ARP, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 46487 enseñó: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada (…) En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).

Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.

En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea». c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó (…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, con el derrotero jurisprudencial memorado, el informe de investigación denunciado, no tiene la condición de ser un documento auténtico para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo; lo cual impide su estudio para los fines perseguidos por la censura. b. Auto A – 0191 del 13 de agosto de 2005 proferido por el Ministerio de la Protección Social (f.° 123 primer cuaderno).

Se afirmó que ese documento fue mal valorado, puesto que no se demostró en el proceso administrativo que se archivó, « el cumplimiento de las normas de salud ocupacional ». Al descender a la prueba enjuiciada, la Corte encuentra que, por el contrario, de la lectura de tal documental lo que brota, es que la empresa Copetran « cumplió con lo solicitado y la normatividad legal vigente en el Sistema de Riesgos Profesionales y en especial a los estipulado en el Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 35, 59, 21 literal e y Decreto 1530 de 1996 artículo 4 », conclusión que derivó de haber analizado los documentos que esa empresa allegó al ente ministerial sobre las acciones de prevención y capacitación realizadas por la empresa antes del accidente del trabajador fallecido; lo que deja sin fundamento el reparo probatorio sobre este medio de convicción. c. Decisiones penales de primera y segunda instancia (f. 251 a 262 y 322 a 333 cuaderno tres, respectivamente).

La censura se duele de que, en las providencias de primer y segundo grado, « se advierte que se enuncian los folios del fallo de primera instancia, pero no sucede lo mismo con el fallo de segunda instancia, toda vez que el mismo fue aportado de forma irregular en segunda instancia », lo que impidió al ad quem apreciarla y sustentar su sentencia « argumentando una culpa de la víctima, cuando en todo caso dichos fallos no eximen de responsabilidad al empleador » y se exonera es un tercero. La lectura íntegra de las providencias de la jurisdicción penal denunciadas, demuestra que la responsabilidad del accidente acaecido estuvo en cabeza del trabajador fallecido Arturo Suárez Sandoval, sobre lo que el juez penal del circuito de Chiriguaná, señaló: « Para el despacho es evidente que con el proceder la víctima violó el deber objetivo de cuidado obligado a cumplir en el ejercicio de su labor al no conservar la distancia y por ende puso en peligro su vida »; por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, al desatar la alzada, la confirmó y en consecuencia validó las conclusiones del a quo, en especial de la responsabilidad del accidente, lo cual de ninguna manera demuestra la culpa de la empleadora en el ámbito laboral frente a la ocurrencia del citado infortunio.

Así las cosas, no ve la Corte cómo pudo incurrir en error valorativo alguno el Tribunal acusado, al apreciar esta documental denunciada. d. Contrato (f.°5). En realidad, el Tribunal no incurrió en ningún dislate interpretativo del contrato de trabajo y menos del otros sí que se celebró con el trabajador fallecido (f.° 127 primer cuaderno), que por demás no fue denunciado por la censura y en cual, para los fines que interesan en esta parte de la acusación sobre factores salariales, quedó pactado que el auxilio para gastos de viaje « NO constituye salario » (negrilla del texto), por lo que no existió el yerro valorativo endilgado, así en la apelación se hubiera planteado que el referido otro sí era aplicable para la conducción de un vehículo distinto del que se perseguía darle connotación salarial al mencionado auxilio; tema sobre el que la segunda instancia guardó silencio, sin que se acudiera a los remedios procesales para haber provocado el pronunciamiento correspondiente, solicitando la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC vigente para la época, hoy artículo 287 del CGP.

Por manera que si no hubo referencia sobre tal aspecto, mal puede achacársele error valorativo alguno al ad quem y menos pretender a través de este recurso extraordinario, obtener aquellos que procesalmente está previsto se haga en las instancias. Es por todo lo anterior que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de aplicación indebida de « los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 de esa misma codificación », señalando que esa trasgresión ocurrió por los siguientes yerros fácticos: 1.

"No tener por probado, estándolo, que la causa del accidente de trabajo fue el incumplimiento de las obligaciones atribuibles al empleador, referidas a la prevención de riesgos profesionales" 2. "No tener por probado, estándolo, que la parte demandada incumplió su obligación de procurar el cuidado integral de los ambientes de trabajo en que prestaba sus servicios el trabajador". 3.

"No tener por probado, estándolo, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo" 4. "Tener por probado, no estándolo, que el accidente de trabajo se produjo, exclusivamente por culpa del trabajador". Le imputó al ad quem que « no tuvo en cuenta que para que se estructurara la culpa patronal bastaba con que se acreditara procesalmente la falta en la adopción de medidas de prevención obligatorias por parte del patrono de conformidad con el artículo 26 del D. 2127 de 1945 y el artículo 21 del D. 1295 de 1994 », en armonía con el artículo 56 del último decreto.

