Micelio
SL3697-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1998Ley 16 de 1969Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3697-2020 Radicación n.° 76108 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las sociedades EXTRAS SA y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les sigue CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ a las empresas LLOREDA SA y a EXTRAS SA –solidariamente–, a la que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó solidariamente a las sociedades Lloreda SA y Extras SA, para procurar el reconocimiento y Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo que por culpa patronal le ocasionó la invalidez profesional.

Fundó sus peticiones en que laboró para Lloreda SA, como trabajador en misión desde el 6 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose como ayudante en la planta ubicada en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), recibiendo como último salario promedio, la suma de $756.000. Refirió que celebró contrato de trabajo con la temporal Extras SA, que esta vinculación superó el término legalmente previsto para los trabajadores en misión (6 meses, prorrogables por otros 6 más), que la empresa usuaria de sus servicios (Lloreda SA), pasó a ser su empleador directo, y la primera mencionada, un empleador aparente, un intermediario que ocultó su calidad.

Que desde su ingreso a Lloreda SA, era operario de una máquina estibadora; que laborando en ella, sufrió un accidente de trabajo el día 18 de enero de 2006 por atrapamiento de su mano izquierda, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 51,69%, estructurada a partir del 1º de noviembre de 2006 y; que le fue reconocida una pensión de invalidez, sin tener en cuenta los derechos salariales y prestacionales contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa usuaria.

Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 3 Extras SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que, como relató los hechos el accionante, estos no son ciertos, pues entre ellos no existió un solo contrato de trabajo, sino tres, con solución de continuidad, así: del 5 de enero al 2 de abril de 2005; del 11 de julio al 25 de diciembre del mismo año y; del 8 de enero al el 1ºde noviembre de 2006, último, que terminó cuando le fue reconocida la pensión de invalidez.

Admitió que el accidente de trabajo ocurrió, pero, que fue ajena a las causas que dieron lugar al mismo. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y compensación. Lloreda SA, al contestar el libelo inicial, aceptó que contrató personal en misión debido a las fluctuaciones de la economía nacional que implican picos de producción, pero, dijo que desconocía los pormenores del contrato celebrado entre el demandante y Extras SA, respecto de quien manifestó, no es solidariamente responsable, por ende, se oponía a las reclamaciones del actor.

No desconoció que el demandante tuvo un accidente de trabajo, con la salvedad, de que ninguna responsabilidad tuvo en él, pues permanentemente realiza mantenimiento a sus maquinarias; que con posterioridad al suceso, acató todas las recomendaciones de la ARL, lo que considera como una expresión de su buena fe y; refirió que el actor recibe una pensión de invalidez.

Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 4 Llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA y presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de personería sustantiva. Vinculada al proceso Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, se opuso a todas las pretensiones presentadas contra la sociedad Lloreda SA, en cuanto a los hechos señaló que no le constan, y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta última.

Se opuso al llamamiento en garantía, bajo el argumento de que la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual (Póliza 20510 vigente a enero de 2006), excluye los perjuicios extrapatrimoniales, la responsabilidad solidaria y solo cubre las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales que sufrieran los empleados de Lloreda SA, sus contratistas o subcontratistas.

Destacó que la cobertura del contrato de seguro, debían asumirlo, así: ella, en un 70% y Suramericana de Seguros SA y Agrícola de Seguros SA, en el 15%, siempre y cuando, no fueren obligaciones solidarias; y, que el límite del amparo era de $236.330.000. Formuló las excepciones que llamó el riesgo está excluido de la póliza y de la cobertura; prescripción; coaseguro y suma asegurada y deducible.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 21 de marzo de 2014, resolvió: Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar probadas las excepciones invocadas por la demandada Lloreda SA.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada Extras SA.

TERCERO: Absolver de los cargos formulados a la empresa Lloreda SA por las razones expuestas.

CUARTO: Declarar que ninguna obligación le asiste a la compañía aseguradora llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia SA.

QUINTO: Absolver de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a la compañía aseguradora llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia SA.

SEXTO: Condenar a la empresa Extras SA a pagar en favor del señor César Augusto López identificado con CC 94.498.256 la suma de $30.800.000 m/cte., por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser indexada entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y aquella en que efectivamente le sea pagada al demandante.

SÉPTIMO: Absolver a la empresa Extras SA de los demás cargos formulados en su contra por el señor César Augusto López.

