CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62909 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3698-2019 Radicación n.° 62909 Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO ORJUELA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, dentro del proceso que le promovió al BANCO DAVIVIENDA SA, COSMODATA LTDA., INTESBAN LTDA. MANRIQUE ROMERO MORENO, BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, «[…] todos en forma solidaria», trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Hernando Orjuela Cruz demandó en la forma indicada para que se declare que entre él, Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., existió un contrato de trabajo del 1º de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2008; que existe una relación de causalidad entre los contratos celebrados por las citadas compañías y el Banco Davivienda SA, que fue el beneficiario de la obra y es solidariamente responsable de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, calidad en la que asimismo concurren aquellas empresas y sus socios Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas Navarrete; que el vínculo feneció de forma unilateral «[…] por parte de los demandados y en especial por parte del Banco» referido, y que no le pagaron la indemnización por despido injusto.
Pidió que se condenara al auxilio de cesantías y sus intereses del 2009; el reajuste de estas acreencias en los años 2007 y 2008; las vacaciones del 2006 al 2009 y la prima semestral de servicios del 2009, debidamente indexadas y conforme con el verdadero salario devengado; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, los aportes en pensiones del 1º de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2008, y en salud del 1º de junio al 30 de noviembre de 2008.
Fundó sus pretensiones en que el 1º de junio de 1998 «[…] se vinculó con los demandados mediante contrato laboral a término fijo con la entidad Cosmodata Ltda.», para desempeñarse como analista programador de sistemas en el Banco Davivienda SA, Dirección de Informática – Departamento de Crédito y Cartera, en funciones de programación, pruebas, soportes, mantenimientos y las que fuesen necesarias, labores que son del giro ordinario de aquella y las cuales ejecutó bajo las órdenes de los ingenieros y gerentes del banco, así como de la jefa de la citada dependencia, en un horario de 8:00 a. m. a 5:30 p. m., con una hora de almuerzo, tiempos que eran controlados por el sistema de tarjeta o carnet que el ente bancario le entregó para la entrada a sus instalaciones.
Informó que Cosmodata Ltda. suscribió «[…] contrato de suministro de servicios profesionales (contrato de obra)» con Davivienda SA, para desarrollar el software o aplicativo FM 2000 que aquella le vendió a esta, lo cual se efectúa en un sistema AS/400-IBM, de propiedad de la entidad bancaria; que estos instrumentos les fueron asignados; que «Las demandadas para hacer aparecer otra forma de contrato se inventan una supuesta sustitución patronal» con Intesban Ltda., de lo cual nunca fue avisado, ente que continuó cumpliendo el objeto contractual desde enero de 2005 al 30 de noviembre de 2008, tras convenirlo con el Banco Davivienda SA; que entre estos acuerdos y su contrato de trabajo existió una relación de causalidad, por lo que las accionadas son responsables solidarias.
Destacó que el señor Manrique Romero y la señora Blanca Campos son socios de Cosmodata Ltda., y que la señora Andrea del Pilar Romero Campos, hija de aquellos, y su esposo, el señor Mario Vargas Navarrete, son los socios de Intesban Ltda.; que celebró contrato de transacción con la señora Romero Campos y el señor Vargas Navarrete, el cual carece de validez y no fue cumplido.
Que el último salario devengado fue de $2.900.000, compuesto por un básico de $2.300.000 y un auxilio de alimentación de $600.000; que el banco le informaba los trabajos de horas extras que debía realizar, las cuales no le pagaron; que nunca lo afiliaron a ARP; que los aportes en pensiones los pagaron con mora desde el 2004 a septiembre de 2006, y que los de salud los asumieron hasta el 30 de mayo 2008, pese a que Intesban Ltda. le descontó lo pertinente hasta noviembre de ese año que, de forma verbal, el 30 de ese mes, fue desvinculado por el banco, con fundamento en que se terminó el contrato de obra con Intesban Ltda., pues esta no demostró documentalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus vinculados; que, tras esto, le entregó al banco las herramientas de trabajo y un computador.
El Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, pues no existe ninguna relación de causalidad entre las contrataciones que lo ataron con las otras sociedades accionadas, a más de que su objeto es la prestación de servicios financieros y no el desarrollo de plataformas, por lo que no hay solidaridad, y que no mantuvo contrato de trabajo con el actor.
En relación con los hechos, negó haber firmado con Cosmodata Ltda. un contrato para la ejecución de una obra o de servicios profesionales, pues lo fue para el desarrollo de software, cuya propiedad le fue transferida, objeto contractual que luego continuó Intesban Ltda. mediante vínculo que feneció el 30 de noviembre de 2008; tampoco admitió la subordinación alegada ni el cumplimiento de horario, o que haya entregado algún equipo al actor, pues el computador que este refiere era el que eventualmente usaba el contratista para efectuar pruebas de los desarrollos acordados, lo cual hacía de forma autónoma; que, por esto, no pudo terminar el vínculo alegado por el demandante; que la tarjeta de ingreso se entregaba en calidad de contratista en los días en que tuviera que desempeñar sus oficios en el servidor que se encontraba en las instalaciones de la entidad financiera, y que sus empleados no impartían órdenes, sino que ejercían labores propias de interventoría del contrato civil.
Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA y a Liberty Seguros SA, para que respondieran por el monto de la eventual condena que se le impusiera, hasta por la suma del valor asegurado en las pólizas de cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en favor de particulares, nº 012220348 y 025012220348 (Cóndor SA), y 984709 (Liberty Seguros SA), suscritas por aquellas aseguradoras con Cosmodata Ltda., en las cuales fue constituido como asegurado y beneficiario Davivienda SA.
Liberty Seguros SA, al contestar lo anterior, se opuso a lo pretendido por el banco. Aceptó la calidad de asegurado de este, y precisó que el número de la póliza es 5530990, y el radicado es 984709. Presentó las excepciones que llamó «La obligación indemnizatoria de Liberty Seguros S.A. no opera contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares n.º 5530990, certificado n.º 984709»; inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral del demandante con el llamante en garantía; «A partir del 16 de marzo de 2003, desapareció la vinculación contractual que existía entre Cosmodata Ltda. y Liberty Seguros S.A., en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones»; «El Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a Liberty Seguros S.A.»; «Liberty Seguros S.A. no tiene ninguna relación contractual de seguro con Intesban Ltda.»; «Liberty Seguros S.A. eventualmente solo responde por el valor de las varias reclamaciones que afecten el amparo de salarios y prestaciones, hasta completar la suma contratada en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares n.º 5530990, esto es, $20.925.900», y manifestó que coadyuvaba las excepciones del banco accionado, salvo la de buena fe.