Afirmó que la culpa del demandado era manifiesta y protuberante, pues de no haber incumplido con las cargas que le impone la legislación de seguridad social, era obvio que habría implementado los planes de prevención y protección acordes a la profesión de conductor, la práctica constante de capacitaciones en manejo, y el cumplimiento de la legislación laboral, en lo que se refiere a la jornada; refiriendo luego a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, esto es, la tarifada de riesgos relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del CST y que tenían distinta finalidad, recordando un párrafo de la sentencia CSJ SL, 15 de may. 2007, rad. 28686, reiterada con la SL 22 oct. 2007, rad. 27736.

Terminó manifestando que la violación del artículo 216 Ibídem, se dio porque es al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado, lo que no se demostró, dado que no se capacitó de forma constante, ni se brindó inducción, « ni se demostró el cumplimiento del programa de salud ocupación (sic) y que el mismo fuera acorde a la actividad desplegada por la empresa ».

RÉPLICA Denunció el censor la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y artículos 16, 1613, 1614, y 2341 del CC; artículos 174 y 177 del CPC « (que rigen en virtud de lo dispuesto por el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 de esa misma codificación ». Se refiere a cada uno de los supuestos yerros fácticos endilgados, insistiendo en que existía suficiente prueba que acreditaba que sobre las acciones preventivas adelantadas por el empleador, que incluso reconoció el Ministerio de la Protección Social y que llevaron al ad quem a declarar que no se probó la culpa alegada por parte del empleador; a más de la falta de diligencia y cuidado en la labor de conducción por parte del señor Suarez Sandoval y que configuró el rompimiento del nexo causal que necesariamente debe acreditarse, junto con otros elementos, en aras de configurar la culpa patronal.

Advierte que los supuestos errores de hecho enlistados no tenían connotación como lo exige la técnica de casación, en tanto que su escrito soporta en supuestos acomodados de lo que señalan las pruebas que aportó, sin que éstas, en efecto, a la luz de la sana crítica que debe gobernar toda valoración probatoria, lleven a tales conclusiones y mucho menos que tengan la condición de ser ostensibles.

Por otro lado, se advierte que al evaluar las pruebas, la segunda instancia fundó su decisión en las que consideró prevalentes y determinantes frente a las consideradas en el fallo de primera instancia y no por ello es de recibo la falta de apreciación o apreciación indebida de las pruebas que obraban en el expediente, buscando con ello un nuevo pronunciamiento, olvidando que no se trata de una tercera instancia. CONSIDERACIONES Respecto del segundo cargo, la censura, por virtud de la senda indirecta escogida para su ataque, incumplió con la obligación consistente en identificar los medios de persuasión calificados que fueron soslayados o que se valoraron equivocadamente por el juez plural, pues sólo adujo que « El Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas que acreditan la culpa del empleador en la generación del accidente de trabajo, y aplicó indebidamente la ley », y como consecuencia de ello, tampoco demostró, como correspondía, en qué consistieron esos yerros de valoración o inestimación de la prueba, cuál debió ser la correcta intelección de los mismos y su incidencia en la sentencia acusada, así como la de las pruebas dejadas de apreciar; dislates que impiden a la Corte abordar el estudio de fondo de la acusación, por virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso, a pesar de la morigeración que de la técnica del mismo se ha realizado por la ley y la jurisprudencia de esta alta Corporación. En relación con tal falencia, la Corte adoctrinó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Frente a las deficiencias formales que exhibe la demostración del cargo es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Adicionalmente, en el desarrollo del cargo el recurrente acude a argumentaciones de tipo jurídico que no son permitidas cuando el ataque se ha estructurado por la senda fáctica, v. gr. las formas en que la legislación prevé la manera de reparar el daño sufrido, como consecuencia del accidente laboral; o a quién corresponde legalmente la carga de la prueba para acreditar la diligencia y cuidado; aspectos que son de puro derecho y que se itera, no resultan compatibles con la vía indirecta por la que se encauzó este cargo, y que de paso lo convierten en un alegato más propio de las instancias del proceso, que de un fundamento en sede casacional, lo que tampoco resulta admisible y conduce a desestimar el ataque.

Finalmente, frente a la solicitud de pruebas y los documentos anexos a ella (f.° 32 – 244 del cuaderno de la Corte), no sale avante, en la medida que es extemporánea; actividad procesal que la parte activa debió desplegar en el transcurso de las instancias. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada por la demandada Copetran.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, en favor de la empresa demandada y que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SUÁREZ SANDOVAL contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN Y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3699 - 2018 Radicación n.° 58618 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SUÁREZ SANDOVAL contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS.

I.

ANTECEDENTES Santos María Suárez Carreño y Adelina Suárez Sandoval llamaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y solidariamente al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3699-2018 Radicación n.° 58618 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANTOS MARÍA SUÁREZ CARREÑO y ADELINA SUÁREZ SANDOVAL contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y GUSTAVO GÓMEZ GRANADOS.

I.

ANTECEDENTES Santos María Suárez Carreño y Adelina Suárez Sandoval llamaron a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran y solidariamente al