OCTAVO: Condenar en costas parciales a la empresa Extras SA y en favor del demandante, las que deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $4.260.000 como agencias en derecho.

NOVENO: Condenar en costas al demandante y en favor de la empresa Lloreda SA, las que se liquidarán por secretaría debiéndose incluir la suma de $616.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 7 de junio de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Extras SA, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES, PRIMERO, TERCERO y NOVENO de la sentencia apelada. En consecuencia, se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas por LLOREDA SA y se declara que el demandante CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ, de condiciones civiles anotadas, tiene derecho a que la empresa referida y de manera solidaria EXTRAS SA reconozcan y paguen la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivada de la Culpa patronal, la cual comprende los siguientes conceptos: Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 6 1.

Lucro cesante consolidado $134.650.405 2. Lucro cesante futuro: $168.031.041 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido que la condena por perjuicios morales allí impuesta debe ser asumida de manera principal por LLOREDA SA y de forma solidaria por EXTRAS SA.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SUN ALIANCE SEGUROS SA (sic) a reconocer y pagar las condenas impuestas de manera principal a LLOREDA SA hasta el monto asegurado por concepto de culpa patronal.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de EXTRAS SA. y en favor de la parte demandante; tásense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales vigentes. Las de primera instancia estarán a cargo de LLOREDA SA y EXTRAS SA.

QUINTO: cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem propuso tres problemas jurídicos para resolver la alzada, así: (i) si hay lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal; (ii) si existió o no desnaturalización de la relación de servicios temporales por parte de Extras SA y Lloreda SA y;

(iii) si hay lugar o no a imponer condena principal o solidaria a cargo de Extras SA. Al respecto, analizó los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el Decreto 24 de 1998, y de allí extrajo que los usuarios de las empresas temporales solamente podrán contratar con éstas, en los casos específicos indicados en la norma, por lo que, por la actividad de ayudante que desempeñaría el demandante, no se podía predicar un tiempo de duración. Revisó las ofertas mercantiles celebradas entre las sociedades anónimas Lloreda y Extras SA, al igual que los Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos por duración de la obra contratada, pactados entre el actor y la última mencionada, de donde extrajo que las primeras tienen un contenido genérico en el que no se especifican las razones por las cuales el usuario requiere personal externo de carácter temporal, y en los segundos, carecen de detalle respecto de cuál es la obra o labor específica que el trabajador debía realizar.

Consideró que, aunado a lo anterior está el dicho de los testigos Rubén Velásquez Holguín, Alberto España y Rubiel Rodríguez quienes relataron que los temporales no tienen un puesto fijo, era suficiente para establecer que las labores para las cuales fue contratado el accionante, no tienen «[…] las características de temporalidad, ocasionalidad y transitoriedad», por ende, «[…] no se evidencia una clara voluntad de las partes de proyectar la actividad del trabajador a una obra determinada a contratar», y que atendiendo las particularidades del caso, no fue un trabajador temporal.

De allí, encontró acreditado que Extras SA y Lloreda SA, desnaturalizaron la relación de servicios temporales, amparado en la interpretación que la Corte hizo del artículo 35 del CST, lo que implicaba que la primera se considerara como un empleador aparente y no un intermediario, lo cual significa que la usuaria es ficticia y debe considerarse el verdadero empleador.

Al respecto citó las sentencias CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 25717. Finalmente destacó que los alegatos del demandante, a quien concedió la razón, paradójicamente fueron respaldados Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 8 por Extras SA quien en su recurso afirmó categóricamente que el aquí accionante por virtud del principio de primacía de la realidad es trabajador de Lloreda SA, esto es, la legitimada para responder por los derechos e indemnizaciones reclamadas.

Con relación a la culpa patronal por el accidente sufrido por el actor el 18 de enero de 2006 mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de Lloreda SA, la encontró acreditada, pues la empresa usuaria sometió al trabajador a una labor riesgosa en una máquina de su propiedad que requería unas condiciones mínimas de seguridad, las cuales nunca tuvo, con claro desconocimiento de los artículos 267 y 291 de la Resolución 2400 de 1979, expedida por el Ministerio del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Extras SA y por la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver, en el siguiente orden. Extras SA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó solidariamente a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal y las costas procesales, y en Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 9 sede de instancia, revoque los numerales 6 y 8 de la de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito presentó un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 del CST; 3º del Decreto 2351 de 1965 y 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990. Señala que el ad quem incurrió en error de hecho, como consecuencia de la apreciación equivocada del certificado de constitución y gerencia (f.° 7); las ofertas mercantiles de los días 2, 3 y 2 de enero de los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente; y de los contratos de trabajo por duración de la obra celebrados entre el empleador y el demandante, lo que condujo a, «No dar por demostrado, estándolo, que Extras SA obró como simple intermediario en la contratación del señor César Augusto López para la sociedad Lloreda SA, en los términos del artículo 35 del CST, declarando esa calidad».