La Compañía de Seguros Generales Cóndor SA, consideró que la única póliza que podría verse afectada era la n.º 012220348, la cual debía reclamarse hasta tanto el fallo declarara el siniestro, por lo que no era esta la oportunidad para resolver sobre la relación de aseguramiento alegada. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, ausencia de cobertura, que el pago de sanciones no se encuentra incluido dentro de los riesgos amparados por la póliza de cumplimiento expedida; límite de responsabilidad de la aseguradora y ausencia de cobertura del contrato de seguro para el hecho generador de la demanda.
Cosmodata Ltda., Intesban Ltda., Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas Navarrete, a través de curador ad litem, en cuanto a las pretensiones dijeron que se atenían a lo decidido por el juez. En relación con los hechos, aceptaron los contratos que celebraron con el Banco Davivienda SA; que Intesban Ltda. operó hasta el 30 de junio de 2008; el contrato de trabajo de Cosmodata Ltda. con el actor; que la transacción no tenía validez; el salario devengado; también admitieron que el demandante ingresaba a la entidad bancaria mediante una tarjeta que esta le entregó, por la cual se le controlaba el horario, la relación de causalidad entre el contrato de trabajo y el que originó ese servicio en favor del banco; la solidaridad alegada y el impago de los aportes a pensiones y salud desde octubre de 2006 y junio de 2008, respectivamente.
Respecto de los demás, señalaron que no les constaban. No presentaron excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 19 de septiembre de 2011, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó. Una vez advirtió que se sujetaría a las materias objeto de apelación, consideró que debía resolver i) si se demostró una relación laboral ininterrumpida entre el demandante y «[…] las demandadas», entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2008, ii) si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción frente a la accionada Cosmodata Ltda., y iii) si era válido el acuerdo de transacción celebrado entre el actor e Intesban Ltda. En cuanto a lo primero, observó a folio 23 una certificación suscrita por la señora Andrea Romero Campos, representante legal de Intesban Ltda., que dejaba constancia de que el actor desempeñó el cargo de analista de sistemas en la Plataforma AS400 en las instalaciones del Banco Davivienda SA, del 1º de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2003 a través de Cosmodata Ltda., y del 1º de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2008 mediante Intesban Ltda.; empero, estimó que aun cuando esta prueba certificaba la prestación del servicio en las fechas indicadas, ello no era suficiente para establecer una relación laboral única, pues «[…] quien expide el certificado es la representante legal de la sociedad Intesban Ltda. y no se encuentra prueba en el expediente que la misma sea representante de Cosmodata Ltda. en los términos del artículo 32 del C.S.T.», que transcribió; lo anterior, además porque «[…] no se encuentra demostrado en el expediente que hubiera operado una sustitución patronal entre las dos sociedades», al tenor de lo establecido en el precepto 67 de igual obra.
Agregó que tampoco lo demostraba la certificación de folio 24, emanada del gerente de Intesban Ltda., que informaba que el actor trabajó en esa compañía desde el 15 de junio de 1999, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de folio 141, esta sociedad fue constituida por escritura pública del 1º de diciembre de 2003 e inscrita en el registro el 9 de ese mes, por lo que no era posible que aquel le prestara servicios en fecha anterior.
Destacó que a folios 33 a 41, aunque aparecían copias de dos contratos de prestación de servicios celebrados entre Cosmodata Ltda. y el actor el 15 de junio de 1999 y el 2 de abril de 2002, y un contrato de trabajo a término fijo fechado al 1º de enero de 2004, estos no se encontraban suscritos. Luego apuntó que aunque los testigos Gilberto Trujillo, César Carlos Alfonso Rodríguez Muete, Gloria Patricia Montes Castro y Jaime Ignacio Rodríguez Ordóñez, manifestaron que prestaron sus servicios a Davivienda SA a través de Cosmodata Ltda., y que el demandante estuvo vinculado laboralmente con dicha entidad, «[…] ninguno de ellos determinó en forma precisa las fechas en las cuales el actor prestó sus servicios para aquella».
En tal sentido, concluyó que el apelante: […] estuvo vinculado con la sociedad Cosmodata Ltda., antes del 1º de enero de 2004, sin que pueda establecerse con certeza las fechas en las cuales laboró para ésta y, en razón a partir de dicha fecha laboró con Intesban Ltda. hasta el 30 de noviembre de 2008, con vinculaciones independientes y diferentes, no es posible para ésta Sala de decisión declarar la existencia de la relación laboral tal como se afirma en la demanda.
Frente a la prescripción, a su juicio el a quo erró al declararla «[…] respecto de las pretensiones contra Cosmodata», puesto que el actor reclamó derechos causados en el 2008 y 2009, de manera que a la presentación de la demanda –no precisó fecha– no habían transcurrido tres años (arts. 488 CST y 151 CPTSS). En cuanto a la transacción celebrada entre Intesban Ltda. y el actor, recordó que el artículo 15 del CST estipulaba que esa figura era válida en los asuntos del trabajo siempre que se tratara de derechos ciertos e indiscutibles; que una de sus características fundamentales era el de las concesiones recíprocas en torno al objeto transigido, y que era un contrato por medio del cual las partes i) precaven un litigio eventual o ii) le ponen fin de manera anormal a uno existente, de forma total o parcial, según el precepto 340 del CPC, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS; que lo último ocurría cuando el pacto versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas y entre todas las partes que intervienen en el pleito; en caso contrario es parcial.
Finalmente, precisó que se requiere aceptación judicial para que surta efectos jurídicos procesales, «[…] para lo cual el juez examinará si la transacción se ajusta a las prescripciones sustanciales y se haya presentado personalmente por las partes». Respecto de la que se arrimó al plenario a folios 118 y 119, subrayó que las partes acordaron tres pagos por valor de $4.353.000 cada uno, «[…] para cubrir los pasivos laborales del demandante entre octubre de 2006 y noviembre de 2008»; a su criterio, este documento no podía aceptarse como transacción, «[…] pues la misma no cumple con ninguno de los requisitos que la ley exige», toda vez que: […] nótese que en este se acuerda el pago de una suma de dinero por pasivos laborales, sin embargo no se específica a qué conceptos corresponden para determinar que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, para que pueda dársele validez como transacción en los términos del artículo 15 del Código sustantivo del Trabajo y declarar la cosa juzgada como lo hizo el fallador de primera instancia. En tal sentido, procedió a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas y, en lo que toca a la indemnización por despido injusto, tras recordar que la jurisprudencia ha señalado que el trabajador debe demostrar el despido y al empleador le corresponde probar la justa causa invocada, como lo destacó de las sentencias CSJ SL, 11 oct. 1973 y CSJ SL, 17 jul. 1986 –ambas sin radicado–, no advirtió prueba documental de la desvinculación unilateral, tampoco lo informaban los testigos «[…] con detalles las causas de la terminación» (sic); lo anterior, partiendo de que se argumentó que fue motivado en la finalización del contrato de prestación de servicios entre Intesban Ltda. y Davivienda SA.
