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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SUSTITUCIÓN PATRONAL » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditados los presupuestos de la sustitución patronal por el hecho de que se hubiere admitido en el trascurso de la litis que el Banco de la República actuó como administrador de la Oficina de Cambios y, que fue quien vinculó y subordinó a la recurrente durante el lapso que prestó sus servicios en el cargo de «transcripción de datos», pues lo hizo en razón a la delegación que le confirió el Gobierno Nacional, por mandato del Decreto Ley 444 de 1967
Tesis:
«La Sala con el propósito de verificar si el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados por la recurrente, que giran en torno a la existencia de la sustitución patronal, descenderá al examen de las probanzas denunciadas por apreciación errónea.
De folios 126 a 129, milita copia del documento titulado “Creación Oficina de Cambios “Contrato de administración delegada 26 de abril de 1967”“ suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional, para la “administración y manejo de la Oficina de Cambios”, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967, encomendándose entre otras funciones las siguientes: -cláusula segunda- la designación y remoción de empleados, asignación de sueldos, dotación de oficinas y equipos, y “todo lo relativo” a una administración “amplia y general”; - cláusula tercera- la vigilancia y funcionamiento de la Ofician de Cambios; y, - cláusula cuarta- extensión de beneficios prestacionales que tienen los propios trabajadores del banco. De tal manera, que el sentenciador sí apreció de manera adecuada, como quiera que no se desprende la sustitución patronal deprecada.
De la Resolución n.° 27 del 15 de junio de 1987 (f.°163), emitida por el Banco de la República, se evidencia que en virtud del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y del contrato de “administración y manejo de la Oficina de Cambios” que celebró con el “Estado Colombiano” el 26 de abril de 1967, nombró a Aída Munar Ponguta en el cargo de transcriptora de datos de la Oficina de Cambios de Bogotá.
La documental que milita a folio 166, da cuenta que Aída Munar Ponguta presentó renuncia al cargo de trascriptora de datos de la Oficina de Cambios el 29 de octubre de 1991, la cual fue aceptada por el Banco de la República a partir de ese mismo día, mediante la Resolución n.° 68 de 1991 (fs.° 167 a 168), en cumplimiento del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y del contrato que celebró el 26 de abril de 1967 con el “Estado Colombiano”, para la “administración y manejo de la Oficina de Cambios”, en donde se consignó en su cláusula segunda, que el banco estaría encargado de la “organización, la designación y la remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficina y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplía y general”.
En los folios 169 a 171, reposa copia del contrato de trabajo del 29 de octubre de 1991, que suscribieron Aída Munar Ponguta y el Banco de la República, con el objetivo de que aquella le prestara sus servicios como “TRANSCRIPCIÓN DE DATOS” en el Departamento de Fiduciaria y Valores.
De folio 32, obra documento DSGH-72354 expedido por el Banco de la República el 18 de diciembre de 2015, en el que certificó que Aída Munar Ponguta le presta sus servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de octubre de 1991 y devenga un salario de $4.611.725; que con anterioridad, laboró en el cargo de “TRANSCRIPCIÓN DE DATOS” para la Oficina de Cambios del 15 de junio de 1987 al “28 de octubre de 1991”, siendo el último sueldo $98.681; y, que dicha oficina fue administrada por el banco.
De las anteriores probanzas no se acreditan los yerros fácticos atribuidos al juez plural, pues fluye de su examen que, si bien la demandante se desempeñó en la Oficina de Cambios como “TRANSCRIPTORA DE DATOS” del 15 de junio de 1987 al 29 de octubre de 1991 y, a partir de ese día se vinculó al Banco de la República ejerciendo el mismo cargo, también lo es que la entidad era quien administraba y vigilaba dicha dependencia, en cumplimiento del contrato de “administración delegada” que suscribió con el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1967.
De otra parte, la recurrente acusa la supuesta “confesión” de la representante legal del banco, sin embargo, tal prueba no fue decretada, conforme se desprende de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y decisión del litigio (f.° cd. 217, minuto 4:26).
En todo caso, debe concluirse que no se configuró la sustitución patronal, por el hecho de que se hubiere admitido en el trascurso de la litis que el Banco de la República actuó como administrador de la Oficina de Cambios y, que fue quien vinculó y subordinó a Aída Munar Ponguta durante el lapso que prestó sus servicios en el cargo de “TRANSCRIPCIÓN DE DATOS”, pues como se explicó, que ello lo hizo en razón a la delegación que le confirió el Gobierno Nacional, por mandato del Decreto Ley 444 de 1967.
Esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos, mediante la sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, coligió que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, en virtud del contrato de administración delegada, motivo por el que no era posible acumular el tiempo servido, para efectos de la pensión extralegal. Allí se explicó:
“El asunto medular del presente proceso consiste en resolver si el tribunal se equivocó al concluir que el Banco de la República no está obligado a tener en cuenta el tiempo de servicios de la demandante a la Oficina de Cambios para efectos del pago de la indemnización legal por despido injusto y de la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y el sindicato de sus trabajadores.
[…]
Del contexto de este documento no resulta un desacierto manifiesto del tribunal - como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus propios trabajadores - cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte -. Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco.
[…]
En suma, no desvirtuó la acusación que la demandante prestó sus servicios a la Oficina de Cambios como empleada pública y que durante tal lapso no tuvo “vinculación directa con el banco”, como sí ocurrió posteriormente en otra condición; luego no puede tacharse de disparatado el aserto del sentenciador de que no era acumulable el tiempo laborado en las dos entidades para efectos de los derechos reclamados en este proceso, porque tal conclusión fluye atendible con arreglo al artículo 61 del código procesal del trabajo que atribuye a los juzgadores de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Lo expuesto resulta suficiente, para colegir que la censura no acreditó los desaciertos atribuidos al ad quem, sin que sea necesario referirse a los demás supuestos fácticos.
Por consiguiente, no prospera el cargo».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » CONFESIÓN FICTA » REQUISITOS - Para que se configure la confesión presunta, el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión del artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo 1997-1999 suscrita por el Banco de la Republica, toda vez que reunió ambos requisitos de exigibilidad para la causación de la prestación -veinte años de servicios el 29 de octubre de 2011 y cincuenta años de edad el 22 de septiembre de 2013- con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el tiempo límite que dispuso el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión de beneficios convencionales en materia pensional
Tesis:
«Ahora bien, el art. 18 extralegal, preceptúa que:
“[…] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto):
[…]
En punto a la intelección de la citada disposición convencional, esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL2962-2022, recordó que la consolidación de la prestación pensional se causa con la acreditación simultánea de la edad y tiempo de servicios. Así lo adoctrinó:
“[…] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento “la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó:
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…).
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación “sin consideración a la edad”, así:
ARTICULO (sic) 19 - El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20 - La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto) […]”.
En ese orden y como quiera que Aída Munar Ponguta reunió 20 años al servicio del Banco de la República el 29 de octubre de 2011 y 50 años de edad el 22 de septiembre de 2013, se concluye que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, pues, ambos requisitos de exigibilidad para la causación de la pensión de jubilación convencional del pluricitado artículo 18, se alcanzaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, tiempo límite que dispuso el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión de beneficios convencionales en materia pensional.
Por consiguiente, no prospera la acusación.
[…]
En todo caso, con el propósito de verificar la viabilidad del derecho pensional, se trae a colación la pluricitada sentencia CSJ SL2962-2022, en donde se indicó:
“Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala advierte que para dilucidar el sentido y alcance de las cláusulas 78 del RIT expedido en 1985 y 56 del vigente desde 2003, el Tribunal se limitó a extender el mismo razonamiento que desarrolló al analizar la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.
[…]
Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria. De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.):
Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones:
- Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
(…)
- Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio Porcentajes de salario
20 75
21 76
22 77
23 78
24 79
25 80
26 81
27 82
28 83
29 84
30 o más 85
- El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
- El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.
- Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años.
- Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.
- Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal.
[…] la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, “después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos”.
Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, “tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios”.
Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.
Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación”.
De tal manera, la Sala no vislumbra que el juez de apelaciones hubiere desacertado, como quiera que al no configurarse la sustitución patronal, no podría tenerse en cuenta los tiempos servidos por Aída Munar Ponguta a la Oficina de Cambios; de ahí que, reunió los 20 años de servicios el 29 de octubre de 2011, época en la que era inviable la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo, por mandato expreso del parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, no prospera el cargo».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS - La acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios son requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación del artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999 suscrita con el Banco de la República
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - El principio de favorabilidad aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, sin que sea posible explorar la más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, bajo el anhelo de hacerla consistente para derivar un dilema aparente y susceptible de ser resuelto con el citado principio
Tesis:
«Igualmente, en la citada providencia se indicó que el alcance del artículo 18 extralegal no trasgredía el principio de favorabilidad, en atención a que fue el mismo precepto el que condicionó las exigencias para el disfrute de la pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Allí se dijo:
“[…] en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo (sic) 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio, se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios”».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
Tesis:
«La censura señala que ad quem apreció de manera errónea el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, y, omitió valorar el art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 y la Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual aprobó dicho instrumento, como quiera que este último, no podía desmejorar los derechos concedidos en el RIT de 1985.
El Tribunal estimó que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, en atención a que no se acreditó la sustitución patronal deprecada y, por ende, el cumplimiento de los 20 años de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, un argumento diferente al que ataca la recurrente en sede de casación».