Sostuvo, que siempre manifestó su condición de intermediaria, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, por lo tanto, no es ella quien debe responder solidariamente de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, sino su verdadero y único empleador. Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CONSIDERACIONES Lo primero es significar, que el Tribunal fundó su decisión en que la empresa de servicios temporales Extras SA y el usuario Lloreda SA, desnaturalizaron la relación de servicios temporales, en consecuencia, la primera es un empleador aparente y no un verdadero intermediario, por lo tanto, debía responder solidariamente por las obligaciones del real empleador.

La censura radica su inconformidad en que «siempre declaró su calidad de intermediaria», de tal manera que no es solidariamente responsable. En ese contexto, la Corte deberá resolver si el Tribunal erró o no al imponer condena solidaria a cargo de la empresa temporal Extra SA, dado que el juez de alzada, sustentó la condena impuesta en el contenido del artículo 35 del CST, mientras que la recurrente sostiene, que siempre anunció su calidad de intermediaria, por lo que, respecto de ella, no era procedente la predicada solidaridad.

Ahora, una revisión del objeto social de la sociedad Extras SA (f.º 7) permite extraer que este es el de, «[…] contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por Extras SA […]». Del mismo modo, en las ofertas mercantiles acusadas (f.º 775 a 778), se lee que la censora le ofreció a Lloreda SA, «[…] prestar servicios profesionales de suministro de personal temporal en Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 11 el área de terceros y en las condiciones y con las asignaciones salariales establecidas por la ley en los sitios y ciudades de trabajo que Lloreda SA indique […], en los siguientes eventos: a) Cuando se trata de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del CST. b) Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia en incapacidad por enfermedad o maternidad c) Para atender incrementos en la producción y el transporte las ventas de productos o mercancías los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Así mismo, la cláusula primera de los contratos de trabajo celebrados entre Extras SA y el señor Cesar Augusto López, dan cuenta de que la empresa actuaría en desarrollo de dicho objeto social, que no es otro, que el de fungir como empleadora, luego entonces, no es cierto que se anunciara como simple intermediaria, que en los términos del numeral 1º del artículo 35 del CST, son, «[…] las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador».

Ello es así, porque la censora, según lo visto, es una empresa de servicios temporales, actividad que según lo descrito en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la empresa «[…] que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, (…), la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

(Énfasis añadido). Como se recordará, en desarrollo de su objeto la empresa de servicio temporal suministra mano de obra de Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 12 sus propios empleados, poniéndola a disposición de una tercera persona natural o jurídica que se conoce como empresa usuaria, a quien le delega la subordinación material, es entonces esta última, quien determina sus tareas y supervisa su ejecución, pero, por esa delegación la primera no pierde su calidad de empleadora (CSJ Sl3520- 2018, reiterada en la SL467-2019).

No sobra recordar, que el servicio temporal es una actividad reglada que solo puede desarrollarse por las empresas debidamente autorizadas, conforme se extrae del artículo 15 del Decreto 24 de 1998, cuando se cumplen los presupuestos legales para el servicio temporal. Por el contrario, cuando la EST en sus relaciones con la empresa usuaria desconoce el ordenamiento jurídico, ya sea expresamente o mediante simulación, como expresamente lo aceptó Extras SA, al indicar que el verdadero empleador lo fue Lloreda SA, al haber accedido a la contratación de trabajo temporal para labores permanente de la empresa, se convierte en simple intermediario.

Corolario de lo analizado, es que Extras SA, es un verdadero intermediario que ocultó su calidad, por ende, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el usuario ficticio se considera verdadero empleador, debiendo responder solidariamente la empresa de servicios temporales de las obligaciones laborales, de acuerdo numeral 3 ibidem, como acertadamente lo concluyó el Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL 24 abr. 1994, rad. 9435).