En lo referente a la reliquidación de cesantías y sus intereses, el pago de vacaciones y primas de servicios, observó que «[…] ninguno de los hechos de la demanda, informan sobre la omisión en el pago de prestaciones y vacaciones». Al respecto, aclaró lo siguiente: Estando claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, en la demanda se deben determinar y clasificar los hechos que sirven de apoyo a lo pedido, por cuanto son ellos y no las pretensiones los que se deben acreditar a través de los diferentes medios probatorios establecidos por la Ley; siendo que en el presente caso ni siquiera se ha cumplido con esa mínima exigencia al presentar la demanda, se debe negar y absolver de estas pretensiones.
Finalmente, negó la moratoria puesto que no hubo condena, y recalcó que los razonamientos expuestos eran «[…] fruto del análisis probatorio integral», según lo ordenaban los artículos 60 y 61 del CPTSS. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Banco Davivienda, la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA y Liberty Seguros SA. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida de los artículos 48 y 55 de la CN, 1º, 15, 22, 23, 28, 29, 32, 34, 35, 43, 65, 67, 127, 128, 140, 141, 142, 186, 249, 306 y 488 del CST, 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1961, 1º y 3º de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 22 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 789 de 2002, lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 25, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS, y 340 del CPC.
Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el Banco Davivienda S.A., como contratante y Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., como contratistas, existió contratos de prestación de servicios profesionales para el suministro y desarrollo del software, la plataforma y el mantenimiento de la plataforma vigente desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de ese contrato lo desarrolló las contratistas en el departamento de sistemas del Banco Davivienda S.A. mediante el suministro de profesionales entre ellos el ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, “… que el señor Luis Hernando Orjuela Cruz estuvo vinculado con la sociedad Cosmodata Ltda., antes del 1º de enero de 2004, sin que pueda establecerse con certeza las fechas en las cuales laboró para ésta y, en razón a partir de dicha fecha laboró con Intesban Ltda. hasta el 30 de noviembre de 2008, con vinculaciones independientes y diferentes, no es posible para ésta Sala de Decisión declarar la existencia de la relación laboral tal como se afirma en la demanda”. 4.
No dar por demostrador estándolo, que el señor Luis Hernando Orjuela Cruz estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Cosmodata Ltda. desde de 1º de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con Intesban Ltda. desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desempeñó el señor Luis Hernando Orjuela Cruz fueron las de analista de sistemas, programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito en el Banco Davivienda S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que esas funciones que desempeñó el ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz, fueron de manera continua e ininterrumpida. 7. No dar por demostrado, estándolo, que esas funciones las desempeñó el demandante en las instalaciones y con los equipos de propiedad del Banco Davivienda S.A. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Doctora Nancy O Bermúdez (sic) Jefe del Departamento de Crédito y de Cartera de la Dirección de Informática y demás ingenieros de sistemas del Banco Davivienda S.A. daban órdenes e instrucciones al ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz para el desempeño de las funciones. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz para el desempeño de sus funciones cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a las 5:30 p.m., con una hora de descanso para almuerzo de lunes a viernes impuesto por el Banco Davivienda S.A. 10. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Davivienda S.A. consignaba mensualmente a favor del ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz en su cuenta de ahorros n.º 0070 7019444 9 el salario bajo la denominación inicialmente: “Abono en cuenta por pago de nómina.
Btá. San Martín”, luego, “Abono por transferencia de fondos. Btá. San Martín”, luego “Abono por transferencia de fondos. www.davivienda.com” y, finalmente: “Abono por transferencia de fondos. Portal empresar.dav”. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desempeñaba el ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz son funciones propias y normales del Banco Davivienda S.A. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Davivienda S.A. es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones insolutas del ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Davivienda S.A. dio por terminado los servicios prestados por el ingeniero de sistemas señor Luis Hernando Orjuela Cruz a partir del 30 de noviembre de 2008. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Luis Hernando Orjuela Cruz, en la demanda formuló y sustentó cada una de las pretensiones. Sostuvo que lo anterior fue producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: la demanda (f.º 5 a 21); el carnet de contratista expedido al demandante por el Banco Davivienda SA (f.º 22); la constancia de trabajo expedida el 12 de diciembre de 2008 por Intesban Ltda. (f.º 23); las comunicaciones dirigidas por los representantes legales de Intesban Ltda. y Cosmodata Ltda. al Banco de Occidente el 12 de mayo de 2005 y 24 de abril de 2007 (f.º 24 y 25), así como las enviadas por Intesban Ltda. al actor el 18 de abril de 2006 (f.º 42 y 43), las remitidas por Cosmodata Ltda. al banco el 14 de octubre de 1998, junto con la propuesta del proyecto denominado «Solución Cosmoscoring y Cosmocrédito» (f.º 215 a 225), y el 6 de julio de 2008 (f.º 225 a 226), y las de Intesban Ltda. a la entidad bancaria el 3 de enero de 2005 (f.º 262 y 263) y el 2 de enero de 2007 (f.º 268 a 269), y la que esta última le envió a Intesban Ltda. el 29 de octubre de 2008 (f.º 270); los certificados de retención en la fuente correspondiente a los años gravables 2004 a 2007 (f.º 29 a 32); la copia de los contratos de prestación de servicios y de trabajo, celebrados entre Cosmodata Ltda. y el demandante el 2 de abril de 2002 y el 10 de enero de 2004 (f.º 36 a 41); los extractos de cuenta fijo diario No. 0070 7019444 9 del demandante (f.º 44 a 48 y 402 a 502); el acta de entrega del cargo, entre otros del actor al Banco Davivienda SA, del 28 de noviembre de 2008 (f.º 114 a 117); las confesiones contenidas en las contestaciones de las demandas (f.º 193 a 209 y 359 a 361) y del llamamiento en garantía efectuado por Liberty Seguros SA (f.º 294 a 302), y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Davivienda SA (f.º 367 «[…] in fine» ); los contratos celebrados entre esta entidad bancaria y Cosmodata Ltda. el 16 de marzo de 1999 (f.º 229 a 239) y el 5 de septiembre de 2001, y el otrosí del 22 de marzo de 2002 (f.º 240 a 253), y el acta de entrega de los cargos y de elementos de trabajo, del 30 de octubre de 2008 (f.º 110 a 113); en cuanto a las pruebas no calificadas, cuestionó los testimonios de los señores Gilberto Trujillo (f.º 381 «[…] in fine» ), César Carlos Alfonso Rodríguez Muete (f.º 383 «[…] in fine») y Jaime Ignacio Ramírez Ordoñez (f.º 396 «[…] in fine» ), y el de la señora Gloria Patricia Montes Castro (f.º 387 «[…] in fine» ).
