31 República de Colombia Code Supremo de Justicia Sala de Casación Labial Sala de Descamisado N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3696-2022 Radicación n.°87549 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VARGAS CLEVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de fideicomitente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE LIQUIDADA.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Vargas, llamó a juicio a La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de fideicomitente de la Caja Nacional de Previsión Social Caj anal SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°87549 EICE Liquidada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido que inició el 26 de junio de 1980 y culminó el 11 de junio de 2013; que no hubo solución de continuidad del 1 de marzo de 2011 hasta la mencionada fecha de finalización. Consecuentemente, solicitó se profiriera condena por el pago de las cesantías y SUS intereses; primas de servicios, de navidad y de vacaciones; auxilio de transporte y de alimentación; bonificación por servicios y por recreación; vacaciones; dotaciones; sanción moratoria; indemnización por despido injusto; salarios insolutos; parafiscales.
Así mismo, solicitó la aplicación del art. 41 de la convención colectiva; que se tengan en cuenta los factores salariales al expedir el bono pensional; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Indicó como soporte de sus peticiones, que se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social «como empleado público» desde el 26 de junio de 1980 hasta el 11 de junio de 2013; que en 1994, esa caja «sustituyó» su planta de personal «a trabajadores oficiales»; que el cargo que ocupó fue el de «OPERARIO CALIFICADO GRADO I»; que cumplió sus labores bajo la subordinación de la demandada, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm; que Cajanal fue suprimida y liquidada a partir del 12 de junio de 2009.
Que fue directivo de Sintracajanal. Contó que lo retiraron el 28 de febrero de 2011 de manera unilateral y sin mediar justificación alguna; que al SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°87549 momento del despido, «le fueron canceladas sus prestaciones sociales ciertas e indiscutibles de que trata la convención colectiva y la ley, además de la indemnización por despido injusto, mediante acto administrativo Resolución #594 del cuatro (4) de marzo de 2011 y articulo 17 del Decreto 2196 de 2009».
Refirió que interpuso demanda contra la accionada, con el ánimo de obtener su reintegro y también buscó, [ ] en el evento de estar ya liquidada, la demandada, se le reconocieran y pagaran los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías (sic), vacaciones, sueldos, sobresueldos e indemnizaciones, sin solución de continuidad entre la fecha de entrada 26 de junio de 1980 y la fecha final de la liquidación de la demandada que fue el 11 de Junio de 2013 y más específicamente entre el 'primero (1) de marzo de 2011 y 11 de junio de 2013.
Afirmó que esa primera demanda, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que se identificó con el radicado 2011-00850; que la sentencia le fue favorable, pues se condenó al pago de los salarios dejados de percibir entre el 1 de marzo de 2011 y el 11 de junio de 2013, y se ordenó reliquidar la indemnización por despido injusto y que le restaran lo ya entregado.
Que la parte vencida, interpuso apelación, que al ser resuelta por el Tribunal, adicionó la decisión en el sentido de declarar probada la excepción de compensación y confirmó lo demás. Sostuvo que la demandada al efectuar el pago, lo hizo con base en el salario de 2011, que correspondía a $1.315.556; que «debió haber devengado» para 2012 «un SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.°87549 millón trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos con veinticuatro centavos ($1.364.626.24) según liquidación del Tribunal»; y para 2013, $1.397.923,12; que en la sentencia se estableció que fue despedido el 28 de febrero de 2011 con violación del art. 15 parágrafo del Decreto 2196 de 2009, esto es, «una causal de despido INJUSTA»; sin embargo «como la demandada subsistía el tiempo, se prolongó hasta el 11 de Junio de 2013», manteniéndose «inerme la causal de despido anterior y la ultima (sic) ya de liquidación definitiva del mismo ente».
Aduce que el fin de la existencia de la demandada fue el 11 de junio de 2013, de manera que «le nacen» todos los derechos ciertos e indiscutibles «que hasta la fecha no se le han cancelado»; que al no haber pronunciamiento fáctico ni jurídico por parte de autoridad laboral alguna, puede reclamar tales acreencias (fs.°1 a 37 y 226 a 248 cdno. principal).