Consecuentemente el cargo no prospera. Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 13 Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal fin formula cuatro cargos que no fueron replicados. Los cuales la Sala los resolverá conjuntamente considerando el elenco normativo invocado, la temática de cada uno de ellos y el objetivo que persiguen.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, por violar ley sustancial directamente en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, que condujo a la aplicación indebida del 35, numeral 2º del CST, y la infracción directa de los preceptos 29 de la CN, 81 de la Ley 50 de 1990, 35, numerales 1 y 3 del CST y 50 del CPTSS, como violación medio.

Asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque esta norma «jamás establece que deba especificarse en los contratos entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, la causa o el objeto de la vinculación», y porque entre los requisitos de estos contratos el art. 81, que obvió examinar el colegiado, tampoco los exige, pero, que en todo caso, se cumplió con esa especificación tal como consta en las ofertas mercantiles y en los contratos de trabajo.

Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 14 Que el Tribunal al interpretar la demanda infringió directamente el artículo 50 del CPTSS, porque en los hechos y pretensiones, se buscó que «[…] se declarara la vinculación directa entre el demandante con Lloreda SA pero por haber superado el término máximo de vinculación como trabajador en misión», nunca por la supuesta inexistencia de una causal específica de contratación del servicio temporal, argumento que solo fue expuesto por la parte demandante en su apelación, y acogido por el Tribunal para condenar a Lloreda y por la misma cuerda a ella.

Indicó que el ad quem no tenía facultad extra petita, y que al fundar la apelación en hechos nuevos, infringió directamente el artículo 29 de la CN cercenando el derecho de defensa de las demandadas y la llamada en garantía durante el trámite de la primera instancia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 35, numeral 2 del CST, toda vez que Extras SA, en la relación jurídica que se surtió entre las partes, no actuó en beneficio y por cuenta exclusiva de otro sino como verdadero empleador.

X. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1047, numeral 9; 1055, 1081, 1088, 1095, 1103 y 1127 del Código de Comercio, y por la interpretación errónea del artículo 1072 idem. Sostuvo que el Tribunal al resolver acerca de su responsabilidad, se abstuvo de fundamentarla en las disposiciones acusadas; que infirió que se había sustentado Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 15 en el artículo 1072 del CCo, porque al resolver consideró «[…] que el riesgo asegurado acaeció, de tal manera que era “loable” que la aseguradora cubra las condenas impuestas a la demandada, hasta el monto asegurado», pero lo interpretó erradamente al igual que el resto de las normas denunciadas que no fueron aplicadas debiendo serlo, y explicó: Sea lo primero mencionar, que conforme al artículo 1047 numeral 9 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1088 del mismo ordenamiento, el asegurador debe delimitar el riesgo o la cobertura.

En esa medida, las exclusiones hacen parte de la delimitación del riesgo, como también en el artículo 1088 del Código de Comercio se establecen la cobertura del daño emergente y del lucro cesante, pero en este último caso, se requiere pacto expreso para su cobertura. Así las cosas, de haber aplicado estas dos normas, habría encontrado que no le bastaba con verificar una sola exclusión, como lo hizo en su escueto análisis, sino todas las exclusiones, siendo una de ellas, en materia laboral, el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales, que en el presente caso, habrían dado lugar a no imponer condena en contra de mi representada, dado que el Tribunal consideró que Lloreda SA había incumplido obligaciones de índole legal y contractual.

Esta situación incluso, encuadra en las notas de contenido del artículo 1055 del Código de Comercio, que son justamente las causales de riesgos inasegurables, estas son, la culpa grave y el dolo, que en el presente asunto, fueron demostradas. De igual manera, de haber aplicado el artículo 1088 del Código de Comercio, es claro que el Tribunal no podría haber condenado a la aseguradora que represento al reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante, en tanto que éstos debieron haber sido pactados expresamente.

Aunado a lo anterior, no le valió tampoco un breve análisis a las menciones al coaseguro que efectuó mi representada y al deducible, razón por la cual de haber aplicado los artículos 1095 y 1103 del Código de Comercio, era claro que ha debido mencionar en remoto caso, la deducción en el valor a pagar, por causa de estas figuras jurídicas del contrato de seguro.