Para demostrar el ataque, transcribió apartes de la sentencia del Tribunal y destacó que la propuesta del proyecto denominado «Solución Cosmocoring y Cosmocrédito» (f.º 215 a 239), los contratos celebrados entre el Banco Davivienda SA y Cosmodata Ltda., así como su otrosí (f.º 240 a 253) y la contestación al llamamiento en garantía efectuada por Liberty Seguros SA, establecen que entre el Banco Davivienda SA y Cosmodata Ltda. «[…] se celebró un contrato de servicios profesionales», mediante los cuales la última se obligó a: «“Efectuar el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo de sistemas de información mediante profesionales especializados en el área de informática, contaduría y administración”», mientras que el banco a «“Autorizar el ingresos (sic) del personal indicado en el numeral 13 de la cláusula segunda, quienes deben cumplir con los horarios y los procedimientos internos de seguridad establecidos por Davivienda S.A. Para tal efecto, el contratista suministrará oportunamente la relación el (sic) personal con su identificación correspondiente”».
Recalcó que para el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo del software de sistemas de información, la contratista se obligó a suministrar al banco dos gerentes de proyectos, cuatro ingenieros analistas de sistemas y un coordinador de operaciones y métodos. Al respecto, puntualizó que «Esa oferta y esos contratos tal como lo puntualiza Liberty Compañía de Seguros S.A. […] eran contratos de obra y por consiguiente el Banco Davivienda S.A. exigió a la contratista pólizas de cumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al personal suministrado».
Añadió que Intesban Ltda., mediante comunicaciones del 3 de enero de 2005 (f.º 262 y 263) y 2 de enero de 2007 (f.º 268 y 269), se comprometió a suministrar a la entidad bancaria «[…] una planta inicial de un gerente de proyectos y tres analistas de sistemas, con sus respectivos costos para los años 2004, 2005, 2006 y 2007». Que, de acuerdo con la confesión contenida en las contestaciones del Banco Davivienda SA, Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. (f.º 193 a 209 y 359 a 361), «[…] en íntima relación» con la consignada en el interrogatorio de parte absuelto por la primera entidad (f.º 367) y «[…] la constancia de f.º 23, comunicaciones de f.º 24 y 25, retenciones en la fuente, f.º 29 a 32 y contratos de prestación de servicios y de trabajo, f.º 36 a 41 y comunicaciones, f.º 42 y 43», se establece que: Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., para el desarrollo del objeto de esos contratos y sus prórrogas suministró a la contratante Banco Davivienda S.A., entre otros, al ingeniero de sistemas señor LUIS HERNANDO ORJUELA CRUZ, vinculado mediante contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008.
En cumplimiento de las obligaciones contractuales Davivienda S.A. expidió al ingeniero de sistemas el respectivo carnet para entrada y salida de las instalaciones de Davivienda S.A. Recalcó que los testimonios rendidos por los señores Gilberto Trujillo (f.º 381), César Carlos Alfonso Rodríguez Muete (f.º 383) y Jaime Ignacio Ramírez Ordóñez (f.º 396), y el de la señora Gloria Patricia Montes Castro (f.º 387), fueron claros y contundentes en «[…] reafirmar el contenido del documento de f.º 23, en el sentido de que […] prestó sus servicios personales vinculado mediante contrato de contrato (sic) celebrado entre las contratistas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008», y les constó de forma directa y personal las órdenes e instrucciones que le impartían los directivos del banco, «[…] en desarrollo de los contratos de suministro de personal calificado celebrado entre las empleadoras y el Banco Davivienda S.A.».
Agregó que los documentos de folios 44 a 48, y 402 a 502, acreditaban que el banco le consignaba mensualmente en su cuenta de ahorros el salario bajo las denominaciones referidas en el décimo error de hecho, y que los de folios 110 a 113, 270 y 271, informaban que aquel «[…] dio por terminado a partir del 30 de noviembre de 2008 el contrato de prestación del servicio de desarrollo, soporte y mantenimiento del software FM-2000 de propiedad de Davivienda», y como consecuencia de esto recibió de su parte los equipos suministrados para el desempeño de sus funciones.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL34893, 21 sep. 2010, sobre la solidaridad entre el beneficiario de la obra y «[…] la contratista de personal calificado»; así mismo, destacó parcialmente otra providencia que no especificó, respecto de la interpretación de la demanda, la cual, visible a folios 5 a 21, el Tribunal erró en la lectura de «[…] sus títulos declaraciones y condenas, hechos y fundamentos y razones de derecho», pues allí se precisaron de manera clara las pretensiones consistentes en el auxilio de cesantía y sus intereses correspondientes al año 2008, la remuneración de las vacaciones del 2006 a 2008, la prima semestral de servicio del segundo semestre de 2008, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2008, la indexación y la moratoria.
Consideró que de haberse analizado las pruebas antes dichas, se hubiera concluido, además de lo expresado, que entre el banco y Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., existió un contrato de prestación servicios profesionales para el suministro y desarrollo del software desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008, que él estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Cosmodata Ltda. del 10 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2004, y con Intesban Ltda. del 1º de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2008, que las funciones desempeñadas fueron las de analista de sistemas, programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito en el Banco Davivienda SA, las cuales desempeñó en sus instalaciones y con los equipos de propiedad de esta, cuyos directivos le daban órdenes e instrucciones y que tenía que cumplir un horario de trabajo, que las funciones que cumplía eran propias y normales del usuario del servicio y que, por ello, se acreditó la solidaridad alegada.
RÉPLICA Davivienda SA recalcó que las premisas principales del fallo impugnado consistieron en que no se demostró la relación laboral única que se afirmó en la demanda, pues el certificado de folio 23 no lo emitió el representante legal de Cosmodata Ltda., sino el de Intesban Ltda., y que tampoco se acreditó la sustitución patronal, cimientos que no fueron atacados en el cargo, como tampoco la conclusión obtenida de los certificados de representación legal analizados.
Expuso que se reprocharon pruebas que el Tribunal no valoró, y por ello frente a ellas no pudo cometer error, a más de que algunas no se mencionaron en el desarrollo del cargo. Así, recordó que no bastaba con mencionar las probanzas para configurar un error de hecho, sino argumentar lo que acreditaban y lo que ha debido concluir el fallador, de manera que el embate carece de demostración, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL14972, 19 feb. 2001; que, además, se incluyeron pruebas que no son hábiles y no pueden valorarse porque no hay un error de hecho en medio calificado.