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la liquidación de Caj anal y advirtió que se había definido en otro proceso lo acá solicitado. De los demás, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, «INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN», doble pago, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°253 a 265 cdno. principal).
SCLAJPT -10 V.00 4 35 Radicación n.°87549 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 16 de octubre de 2018 (cd f.°343 cdno. principal), resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante Luis Eduardo Vargas Cleves [ ] y la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de junio de 1980 y finalizó el 11 de junio de 2013.
Segundo: Absolver al Ministerio de Protección Social, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Luis Eduardo Vargas Cleves, V.], conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Protección Social.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante, dentro de las que se tienen por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. [ 1 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, en sentencia de 8 de noviembre de 2018 (cd f.°349. cdno. principal), revocó «el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probada la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva»; y declaró probada la de cosa juzgada.
Confirmó lo demás. Se abstuvo de imponer costas. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°87549 En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó necesario referirse a la excepción de cosa juzgada «propuesta por el extremo pasivo». Trajo a colación lo expuesto por varios doctrinantes y explicó la diferencia entre la cosa juzgada material y la formal.
Indicó para que la prosperidad de la reseñada excepción, se requiere que exista identidad de objeto, de causa y de partes; que los dos primeros constituían lo que se ha denominado «límites objetivos de la cosa juzgada y la última límites subjetivos». Procedió a explicar en qué consistía cada uno. Al tener en cuenta el escrito de demanda inicial que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (fs.°315 a 341), señaló que las pretensiones en el anterior proceso promovido contra Cajanal EICE en Liquidación, se circunscribieron a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 1980 hasta el 28 de febrero de 2011, que fue despedido siendo beneficiario del retén social establecido en el parágrafo del art. 15 del Decreto 2196 de 2009, por ser padre cabeza de familia; que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con "el reconocimiento y pago debidamente actualizado indexado de las sumas que por todo concepto, sueldo o salario sobresueldos, subsidio de transporte, subsidio alimentación, primas de junio y diciembre, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios, quinquenios, subsidio familiar, dotaciones, aumentos salariales, cesantías, intereses a las cesantías y demás etcétera, SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°87549 que ha dejado y deje de devengar desde el 1° de marzo del 2011, fecha en la que se materialiZo el despido y hasta el reintegro", folio 320.
Señaló que tales peticiones correspondían a las formuladas en el presente tráMite, que habían sido objeto de pronunciamiento el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, estrado judicial que condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2013; ordenó reliquidar la indemnización por despido injusto y dispuso «"restarlo de lo ya pagado con lo que resulte de la liquidación del contrato de trabajo con fecha 11 de junio del 2013"», y condenó en costas a la demandada.
Destacó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia y, se adicionó en cuanto se declaró probada la excepción de compensación (fs.°61 a 64 y cd a f.°178). Indicó que los fundamentos fácticos en ambos fueron idénticos: que se vinculó al servicio de Cajanal EICE desde el 26 de junio de 1980, en el cargo de operario grado 1, que cumplió un horario de trabajo que el 28 de febrero de 2011 fue retirado de manera unilateral y sin justa causa, sin consideración a su condición de padre cabeza de familia.
En ese orden, coligió que se cumplía con el requisito de identidad de partes por ser los mismos sujetos procesales que intervinieron como demandante y demandado en el proceso 2011-00850-00, que se situaron en las mismas condiciones en esta causa. Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social, en este proceso era la misma parte, por SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°87549 cuanto asumió las obligaciones contingentes no misionales de carácter laboral de la extinta Caj anal.
