CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61024 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3696-2019 Radicación n.° 61024 Acta 30 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Martínez de Méndez demandó a Cajanal para que se declare que el tiempo que sirvió el señor Milciades Rafael Méndez Tolosa del 15 de marzo de 1972 al 29 de diciembre de 1973, cuando el país se hallaba en estado de sitio, debe computarse para efectos prestacionales como lo establece el «Decreto 1386 de 1974», por lo que aquel cumplió 20 años de aportes y, en consecuencia, la accionada debe pagarle una sustitución pensional y el retroactivo «[…] desde la fecha de adquisición del derecho».
Fundamentó sus pretensiones en que estuvo casada con el señor Méndez Tolosa, de quien dependía económicamente y convivió de manera ininterrumpida hasta su muerte ocurrida el 2 de julio de 1991. Resaltó que el causante laboró del 17 de agosto de 1969 al 1º de septiembre de 1980, como Sargento Segundo del Ejército Nacional; que la Nación fue declarada en estado de sitio entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, de acuerdo con los Decretos 250 de 1971 y 2725 de 1973, período en el cual su esposo laboró desde el 15 de marzo de 1972, lo que fue tomado como tiempo doble por el Ministerio de Defensa Nacional para efectos prestacionales, en virtud de lo señalado en el «Decreto 1383 de 1974»; que el fallecido también trabajó 909 días para diversos empleadores del sector privado, y alcanzó 2177 días en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para un total de 21 años de aportes.
Destacó que el 10 de junio de 1996 pidió la sustitución pensional, que fue negada, así como la «[…] post-morten», mediante las Resoluciones n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993, 014552 del 28 de diciembre de 1994 y 000103 del 19 de enero de 1996. La demandada se opuso a lo pretendido, puesto que el señor Méndez Tolosa se retiró del Ministerio de Defensa a partir del 1º de septiembre de 1980, para continuar laborando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual excluye el cómputo doble alegado y conlleva tenerlo como afiliado «[…] de la rama Central Ejecutiva, nunca militar, porque este personal tiene un régimen especial y está excluido del régimen especial de pensiones para el personal civil», y que el «Decreto 1386 de 1973» únicamente compromete a dicho ministerio.
En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el periodo durante el cual fue declarado el estado de sitio, pero precisó que el causante solo laboró por 8 años, 9 meses y 16 días para el Ejército Nacional; negó el tiempo servido en el sector privado, pero admitió el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que no le constaban los demás. Presentó la excepción de prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de marzo de 2011, leído el 27 de mayo siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito, absolvió de lo pedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la del a quo. El Juez Plural verificó si se causó el derecho pensional conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por lo que reprodujo su artículo 7º, del que coligió que «[…] los empleados oficiales tendrán derecho […] siempre y cuando acrediten (i) 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo y (ii) haber cumplido 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer», con «[…] la posibilidad de tener en cuenta los aportes públicos o privados, siempre y cuando se sufragaran en una o varias entidades de previsión social».
Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL20206, 21 may. 2003 y CSJ SL25388, 22 mar. 2006, reiterada en decisión CSJ SL, 22 nov. 2007 –sin radicado–, y destacó que «[…] el tiempo de servicio del asegurado certificado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (f.º 13)», señalaba que el causante laboró como soldado, Cabo Segundo y Sargento Segundo, «[…] incluyendo tiempo doble», por 12 años, 5 meses y 1 días, por lo que concluyó que aquel prestó sus servicios al referido ministerio desde el 17 de agosto de 1969 hasta el 1 de septiembre de 1980, por la cantidad indicada, lapso en el que, contrario a lo que consideró el a quo, realizó los aportes a Cajanal según «[…] se decanta» en la Resolución n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f.º 14 a 16).
Puntualizó que si se sumaba a este espacio lo «[…] cotizado a la misma entidad y laborado a la Registraduría Nacional del Estado Civil», que según la Resolución n.º 036837 de septiembre 21 de 1993 (f.º 14 a 16) y la constancia de folio 78, fue del 22 de marzo de 1985 al 20 de diciembre de 1989 (4 años, 8 meses y 29 días), y del 1º de febrero de 1990 al 1º de marzo de 1991 (1 año, 1 mes y 1 día), lo que ascendía a 5 años y 10 meses, «[…] se vislumbra que no alcanza a colmar la expectativa pensional […]».
Agregó que la certificación emitida por el empleador Estudios y Asesorías – Ingenieros Consultores Ltda., aunque informaba que el fallecido laboró del 7 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1983, y del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 1983, «[…] lo cierto es que no se indica si se hicieron aportes para efectos pensionales, como tampoco existe prueba alguna que lo evidencie»; de otro lado, resaltó que la misiva emitida por el empleador Hidrotec Ingenieros Consultores (f.º 84), se extraía que aquel laboró en el cargo de topógrafo entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de mayo de 1982, tiempo en el cual estuvo vinculado al ISS por 1 año, 6 meses y 13 días.
