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SL3695-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

89792 República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala do Canelón Laboral Sala do DasconbasINI N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefk Rad. 89792 De: Aida Munar Ponguta vs. Banco de la República Aunque suscribí la sentencia con salvamento de voto, una nueva lectura de la sentencia de casación me conduce solo a aclarar el voto.

Aunque comparto que del texto del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, transcrito en la sentencia, se colige que el reconocimiento de la prestación está supeditado al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia del contrato de trabajo, no puedo dejar de reiterar mi criterio de cara a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, con respecto al derecho a la negociación colectiva.

Dicha postura se sustenta en la antinomia existente entre la reforma constitucional y los artículos 53, 55, 58 y 93 del texto superior, con relación a la imposibilidad de obtener, a través de la negociación colectiva, beneficios pensionales superiores a los previstos en el sistema general. SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 89792 Tal contradicción se manifiesta en la eliminación abrupta de los beneficios estipulados en convenios colectivos de trabajo, que hacían parte de los contratos de trabajo de cada uno de sus beneficiarios; esto ignora la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política e implica el desconocimiento de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como de los artículos 24 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, restringen gravemente el legítimo derecho de los trabajadores a obtener mejores condiciones pensionales, el artículo 55 de la Carta impone el respeto a tan cara expresión de un Estado social y democrático de derecho, como es el mecanismo mencionado.

El Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo. Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del libre juego democrático entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico la intervención del Estado dirigida a desmontar esos SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 89792 beneficios y garantías, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en perjuicio de los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, A SÁNCHEZ Mag• ado SCLAJPT-10 V.00 3