Señaló que también se cumplía con la identidad de objeto, esto es, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones causadas desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 11 de junio de 2013, y con la identidad de causa, debido a que la discusión entre las partes se sustentó «sobre hechos similares». Proferida la anterior decisión, el accionante formuló adición y aclaración, que fueron negadas a través de providencia de 14 de marzo de 2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se, 1 ] CASE la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), que dictó en segunda Instancia el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala LABORAL, revocatoria del ordinal tercero y confirmatoria de los demás numerales preferidos en el curso de la de primera Instancia que pronuncio (sic) el 16 de octubre 2.018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de negar la pretensiones de la demanda, para que en su lugar y por vía de reemplazo REVOCAR el fallo del a-quo y, en cambio, acoger las suplicas (sic) del demandante.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87549 Al finalizar el escrito que contiene la demanda de casación, también pide que se: [ ] CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, confirmar en lo demás y en su lugar, por vía de reemplazo REVOQUE la del Juzgado de Primera Instancia y acoja las suplicas (sic) de la demanda en el sentido de condenar a la entidad demandada y a favor del demandante, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, sanción moratoria, dotaciones y pago de los parafiscales, a cargo de la demandada y a favor del actor durante el lapso del 1 de marzo de 2011 al 11 de junio de 2013, como se indicaron en el libelo de pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: [ ] acuso de manera parcial al declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en favor de la pasiva, la sentencia de segunda Instancia dictada Hl como VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, de las siguientes normas sustanciales: artículos 19,21, 22, 23, 24, 25, 26, 55, 57, 58, 61, 65, 186, 187, 189, 193, 194, 204, 230, 249, 306, 308, 310 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 95 de 1890;
Ley 157 de 1.887; artículos 164, 165, 166, 467, y 168, especialmente 176 del Código General del Proceso; artículos 51, 145 y 151 Código de Procedimiento del trabajo. Como error de hecho, endilga al Tribunal, f...] no haber caído en cuenta, contra la evidente realidad del expediente, de que estaban plenamente probados los extremos temporales de la relación laboral, la subordinación y dependencia SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°87549 y como ultimo (sic) la contraprestación o salario, todo ello originado en una relación laboral, personal, generando la duda al concluir que ya se habían pagado las prestaciones sociales durante el periodo del 1 de marzo de 2011 al 11 de junio de 2013, por la pasiva, cuando ni siquiera el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del citado juicio 2011-00850, había hecho pronunciamiento sobre el especifico tema del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al actor, y que al pedirlas de nuevo con arreglo a la ley, para ese TRIBUNAL ya había habido COSA JUZGADA, desconociendo los derechos constitucionales del actor, pues tampoco apareció probado por la pasiva que hubiera hecho el mencionado pago de dichos prestaciones sociales, pero para el TRIBUNAL si se dio el mencionado pago y prácticamente supuso que el actor estaba haciendo un doble cobro, cuando ello no fue así, por dejar de lado la valoración de la abundante prueba documental, que se erige en el proceso, para concluir de manera totalmente diferente a lo expresado en fallo objeto de casación, con una excepción oficiosa de cosa juzgada, que es solo formal y no real.
Después de referir lo pretendido en este debate, aclaró que en proceso anterior al sub examine, que dirigió contra Cajanal en Liquidación, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, «únicamente» le reconoció y ordenó el pago de: [ ] Los salarios dejados de percibir entre 1 de marzo de 2011 y 11 de junio de 2013, le reliquidaron la indemnización por despido injusto del (sic) 28 de febrero de 2011 y le pagaron la condena en costas, mas no le reconocieron ni le pagaron los demás derechos ciertos e indiscutibles que en esta demanda de (sic) suplican, por ello se los adeudan al recurrente, a pesar que le reconocieron el contrato laboral entre el 26 de junio de 1980 y 11 de junio de 2013 sin solución de continuidad.
Dice que lo que le correspondía a la demandada, era demostrar que «materialmente» había pagado las acreencias ciertas e indiscutibles reclamadas, [ ] y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario número 2011-00850, pues al reconocer ese despacho, solo los salarios en ese periodo y el pago de la Indemnización, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°87549 dejo (sic) del lado el pago de todas las demás acreencias laborales, al no haber hecho pronunciamiento alguno puntual frente a estas prestaciones económicas y que fueron hoy, recogidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA LABORAL, como ya pagadas, al declarar probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada en favor de la demandada, cuando ello no ocurrió así. Dice que el juzgador se restringió a la simple observación de la demanda tramitada ante el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2011-00850, y la del presente debate, «sin percatase que no se trataba de una simple comparación de escritos, sino del reconocimiento del derecho sustancial que no fue reconocido» en la primera litis, cuya fuente directa es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues se demostró la prestación personal del servicio y los extremos del vínculo.
