Micelio
SL3698-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3698-2021 Radicación n.° 76288 Acta 29 Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELVIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Elvia Arboleda llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su «cónyuge», Manuel Llanos Caicedo, y, en consecuencia, se le condene a reconocerle dicha prestación a partir del momento del deceso, junto con las Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.

Como soporte de tales pedimentos informó que convivió con Manuel Llanos Caicedo, en unión matrimonial y bajo el mismo techo durante 20 años, desde 1989 hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que su «esposo» falleció; que no tuvieron hijos; que el causante reunió un total de 535 semanas de aportes al sistema, efectuados entre el 29 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1997.

Manifestó que el 12 de septiembre de 2011, elevó ante la demandada solicitud de reconocimiento pensional, petición que le fue denegada mediante Resolución GNR 000242 del 4 de enero de 2013, indicándole que el afiliado no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos al deceso; que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación; el primero de ellos, que confirmó dicha negativa; el segundo, que no había sido resuelto al momento de interponer la presente demanda.

Añadió que, de las 535 semanas aportadas por su «cónyuge», 416 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, así como la resolución mediante la cual se desató el recurso de reposición; los demás, dijo que no le constaban.

Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable a un determinado caso, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, la cual exige un mínimo de 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquél, presupuesto que no se cumple en esta oportunidad.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de sanción moratoria, buena fe y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte recurrente. Precisó que no era objeto de controversia que Manuel Llanos Caicedo falleció el 6 de marzo de 2009; que mediante Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 4 Resoluciones 000242 del 4 de enero de 2013 y 47709 del 20 de febrero de 2014, Colpensiones negó a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del deceso del afiliado con fundamento en que no había reunido el mínimo de semanas que, para tales efectos, exige la Ley 797 de 2003.

Indicó que, dada la fecha de la muerte, la ley aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a dicho suceso.

Resaltó que, analizada la historia laboral del afiliado fallecido, era posible inferir que cotizó un total de 535,56 semanas, de las cuales, ninguna fue aportada dentro de los tres años previos a la muerte, es decir, entre el 6 de marzo de 2006 y el 6 de marzo de 2009, lo que significaba que no se había causado la prestación pretendida por la actora.

Respecto de la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, explicó que dicho postulado permite analizar los requisitos pensionales a la luz de la normativa inmediatamente anterior, para este caso, la Ley 100 de 1993, en su versión original, presupuestos que en este caso tampoco se cumplían, en tanto el afiliado no cotizó ninguna semana dentro del año anterior a su muerte, siendo necesario haber reunido, al menos, 26 semanas.

Precisó que, Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 5 no era válido el argumento de la recurrente, relativo a que el afiliado fallecido reunió más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, ya que el principio referido no permite hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de encontrar la que mejor se adecúe al caso concreto. Por último, advirtió que el número de semanas cotizadas por el afiliado en toda la vida laboral, esto es, 535,56, eran insuficientes para tener por cumplida la hipótesis contenida en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues esa densidad no permitía causar la prestación de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que exige 1150 semanas, al igual que para obtener la prestación con 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que del total de tiempo cotizado, sólo 460 semanas corresponden a los 20 años, esto es, al periodo comprendido entre el 3 de junio de 1975 y el 3 de junio de 1995.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión apelada. IV.RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 6 V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconozca en su favor, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero, Manuel Llanos Caicedo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian conjuntamente, dado que se plantean por la misma vía y se fundan en argumentos similares. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, al «haber omitido el Tribunal» la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dice que, dada la senda elegida, no discute la fecha de nacimiento y de fallecimiento del afiliado; el número de semanas aportadas en toda su vida laboral; la negativa en el reconocimiento pretendido y la norma vigente para este asunto, en principio, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego de referir las consideraciones del colegiado, indica que éste omitió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, en la medida en que no tuvo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición, prerrogativa que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al deceso, ocurrido el 6 de marzo de 2009.

En ese orden de ideas, estima que al fallecido le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, para el caso, el Decreto 758 de 1990, norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando contaba con más de 40 años. Señala que, al 1 de abril de 1994, el causante contaba con 416 semanas de aportes realizados desde el 29 de octubre de 1969 hasta el 1 de abril de 1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tiempo suficiente para generar una pensión de invalidez o de sobrevivientes, bajo cuya normativa se exigían 300 semanas en cualquier tiempo.

Resalta que el régimen de transición es un derecho adquirido, para lo cual cita apartes de los fallos CC T574- 2011 y 2.may, 2003, sin indicar número de radicado. Por último, afirma que, si el Tribunal, en virtud del principio de la condición más beneficiosa hubiera aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución no habría sido otra que otorgarle la prestación reclamada en este proceso.