En total, concluyó que el señor Méndez cotizó efectivamente a Cajanal y al ISS, 19 años, 9 meses y 4 días, de manera que no dejó causada la prestación pretendida. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente no separó en un título el alcance de la impugnación, empero, leída íntegramente, se extrae que solicitó que «[…] se REVOQUEN las sentencias recurridas y en su lugar se conceda la pensión de sustitución al tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa».
Además, como tampoco identificó los cargos presentados, se entiende que propuso uno, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Fue presentado así:
PRIMERO: Los Jueces de Primera y Segunda instancia, negaron el derecho a la sustitución pensional a mi mandante respecto a la pensión que correspondía a su cónyuge […] por considerar que al momento de su deceso, no se realizaron los aportes por parte del Ministerio de Defensa a la Caja de Previsión correspondiente tal como lo establece la Ley 71 de 1988.
El señor MILCIADES RAFAEL MENDEZ TOLOZA (sic) estuvo vinculado al Ejército Nacional, desde el 15 de Marzo de 1972 hasta el 29 de Diciembre de 1973 a pesar de que el Ministerio de Defensa como está probado en el expediente, le reconoció y computó ese tiempo como doble por haber laborado cuando estaba el Territorio Nacional en Estado de Sitio desde el 26 de Febrero de 1971, con la expedición del Decreto 250 de 1971, Estado de Sitio que fue restablecido el 29 de Diciembre de 1973, con la expedición del Decreto 2725 de 1973, y al no tener en cuenta los falladores ese tiempo laborado consideran que no reúne los 20 años de servicios por aportes.
SEGUNDO: Se desconoció por parte de los falladores de primera y segunda instancia el Decreto 89 de 1984 en su artículo 162 parágrafo 1 Decreto en armonía con el Decreto 4433 del 2004 artículo 8, que señala que se computa como tiempo doble a quienes hubieran adquirido derecho por servicios prestados antes de 1974 que es el caso del causante el señor MILCIADES RAFAEL MENDEZ TOLOZA (sic), no se discute en los fallos recurridos la vinculación laboral al Ministerio de Defensa, el cual se encuentra acreditado, se discute el no reconocimiento de la pensión que “en la medida que al no haberse efectuado aporte alguno durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Ejercito Nacional, no es viable tenerlo en cuenta para efectos de reconocimiento pensional deprecado”.
TERCERO: Se desconocieron por los falladores de Instancia los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia 41830 del 24 de mayo del 2011. Se desconoció la Sentencia Constitucional T-365 del 11 de mayo del 2010, donde se ordena contabilizar para la pensión en virtud del principio de favorabilidad los aportes que se hacen al Sistema de Seguridad Social y se desconoció la sentencia del Consejo de Estado Sección 2 radicado 25000-23-25-000-2001-07206-01 del 8 de mayo del 2007, magistrado ponente Jairo Moreno García, caso en el cual se señala que “Ningún sentido tendría la pensión por aportes consagrada en la Ley; si el derecho de quien sirve por el lapso requerido está supeditado a la voluntad del empleador, que bien pudo cumplir con el imperativo de su afiliación la entidad de previsión o, por el contrario, sustraerse a su observancia, omisión que de ninguna manera podría endilgarse al trabajador, haciéndole nugatorio el derecho prestacional.
De manera que si la entidad empleadora, en un momento dado no tuvo afiliados a sus empleados a entidades de seguridad social, o no sufragó lo que le correspondía por aportes, lo que ocurre es que se gesta para ella la obligación de concurrir al pago de la pensión a prorrata de los aportes que le correspondían, Este es (sic) el sentido que debe darse a las normas sobre la materia, que reconocieron los aportes como base para el reconocimiento pensional, pues no hay duda que su vocación está cimentada en la protección del servidor y no como forma de propiciar inmunidad alguna para el patrón infractor, sentencia del Consejo de Estado 1572 de 2006, sentencia T-105 del 20 de febrero de 2012 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
CUARTO: […] la señora ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, es una persona de la tercera edad a quien el estado le debe garantizar la seguridad social al tenor del Articulo 46 de la Constitución Política, derecho dentro del cual se encuentra incluida la pensión de sobreviviente en goce de los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la salud y la alimentación adecuada debido a que deben ser protegidos las personas que ha perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación de los recursos destinados a las necesidades básicas.
La señora ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ atraviesa una situación crítica de pobreza al no tener una fuente ingresos regular pues por su edad de la (tercera edad) (sic), no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir de forma adecuada, ni obtener una alimentación adecuada, ni comprar los medicamentos que requiere para sus problemas de salud.