Con todo, consideró que las denunciadas no acreditaban un error de la Colegiatura, pues las de folios 215 a 239, y 240 a 253, apuntaban a la relación comercial entre el banco y Cosmodata Ltda., lo que no se analizó pues lo que puso en duda el fallo fue la existencia del contrato de trabajo del actor con la última sociedad mencionada, supuesto que no acreditaban las presuntas confesiones alegadas.
De otro lado, las comunicaciones de folios 262, 268 y 269, daban cuenta del compromiso que asumió Intesban Ltda. con el banco, pero no de la naturaleza del vínculo jurídico de las personas naturales que usó para atender las obligaciones adquiridas; a su turno, las documentales de folios 44 a 48, y 402 a 502, no informaban que Davivienda SA le pagaba al actor sumas por concepto de nómina, sino que eran transferencias de fondos que no indicaban con exactitud de dónde provenían, ni su justificación, y que los de folios 110 a 113, 270 y 271 solo demostraban la terminación del contrato de prestación de servicios entre Intesban Ltda. y Davivienda SA.
Estimó que el Colegiado interpretó correctamente la demanda, y que tampoco se acreditó la solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, tal y como lo concluyó aquel, en tanto era necesario acreditar la relación laboral en los términos alegados en la demanda, además de que el recurso no hace referencia a que las actividades adelantadas por los supuestos contratistas independientes eran extrañas a las normales del contratante.
La Compañía de Seguros Generales Cóndor SA en liquidación sostuvo que el fallo no incurrió en error alguno al no encontrar probada la relación laboral y las condiciones en que fue contratado el actor con Cosmodata Ltda., puesto que se refirió a todas las pruebas recaudadas, y que, al ser ello así, no era dable declarar la prescripción. Liberty Seguros SA aseguró que los artículos 48 y 55 de la CN no son normas sustanciales laborales, lo que sustentó en la sentencia CSJ SL27187, 4 mar. 2006, además de que no tienen relación con el caso concreto; que igual ocurre con los artículos 1, 22, 23, 29, 67, 127 y 128 del CST, entre otras; que se acusaron normas que ya fueron modificadas, como el precepto 8 del Decreto 2351 de 1965, y otras adjetivas que debieron invocarse como violación medio; esto, a su juicio, es insubsanable, según lo precisó la Corte en decisión CSJ SL32385, 2 sep. 2008.
En tal sentido, relacionó las normas que debieron acusarse para cumplir el requisito de proposición jurídica. Coincidió en que el cargo analizó pruebas que no constituyeron la fuente del análisis principal del fallo ni criticó sus pilares, como que el documento de folio 24 no era creíble pues no era posible prestar servicios a la sociedad antes de la constitución, que los contratos de prestación de servicios no estaban firmados, que los testigos no declararon en forma precisa las fechas en las que el actor prestó sus servicios a la entidad bancaria, que las relaciones de aquel con Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. fueron independientes y diferentes, que no había prueba del despido, y que en los hechos de la demanda no se planteó la omisión en el pago de prestaciones y vacaciones, todo lo cual, al no ser atacado, sigue brindándole apoyo a la sentencia impugnada.
Recordó el carácter dispositivo del recurso y destacó que el alcance de la impugnación no concuerda con lo apelado, pues en esta oportunidad no se pidió que se revocara la decisión de absolver a las aseguradoras ni a la entidad financiera, de allí que el Colegiado dijera que se sometería a las materias planteadas en ese recurso ordinario.
En ese orden, la petición de revocatoria total del fallo no es admisible, y finalizó con que, de casarse la sentencia, debía tenerse en cuenta lo expuesto en el transcurso del pleito. CONSIDERACIONES No acierta la opositora Liberty Seguros SA en el señalamiento que le hace al alcance de la impugnación, pues el interés relacionado con que las llamadas en garantía fuesen condenadas en los términos solicitados por el Banco Davivienda SA, era precisamente de esta entidad bancaria, que fue quien las convocó a juicio para salvaguardar una eventual condena, extremo aquel que obviamente no concurrió en la alzada por ser absuelta.
En ese sentido, la omisión que se le imputa al accionante carece de asidero. Tampoco atina al endilgarle el incumplimiento del requisito de proposición jurídica, puesto que allí se aprecia denunciada, por lo menos, una norma de carácter sustancial laboral de alcance nacional que el demandante consideró que regulaba los derechos en disputa, o «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL1782-2019), por lo que no se requiere de consideraciones adicionales para concluir que se acató este presupuesto.
Ahora bien, en lo referente a que se atacan normas procesales sin perfilarlas como violación medio, como ocurre con el artículo 25 del CPTSS en torno a la interpretación de la demanda y a la abstención del Tribunal de pronunciarse sobre algunas pretensiones de ese escrito, a juicio de la Sala esto es superable pues, como la propia replicante puede extraerlo con facilidad, es claro que la intención fue plantear una transgresión de ese tipo, como vehículo que sirvió al quebrantamiento de las normas que consagran la consecuencia jurídica que pretende oponerle a la pasiva, lo que además, es perfectamente abordable por la vía indirecta escogida, en tanto implica observar esa pieza procesal a fin de evaluar si se configuró el décimo cuarto error de hecho.
Finalmente, no configura error alguno el que se hubiesen acusado varios medios de convicción que no se leen textualmente en el fallo, pues el solo hecho de que el Tribunal, al final de su providencia, haya resaltado que esta fue «[…] fruto del análisis probatorio integral», habilita la denuncia de la totalidad de las probanzas del proceso.
Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los aspectos cuestionados en el recurso, que se circunscriben a los siguientes puntos: i) determinar si el Tribunal erró al no declarar la existencia de un solo vínculo laboral entre el actor y las sociedades Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., y la responsabilidad del Banco Davivienda SA; ii) lo relativo a la indemnización por despido injusto, y iii) si aquel apreció erróneamente la demanda en torno a la definición de las pretensiones impetradas. i) De la existencia de un solo vínculo laboral entre el actor y las sociedades Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., y la responsabilidad del Banco Davivienda SA Comienza la Sala por destacar que el Juez de apelaciones, aunque no brilló por su claridad al presentar sus argumentos, concretó su atención en determinar si entre el actor y las sociedades Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. existió una relación laboral entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que, según se planteó en la demanda inicial, entre tales sociedades supuestamente operó una sustitución patronal «[…] en el 2005».