VII.SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003-; la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990: 14 del CST y 230 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal no aplicó en su caso el Acuerdo 049 de 1990, pese a que dicha normativa era vigente al afiliado al ser beneficiario del régimen de transición, omisión que soportó en la supuesta imposibilidad de realizar un rastreo histórico de legislaciones. Explica que el artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad, relacionando nuevamente los argumentos del juez de segundo grado.

Trae apartes del fallo CC T-401-2015. Aduce que, para el momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el 6 de marzo de 2009, coexistían dos normas que regulaban la misma materia, a saber, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para aquellos que eran beneficiarios del régimen de transición, como ocurría en este asunto, por lo que era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Considera que el juez de segundo grado también erró al indicar que el principio de la condición más beneficiosa sólo protege derechos adquiridos y no meras expectativas y que Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 9 la única norma aplicable sería la inmediatamente anterior, para el caso, la Ley 100 de 1993, en su versión original, con lo cual limitó la garantía de tal postulado.

Cita extractos de los fallos CC T295-2015, CC C428-2009 y CC-T872-2013. Agrega que, al tener más de 35 años y más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, el causante era beneficiario del régimen de transición, por lo que ha debido aplicarse el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, en su versión original. Señala que, si el Tribunal hubiera hecho una exégesis del artículo 53 constitucional, habría aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el beneficio de transición que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que le hubiera permitido entender que el asunto se resolvía a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad.

VIII.RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Indica que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la única norma que puede aplicarse en este caso es la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero en ningún caso el Acuerdo 049 de 1990. Dice que es contradictorio reclamar la aplicación de dicho postulado y, a la vez, invocar el beneficio de transición, precisamente porque aquél busca suplir la ausencia de un régimen transicional previsto por el legislador.

Trae apartes Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 10 de la decisión CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. Agrega que, con la nueva posición de esta Sala de Casación en materia de pensión de invalidez, aplicable a la de sobrevivientes, el límite de aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera hasta el 29 de enero de 2006. En consecuencia, estima que los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad.

IX.CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la censura gira en torno de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concretamente, respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, opción que fue descartada por el juez de segundo grado, al entender que dicho postulado sólo permite acudir a la norma inmediatamente anterior que, en este asunto, no era otra que la Ley 100 de 1993, en su versión original, presupuestos que no acreditó el causante.

Con el fin de demostrar un presunto yerro jurídico del Tribunal, la accionante relaciona varios aspectos, todo éstos dirigidos a: determinar si es factible, en el caso concreto, aplicar el principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación con base en las semanas cotizadas por el afiliado antes de su fallecimiento, en aplicación a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

En esa medida, le corresponde a la Sala definir si en este caso es posible aplicar el referido postulado, de modo que pueda concederse la pensión de sobrevivientes a la luz Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y si, resulta relevante, el hecho de que el afiliado fallecido fuese beneficiario del régimen de transición. Al respecto, la Sala pone de presente que, dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) Elvia Arboleda pretende el derecho bajo la condición de compañera permanente del afiliado causante por haber convivido durante más de 20 años, hasta la fecha del deceso; ii) Manuel Llanos Caicedo nació el 3 de junio de 1935 (f.° 10), por lo que era beneficiario del régimen de transición pues, para al 1 de abril de 1994, tenía 58 años de edad; iii) Llanos Caicedo falleció el 6 de marzo de 2009 (f. 11); iv) según la historia laboral, el causante aportó 535,56 semanas entre el 29 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1997, de las cuales, sólo 398,7 corresponden a los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad mínima de 60 años, comprendido entre el 3 de junio de 1975 y el 3 de junio de 1995 (f.° 16); y v) el afiliado fallecido no cuenta con semanas registradas durante el último año previo a su fallecimiento, como tampoco dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de ocurrencia de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el presente caso sea el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el deceso del causante, como Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 12 se dijo, ocurrió el 6 de marzo de 2009.

En lo que concierne al asunto en cuestión, esto es, la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se debe recordar que dicho precepto dispone que: Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … (inexequibles) Parágrafo 1º.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Ahora bien, existen tres posibilidades para dejar causada la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado: i) que haya cotizado el mínimo de semanas exigido en la norma vigente al momento del deceso -a saber, 50 semanas en el trienio anterior al fallecimiento; ii) a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, mediante el cual se permite analizar la procedencia de la prestación a la luz de la norma inmediatamente anterior a la que regula el caso -la Ley 100 de 1993, en su versión original, presupuesto que, de aplicarse, que tampoco cumple el causante, pues no acumuló 26 semanas en el último año Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 13 anterior a su deceso, y, iii) que aquél hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media (parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003), de donde se infiere, sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición. i) Frente a la primera hipótesis, como se vio, el causante no reporta ninguna semana cotizada previo a su fallecimiento, ni dentro de los tres ni en el año inmediatamente anterior, pues su último aporte al sistema fue realizado en 1997, lo que descarta que pudiera obtenerse la pensión de sobrevivientes, bajo este supuesto. ii) Descartada la primera posibilidad, por cuanto el causante no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, sobre la posibilidad de analizar el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, como excepción, la Corte ha precisado que ello implica la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; de modo que no es posible hacer una búsqueda de legislaciones en la historia a fin de determinar cuál se ajustaría a las condiciones particulares del afiliado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en providencias, entre otras, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018. Al respecto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689- 2017, reiterada CSJ SL294-2020, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición (…).