Y por último y no menos importante, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, atinente a la prescripción del contrato de seguro, que en el presente caso, era de 2 años, contados a partir de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante y hasta la fecha de la demanda y la notificación a mí representada, transcurrieron más del término establecido, por lo Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 16 cual, pese a la falta de cobertura, adicionalmente debió declarar la prescripción y no lo hizo.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 13 del Decreto 24 de 1998 y 35, numeral 2 del CST, por errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, que consistieron en: 1.No dar por demostrado estándolo, que el señor Cesar Augusto López tuvo una relación laboral con Extras SA. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Cesar Augusto López tuvo una relación laboral con Lloreda SA. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre el señor Cesar Augusto López y extras SA, se celebraron tres (3) contratos de trabajo, con solución de continuidad. 4. No dar por demostrado estándolo, que el cargo desempeñado por el señor Cesar Augusto López en Lloreda SA, era de carácter temporal.

Como pruebas calificadas en casación consideró mal apreciadas por el Tribunal la confesión del demandante (f.º 438 a 440); los contratos de trabajo 194-01998 (f.º 160-161), 194-02203 (f.º 163 y 164) y 194-2549 (f.º 166 y 167); las liquidaciones definitivas (f.º 162, 165 y 168); las ofertas mercantiles de 2004 (f.º 775 a 779), 2005 (f.º 780 a 783) y 2006 (f.º 784 a 788).

Igualmente invocó como pruebas no calificadas que fueron mal apreciadas los testimonios de Rubén Antonio Velásquez Holguín (f.º 454 a 458), Alberto España Mosquera (f.º 458 a 460), Marco Aurelio Bolaños (f.º 463 a 466), Rubiela Rodríguez (f.º 466 a 469) y Nancy Yaneth Serrano (f.º 490 a Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 17 493). Señaló que el demandante confesó tanto en el interrogatorio formulado por Lloreda SA (respuestas 1, 2, y 3), como en el realizado por Extras SA (1 a 4), que su empleador fue esta última y, que nunca manifestó que tuvo contrato con Lloreda SA.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1072 y 1088 del CCo, por error en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a incurrir en los siguientes yerros evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que mi representada, tiene la obligación (sic) cubrir las condenas fulminadas en contra de Lloreda SA 2) No dar por demostrado estándolo, qué quedó suficientemente probado que mi representada había excluido de la cobertura, el cumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales convencionales o legales. 3) No dar por demostrado estándolo, qué quedó suficientemente probado que mi representada, había excluido de la cobertura, los daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada o reglamentos o con instrucciones emitidas por cualquier autoridad. 4) No dar por demostrado estándolo, que quedó suficientemente probado que mi representada, no cubría la indemnización por lucro cesante. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la única situación de solidaridad la ley laboral es la contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6) No dar por demostrado estándolo, que existía un coaseguro y un deducible.

Indicó que el Tribunal, aunque no la mencionó expresamente, apreció mal la póliza de seguros n.° 20510 (f.º 370 a 419), así mismo, le reprochó que se abstuvo de Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamentar su decisión en la normatividad pertinente, que para el caso, debió ser el artículo 1072 del CCo. Criticó, que al realizar una revisión incompleta del documento mal apreciado, solo consideró la exclusión del literal b), numeral 6, perdiendo de vista que «La compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de: (…) 4.

Por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales, convencionales o legales» (f.º 389 y 405). Que tampoco estudió la cláusula segunda de exclusiones (f.º 384 y 398), de acuerdo con la cual, no están cubiertos «los daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamento o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad».

Estimó, que para el ad quem Lloreda SA incumplió con las obligaciones de tipo laboral, en tanto incurrió en culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante, por inobservancia de las obligaciones de protección y cuidado del artículo 56 del CST y por ello la condenó, conducta que, se encuentra subsumida en la causal de exclusión antes descrita, Por otra parte, si se estableciera su responsabilidad, esta no podría recaer en el lucro cesante, debido a que, de conformidad con el artículo 1088 del Código de comercio, se requiere pacto expreso para que exista cobertura, presupuesto ausente en la póliza Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, alegó que no se tuvieron en cuenta la existencia del coaseguro y del deducible.

XIII. CONSIDERACIONES Presupuestos para la contratación con empresas de servicios temporales. El problema jurídico inicial que abordará la Corte, de acuerdo con el contenido de los cargos 1 y 3, consistirá en establecer si el Tribunal erró o no, al concluir que no se cumplieron los presupuestos para la contratación con empresas de servicios temporales.