Repite que en el primer fallo, [ I no se ordenaron (sic) el• pago de las acreencias laborales ciertas e indiscutibles que le corresponden por ley al actor, pues si por lo menos aquella negativa, hubiese estado incita (sic) y/ o circunscrita en la expresión "salarios" que trae la ley, se daba por desarrollada, que reconocía el pago de los derechos laborales tales como correspondía el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, sanción moratoria, dotaciones y pago de los parafiscales, indexados y teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta la extinción del patrono, y que desafortunadamente el TRIBUNAL omitió revisar, pues analizó LAS FORMAS (apariencias) de la querellas y/ o escritos, y no estudió si en verdad se habían reconocido esos derechos al trabajador.
Asevera que el juzgador al decretar «de oficio» la cosa juzgada, hizo más gravosa su situación y, por tanto, vulneró SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.°87549 el principio de no reformatio in pejus, y de contera, desconoció la sentencia CSJ SL12869-2017. Aduce que con su hoja de vida, la demanda, contestación y los fallos de instancias del primer proceso, junto con el pago que hizo la parte demandada de los salarios que correspondían desde 2011 a 2013, y la indemnización actualizada al 11 de junio de 2013, demuestra que se le deben las demás acreencias laborales.
Las anteriores disquisiciones las repite en varios párrafos e insiste en que no se desvirtuó que no hubo pago de los conceptos que, con la presente controversia pretendió. Critica que el ad quem se refiriera a «escritores eruditos en derechos (sic) procesal general y en la doctrina, frente a la figura de la cosa juzgada», pues lo cierto es que pronunció una sentencia sin ahondar en el acervo probatorio y, prefirió darle «fuerza máxima de validez a la sentencia de 06 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá».
Hace un listado de lo que denomina «PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL y LA (sic) CONSECUENTE NACIMIENTO DEL DERECHO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES», así: EL CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL (FORMATO 1), CERTIFICADO DE CATEGORIA DE EMPLEO, CERTIFICADO DE SALARIO BASE A 30 DE JUNIO DE 1992 (FORMATO 2), CERTIFICADO DE SALARIO MES A MES (FORMATO 3B) Y CETIFICADO (sic) DE CONCEPTOS LABORALES ULTIMOS DIEZ SCLAJPT-10 V.00 12 57 Radicación n.°87549 AÑOS, que corresponden al actor, expedido el 23 de febrero de 2016 por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA, según circular conjunta # 13 de 2007, en donde informan que en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y 11 de junio de 2013, no ha sido tenido en cuenta para complementar el extremo final del tiempo de servicio del actor, y el consecuente pago de las acreencias laborales ciertas e indiscutibles, junto con el pago de los parafiscales, documentos que militan en el expediente, cuaderno principal, expedida por la demandada al actor, calificando los extremos temporales de la relación laboral, el valor del salario devengado pero hasta el 28 de febrero del ario 2011, no el actualizado del 11 de junio de 2013, como debería ser; b) Certificado de lo pagado por FIDUAGRARIA S.A, al actor según lo ordenado en sentencia del 06 de noviembre de 2013 por parte de Juzgado Octavo (8) Laboral de Bogotá, correspondiente a salarios entre el periodo 2011 a 2013 pago de indemnización y costas procesales y respuesta de PATRIMONIOS AUTONOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, a derecho de petición, con radicación 19101 del 30 de diciembre de 2015, en donde le informan al actor que no pueden acceder al pago de las cesantías y demás acreencias laborales, por cuanto la autoridad Judicial no lo ordenó, en petición solicitada para ajustar sus pagos de acreencias laborales y parafiscales a lo realmente reclamado y adeudado.
