CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3696-2020 Radicación n.° 81065 Acta 030 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue MARÍA CORNELIA ROMERO VEGA.
Acéptese la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman Lòpez, con TP n.° 101.847, como apoderado de Electricaribe S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 59 del cuaderno de Corte, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Cornelia Romero Vega demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe S. A.), para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo Lorenzo Bruno Verona, a partir del 2 de agosto de 2014, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció al señor Lorenzo Bruno Verona una pensión vitalicia de jubilación convencional, a través de la Resolución n.° 001 del 11 de enero 11 de 1980; que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Montería, condenó al ISS a concederle al causante una pensión de vejez en cuantía de $910.708; que el pensionado falleció el 2 de agosto de 2014; y que Electricaribe S. A., pagaba al señor Verona el 100% de la pensión de origen convencional independientemente de la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Que contrajo nupcias con el de cujus el 27 de octubre de 1973; que dada su condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria del señor Lorenzo Bruno Verona, solicitó al ISS la sustitución de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución GNR 227882 del 28 de julio de 2015; que el 29 de diciembre de 2014, solicitó a Electricaribe S. A. la sustitución de la pensión de jubilación convencional, petición que fue negada el 13 de enero del 2015, argumentando que dicha prestación no se trasmite a Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 3 los beneficiarios, porque, ni la convención ni la ley así lo prevén; y que solo es trasmisible la pensión de vejez.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que en la resolución que otorgó la pensión de jubilación, se indicó, que, «[…] el disfrute de la pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial, con lo cual se quiso significar que en ningún caso procedía el pago de dos pensiones simultáneas protegiendo el mismo riesgo».
Propuso las excepciones de prescripción, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia e improcedencia de intereses moratorios para pensiones de origen convencional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECRICARIBE”, […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA CORNELIA ROMERO VEGA, la sustitución pensional o pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del pensionado LORENZO BRUNO VERONA; pensión reconocida mediante Resolución No. 001 de Enero 11 de 1980, de origen convencional, en los mismos términos en que aquella fue reconocida, y venía siendo cancelada, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir el 2 de Agosto de 2014, en la cuantía que venía cancelándosele al pensionado, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción, Extinción del derecho reclamado por virtud del acto legislativo n.° 01 de 2005, Inexistencia de la norma convencional Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 4 fundante del derecho que se reclama, Falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia e Improcedencia de intereses moratorios para pensiones de origen convencional” […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión de jubilación convencional era susceptible de sustituirse o transmitirse a los beneficiarios del causante, y si se encontraba acreditado el requisito de la convivencia por el término legal requerido, entre la actora y el causante.
En relación a lo primero señaló que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la transmisión de la pensión convencional es un elemento indisoluble, por ser de su esencia, su transmisibilidad (CSJ SL4927-2017 y CSJ SL16026-2017), y que, si la convención colectiva no lo prohíbe la pensión convencional es transmisible, pues se entiende que ella se produce por ministerio de la ley y en ese entendido cualquier pacto que pretenda negar el reconocimiento de esta prestación o desmejorar los beneficios legales, no produce efecto alguno (CSJSL16176- 2017), de tal manera que no le asiste razón al apelante al sostener que la pensión convencional no es susceptible de sustitución o transmisión a sus beneficiarios.
Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la acreditación del requisito de la convivencia por el término legal requerido entre la actora y el causante, resaltó que dado que la CCT, génesis de la pensión extralegal objeto de la sustitución pretendida, nada indicó sobre este aspecto, por lo tanto, este vacío se suple con el ordenamiento legal, y como quiera que en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma a tener en cuenta era la vigente al fallecimiento del causante, la aplicable al caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 del 2003, preceptivas que imponen al cónyuge supérstite la acreditación de 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Después de valorar los testimonios, señaló que no sólo se desprende la convivencia al momento del deceso del de cujus, sino también por un lapso superior a los 5 años porque dicho fallecimiento ocurrió aproximadamente 8 años después de que tuviera su residencia la pareja en el mismo barrio donde residía uno de los testigos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente por compartir la misma proposición jurídica, perseguir el mismo fin y presentar similares argumentos demostrativos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66 A del CPTSS.
Le atribuye al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho. 1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999 no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legítima y buena fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de la pensión, cuando en realidad el eventual derecho de la demandante era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2005. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Lorenzo Bruno Verona Vidal.
Como prueba erróneamente apreciada relaciona la convención colectiva 1965-1999 (F.° 16 a 66). Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que la CCT 1965-1999 no previó transmisión o sustitución de derechos convencionales a los herederos de los pensionados, y como quiera que la prestación pensional es de origen convencional, son el empleador y el trabajador a través del ejercicio del derecho de asociación, quienes establecen las condiciones y efectos del reconocimiento de tal derecho, pasando por alto el ad quem que las partes no contemplaron la sustitución de la prestación. Adicionalmente manifiesta, que: Además, el Tribunal viola lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que Electricaribe S.A. E.S.P está obligada a sustituir la pensión de jubilación sin atender las restricciones del Acto Legislativo.
Olvida que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, quedó prohibida la sustitución de pensiones que tengan origen en normas diferentes a las leyes que integran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Tal error, condujo a no dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispone: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
(Negrilla y subrayado nuestro). De lo fáctico se colige que la pensión objeto de sustitución no está consagrada en una ley del Sistema de General de Pensiones, sino en una convención colectiva, por lo que no resulta posible su sustitución, de conformidad con las normas vigentes que gobiernan la materia. Las normas solo permiten sustituir pensiones contempladas en las leyes del sistema pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación a lo dispuesto en el inciso 3° Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que condujo a la indebida aplicación del 280 del CGP y 66A del CPTSS.