Desde el pórtico, no le asiste razón al recurrente, quien en la fundamentación del cargo, trastoca el sentido de la decisión del Tribunal, pues esa corporación en ningún apartado de su sentencia fijó o exigió como presupuesto de validez de la contratación con la empresa de servicios temporales que se especificara la causa o el objeto. El orden argumentativo de la sentencia recurrida se orientó a la resolución del siguiente problema jurídico «[…] si dentro de tal vinculación, las empresas inicialmente empleadora y la usuaria, violaron los términos de contratación temporal y por lo tanto, si se presentó simulación en el verdadero empleador, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990».

Es así como en la motivación del proveído objeto del recurso de casación, el juez de alzada partió del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la contrastó con los elementos fácticos Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 20 del proceso y analizó los testimonios de Antonio Velásquez Holguín, Alberto España Mosquera, Marco Aurelio Bolaños, Rubiel Rodríguez y Nancy Yaneth Serrano, las ofertas mercantiles entre Lloreda SA y Extras SA y los contratos de trabajo celebrados entre el señor Cesar López y Extras SA, de los cuales no logró extraer elementos al menos indicativos de que el trabajador fue vinculado para realizar una labor eminentemente temporal, sino indeterminada y por lo tanto indefinida.

A partir de lo expuesto, el Tribunal, no impuso a los contratantes una exigencia no prevista legalmente, ni omitió aplicar el artículo 81 de la Ley 50 de 1990, porque esa disposición no resultaba necesaria para resolver el problema jurídico propuesto. En lo atinente a la facultad extra petita del juez de segunda instancia, que anuncia la censora le estaba vedada, es preciso recordar que en la construcción de la solución del caso el juzgador debe elaborar correctamente el problema jurídico articulándolo a partir de los elementos fácticos y normativos anunciados por las partes y este fue el ejercicio realizado por el ad quem, que en ningún caso, obedeció a una inadecuada interpretación de la demanda.

El argumento basilar del recurrente consistió en que el demandante reclamó la declaratoria de verdadero empleador amparado en la indebida extensión del plazo, de este modo, al haberse examinado todos los presupuestos de la contratación a través de empresas de servicios temporales el Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal falló extra petita, es decir, por fuera de lo pedido, teniendo vedado hacerlo.

Ciertamente, en estricto sentido, las pretensiones de la demanda, se sustentaron en la extensión ilegal del término de duración del contrato temporal, pero como la demandada Lloreda SA, al contestar la demanda expresó que había hecho uso del contrato de servicios temporales «[…] debido a las fluctuaciones de la economía nacional que implican picos de producción», para resolver la controversia, el colegiado necesariamente debía examinar si en la relación jurídica entre las partes, se cumplieron o no con los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De suerte que no pudo infringir directamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la facultad extra petita es una excepción al principio de congruencia como lo tiene asentado esta corporación, la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido (CSJ SL17741-2015), nada distinto a ello aconteció en este caso.

En el tercer cargo, el recurrente busca la casación de la sentencia confutada, fundado en la aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 1990, a la que se llegó por una valoración errónea de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte del demandante. Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 22 Para la Corte, el censor no logra destruir la inferencia que el Tribunal extrajo de las pruebas acusadas, pues del interrogatorio de parte recibido del actor, este no admitió que su empleador lo fuera Extras SA, y las pruebas documentales no dicen nada distinto a su contenido, que en modo alguno, denotan lo afirmado por el recurrente, por consiguiente, no se extrae de este medio de convicción, una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 391 del CGP.

Ese mismo objetivo tampoco podía cumplirse a través del ataque a la prueba testimonial porque de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios no pueden ser examinados si previamente no se acredita un error a través de alguna prueba calificada, como lo son la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial.

De tal suerte, que la censura no logra desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia recurrida. Conclusión de lo dicho, es destacar que en ningún error incurrió el juzgador de segundo grado al precisar que, cuando la empresa de servicio temporal efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debe responder solidariamente con el verdadero empleador, por cuanto las reglas que regulan el trabajo humano son de orden público y de obligatorio acatamiento, lo que conlleva a que la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia de las respectivas estipulaciones (arts. 14 y 43 del CST), de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación en Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 23 la jurisprudencia inalterable desde la CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterado en la SL 8 abr. 2003, rad. 19435, y recientemente en la SL467-2019.