VIL RÉPLICA La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, manifiesta que la censura no cuestionó los verdaderos argumentos del Tribunal, y que las críticas que formula, se asimilan más a un alegato de instancia. De cualquier modo, indica que la cosa juzgada no sólo se produce cuando existe identidad de partes, de acciones y causas para pedir, sino también cuando la controversia se centra en la existencia de la relación laboral, basada en los mismos hechos, pues en tal hipótesis es el lazo de trabajo el presupuesto necesario de procedibilidad de las demandas interpuestas.
Se apoya en la sentencia que identifica «31 de enero de 1940 la Corte SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.°87549 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil». VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al valorar el escrito inicial de la presente causa, con la demanda inaugural del caso anterior, así como las sentencias proferidas en el proceso radicado 2011-00850 y concluir que operó la excepción de cosa juzgada.
Pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, importa recordar que la cosa juzgada se encuentra regulada en el art. 303 del CGP, antes 331 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS y, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos: i) que el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; ii) se funde en la misma causa que el anterior y, iii) exista igualdad jurídica de las partes.
La norma referenciada busca «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (sentencia CSJ 5L5121 -2018). En proveído CSJ 5L1303-2018, se instruyó que frente a la cosa juzgada el operador judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente».
Al verificar el contenido de las pretensiones en ambos SCLAPT-10 V.00 14 58 Radicación n.°87549 procesos, se evidencia que persiguieron igual propósito. En la primera demanda se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido que inició el 26 de junio de 1980 y culminó el «28 de febrero de 2011». Pidió que se condenara al reintegro, por cuanto el despido fue injustificado, y al pago de [ ] sueldos o salarios sobresueldos, subsidio de transportes (sic), subsidio de alimentación, primas de junio y diciembre, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios, quinquenios, subsidio familiar, dotaciones, aumentos salariales, cesantías, intereses a las cesantías y demás, etc., ha dejado de devengar desde el primero (01) de marzo de 2011, fecha en la que se materializo (sic) el despido y hasta el reintegro y/o hasta la finalización de la liquidación conforme al Decreto 2193, articulo 15, parágrafo, o que desaparezcan las causas que motivaron el status de padre cabeza de farnilia (fallecimiento de la esposa).
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, que tramitó la controversia, en sentencia de 6 de noviembre de 2013 (cd ubicado en el sobre de folio 177) dispuso: Primero: Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE ya liquidada, violó la garantía establecida en favor del demandante en el artículo 15 parágrafo del Decreto 2196 de 2009.
Segundo: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el 1 de marzo de 2011 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual finalizó la existencia jurídica de Cajanal, salarios que deberán ser reajustados. Igualmente condenar a la Caja a reliquidar la indemnización por despido injusto, teniendo para ello como fecha de terminación del contrato de trabajo el 11 de junio de 2013 y pagar el valor o diferencia resultante entre lo ya pagado y la suma que arroje aquella liquidación. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada [ ]. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87549 Contra la anterior providencia, la parte actora se mostró conforme como quiera que no interpuso recurso de apelación. Solo lo hizo la apoderada de la entidad accionada, así se comprueba al escuchar el audio que contiene esa decisión. El Tribunal al desatar la alzada de la convocada ajuicio, resolvió confirmar la sentencia apelada y, la adicionó en cuanto declaró probada la excepción de compensación (cd ubicado en el sobre de folio 177).
De acuerdo con lo anterior, es claro que el demandante dejó pasar la oportunidad para solicitar que el a quo del primer caso, se pronunciara respecto de las demás pretensiones (acreencias laborales), que en la primera causa no fueron resueltas y que en esta segunda controversia pretendió fueran declaradas y pagadas. Recuérdese que la decisión del a quo en la iitis que se instauró antes de la que acá se revisa, fue parcialmente favorable a los intereses del demandante, pues accedió en parte a las pretensiones.
Si bien es cierto que ese juzgador omitió pronunciarse sobre ese punto, se itera, así lo aceptó el demandante por intermedio de su apoderado al mostrarse conforme cuando el juzgador le concedió el uso de la palabra. Resolver, en otros términos, contraviene la denominada cosa juzgada, en la medida que se trata de una «institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas» (sentencia CSJ SL2150- SCLA)PT-10 V.00 16 3`1 Radicación n.°87549 2021).
