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SL3697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67880 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3697-2019 Radicación n.° 67880 Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue NELSON GÓMEZ POVEDA.

I.

ANTECEDENTES El señor Nelson Gómez Poveda demandó al Banco Popular SA para que se declarara que entre él y la pasiva existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 1970 hasta el 6 de septiembre de 1990, el cual presentó una interrupción de 3 meses y 12 días, para un total laborado de 19 años, 7 meses y 16, cuyo último cargo fue el de Jefe 4 Sección Cuentas Corrientes, con un salario de $185.912, que terminó por retiro voluntario y por tanto le asistía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y 74 de Decreto 1848 de 1969, y que era compatible y no compartible con la pensión legal; en consecuencia que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario, a partir del 17 de agosto de 2010, más los reajustes legales, la indexación del IBL, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que nació el 17 de agosto de 1950; que prestó sus servicios a la entidad bancaria mediante contrato de trabajo vigente entre el 9 de octubre de 1970 y el 6 de septiembre de 1990, en el que se presentó una interrupción de 3 meses y 12 días; que laboró un total de 19 años, 7 meses y 16 días, ocupando como último cargo el de Jefe 4 Sección Cuentas Corrientes, con un salario de $185.912; que a través del comunicación del 5 de septiembre de 1990 la encartada aceptó la renuncia a partir del 6 de septiembre de la misma anualidad (retiro voluntario).

El Banco Popular, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pero aclaró que el salario señalado correspondía «[…] únicamente al SALARIO BASE para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo […]» de 1981. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS, hoy Instituto de Seguros Sociales, cobro de lo no debido, falta de los requisitos y calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, inexistencia de la obligación e imposibilidad de proferir sentencia de fondo por no cumplirse con el requisito de la reclamación administrativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A; a pagar al señor NELSON GÓMEZ POVEDA, la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de agosto de 2010, en cuantía de $910.560,58 mensuales, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación será compartida con la pensión de vejez que eventualmente reconozca COLPENSIONES al actor, quedando a cargo del demandado únicamente el mayor valor si lo hubiere.

TERCERO: CONDENAR al demandado a cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones, conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, decidió: Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar al Banco Popular SA. a reconocer la pensión restringida de jubilación a la demandante en cuantía de $1.117.104, 00, a partir del 23 de agosto de 2010, como mesada pensional inicial.

Segundo. Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar al Banco Popular para que, del monto de la mesada pensional mensual, realice los descuentos legales con destino a entidad promotora de salud que sea escogida por el demandante. Tercero. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. […] A fin de resolver las inconformidades planteadas por las partes en alzada, el Tribunal señaló que la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo por no cumplirse con el requisito de la reclamación administrativa, quedó decidida al «[…] resolverse la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia […]» Se refirió así a la pensión restringida de jubilación: En este aspecto la parte demandada insiste en que a pesar de que el a quo ordenó la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones, la prestación no está a cargo del empleador por cuanto el riesgo se subrogó en el seguro social y teniendo en cuenta que los servicios fueron como trabajador oficial la norma aplicable no es la Ley 171 de 1961, sino el decreto 3135 de 1968, mientras que la parte demandante insiste a través de la alzada que se declare la compatibilidad de las pensiones.

No es motivo de discusión que el demandante trabajó en calidad de trabajador oficial para el banco accionado por más de 15 años, entre el 9 de octubre de 1970 y el 6 de octubre de 1990 con una interrupción de 3 meses y 12 días; que se retiró voluntariamente en la última fecha indicada; y que cumplió 60 años de edad el 17 de agosto de 2010, ya que nació el mismo día y mes de 1950, por lo que se infiere que la norma reguladora de la situación debatida es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y que viene hacer el estatuto regulador del caso examinado, no obstante que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era la ley 171 de 1961.

Enseña el precepto: “Art. 74.- Pensión en caso de despido injusto. 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” “4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” “b. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968.” De manera que de acuerdo con el precepto trascrito, son dos los: requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 15 años continuos o discontinuos y en segundo lugar que el trabajador se haya retirado voluntariamente; requisitos que cumple el promotor de la acción y no son motivo de discusión a través de la alzada.

En lo referente a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la pensión de vejez reconocida por el ISS, según lo previsto en los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 77 del decreto 1848 de 1969, son incompatibles, de manera que no encuentra la sala desacierto cuando el a quo dispuso la compartibilidad de la pensión aquí controvertida y reconocida con la reconocida por el ISS.

Sobre el punto es prudente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29046. Transcribió apartes de la sentencia reseñada, así como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y explicó: Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.

En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las copias de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.

De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.

Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966. Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad. 9853), aún vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8 0 de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.

Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS que, frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.

En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una -la de vejez, reemplazar a la otra -la pensión sanción- así fuese parcialmente”.

Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.” Criterio que fue reiterado en la sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 30843.