En estos eventos, la EST, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), deja de ser el empleador convirtiéndose en un simple intermediario en los términos del artículo 35 del CST, que, a la luz del inciso tercero de esta misma norma, genera responsabilidad solidaria, que es otro de los casos de la solidaridad (artículos 33-2, 34, 35-3 y 36 CST).

Alcances de la responsabilidad del llamado en garantía. La llamada en garantía le atribuye a la sentencia del Tribunal errores en cuanto omitió ofrecer el sustento normativo de su decisión, de esta forma, asegura, incurrió en la violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1047, numeral 9; 1055, 1081, 1088, 1095, 1103 y 1127 del Código de Comercio, en armonía con la interpretación errónea del artículo 1072 ibidem.

Además, asegura que el ad quem violó por la vía de las pruebas, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1072 y 1088 idem, y por error de hecho en la apreciación de la póliza de seguros n.° 20510 del 19 de abril de 2005. Al respecto, el Tribunal expuso: […] Se evidencia que las partes decidieron excluir del amparo de la póliza de seguros las condenas solidarias que se imponen de Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 24 manera solidaria en la legislación laboral, esto es las que emanan del artículo 34 del CST.

No obstante, como en este caso la condena se impone de manera principal a Lloreda SA por haber obrado como un empleador aparente, teniendo todas las características de un verdadero empleador; no se predica la exclusión traída por el contrato de seguro. En esa medida, al quedar cubierta la contingencia, es loable que la aseguradora, cubra hasta el monto asegurado el valor de las condenas que de manera principal se efectuaron en contra de la demandada […].

Un primer aspecto a destacar es que, el juzgador de segundo grado no se refirió para nada a las normas que se citan en la proposición jurídica ni tampoco es dable inferir que las haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ellas algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen, pues, tal como surge del aparte pertinente del fallo gravado, ninguna mención hizo a los preceptos que, para la impugnante fueron equivocadamente entendidos.

No hay discusión entonces respecto a que lo afianzado por la llamada en garantía con el seguro de responsabilidad civil, fue el riesgo patrimonial que llegaren a sufrir los trabajadores de Lloreda SA, limitada por el dolo o la culpa grave. En este sentido, el Tribunal no estaba obligado a aludir a disposiciones distintas a las específicas del contrato de responsabilidad civil que tiene una reglamentación especial que aparece consignada en los artículos 1127 a 1133 del CCo y en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, no siendo aplicable el artículo 1088, invocado por el recurrente, que, aun siendo común a los seguros de daños, entran en contradicción con lo Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 25 regulado en el artículo 1127 idem, para el seguro de responsabilidad civil (CSJ SC20950-2017) Justamente el censor acusa la sentencia de haber incurrido en infracción directa del mencionado precepto, porque los perjuicios comprendidos en la indemnización que debe pagar la compañía son los patrimoniales, en ese sentido le asiste razón comoquiera que el juzgador no aludió a dicha normatividad, pero en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del ad quem, como pasa a explicarse.

Se equivoca la censora cuando indica que no está obligada a cubrir el amparo al que fue llamada en garantía, porque las condenas impuestas al asegurado, corresponden a un lucro cesante que, está excluido de la póliza, lo cual es desatinado, dado que los daños cuya reparación se impuso a la asegurada, estructuran un detrimento netamente patrimonial y no una ganancia o lucro cesante.

Tampoco resulta atinado lo expuesto en relación con el amparo por los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima, que, en su decir, deben estar expresamente contemplados en la póliza, pues ello sería darle al artículo 1127 del Código de Comercio una lectura simplista y un alcance restrictivo, bajo el amparo de la libertad contractual. Específicamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación se ha referido en varias oportunidades al tema.

En la sentencia CSJ SC20950-2017, enseñó: Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 26 […] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar y no una ganancia o lucro cesante que está pendiente por percibir.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales), estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquel es el que sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado».1 En la providencia CSJ SC 10 feb. 2005, rad. 7173, esa misma Sala indicó: […] conforme a la reforma que al mentado artículo 1127 del Código de Comercio introdujo el 84 de la ley 45 de 1990 (…) Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización En la providencia SC10048-2014, 31 Jul. 2014, Rad. 2008-00102-01, se plasmó, […] En general, el «seguro de responsabilidad» cumple una función preventiva y reparadora, puesto que salvaguarda o protege el patrimonio del «asegurado» autor o causante del hecho dañino y también les brinda amparo a los damnificados, convirtiéndolos en «beneficiarios» de la indemnización, reconociéndoles inclusive la facultad de accionar de manera directa frente al asegurador».