Al respecto, el Colegiado encontró que, si bien, las pruebas obrantes podían informar que el demandante laboró para Cosmodata Ltda. antes el 1º de enero de 2004, sugiriendo con esto que a partir de esta data y hasta el 30 de noviembre de 2008 estaba acreditado que aquel trabajó para Intesban Ltda., lo cierto es que no precisaban los extremos de la primera relación, por lo que no era posible impartir la declaración en los términos solicitados.
Además de esto, a su criterio se trataba de dos sociedades independientes y diferentes, frente a las cuales tampoco se probó que se hubiese configurado una sustitución patronal. Las razones que lo condujeron a esa conclusión, se pueden sintetizar así: i) La certificación de folio 23, si bien dejaba constancia de que el actor laboró en las fechas indicadas, primero para Cosmodata del 1º de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2003, y luego para Intesban Ltda. del 1º de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2008, su eficacia probatoria se veía menguada por el hecho de que la firmante no representaba legalmente a la primera. ii) A su turno, la de folio 24, emanada del gerente de Intesban Ltda., informaba que el actor trabajó en esa compañía desde el 15 de junio de 1999, lo que no era coherente con las fechas de constitución e inscripción de esa sociedad, que fue el 1º y 9 de diciembre de 2003, por lo que no era posible que aquel le prestara servicios en fecha anterior. iii) Los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor y Cosmodata Ltda. el 15 de junio de 1999 y el 2 de abril de 2002 (f.º 33 a 38), así como el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1º de enero de 2004 entre las mismas partes (f.º 39 a 41), carecían de firma. iv) Los testigos Gilberto Trujillo, César Carlos Alfonso Rodríguez Muete, Gloria Patricia Montes Castro y Jaime Ignacio Rodríguez Ordóñez, no determinaron las fechas en las cuales el actor prestó sus servicios al Banco Davivienda SA. a través de Cosmodata Ltda. Los mencionados replicantes aciertan en que el recurso no cuestionó el anterior análisis probatorio, pues aun cuando el censor acusa la apreciación de las certificaciones de folios 23 y 24, los contratos de prestación de servicios y el de trabajo suscritos por el actor y Cosmodata Ltda. (f.º 33 a 41), lo hace para destacar que informaban que las empresas mencionadas suministraron sus servicios al Banco Davivienda SA «[…] vinculado mediante contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008», y a partir de este supuesto emprende un discurso que se concentra en las actuaciones relacionadas con las actividad que presuntamente ejerció en esa entidad bancaria.
Lo primero que debe decirse es que, como también con acierto lo replicó el Banco Davivienda SA, el Colegiado jamás elucidó sobre la responsabilidad que a esta entidad se le endilgó en el proceso. Ahora bien, si el demandante consideraba que debía analizarse lo relativo a las actividades que le prestó a dicha accionada, a fin de establecer no la responsabilidad solidaria sino, más bien, su carácter de empleador, dado el énfasis con que afirma que fue quien presuntamente ejerció subordinación, le exigió y controló su horario de trabajo, entre otros aspectos, debió entonces solicitar la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, a fin de evitar que ese tema cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015), sin que el recurso extraordinario de casación esté concebido para corregir esa omisión, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, en el siguiente sentido: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En segundo término y de mayor relevancia aún, la censura no cuestionó los fundamentos basilares que la sentencia infirió de las pruebas calificadas, atrás enumerados, y no solo eso, pues también pasó por alto criticar las apreciaciones jurídicas expuestas en torno a ellas, especialmente lo relativo a la eficacia probatoria en el contexto fáctico definido por el Colegiado, lo que por supuesto debía plantearse a través del sendero apropiado.
Esto trae como corolario que, al margen de lo que esta Corte pudiese considerar sobre las apreciaciones fácticas y jurídicas de la sentencia, estas deban presumirse legales y ciertas, pues se memora que la jurisprudencia tiene establecido que aquella al recurrirse en casación viene acompañada con las presunciones de legalidad y acierto, lo cual impone el deber de denunciar todas sus pilares, carga que es relevante pues, si una de tales cimientos es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorado en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).
Adicionalmente, es válido recordar que por el sendero fáctico en que se encauzó el cargo, no basta la simple mención de las pruebas, referir su contenido o incluso exponer lo que a criterio del recurrente se concluye de las mismas, pues, como también lo tiene precisado la Corte, «[…] debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL, 16 nov. 2005).
Lo anterior, por cuanto no cualquier desatino tiene la virtualidad de quebrar la legalidad del fallo, sino aquel que sea ostensible o notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista emana, o ignoró valorar una probanza relevante para la discusión, con incidencia en la aplicación indebida de la ley.
Sobre este tema, en sentencia CSJ SL9681-2017, señaló esta Corporación: Ciertamente, el en materia laboral, “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. […] En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.
Esto último es importante en la medida en que, en relación con la temática en estudio, la censura añadió a las pruebas atrás referidas, la denuncia de una supuesta confesión plasmada en las contestaciones del Banco Davivienda SA, Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., y en el interrogatorio de parte absuelto por la primera entidad, las «[…] retenciones en la fuente, f.º 29 a 32 […] y comunicaciones, f.º 42 y 43», y la de folio 25, para simplemente concluir que demostraban que estuvo «[…] vinculado mediante contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2008», lo cual carece de un ejercicio valorativo y analítico que no solo confronte las premisas neurálgicas del fallo, como ya quedó explicado, sino que por lo menos exponga las razones que lo demuestran, es decir los fundamentos que le indiquen a la Sala que el Tribunal no advirtió lo que en concreto informaban esas probanzas, y su trascendencia en el juicio, lo cual no puede realizarse de oficio.
Lo anterior es aún más evidente cuando, al final del discurso, el recurrente aduce que «[…] si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas individualizadas», habría colegido la relación comercial de las demandadas, las funciones que desempeñó en el banco, que estuvo vinculado por contrato de trabajo en los términos referidos en la demanda, entre otras cuestiones que, de forma evidente, son afirmaciones genéricas que están lejos de satisfacer la carga mínima para configurar un yerro manifiesto en casación. Al punto, es conveniente recordar que el recurso extraordinario no es un escenario procesal para juzgar nuevamente el pleito, pues el deber de la Corte Suprema es ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.
Así lo reiteró recientemente la sentencia CSJ SL808-2019, que al respecto sostuvo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Finalmente, la Corte nada puede decir sobre la prueba testimonial denunciada, dado que no es hábil en casación, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiese revelado un error en prueba idónea, que no fue el caso, como quedó explicado. ii) De la indemnización por despido injusto El censor asegura que los de folios 110 a 113, 270 y 271, informaban que el Banco Davivienda SA «[…] dio por terminado a partir del 30 de noviembre de 2008 el contrato de prestación del servicio de desarrollo, soporte y mantenimiento del software FM-2000 de propiedad de Davivienda».