CONSIDERACIONES I:
El Tribunal estimó que en el sub examine no existió sustitución patronal, pues, aunque el demandado era quien contrataba e impartía órdenes a los empleados públicos de la Oficina de Cambios, como era el caso de la demandante, ello ocurrió en virtud de un contrato de administración delegada que celebraron el Gobierno Nacional y el Banco de la República, quien tenía a su cargo la administración y vigilancia.
La censura señala que el colegiado desacertó, ya que se acreditó la continuidad en la prestación del servicio y funciones durante todo el tiempo en que laboró en la Oficina de Cambios y luego sin solución de continuidad con la Oficina de Cambios Internacionales del Banco de la República.
La Sala con el propósito de verificar si el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados por la recurrente, que giran en torno a la existencia de la sustitución patronal, descenderá al examen de las probanzas denunciadas por apreciación errónea.
De folios 126 a 129, milita copia del documento titulado «Creación Oficina de Cambios “Contrato de administración delegada 26 de abril de 1967”» suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional, para la «administración y manejo de la Oficina de Cambios», conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967, encomendándose entre otras funciones las siguientes: -cláusula segunda- la designación y remoción de empleados, asignación de sueldos, dotación de oficinas y equipos, y «todo lo relativo» a una administración «amplia y general»; - cláusula tercera- la vigilancia y funcionamiento de la Ofician de Cambios; y, - cláusula cuarta- extensión de beneficios prestacionales que tienen los propios trabajadores del banco. De tal manera, que el sentenciador sí apreció de manera adecuada, como quiera que no se desprende la sustitución patronal deprecada.
De la Resolución n.° 27 del 15 de junio de 1987 (f.°163), emitida por el Banco de la República, se evidencia que en virtud del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y del contrato de «administración y manejo de la Oficina de Cambios» que celebró con el «Estado Colombiano» el 26 de abril de 1967, nombró a Aída Munar Ponguta en el cargo de transcriptora de datos de la Oficina de Cambios de Bogotá.
La documental que milita a folio 166, da cuenta que Aída Munar Ponguta presentó renuncia al cargo de trascriptora de datos de la Oficina de Cambios el 29 de octubre de 1991, la cual fue aceptada por el Banco de la República a partir de ese mismo día, mediante la Resolución n.° 68 de 1991 (fs.° 167 a 168), en cumplimiento del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y del contrato que celebró el 26 de abril de 1967 con el «Estado Colombiano», para la «administración y manejo de la Oficina de Cambios», en donde se consignó en su cláusula segunda, que el banco estaría encargado de la «organización, la designación y la remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficina y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplía y general».
En los folios 169 a 171, reposa copia del contrato de trabajo del 29 de octubre de 1991, que suscribieron Aída Munar Ponguta y el Banco de la República, con el objetivo de que aquella le prestara sus servicios como «transcripción de datos» en el Departamento de Fiduciaria y Valores.
De folio 32, obra documento DSGH-72354 expedido por el Banco de la República el 18 de diciembre de 2015, en el que certificó que Aída Munar Ponguta le presta sus servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de octubre de 1991 y devenga un salario de $4.611.725; que con anterioridad, laboró en el cargo de «transcripción de datos» para la Oficina de Cambios del 15 de junio de 1987 al «28 de octubre de 1991», siendo el último sueldo $98.681; y, que dicha oficina fue administrada por el banco.
De las anteriores probanzas no se acreditan los yerros fácticos atribuidos al juez plural, pues fluye de su examen que, si bien la demandante se desempeñó en la Oficina de Cambios como «transcriptora de datos» del 15 de junio de 1987 al 29 de octubre de 1991 y, a partir de ese día se vinculó al Banco de la República ejerciendo el mismo cargo, también lo es que la entidad era quien administraba y vigilaba dicha dependencia, en cumplimiento del contrato de «administración delegada» que suscribió con el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1967.
De otra parte, la recurrente acusa la supuesta «confesión» de la representante legal del banco, sin embargo, tal prueba no fue decretada, conforme se desprende de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y decisión del litigio (f.° cd. 217, minuto 4:26).
En todo caso, debe concluirse que no se configuró la sustitución patronal, por el hecho de que se hubiere admitido en el trascurso de la litis que el Banco de la República actuó como administrador de la Oficina de Cambios y, que fue quien vinculó y subordinó a Aída Munar Ponguta durante el lapso que prestó sus servicios en el cargo de «transcripción de datos», pues como se explicó, que ello lo hizo en razón a la delegación que le confirió el Gobierno Nacional, por mandato del Decreto Ley 444 de 1967.
Esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos, mediante la sentencia CSJ SL 30 may. 2001, rad.15584, coligió que el Banco de la República solamente obró como administrador de la Oficina de Cambios, en virtud del contrato de administración delegada, motivo por el que no era posible acumular el tiempo servido, para efectos de la pensión extralegal. Allí se explicó:
El asunto medular del presente proceso consiste en resolver si el tribunal se equivocó al concluir que el Banco de la República no está obligado a tener en cuenta el tiempo de servicios de la demandante a la Oficina de Cambios para efectos del pago de la indemnización legal por despido injusto y de la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y el sindicato de sus trabajadores.
[…]
Del contexto de este documento no resulta un desacierto manifiesto del tribunal – como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus propios trabajadores – cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte -. Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco.
[…]
En suma, no desvirtuó la acusación que la demandante prestó sus servicios a la Oficina de Cambios como empleada pública y que durante tal lapso no tuvo “vinculación directa con el banco”, como sí ocurrió posteriormente en otra condición; luego no puede tacharse de disparatado el aserto del sentenciador de que no era acumulable el tiempo laborado en las dos entidades para efectos de los derechos reclamados en este proceso, porque tal conclusión fluye atendible con arreglo al artículo 61 del código procesal del trabajo que atribuye a los juzgadores de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Lo expuesto resulta suficiente, para colegir que la censura no acreditó los desaciertos atribuidos al ad quem, sin que sea necesario referirse a los demás supuestos fácticos.
Por consiguiente, no prospera el cargo.
CONSIDERACIONES II:
Debe resolver esta Sala, si el Tribunal se equivocó al determinar que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional del art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), con el raciocinio de que alcanzó los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, plazo límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005, para la aplicación del instrumento extralegal, como quiera que se vinculó al banco el 29 de octubre de 1991 y solo hasta el 2011, reunió los 20 años de servicios y 50 años de edad el 22 de septiembre de 2013 «fecha esta última en la se hizo exigible el derecho».
Al margen de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los siguientes supuestos: i) que Aída Munar Ponguta nació el 22 de septiembre de 1963, por lo que cumplió 50 años de edad en el 2013 (f.°12); ii) que presta sus servicios al Banco de la República, desde el 29 de octubre de 1991; iii) que a la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2016, continuaba laborando para la entidad (f.°85); y, v) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1999.
Ahora bien, el art. 18 extralegal, preceptúa que:
[…] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto):
En punto a la intelección de la citada disposición convencional, esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL2962-2022, recordó que la consolidación de la prestación pensional se causa con la acreditación simultánea de la edad y tiempo de servicios. Así lo adoctrinó:
[…] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó:
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…).
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así:
ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en la citada providencia se indicó que el alcance del artículo 18 extralegal no trasgredía el principio de favorabilidad, en atención a que fue el mismo precepto el que condicionó las exigencias para el disfrute de la pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios. Allí se dijo:
[…] en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo (sic) 61 CPT Y SS, se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020).
Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio, se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios.
En ese orden y como quiera que Aída Munar Ponguta reunió 20 años al servicio del Banco de la República el 29 de octubre de 2011 y 50 años de edad el 22 de septiembre de 2013, se concluye que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, pues, ambos requisitos de exigibilidad para la causación de la pensión de jubilación convencional del pluricitado artículo 18, se alcanzaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, tiempo límite que dispuso el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión de beneficios convencionales en materia pensional.
Por consiguiente, no prospera la acusación.
CONSIDERACIONES III:
La censura señala que ad quem apreció de manera errónea el art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, y, omitió valorar el art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 y la Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual aprobó dicho instrumento, como quiera que este último, no podía desmejorar los derechos concedidos en el RIT de 1985.
El Tribunal estimó que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, en atención a que no se acreditó la sustitución patronal deprecada y, por ende, el cumplimiento de los 20 años de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, un argumento diferente al que ataca la recurrente en sede de casación.
En todo caso, con el propósito de verificar la viabilidad del derecho pensional, se trae a colación la pluricitada sentencia CSJ SL2962-2022, en donde se indicó:
Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala advierte que para dilucidar el sentido y alcance de las cláusulas 78 del RIT expedido en 1985 y 56 del vigente desde 2003, el Tribunal se limitó a extender el mismo razonamiento que desarrolló al analizar la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.
[…]
Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria. De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.):
Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones:
Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
(…)
Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio Porcentajes de salario
20 75
21 76
22 77
23 78
24 79
25 80
26 81
27 82
28 83
29 84
30 o más 85
El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.
Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años.
Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.
Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas. En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal.
[…] la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».
Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».
Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.
Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación.
De tal manera, la Sala no vislumbra que el juez de apelaciones hubiere desacertado, como quiera que al no configurarse la sustitución patronal, no podría tenerse en cuenta los tiempos servidos por Aída Munar Ponguta a la Oficina de Cambios; de ahí que, reunió los 20 años de servicios el 29 de octubre de 2011, época en la que era inviable la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo, por mandato expreso del parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, como quiera que se replicó. Como agencias en derecho, se fijan $4.700.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del CGP.