QUINTO: Las sentencias atacadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues tales providencias fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1991 y en su artículo 4 que establece “en todo caso de incompatibilidad, entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicaran (sic) las disposiciones constitucionales y ese ha sido el pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el Consejo de Estado y La Corte Constitucional, en los fallos mencionados en el Numeral Tercero (el texto original no cierra con comillas).
Por lo anterior y en aras de la unificación jurisprudencial y del principio de igualdad, para que no exista un trato discriminatorio injustificado del tiempo laborado en el Ministerio de Defensa en época de Estado de Sitio que excluyen a una persona de la sustitución pensional a la que tiene derecho, porque el patrono no canceló los aportes, lo cual no es culpa del trabajador, es por lo que de manera respetuosa solicito se REVOQUEN las sentencias recurridas y en su lugar se conceda la pensión de sustitución al tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, a favor de la señora ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ.
CONSIDERACIONES Es necesario recordar que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se impugna, bien sea la del Tribunal o en los eventos de casación per saltum contra las sentencias de los jueces del Circuito (art. 89 CPTSS), para así verificar que el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar.
Esa función es posible realizarla siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, lo cual no es un culto a la forma, sino que comprende los postulados del debido proceso que en esta esfera casacional les asiste a las partes, según se ha dicho, entre muchas otras, en decisiones CSJ SL8833-2017, CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1400-2019.
El referido precepto exige que quien recurra una sentencia, por lo menos debe formular el alcance de su impugnación, exponer los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, además de la vía en que ello debe abordarse; si es por la directa, de ser un debate puramente jurídico, es necesario aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, y si es por la indirecta, la cual es viable cuando lo cuestionado es fáctico probatorio, se obliga a demostrar que la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, asimismo si esto derivó en errores de hecho o de derecho que, además, deben estar individualizados con precisión y explicar las razones por las que tienen la característica de ostensible o notorio.
En este asunto, la apoderada de la actora no cumplió ninguno de los anteriores presupuestos. En primer término, aun cuando podría entenderse, como se anticipó en el resumen, que presentó el alcance de su impugnación al final del discurso, esto en realidad de nada sirve, pues en lo que se asume es el desarrollo de la acusación, la recurrente cuestiona tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, cuando el ataque debió centrarse en la última, por ser en este caso la que definió el litigio.
Por lo demás, la demanda no identificó los cargos propuestos, si su reproche lo planteaba por el sendero del puro derecho (vía directa) o si tenía un alcance netamente probatorio (vía indirecta), tampoco señaló el concepto de violación ni el sendero elegido, requisitos que, como se dijo, son los que mínimamente se exigen para abordar de fondo la acusación. Tales omisiones, sin duda alguna, revelan que lo presentado es más un alegato de instancia, prohibido expresamente en casación (art. 91 CPTSS).
Al respecto, resulta conveniente resaltar la reciente sentencia CSJ SL808-2019, que reiteró lo siguiente: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Ahora bien, incluso si la Sala se enfocara en los reproches que podrían extraerse del alegato formulado, la verdad es que ninguno cumple la carga mínima de argumentación para ser abordado de fondo.
En efecto, la censura señala que i) ambos jueces consideraron que no se realizaron aportes por parte del Ministerio de Defensa a Cajanal, pese a que la primera entidad «[…] le reconoció y computó ese tiempo como doble», y que ii) no se reconoció el conteo doble de los tiempos servidos al Ejército Nacional; sin embargo, tales cuestionamientos no encajan con las premisas del fallo, por cuanto aquel juzgador consideró, en primer lugar, que el citado ministerio sí efectuó cotizaciones a Cajanal, según lo decantaba la Resolución n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f.º 14 a 16), y en segundo término, dio por sentado justamente al apreciar la certificación que vio a folio 13 y que, entiende la Corte, es la que destaca la censura en su argumentación, que el causante laboró como soldado, en los rangos de Cabo Segundo y Sargento Segundo, por 12 años, 5 meses y 1 días, lo cual incluía el «[…] tiempo doble».
En esa medida, la censura concentra su atención en demostrar supuestos que ya están en el fallo, lo que viene a ser un contrasentido. Finalmente, la acusación sugiere que no puede desconocerse el derecho pensional por el hecho de que «[…] el patrono no canceló aportes, lo cual no es culpa del trabajador»; empero, no identificó la premisa que se ataca del Tribunal y que tendría relación con esa aseveración, la perspectiva en que pretende que sea abordado el punto, esto es si su intención es demostrar una equivocación en cuanto al alcance o pertinencia de una norma, o la existencia de un error fáctico que varía la realidad procesal plasmada en la sentencia, cuestiones que no pueden presumirse dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala resolver de fondo el escrito presentado, por lo que es forzoso rechazarlo. Sin costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que promovió ANA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00