Es fácil deducir que, por su propio peso, la acusación cae en un profundo vacío de contenido, toda vez que el Tribunal no halló probado que la entidad bancaria fuese la verdadera empleadora del actor. Con todo, en tales documentos únicamente se aprecia un acta de entrega de elementos de trabajo por parte de Intesban Ltda. a Davivienda SA (f.º 110 a 113), y consecuente con esto, la misiva que esta última le envió a aquella para informar que daba por terminado a partir del 30 de noviembre de 2008 el contrato de prestación de servicios para el desarrollo, soporte y mantenimiento del software FM-2000 de propiedad del banco, que se ejecutó desde el 1º de enero de 2007 (f.º 270 y 271).
Estos hechos solo demuestran la finalización del vínculo comercial existente entre esas sociedades, pero no acredita, de forma ostensible y notoria, el despido que extrañó el Tribunal, por lo que no se configura un error manifiesto al respecto. iii) De la apreciación de la demanda y la abstención de resolver las pretensiones iniciales Se advierte que el recurrente afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda inicial en «[…] sus títulos declaraciones y condenas, hechos y fundamentos y razones de derecho», pues allí se precisaron de manera clara lo pretendido por auxilio de cesantía y sus intereses correspondientes al año 2008, la remuneración de las vacaciones del 2006 a 2008, la prima semestral de servicios del segundo semestre de 2008, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud desde el 1º de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2008, la indexación y la moratoria.
Frente al punto, memora la Sala que el Juez Plural resaltó el deber de determinar y clasificar los hechos de la demanda que sirven de apoyo al objeto o pretensiones del litigio, pues a su juicio «[…] son ellos y no las pretensiones los que se deben acreditar a través de los diferentes medios probatorios establecidos por la Ley». Teniendo presente lo anterior, aunque absolvió, lo que hizo fue inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones de reliquidación e impago de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, pues «[…] ninguno de los hechos de la demanda, informan sobre la omisión en el pago de prestaciones y vacaciones».
Lo anterior significa que lo relativo a las condenas solicitadas por indemnización por despido injusto, aportes a salud y pensiones, la indexación y la moratoria, no hacen parte de ese marco definitorio que estableció el Tribunal frente al análisis que efectuó de la demanda. Esto, por lo demás, queda claro al resaltar que el Colegiado sí resolvió de fondo lo atinente a la indemnización por despido injusto, tal como quedó explicado con antelación. De otro lado, aunque frente al impago de los aportes a pensiones y salud no se pronunció expresamente, con este silencio se entiende que refrendó lo definido por el a quo al respecto, para quien fue el propio demandante el que: […] aporta documentos en las que se establece que si bien es cierto estuvo en mora en el pago de estas obligaciones, la verdad es que estos dineros fueron cancelados al punto que son las mismas entidades de seguridad social quienes expiden el paz y salvo por la cancelación de estos dineros y por ende, mal puede obligase a una deuda que ya no existe menos cuando quiera que, no se demostró que se haya ocasionado perjuicio por la falta de pago.
Esta premisa no fue atacada por la censura y, por lo tanto, se mantiene incólume. Esto explica que al no tener victoria las condenas económicas, por sustracción de materia el Tribunal se abstuviera de resolver sobre la indexación y la moratoria. Se precisa lo anterior para aclarar que, no obstante que la censura alude a todas las pretensiones de la demanda al abordar este punto, la competencia de la Corte únicamente se encuentra habilitada para determinar si el Tribunal cometió un yerro fáctico en la valoración de la demanda, al considerar viable inhibirse de pronunciarse sobre las peticiones de reajuste y falta de pago de cesantías y sus intereses, y lo presuntamente adeudado por vacaciones y primas de servicios.
Pues bien, delimitada así la controversia, acerca de esta temática es conveniente memorar que esta Corte ha sostenido, en varias ocasiones, que cuando el escrito inicial del proceso presenta inconsistencias u oscuridades, el juzgador está en la obligación de desentrañar la verdadera intención del peticionario, para evitar vicios en el procedimiento o decisiones inhibitorias.
Así se pronunció esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. n° 22923, reiterada en decisión CSJ SL807-2013, que resaltó lo siguiente: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Lo anterior, desde luego, no debe desconocer el deber mínimo que se le exige a la parte demandante en cuanto a expresar lo que pretende con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer, según lo prevé el artículo 25 del CPTSS, pues esto, de la mano con la obligación que pesa sobre la demandada de pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS), es lo que traza la relación jurídico procesal y por la cual el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS).
Son estos, institutos procesales de los que se ha valido el legislador para delimitar el marco de la discusión y se desarrolle un proceso congruente y dotado de sentido (CSJ SL2010-2019). Al auscultar el escrito genitor se observa que el demandante precisó en la pretensión octava «Que se condene a los demandados a pagar el auxilio de cesantía e intereses de cesantía correspondientes al año 2009 su reliquidación del año 2008, 2007», y adelante afirmó como salario del 2008 a 2010, la suma de $2.900.000; sin embargo, y como bien lo advirtió el Tribunal, en los hechos de la demanda no hay un supuesto que indique, explícita o implícitamente, el fundamento que motive esta solicitud.
En efecto, el accionante únicamente alude a que devengaba un salario de $2.900.000, (hechos 13 y 37) compuesto por un básico de $2.300.000 y un auxilio de alimentación de $600.000, pero no sostuvo si las acreencias presuntamente canceladas deficitariamente en el 2008, no tuvieron como base aquellos rubros y, de ser así, entonces sobre qué monto las pagaron, lo que era necesario a fin de precisar y sustentar fácticamente la presunta diferencia. De otra parte, resulta a la vista inconsistente requerir esas prestaciones sociales en los años 2009 y 2010, habiendo sostenido que el vínculo laboral feneció el 30 de noviembre de 2008, e idéntico defecto lógico tiene la pretensión de la prima de servicio y las vacaciones del 2009.
En ese orden de ideas, sobre tales emolumentos, el Tribunal no pudo cometer un error ostensible en la valoración de esa pieza procesal. No ocurre lo mismo con las vacaciones causadas en los años 2006 a 2008, pues, aunque lo ideal hubiera sido que en los hechos se alegara su falta de pago, para la Sala esto no constituía talanquera alguna para extraer del acápite petitorio, sin mayor esfuerzo, que simple y llanamente se alegaba ese incumplimiento legal por parte de la empleadora en tales años.