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En CSJ SL5179 -2020, sostuvo: En relación con el segundo problema planteado, recientemente en sentencia CSJ SL1938-2020 la Corporación se pronunció sobre el referido principio de condición más beneficiosa y reiteró que si el riesgo ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a la situación en controversia.

Asimismo, precisó que la aplicación de tal postulado tiene límites y no es atemporal y, por tanto, solo permite conservar un régimen normativo anterior siempre que el afiliado haya cumplido una de las condiciones relevantes que aquel establecía para adquirir el derecho, de modo Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 15 que sea posible ubicar su situación en el concepto de expectativa legítima tutelable.

Además, debe ponerse de presente que no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la luz de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado falleció el 6 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2006, fecha límite para la procedencia de esa protección. Al respecto, en la decisión CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, la Sala estudió las características propias del prenombrado principio y su procedencia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 16 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Tampoco es posible considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 17 ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de una duda sobre la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, al ser un hecho indiscutido que la última cotización al sistema que le registra al afiliado fallecido es en el año 1997 y que su deceso ocurrió en 2009, es claro que no cumple con los presupuestos exigidos en la ley vigente para el momento del deceso -50 semanas en los tres años previos a ese suceso- como tampoco las vigentes en el año inmediatamente anterior -26 dentro del año precedente a la muerte- lo que también impide la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta para ello la norma inmediatamente anterior a la que resulta vigente en su caso.

Por lo demás, no es cierto que el Tribunal hubiera afirmado que el principio de la condición más beneficiosa sólo proteja derechos adquiridos, asunto que ha sido definido por esta Sala, en el sentido de precisar que, si bien es cierto las expectativas legítimas no pueden alterarse de manera abrupta, también lo es que éstas -al no ser un derecho adquirido- no pueden permanecer inmodificables en el Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo, de modo que si, como ocurrió en este caso, se dispuso un término de tres años para adaptarse a la nueva legislación, y que el deceso ocurrió después de ese lapso, deban cumplirse los nuevos requerimientos exigidos por el ordenamiento legal y la jurisprudencia. Al respecto, en CSJ SL189-2020, la Sala afirmó: Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? iii) Ahora bien, descartadas las dos primeras hipótesis, la tercera opción que permitiría dejar causada la prestación reclamada es aquella consagrada en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla la Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 19 generación de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento».

De modo que, en principio, debe cumplir las exigencias del artículo 9 ibidem y, si es beneficiario de la transición, las previstas en el régimen anterior aplicable (CSJ SL7358-2014). Precisamente, en esta sentencia la Corte explicó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Partiendo de lo anterior, la Sala también descarta un yerro jurídico del Tribunal al analizar el asunto a la luz del mencionado parágrafo pues, aunque reconoció que el actor había sido beneficiario del régimen de transición, encontró que no había logrado causar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ya que no contaba con 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y, de las 535,56 cotizadas en toda la vida laboral, sólo 398,7 semanas -verificada por esta Sala la información obrante a folio 16 del plenario- corresponden a los 20 años previos al cumplimiento Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 20 de la edad mínima de 60 años, por lo que es claro que no consolidó dicha prestación de vejez.

Tampoco lo hizo con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual, en el año 2009, exigía un total de 1150 semanas que no se reunieron en este asunto. Ahora, no es posible, como lo pretende la actora, la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, pues éstas fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los que, a su vez, fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797de 2003.

Contrario a lo señalado por la recurrente, cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, equivale a decir que debe acreditarse las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. En decisión CSJ SL5196-2019, la Corte así lo precisó: Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 21 de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.

Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.

Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.

En consecuencia, la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, esto es, se refiere concretamente a la hipótesis en que el causante hubiera causado la pensión de vejez, lo que, se insiste, no ocurrió en este asunto.

En decisión CSJ SL114-2019: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

(Resalta la Sala). Por todo lo anterior y al no asistirle razón a la accionante en ninguno de sus reparos de orden jurídico, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIA ARBOLEDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 76288 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.