Para demostrar el cargo dijo: No existe discusión respecto a las siguientes premisas fácticas: (i) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. reconoció mediante resolución No. 001 del 11 de enero de 1980 al señor Lorenzo Bruno Verona Vidal pensión de jubilación convencional, (ii) Lorenzo Bruno Verona Vidal falleció el 02 de agosto de 2014; (iii) como tampoco existe discusión de que la norma convencional no prevé o regula la sustitución pensional.
Lo que sí genera una legítima discusión jurídica es que bajo los anteriores supuestos el Tribunal declare la transmisibilidad del derecho pensional voluntario, a pesar de que la disposición extralegal no lo contempla, como el mismo Juez Colegiado lo declara, al concluir jurídicamente que esta pensión extralegal puede ser objeto de sustitución, referenciando sentencias en las que se indica que la pensión convencional tiene la misma naturaleza que la pensión de vejez legal y por ende debe sustituirse la primera, como opera legalmente para la segunda.
Lo anotado, aparte de no obedecer a la voluntad de las partes, a lo expresamente pactado por éstas, también desconoce la prohibición consagrada a partir de la entrada en vigencia del inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, que sólo permite suceder las pensiones contempladas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En efecto, la norma dispone: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
(Negrilla y subrayado nuestro). Así las cosas, el Tribunal erró en su juicio al reconocer un derecho de sustitución pensional que no está consagrado en la convención y está prohibido en el Acto Legislativo para las pensiones voluntarias, al solo preverse para las prestaciones consagradas en las leyes del Sistema de General de Pensiones. En este caso, no era procedente admitir la posibilidad jurídica de sustitución de la prestación, en la medida que ella no tiene origen en una ley social, sino en un texto convencional que no lo prevé. Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, el Tribunal incurre en un error al no disponer que al presente asunto le aplican los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que yerra al considerar que en el caso sub examine se trata de un derecho adquirido en el año 1980, y ello no es correcto, pues la controversia gira en torno a la pensión de sobrevivientes y esta se gobierna con las normas vigentes para la fecha de la muerte del pensionado.
En este caso, el causante falleció el 02 de agosto de 2014, siendo la norma que gobierna el asunto el mencionado Acto Legislativo, lo cual implica que también es aplicable la prohibición de sustituir pensiones diferentes a las contempladas. VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso no es objeto de controversia que: (i) Electrocórdoba S. A. por medio de la Resolución n.° 001 de enero 11 de 1980, le concedió al señor Lorenzo Bruno Verona Vidal pensión de jubilación convencional;
(ii) que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Montería le reconoció la pensión de vejez a cargo del ISS; (iii) que Electricaribe S. A. pagaba al señor Verona el 100% de la pensión de origen convencional independientemente de la pensión de vejez que le pagaba el ISS; (iv) que el pensionado falleció el 2 de agosto de 2014;
(v) que la actora contrajo nupcias con el fallecido el 27 de octubre de 1973; (vi) y que el Tribunal encontró probada la convivencia. En esencia en ambos cargos lo que se le cuestiona al juez plural es que (i) si en la CCT ni en ningún otro instrumento se pactó el derecho a la sustitución pensional, entonces esta no era transmisible, y (ii) que al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de la pensión, sino de una mera expectativa.
Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el asunto que se pone a consideración de la Sala, esta ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares en los que Electricaribe S. A. funge como demandada, y en los que la posición reiterada de la Corte concuerda con la postura del juez colegiado, en el sentido de atribuir los mismos efectos a las pensiones legales y extralegales, es decir, que ambas son transmisibles vía sustitución pensional, en la medida en que, en ambos casos, cumplen idéntico propósito, toda vez que, en situaciones como la que se debate en el sub lite, esto es, sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a los beneficiarios, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Así las cosas, el juez de apelaciones no cometió el desatino jurídico que le enrostra la recurrente en la medida en que se acogió a lo adoctrinado por la Corte, así, en la sentencia SL3484-2018, se dijo: «Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal […]».
De tiempo atrás ha considerado esta Corporación, que la transmisión pensional tiene asidero en las normas Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 11 generales constitutivas del mismo y así se ha manifestado la Corte en sentencia CSJ SL 3168–2018, en la cual se rememoró la SL 8294–2014, y en la que se dijo: Pues bien, frente a tal temática, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sentencia CSJ SL8294–2014, se dijo lo siguiente: En la sentencia de la CSJ SL, 8 sep. 2005, Rad. 26109, estimó la Corte «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».
Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: (…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
(Destaca la Sala). De lo expuesto en precedencia no existe duda, que, conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, con soporte en lo dispuesto por las normas legales en lo que tiene que ver con la consecuencia y alcance de ese derecho, luego Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 13 de fallecido el titular, a no ser que las partes pacten que no es sustituible, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo que origina la pensión de jubilación del causante, no hubiese previsto expresamente su trasmisión a los beneficiarios, esta subsiste atendiendo que, «[ ] quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado» y, en consecuencia, esta «[ ] integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.
Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL49272017. Por lo expuesto, no observa la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores que le atribuye la censura, por lo tanto, los cargos no salen avante.
No se imponen costas por cuando no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CORNELIA ROMERO VEGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Radicación n.° 81065 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