En breve: la súplica de que se ordenara su pago completo en los años 2006 a 2008, fácilmente extraía la negación indefinida de que la empleadora no satisfizo esa obligación, por lo que correspondía verificar si estaba probado lo contrario. Lo anterior sería suficiente para concluir la equivocación ostensible del Tribunal, sin embargo, no se quebrará el fallo por cuanto al descender a sede de instancia, la Corte igualmente llegaría a conclusión absolutoria, por cuanto al adentrarse en el acervo probatorio, se encontraría que el a quo no se equivocó al declarar que el conflicto suscitado entre las partes fue efectivamente transigido con efectos de cosa juzgada, como pasa a explicarse.
En lo concerniente a la figura de la transacción en materia laboral, se ha dicho que es una herramienta que encuentra límites legales y constitucionales en los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores (arts. 14 y 15 CST y 53 CN), de ahí que, de celebrarse un convenio con base en prerrogativas de este tipo, aquel debe reputarse ineficaz por contrariar los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo, que son los postulados que fundan las referidas restricciones, como lo explicó la Corte, entre muchas otras, en providencia CSJ AL607-2017.
Lo anterior, sin perjuicio de que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, evento en el cual no contraviene el orden jurídico, pero, eso sí, en todo caso no sería transacción, sino, más bien y a juicio de la Sala, un mutuo acuerdo sobre su pago. Así se infiere de la providencia citada, que al respecto expuso: Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles (resalta la Sala).
La transacción suscrita entre el demandante e Intesban Ltda. data del 15 de diciembre de 2008, y se estructuró en los siguientes términos: Entre los suscritos HERNANDO ORJUELA CRUZ, […] quien para el presente se denominará Empleado y ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS […] y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE […] como empleadores contratantes y representantes legales de INTESBAN LTDA., han acordado celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, por los pasivos laborales causados a favor del Empleado contratante entre las fechas Octubre del 2006 y noviembre de 2008, y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los contratantes acuerdan que la suma adeudada al Empleado es de trece millones cincuenta y nueve mil pesos m/te.
($13.059.000,00). SEGUNDA: La suma acordada será pagada con Tres (3) Cheques postfechados de la cuenta Nº 0410734 del banco DAVIVIENDA girados a favor del Sr. HERNANDO ORJUELA CRUZ, los cuales se discrimiarán así: El Primero por valor de Cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m/te ($4.353.000,00), con número de cheque 64112-0, para ser cobrado el día 30 de enero de 2009.
El Segundo por valor de Cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m/te ($4.353.000,00), con número de cheque 64113-4, para ser cobrado el día 28 de febrero de 2009. El tercero por valor de Cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m/te ($4.353.000,00), con número de cheque 64114-8, para ser cobrado el día 30 de marzo de 2009.
TERCERA: La suma contenida en los anteriores Titulo (sic) valores estará garantizada por una letra de Cambio emitida por la Sra. ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS como gerente de INTESBAN LTDA. Cuya fecha de vencimiento será coincidente con la del Tercer cheque, es decir el día 30 de marzo de 2009. CUARTA: La obligación contenida en la Letra de Cambio solo y únicamente será exigible en caso de no ser posible el cobro de uno o más cheques de los nombrados en la Cláusula Segunda.
QUINTA: El empleado Contratante se obliga a cobrar los cheques únicamente en las fechas estipuladas y así mismo a reintegrar el título valor – Letra de cambio cuando los Tres cheques sean pagados satisfactoriamente. SEXTA: El Empleado contratante podrá endosar cualquier de los cheques en favor de un Tercero y en caso de ser devuelto por el banco por cualquier Causal podrá acudir a las sanciones pecuniarias contenidas en el Código Civil y de Comercio.
SÉPTIMA: Las partes expedirán los respectivos Paz y Salvo una vez satisfechas las obligaciones dinerarias a favor del otro contratante (resalta la Sala). Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala, sobre la interpretación de los acuerdos y contratos entre los sujetos de la relación laboral, ha puntualizado que: No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.
Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos (CSJ SL5159-2018). Pues bien, en primer lugar, es menester anotar que, tratándose de una relación laboral subordinada, como en este documento lo aceptan las partes, por los menos entre las fechas allí indicadas, los derechos económicos que surjan de la misma son, sin duda, indiscutibles y ciertos, tal es el caso de las vacaciones, cuyo impago se alega en este proceso.
Ahora bien, aunque el documento en cuestión no concreta con la precisión deseada los derechos laborales sobre los que recaía el acuerdo, una cosa sí es clara: dejaron sentado que las deudas laborales debidas ascendían a $13.059.000, y pactaron su pago en los términos transcritos. Si la Sala tuviese como cierto el último salario afirmado por el demandante, esto es $2.900.000, e incluso así lo asumiera para los años de 2006 y 2007 –pues en estos períodos no afirmó el monto devengado–, daría cuenta de que, si según el artículo 186 del CST, el pago de vacaciones es de 15 días de salario por año, lo que equivaldría a $1.450.000, devendría como conclusión evidente que el monto acordado cubre plenamente ese pasivo laboral.
En tal sentido, la discusión sobre si las vacaciones eran o no transigibles pasa a un segundo plano, pues, en últimas, el acuerdo celebrado entre las partes compensaba plenamente la deuda laboral ahora en disputa, entendiéndose que el resto del saldo quedó para cubrir los derechos inciertos y discutibles, como eventualmente sería el caso de la indemnización por despido injusto o el reajuste de cesantías.
Y no escapa a la Sala que el actor afirmó que este convenio fue incumplido, empero, ello sería un asunto que desborda la competencia de la Corte, máxime que los propios suscribientes afirmaron en la cláusula sexta del documento en estudio, que «El Empleado contratante podrá endosar cualquier de los cheques en favor de un Tercero y en caso de ser devuelto por el banco por cualquier Causal podrá acudir a las sanciones pecuniarias contenidas en el Código Civil y de Comercio» (destaca la Sala).
En ese orden de ideas, aunque el cargo es parcialmente fundado en cuanto a que el Tribunal cometió un desatino fáctico evidente al no resolver lo pertinente frente a las vacaciones del 2006 a 2008, no tiene la virtud de quebrar el fallo pues, en instancia, se llegaría a igual conclusión desestimatoria. Por todo lo expuesto, el cargo no es victorioso.
Sin costas, pues el ataque, aunque no prosperó, fue parcialmente fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que promovió LUIS HERNANDO ORJUELA CRUZ contra el BANCO DAVIVIENDA SA, COSMODATA LTDA., INTESBAN LTDA., MANRIQUE ROMERO MORENO, BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, «[…] todos en forma solidaria», trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR SA y LIBERTY SEGUROS SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00