Por las razones expuestas, los argumentos sobre los cuales la censura cimienta su disenso, lejos están de acreditar que el ad quem se equivocó. Conviene aclarar, que no es cierto que el Tribunal acá censurado haya declarado de oficio dicha excepción, dado que la misma fue formulada como medio de defensa por la accionada. Tampoco le asiste razón a la censura cuando asevera que el operador judicial trasgredió el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, -ataque que dicho sea de paso no se encauzó por la causal segunda de casación, debiéndose dirigir por la primera- por cuanto este principio, procura que el superior no empeore, agravé o perjudique la situación del apelante único que busca mejórar su situación, o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, como quiera que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, esto conforme lo previsto en el numeral 2 del art. 87 del CPTSS, reformado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964.
Se recuerda que en este segundo proceso, la juez primigenia resolvió absolver de las pretensiones al Ministerio de Salud y Protección Social y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última declaración fue revocada por el Tribunal, para en su SCLAPT-10 V.00 í7 Radicación n.°87549 lugar, dar por probada la excepción de cosa juzgada y confirmó lo demás. De acuerdo con lo visto, tampoco se configuraría la causal segunda de casación, por cuanto la sentencia del ad quem no contiene una decisión más onerosa para la accionante, apelante única en el segundo proceso.
Así las cosas, la Sala estima que el recurrente no acredita las equivocaciones que le atribuye al sentenciador de segundo nivel, de manera que la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Colofón de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, según lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que instauró LUIS EDUARDO SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°87549 VARGAS CLEVES contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de fideicomitente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE LIQUIDADA.
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c- c--r -->0 1 CodDettsL__A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA A SANCHEZ \.\\ SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación talen! Sala de Descongestión N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 87549 De: Luis Eduardo Vargas Cleves vs. La Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Con el respeto de siempre, en apretada síntesis, expongo las razones que forzaron mi decisión de optar por separarme del criterio y la decisión de la mayoría. Estimo lamentable que se hubiera concluido que el Tribunal no se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Me acompaña la certeza de que si se hubiera llevado a cabo un estudio detenido y cuidadoso de las piezas procesales y las pruebas incorporadas, se habría descubierto que, en el primer proceso, el actor solicitó la declaración de la relación laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; sin embargo, en los pronunciamientos finales de cada instancia nada se definió sobre la procedencia del pago de las acreencias laborales, toda vez que los falladores se limitaron a condenar al pago de salarios causados entre el 1 de marzo de 2011 y el 11 de junio de 2013 y a la reliquidación de la indemnización por despido.
Nada dijeron sobre las otras pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87549 Considero que, si bien, existió identidad de partes y de objeto, no es menos cierto que el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado en esta contención, no es el mismo que el de la primera, puesto que el de este fue justamente que en el inicial no se obtuvo pronunciamiento sobre las acreencias reclamadas.
Por lo demás, convendría que se hubiera retomado lo que esta misma Sala expuso en sentencia CSJ SL1456- 2022, que resultaba suficiente para no terminar diciendo que el accionante «dejó pasar la oportunidad para solicitar que el a quo del primer caso, se pronunciara respecto de las demás pretensiones (acreencias laborales), que en la primera causa no fueron resueltas y que en esta segunda controversia pretendió fueran declaradas y pagadas».
La mayoría olvidó que el fin último de la cosa juzgada, es impedir que se presenten decisiones judiciales contradictorias de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos. Esta hipótesis se descarta en el presente proceso pues, se reitera, en el primer litigio no se emitió condena por las acreencias laborales que hoy se reclaman.
En sentencia CSJ SL1303-2018, la Sala discurrió: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial (•••)• Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87549 debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. (Subrayas fuera de texto).
En los anteriores términos, dejo sustentado mi disenso. Fecha ut supra, -.-------RGE P A SÁNCHEZ Magis ado SCUOPT-10 V.00 3