Adujo que los factores salariales para liquidar esta prestación, eran los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual reprodujo, y citó la sentencia CSJ SL34247, 20 oct. 2009. Realizó las operaciones aritméticas del caso y concluyó que la primera mesada pensional del actor correspondía a la suma de $1.117.104. Por último, manifestó que dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero era necesaria la indexación de las mesadas pensionales y autorizó al demandado para que realizara los descuentos en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Indicó: La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al dejar de aplicar esa disposición legal y, como consecuencia de esa infracción interpreta erróneamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 37 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar el cargo, señaló: Para la viabilidad del ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que no se controvierten en este único ataque los presupuestos fácticos acreditados en las instancias, como lo fueron los relativos a la existencia del contrato que ligó a las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el señor Gómez Poveda y la terminación de la relación laboral por renuncia presentada por el trabajador y aceptada por el Banco.

Tampoco lo es su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, pues de esa circunstancia se deriva la compartibilidad de la pensión restringida con la de vejez que reconoció Colpensiones, también a partir de la fecha en la que el demandante cumpla sesenta años de edad. Reprodujo la parte motiva de la sentencia impugnada, en lo tocante a la pensión restringida de jubilación y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de esto concluyó: Como se ve, la única condición para que la pensión sanción de jubilación sea aplicable a un trabajador oficial que con más de 10 años de servicio haya sido desvinculado en forma unilateral e injustificada por su empleador, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, situación extraña a la aquí debatida pues en ésta no se controvierte el reconocimiento de una pensión “sanción”.

Con mayor razón la pensión restringida no procederá, si la desvinculación no se origina en una decisión unilateral e injustificada por parte del empleador, condición que en el presente caso no se presenta, pues el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo y por ello se advirtió al iniciar la demostración de este cargo que no eran aspectos materia de controversia en el recurso, la afiliación del señor Nelson Gómez Poveda al Instituto de Seguros Sociales, ni la terminación del contrato por acuerdo entre las partes.

Estos dos presupuestos son los que determinan que sea el Instituto de Seguros Sociales el obligado al reconocimiento y pago del derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada, debiéndose anotar que le fue reconocida al actor la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008393 de 2009, a partir del 9 de enero de 2009 (aspecto que tampoco se controvierte), circunstancia que determinó la improcedencia de la prestación reclamada en este proceso.

VII. RÉPLICA El opositor señaló que el casacionista confundió «[…] la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con la pensión restringida de jubilación por despido injustificado y cimentó su cargo en la violación de preceptos reguladores de esta última prestación […]», que no regían la pensión reconocida al actor en las instancias.

Y agregó: […] el artículo 87 del C.P. del T y la S.S, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, son Causales o motivos del recurso de casación en materia laboral: 1º Ser la sentencia violatoria de la ley substancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2º Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Importa precisar que el demandante en casación alude a infracción directa del artículo 133 de la ley 100 de 1993, mismo que no resulta aplicable al presente caso, pues no gobierna la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que se causó en favor de mi mandante el 6 de septiembre de 1990, con ocasión de la aceptación por parte del BANCO POPULAR de la renuncia voluntaria que el accionante en su oportunidad presentó, contando con de 19 años 7 meses y 16 días de servicios cumplidos entre el 9 de octubre de 1970 y el 6 de septiembre de 1990, data esta última para la cual el aludido artículo de la ley 100 de 1993 no se había siquiera expedido y el cual, carece de efectos retroactivos a la fecha de causación de la prestación que procede en beneficio de mi mandante.

Cabe destacar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se dé la infracción directa es menester que la norma objeto de tal violación lo sea de manera exacta. Así lo tiene dicho la Alta Corporación cuando ha asentado: “La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa”.

Rad. 26560 de 2005. Advirtió que, con todo, cumplió con las condiciones legales exigidas por la norma que regulaba su situación, para acceder al derecho reclamado. VIII. CONSIDERACIONES Al estar encaminado el cargo por la vía directa, y así reconocerlo expresamente la censura, esta Sala tiene como ciertos los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en que: i) el actor laboró para la entidad demandada desde el 9 de octubre de 1970 hasta el 6 de septiembre de 1990, con una interrupción de 3 meses y 12 días (más de 19 años); ii) su retiró fue voluntario; iii) cumplió los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010; iv) que estuvo afiliado al ISS y v) que le reconocieron una pensión restringida de jubilación a partir del 23 de agosto de 2010.

Se circunscribe el debate en esta sede a determinar si erró el Tribunal al aplicar a la situación pensional del accionante, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En este punto, es necesario recordar la pacifica posición asumida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, Rad. 50165, 6 mar. 2013, cuando en un caso como el que nos ocupa, dijo: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO CASTRO PORRAS contra el BANCO POPULAR S.A. […] Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 Art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”. Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, Rad. 33600; 27 de mayo de 2009, Rad. 34670; 9 de marzo de 2010, Rad. 36269, y 13 de julio de 2010, Rad. 44199.

En este orden, al haber sido despedido antes de la entrada en vigencia de la L.100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, el actor era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 Art. 8. Sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, el que hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aunque esa afiliación eventualmente tenga incidencia en la posibilidad de que el pago de la pensión sea compartido, según surge de lo dispuesto en el A. 049/1990 Art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL6472-2014 y SL13419-2017. Por lo anterior, cuando el juez plural coligió que la litis se resolvería a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo hizo en forma acertada y siguiendo al camino trazado por esta Colegiatura. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por NELSON GÓMEZ POVEDA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00