En suma, en este caso, el rol del seguro de responsabilidad civil es el de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado por la responsabilidad derivada de la culpa patronal, entendida como «[…] aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» (culpa leve, 1 DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 312.

Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 27 CSJ SL 17026-2016, CSJ SL10267-2017), que el Tribunal encontró acreditada, para resarcir al demandante que es el beneficiario de la indemnización (lucro cesante futuro y consolidado) por el daño causado por la demandada Lloreda SA, posición que, por demás, fue analizada por esta Sala en la sentencia CSJ SL3915-2019.

De otro lado, la recurrente afirma que el Tribunal omitió revisar la otra causal de exclusión prevista en el contrato de seguros en el acápite de amparos adicionales, cuyo contenido es el siguiente: […] B. Responsabilidad civil patronal. La presente póliza se extiende a cubrir la responsabilidad civil que sea imputable al asegurado en su calidad de empleador, respecto de empleados a su servicio, exclusivamente por accidentes de trabajo (según definición de ley), en exceso de las prestaciones sociales del código laboral o del régimen propio de la seguridad social y/o cualquier seguro obligatorio que haya sido contratado o debido contratar para el mismo fin, hasta el límite asegurado establecido en las condiciones de la póliza.

EXCLUSIONES. La compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de: 4. Por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales, convencionales o legales. Así, la interpretación que la censora hace de la disposición contractual, no está acorde con la función originaria de protección patrimonial del asegurado propia del seguro de responsabilidad civil, ni de su efecto útil, porque ello haría imposible dicho amparo en cabeza del empleador, en la modalidad de culpa, en los términos del contrato de seguros.

Así, afirmar que, como la condena al pago de los perjuicios se derivó de la culpa del empleador asegurado, la cual, a su vez, tuvo su génesis en el incumplimiento de las Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 28 obligaciones del artículo 56 del CST, por ahí derecho incumplió con las obligaciones laborales pactadas en la exclusión, este entendimiento de la cláusula contractual dejaría sin función, frente al nexo laboral, la garantía contratada, y haría inane el amparo por la culpa del empleador.

Bajo ese entendido, no se podría contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare a la empresa empleadora por el riesgo de la culpa por los daños causados a sus trabajadores, porque el incumplimiento de las obligaciones legales es justamente el soporte de aquella. Concerniente a la acusación de interpretación errónea del artículo 1072 del Código de Comercio, pierde de vista el censor que, para que pueda predicarse que la exégesis de la ley fue equivocada, es necesario que el fallador analice erradamente el contenido de la disposición legal al darle un sentido contrario al verdadero significado que tiene como norma, raciocinio que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que aun cuando no lo singularice expresamente en el fallo, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración, es claro que en este caso, el ad quem no pudo incurrir en ese quebranto normativo (CSJ SL 8 may. 2003, rad. 19435).

En lo que toca a la prescripción, pertinente es indicar que la aseguradora parte de una premisa errada, según la cual, menester es aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, olvidando que el conflicto estuvo dirigido a Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 29 procurar la indemnización plena de perjuicios generados con ocasión de un accidente en el cual medió la culpa de un empleador, gobernado por disposiciones propias de la disciplina del trabajo que conceden un término trienal para el ejercicio de las acciones laborales, que en el sub lite, no ha transcurrido (CSJ SL1110-2018) Respecto a los montos de los amparos contenidos en la póliza de seguros n.° 20510, estos reparos no son certeros, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta el valor a pagar, precisamente porque al imponer la condena, la limitó hasta el monto asegurado por concepto de culpa patronal, de allí que la aseguradora deba responder en la forma prevista en la libranza.

En lo concerniente al coaseguro, no era dable abordar este tópico, dado que las otras aseguradoras (Compañía Suramericana de Seguros SA y Compañía Agrícola de Seguros SA), no fueron llamadas al proceso, de esta forma solo responde la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, se insiste, hasta el monto del amparo asegurado por esa compañía. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Sin costas puesto que no hubo réplica. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 76108 SCLAJPT-10 V.00 30 Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ contra LLOREDA SA y EXTRAS SA, al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA SA.

Costas como se indicó al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